Sentencia de Tutela nº 647/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621750

Sentencia de Tutela nº 647/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente867106
DecisionNegada

Sentencia T-647/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso

ENTIDAD ESTATAL-Incumplimiento de deberes constitucionales

La Corte advierte cómo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus derechos fundamentales, esto es, reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección inmediata de los derechos presuntamente amenazados o violados, incumplió a su vez, los deberes que la propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 ídem).

ACCION DE TUTELA-No es declarativa de derechos

ENTIDAD ESTATAL-Imposibilidad de lograr restitución de parqueaderos arrendados a particular

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-867106

Acción de tutela instaurada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra M.M.R..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por los juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, el 13 de enero y el 18 de febrero de 2004, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción de tutela

    El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD- a través de representante judicial interpuso acción de tutela contra el señor M.M.R. por los siguientes motivos:

    A partir del 1º de abril de 1978 el parqueadero que hace parte de la Unidad Deportiva El Campín pasó a ser administrado por el -IDRD-, según el Acuerdo 04 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá. Mediante Contrato 039 del 14 de julio de 1992 Cfr. Folios 16 a 21 del expediente. se arrendaron por el término de 5 años los parqueaderos norte y sur del Estadio N.C. El Campín al señor M.R..

    Luego de muchos requerimientos al contratista por parte del Instituto demandado, mediante Resolución 227 del 13 de octubre de 1994, el -IDRD- decretó la caducidad del Contrato 039 por incumplimiento de varios puntos de su objeto, entre los cuales se destaca que ''i) el contratista no ha prestado en forma permanente el servicio de doble vigilancia, desconociendo así la Cláusula Primera literal a del contrato; ii) el contratista instaló caseta con publicidad, venta de comestibles, vallas y avisos publicitarios, venta de carpas, mesas, sillas y andamios, sin autorización del -IDRD-; y iii) los parqueaderos presentaron descuido, desaseo y deterioro, incumpliendo la Cláusula 6 literal d del Contrato.'' Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 252 de 1994 mediante la cual se desató el recurso de apelación con el cual el señor M.R. agotó la vía gubernativa.

    Ante los múltiples requerimientos para que el señor M.R. restituyera el inmueble, éste expresó no estar en disposición de entregarlo y en su lugar interpuso acción de tutela contra el -IDRD-.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de diciembre de 1994 Cfr. Folios 23 a 30 del expediente. tuteló como mecanismo transitorio el debido proceso del arrendatario y ordenó al -IDRD- abstenerse de llevar a cabo la restitución de los parqueaderos hasta que el Tribunal competente de lo contencioso administrativo resolviera sobre lo pertinente. Impugnada esta decisión por el -IDRD- fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    En armonía con lo anterior, el señor M.R. inició acción contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, corporación que admitió la demanda pero denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

    Mediante sentencia del 14 de mayo de 1998 Cfr. Folios 32 a 42 del expediente. la Sección Tercera de dicho Tribunal Administrativo, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el contratista, razón por la cual éste interpuso recurso de apelación contra esa decisión judicial el cual fue rechazado por extemporáneo.

    Inconforme con esa determinación formuló recurso de queja, el cual fue resuelto en enero de 2000 por el Consejo de Estado, que decidió revocar el auto de rechazo y, en su lugar, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación el cual en la actualidad se tramita. En consecuencia el señor M.R. todavía tiene la tenencia de los parqueaderos norte y sur del Estadio, no siendo posible su recuperación.

    Sostiene el -IDRD- que en abril de 2002, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-267 de ese año, "fijo una tesis totalmente contraria a la que se abrió camino en las dos sentencias de tutela mencionadas. En efecto, en el conocido caso del Coliseo Cubierto El Campín, la Corte revocó los fallos de tutela que había amparado los derechos del contratista y en su lugar declaró IMPROCEDNETE la tutela." Cfr. Folio 5 del expediente.

    Ante esta nueva posición jurisprudencial el -IDRD - considera que se le está violando su derecho a recibir el mismo trato judicial que la Corte Constitucional dio al caso del Coliseo Cubierto el Campín. Al respecto señala que "No puede ser que el arrendatario del Coliseo no sea amparado por la Corte Constitucional y que, al mismo tiempo, por hechos similares, el arrendatario de los parqueaderos del Estadio sea amparado por jueces de inferior jerarquía." Cfr. Folio 9 del expediente.

    Así mismo alega desconocimiento a su derecho al debido proceso, el cual en el caso objeto de análisis, se transgrede "si una persona natural o jurídica, es juzgada en forma discriminatoria. El derecho de igualdad hace parte de la legalidad preexistente a todo juzgamiento. Por tanto, si una persona en este caso el IDRD, es juzgada y condenada de manera diferente a como son juzgados otros casos análogos, hay lugar a predicar el desconocimiento del derecho al debido proceso." Cfr. Folio 10 del expediente.

    Adicionalmente precisa que esta acción no se dirige contra los fallos de tutela de 1994 y 1995 que ampararon el debido proceso del señor M.R., sino que por el contrario es formulada "contra la conducta de un particular que afecta el interés colectivo."

    A juicio del -IDRD- ante la presencia de un "hecho sobreviniente", esto es la Sentencia T-267 de 2002 de la Corte Constitucional, es procedente la acción de tutela interpuesta, "y que hace que los fallos del pasado, que aquí estrictamente no se atacan, hayan perdido vigencia, por una suerte de subrogación jurisprudencial tácita." Cfr. Folio 12 del expediente.

    Con base en lo anterior, la entidad accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al demandado hacerle entrega física y formal de los parqueaderos cuya tenencia actualmente ejerce en virtud del Contrato 039 del 14 de julio de 1992 o que de lo contrario las autoridades de Policía de Bogotá procedan al inmediato desalojo del arrendatario y hagan entrega de los predios al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o se haga acreedor a las sanciones de ley.

  2. Trámite surtido en primera instancia

    Avocado el conocimiento de la solicitud de tutela el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dispuso oficiar al señor M.M.R. así como a las autoridades judiciales que con anterioridad habían proferido fallos de tutela amparando los derechos de éste, a fin de que se pronunciaran sobre la acción interpuesta por el IDRD.

    Los despachos judiciales guardaron silencio sobre el fondo de la acción. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informa que no encontró radicado el fallo de tutela proferido en 1995.

    Respuesta del accionado

    El señor M.M.R., actuando a través de apoderado judicial, señala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto él no tiene la calidad de autoridad, ni es administrador de justicia, por lo que no es posible demandarlo mediante una acción de tutela.

    En sustento de lo anterior expresa que lo que se pretende en este caso mediante la presentación de la demanda, no es otra cosa que pretermitir decisiones judiciales adoptadas previamente en procesos aún en curso, en los cuales se ha garantizado plenamente los derechos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Asegura que los hechos que sirven de fundamento a la tutela ya fueron dirimidos por el juez constitucional y en consecuencia, sus efectos no pueden ser derribados accionando nuevamente en tutela.

    Agrega, que el Instituto quiere reemplazar el trámite normal tanto de la acción contenciosa administrativa que está en curso, como cualquiera otra tendiente a obtener la susodicha restitución, sin razón valedera y mucho menos cuando se alega una violación a su debido proceso y al derecho a la igualdad etc., teniendo como demandado a un particular, que como tal carece de jurisdicción para cometer las vulneraciones que se imputan.

    Finalmente agrega que la tutela fallada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 1994 tiene efectos pretéritos, presentes o futuros que no pueden ser analizados, modificados, interpretados y mucho menos revocados por otra acción de tutela equivalente a una instancia superior, inexistente e ilegal.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante fallo del 13 de enero de 2004 denegó la tutela interpuesta por considerar que en el caso objeto de estudio no están presentes ninguno de los elementos que pudieran configurar algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la

    protección de los derechos del demandante a través de la acción de amparo, por lo que no puede accederse a la protección solicitada en la demanda de tutela.

    Agregó, que no se encuentra razón alguna para invadir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la que además, ya asumió su competencia en el mismo asunto profiriendo una decisión de fondo, en la medida en que sólo se está a la espera de la resolución del recurso de apelación por parte del Consejo de Estado.

    3.2. Impugnación

    El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte impugnó la sentencia de primer grado, puesto que en su sentir la decisión de instancia fue equivocada.

    Las razones de su inconformidad se reducen a sostener: i) que el accionado presta un servicio público y adicionalmente afecta el interés general, lo cual hace procedente la acción de tutela contra particulares; ii) que el a-quo no tuvo en cuenta que la tutela se dirigía contra la conducta del señor M.R. y de los falladores que recurrieron y concedieron el amparo; y, iii) que es clara la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que la zona que en la actualidad ocupa el accionado impide la ampliación de la malla vial, lo cual afecta el interés general.

    Finalmente, reitera que la Corte Constitucional ha concedido tutelas cuando los jueces se han apartado del precedente judicial obligatorio, con fundamento en el derecho de igualdad de trato judicial, lo cual debe operar en este caso.

    3.3. Segunda instancia

    El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante providencia del 18 de febrero de 2004 confirmó el fallo del a-quo.

    Dicha decisión tuvo como fundamento el hecho que una vez sometida la controversia planteada, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento entre accionante y accionado, a consideración de la justicia contencioso administrativa, no puede el - IDRD - so pretexto de acusar la conducta del arrendatario, obviar el trámite legal de la acción contractual. En este sentido precisa que la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva de las competencias jurisdiccionales conferidas por la ley al juez administrativo.

    Agrega que la prestación del servicio de garaje por horas o mensualidades, durante los días en que se realicen espectáculos en el Estadio El Campín en modo alguno tiene la virtualidad de colocar al demandado en la condición de operador de transporte público. Así, ratifica la improcedencia de la acción de tutela contra el señor M.R..

    En cuanto al estado de subordinación o indefensión manifestado por parte del parte demandante, sostiene que no cabe dicha figura toda vez que con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato, cursa actualmente actuación ante el Consejo de Estado, corporación que es la que en últimas dirimirá la legalidad de la actuación de la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema jurídico

La Sala debe determinar en este caso si es jurídicamente viable que una entidad pública interponga acción de tutela contra un particular, para obtener la restitución de un inmueble a pesar de que simultáneamente se tramite un proceso contencioso administrativo.

La acción de tutela y su procedencia excepcional contra particulares. Reiteración de Jurisprudencia

  1. La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

    Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

  2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia. Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P.F.M.D..

  3. En este sentido los titulares de la acción de tutela no son exclusivamente las personas naturales sino que por el contrario, al no hacer distinción el artículo 86 Superior, ésta también puede ser ejercida por las personas jurídicas, tanto privadas como públicas en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-572 de 1994 M.P.A.M.C.. al respecto explicó la Corte que:

    ''En efecto, estas personas - como la Nación o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela.''

  4. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como señala el artículo 86 Superior, que la vulneración del derecho fundamental provenga de la acción u omisión de una autoridad pública. Por excepción, procede la tutela contra particulares según lo consagra dicho precepto constitucional.

    Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "la tutela contra particulares reviste como fundamento socio - político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado Sentencia T-351 de 1997 para superar el equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado Sentencia C-134 de 1994, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad Ibídem.." Sentencia T-767 de 2001 M.P.E.M.L..

    4.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:

    1. Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

    2. Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

    3. Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001 M.P.E.M.L.. el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.

    4.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares" en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P.V.N.M.. consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8). Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P.M.G.M.C..

    4.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, para efecto de resolver el problema jurídico planteado recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la noción de indefensión y a la de afectación grave y directo a un interés colectivo.

    En relación con la indefensión, la Corte ha señalado que:

    "Se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada" Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P.C.G.D., T-379 de 1995 M.P.A.B.C. y T-375 de 1996 M.P.E.C.M., entre otras.

    (...)

    "La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales." Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P.E.C.M..

    Y respecto al perjuicio grave y directo a un interés colectivo ha precisado Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 1997 M.P.C.G.D.:

    "Para la Sala es claro que, independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa.

    En diferentes ocasiones esta Corporación ha declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico." Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre otras. Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que es necesaria la pronta actuación del juez constitucional."

  5. A partir de las anteriores consideraciones en el presente caso los fallos judiciales objeto de revisión deben confirmarse, puesto que no asiste duda a la Sala, conforme lo explicaron in extenso y de forma acertada los jueces de instancia, que las acciones u omisiones desplegadas por el actor frente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte no se encuentran en ninguna de las hipótesis señaladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la acción de tutela, dado su carácter excepcional frente a particulares, conforme al artículo 86 Superior es improcedente en el presente caso.

  6. De otra parte, estudiadas las particularidades del caso, la Corte advierte cómo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus derechos fundamentales, esto es, reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección inmediata de los derechos presuntamente amenazados o violados, incumplió a su vez, los deberes que la propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 ídem).

    En efecto, en el presente caso resulta contrario a dichos deberes constitucionales que el -IDRD- al tener la condición de autoridad pública y como consecuencia de ello ser titular de las prerrogativas con las que no cuentan los particulares, pretenda imputar al señor M.R. la violación de algunos de sus derechos fundamentales.

    En este sentido, no existe en el expediente siquiera una mínima referencia a una acción u omisión del citado señor que amenace violar o efectivamente vulnere los derechos de la entidad accionante. De esa manera, desde todo punto de vista es injustificada la presentación de una solicitud de protección constitucional, que como se explicó es un mecanismo excepcional que en manera alguna puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico a los sujetos de derecho.

    Por ello solicitudes de tutela como la de la referencia implican no sólo un abuso del ejercicio de los derechos constitucionales dada la falta de asidero fáctico y jurídico que ella representa, sino la inobservancia del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia puesto que su trámite genera además de congestión, un desgaste de recursos públicos no admisible en la actual coyuntura.

    Los principios de eficacia y economía con fundamento en los cuales debe desarrollarse la función administrativa son mandatos constitucionales (Art. 209 Superior) que han debido ser observados para evitar que sin fundamento alguno se haya interpuesto la acción de tutela objeto de estudio.

  7. Aunado a lo anterior tampoco resulta constitucionalmente válido el fin perseguido por la entidad con la acción de tutela, por cuanto so pretexto de procurar la protección del interés general, pretendió pretermitir la instancia del recurso de apelación que en la actualidad se surte en el Consejo de Estado, dentro de la acción contractual iniciada por el señor M.M.R., autoridad judicial competente para dirimir dicha controversia. Debe recordarse que la acción de tutela no tiene por finalidad declarar derechos sino protegerlos.

    Sobre este particular se explicó en la Sentencia T-124 de 1994 M.P.F.M.D.. lo siguiente:

    ''La naturaleza de la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de derechos. En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto titular.

    Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda.

    Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.

    Así lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).''

    De esta manera, el -IDRD- debe atenerse a la decisión que sobre la controversia contractual con el señor M.R. profiera el Consejo de Estado.

  8. De otra parte, no puede soslayar la Sala las afirmaciones hechas en el escrito de tutela respecto de la Sentencia T-267 de 2002 M.P.A.B.S.. en la que en un caso semejante al de la referencia, se negó el amparo de los derechos de un arrendatario del Coliseo El Campín.

    A juicio de la entidad "No puede ser que el arrendatario del Coliseo sea amparado por la Corte Constitucional y que, al mismo tiempo, por hechos similares, el arrendatario de los parqueaderos del Estado sea amparado por jueces de inferior jerarquía", y por ello según su equivocada valoración ante la presencia de ese "hecho sobreviniente", procede la acción de tutela interpuesta con el fin de "que los fallos del pasado, que aquí estrictamente no se atacan, hayan perdido vigencia, por una suerte de subrogación jurisprudencial tácita."

    8.1. Debe recordarse que conforme se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la entidad accionante no ha podido lograr la restitución de los parqueaderos arrendados al señor M.M.R., por la protección transitoria que le prodigaran en 1994 y 1995 tanto el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivamente.

    En efecto, en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 1994, en lo pertinente, se resolvió:

    "1.- Ampararle, a título de mecanismo transitorio, al señor M.M.R. el derecho al debido proceso.

  9. - En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE que se abstenga de darle cumplimiento a la Resolución 227 del 13 de octubre de 1994, y consecuencialmente, se abstenga de llevar a efecto la restitución de los parqueaderos norte y sur del estadio N.C. "El Campín" de esta ciudad, mientras el Tribunal competente de lo contencioso administrativo resuelva sobre la demanda de nulidad que debe presentar el Accionante."

    A pesar de que en el escrito de tutela insistentemente se señaló que la acción no pretendía atacar dichas decisiones judiciales, lo cierto es que jurídicamente no era viable acceder a lo pretendido por la entidad, esto es, ordenarle al accionado la entrega física y formal de los mencionados parqueaderos, sin desconocer dicha orden de protección transitoria. Se infiere entonces que lo pretendido por el -IDRD- era lograr casi ocho (8) años después de proferida dicha decisión dejarla sin efecto.

    Al respecto ha de tenerse en cuenta que tal como ocurrió en el caso de los fallos de 1994 y 1995 antes citados, cuando la Corte Constitucional decide excluir de selección para revisión una sentencia de tutela el efecto principal de dicha determinación "es la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional." Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E.. Así las cosas, la orden de protección transitoria de la cual es titular el aquí accionado es inmutable hasta tanto no concluya el proceso contencioso administrativo, tal como en ella se indicó.

    8.2. Se constata de esa manera que la finalidad de la entidad con la interposición de la acción de tutela de la referencia era cuestionar la protección transitoria otorgada al accionado ya hace varios años atrás y ello fundado en la decisión posterior a dichos pronunciamientos (Sentencia T-267/02). No obstante, el -IDRD- pretende, sin un argumento mínimamente razonable, lograr la aplicación de la ratio decidendi contenida en dicha providencia judicial y de esa manera variar lo decidido en 1994 y 1995 por los jueces de instancia, bajo el falaz argumento de la igualdad de trato jurídico.

    Conforme lo explicó esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001: Ibídem.

    " La ratio decidendi surge de la propia lectura autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional encargado de velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto. La ratio decidendi se proyecta - en virtud del principio de igualdad, de la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución- más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho. El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido formal, sino que comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio, el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible." (Resaltado fuera de texto)

    De esta manera, no puede deprecarse el respeto de un precedente que para un momento determinado no ha sido fijado por el órgano de cierre del sistema jurídico. Así, en el asunto de la referencia pretender la aplicación, en el año 2003, de un precedente adoptado en el año 2002 a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada desde 1995 no es procedente, por cuanto como se colige, para ese momento la ratio decidendi que se invoca por el -IDRD- no existía.

    Lo anterior, ratifica la improcedencia de la acción de tutela detectada por los jueces de instancia y la falta de justificación para que la entidad accionante hubiera acudido a este mecanismo constitucional de carácter excepcional.

    Finalmente, ante el inadecuado ejercicio de la acción de tutela y dado que la entidad accionante actuó mediante una abogada que cuya profesión tiene como "función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" (Decreto - ley 196 de 1971 Art. 1) se le enviará copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que de darse los presupuestos legales se investigue y sancione la conducta de la apoderada judicial del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá.

    En el mismo sentido, se remitirá copia de toda la actuación a la Personería Distrital de Bogotá D.C. para que determine, si ha ello hubiere lugar, la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la señora L.S.V.H. quien, en su condición de D. General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, otorgó poder para la iniciación de la acción de tutela de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de febrero de 2004 dentro del trámite constitucional de la referencia.

Segundo.- ENVIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Personería Distrital de Bogotá D.C., sendas copias del expediente de la referencia para los fines explicados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRDORIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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