Sentencia de Tutela nº 649/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621761

Sentencia de Tutela nº 649/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente875052
DecisionConcedida

Sentencia T-649/04

DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata y directa de derechos fundamentales/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si el otro medio de defensa judicial es igual de eficaz a la tutela

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Veterano sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Respuesta en quince días respecto a si el actor tiene derecho al subsidio alimentario por indigencia/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Gestión para que el actor y su familia sean incluidos en un programa de ancianos indigentes en caso de que no tengan derecho al subsidio alimentario

Dada la avanzada edad del actor, su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio de defensa judicial y el hecho de que en la resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la constancia de noviembre 23 de 1933 expedida por el Capitán Comandante de la Guarnición de ''El Encanto'' frontera con el Perú, se ordenará al Ministerio demandado que teniendo en cuenta que el actor estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando del C.A.R., analice en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683 de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible. De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de síndrome de down, deberá el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligación que tiene el Estado de otorgar protección a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

Referencia: expediente T-875052

Acción de tutela instaurada por el señor C.B. en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.B. en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte en auto de fecha veintitrés de abril de 2004, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela el día 18 de diciembre de 2003. por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social consagrados en la Constitución, por los hechos que se resumen así :

  1. Hechos:

    El señor C.B. señala que es veterano sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano, evacuado por enfermedad palúdica.

    En la actualidad tiene 96 años de edad, es viudo y se encuentra junto con su familia en un completo estado de indigencia, auxiliado por la caridad de algunos vecinos, pues vive con su ''hija de crianza'' de 64 años de edad, desempleada, soltera, madre de un hijo de 23 años que padece de mongolismo.

    Pide que el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca el pago de algunas prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participación en la guerra y su retiro por enfermedad.

  2. Trámite procesal.

    La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2003, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada.

    - Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

    La entidad demandada solicitó al juez de instancia que se declare la improcedencia de la acción de tutela, señalando que el Ministerio ha atendido en forma oportuna las diferentes solicitudes que sobre el reconocimiento de prestaciones sociales ha hecho el actor

    Explicó que si bien la ley 683 de 2001 creó un subsidio a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, el actor no es beneficiario del mismo, por cuanto, revisado su expediente, no se encuentra completamente acreditada su participación en este conflicto, requisito indispensable para su reconocimiento.

    En consecuencia, mediante resolución No. 1451 de agosto 23 de 2003 declaró que no procedía el reconocimiento y pago de ninguna suma, resolución que quedó debidamente ejecutoriada y contra ella no se interpuso recurso alguno, siendo agotada la vía gubernativa.

    Por tanto, señala que ''acceder a lo pretendido por el actor sería incurrir en el delito de prevaricato por acción'' (fl 19 vuelto).

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela solicitada.

    En su providencia, el despacho consideró que no puede prosperar la pretensión del actor, pues tal como lo manifestó el Ministerio de Defensa, no le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio creado por la ley 683 de 2001.

    Señaló que no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para ello, el actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  4. Impugnación.

    Mediante escrito presentado en tiempo, el actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal, manifestando que sus condiciones de salud están deterioradas y no ha incurrido en ninguna falsedad ya que la calidad de ''veterano sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano está certificada por el C.R.P.Á. # 25012 MDN SAG- 116 expedida el día 18 de diciembre de 1968''.

    Igualmente, en el certificado de ''la Guarnición El encanto firmada por el Capitán comandante A.R., en donde consta que su retiro fue por enfermedad paludismo''

    Por tanto, consideró que debe reconocérsele el pago de alguna prestación económica, mas aún si se tiene en cuenta el estado de indigencia en el que se encuentra y su ancianidad.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Por medio de sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal.

    En concepto de esa Corporación, el actor contaba con un mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para lograr sus pretensiones, pues tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar la resolución que negó el subsidio solicitado tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. El actor considera que su derecho a la vida, la salud, y dignidad humana fueron desconocidos por el Ministro de Defensa Nacional, al no tener en cuenta las certificaciones que demuestran su participación en el conflicto Colombo - Peruano y negar el subsidio que el Estado reconoce a personas que como él se encuentran en total estado de indigencia.

2.2. Por tanto, la S. debe establecer si realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si los medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección, tal como lo plantearon los jueces de instancia, al resolver la acción de la referencia.

Tercero. Es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

3.1. Si bien, el artículo 13 de la Constitución propugna de manera general por la protección del derecho a la igualdad, también contempla el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en un estado de debilidad manifiesta (inc 3).

''Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos, marginados de la participación política y condenados, por su situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana.

Los indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual .

La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

La Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).'' Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992. M.P.E.C.M..

3.2. Es decir, en esta materia, la Constitución de 1991 introdujo un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general.

En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama.

3.3. Así, la ley 683 de 2001 ''por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú'', creó un subsidio mensual que debe ser pagado por el Ministerio de Defensa Nacional, a favor de cada veterano sobreviviente de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú, que se encuentre en estado de indigencia. Mediante sentencia C-923 3de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley #114/97 Senado y #4/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1674 de la Constitución Política. Posteriormente, mediante sentencia C-7053 de 2001, Magistrado Ponente Dr. J.C.T., la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Constitución.

Y es éste el subsidio que efectivamente reclamó el actor ante la entidad demandada. Sin embargo dicha institución consideró que no estaba definida la participación del señor C.B. en los mencionados conflictos y mediante resolución de 26 de agosto de 2003, negó el reconocimiento y pago del subsidio solicitado.

3.4. Los jueces de instancia, sin consideración a la situación especial por la que atraviesa el demandante y su familia, señalaron que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su alcance otros medios judiciales para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó sus pretensiones.

En otras palabras, las sentencias que se revisan, consideraron que el señor B. aún no ha agotado los trámites legales para el reconocimiento del subsidio que reclama, señalando que debe el demandante, (de 96 años de edad) cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3.5. Aunque, la afirmación hecha por los falladores de instancia sea verdad, en el sentido que un acto administrativo puede ser debatido a través de otros mecanismos, la S. considera que estas decisiones no consultan la avanzada edad de quien pretende un reconocimiento, su estado de indigencia, ni la eficacia de la acción de tutela.

Recuérdese que la idea del Constituyente al crear este mecanismo preferente y sumario fue precisamente la protección inmediata y directa de los derechos que se encuentran protegidos en la Carta Política, y aunque está concebida como un mecanismo residual, por cuanto para su procedencia es necesario que no exista otro medio de defensa judicial, ya en múltiples ocasiones, esta Corte ha manifestado que es tarea del juez de tutela, verificar en cada caso concreto, si efectivamente el medio judicial diverso proporcionaría la misma protección que la acción de tutela otorgaría.

Cuarto. El caso concreto.

4.1. Como se desprende de los antecedentes, el demandante, es viudo, tiene 96 años de edad, y su situación actual, es de indigencia, pues vive de la caridad que le proporcionan algunos vecinos. Su núcleo familiar, está constituido por su hija de crianza de 64 años de edad y su nieto de 23 que padece síndrome de down. Es decir, lejos de poder proporciónale alguna ayuda económica, su familia afronta las mismas necesidades que él.

4.2. Ahora bien, según su concepto, participó como soldado en el conflicto Colombo -Peruano, siendo evacuado por enfermedad, así lo manifiesta en su escrito de tutela (fl 8) y en una declaración juramentada que rinde ante el Notario Primero de Buga (fl 30)

Igualmente, de las pruebas anexas al expediente se encuentra una constancia expedida el día 23 de noviembre de 1933 por el Capitán Comandante de la Guarnición de ''El Encanto'', con sello del Ejercito de Colombia, en donde se afirma que ''el soldado C.B. perteneció en esta Guarnición bajo mi mando, observó muy buena conducta, espíritu de trabajo, estando a la altura del fiel cumplimiento de su deber y fue evacuado por enfermedad paludica'' (fl 2 y 47).

Constancia ésta, que anexó el actor cuando hizo su solicitud ante el Ministerio de Defensa.

4.3. Sin embargo, la entidad demandada no emitió ningún concepto sobre este aspecto, sino que en la resolución que negó el subsidio solicitado por el demandante, señaló que ''no se indica la participación del mismo en la guerra de Corea o en el Conflicto con el Perú'' y aunque el actor figure como soldado conscripto del régimen de infantería No. 10 de Pichincha, sin que reciba en la actualidad pensión alguna, ''no cumple con los requisitos para acceder al subsidio creado a través de la ley 683 de 2001, reglamentada por el Decreto 2655 del mismo año'' (fl 39).

4.4. Contrario a lo afirmado por el Ministerio, el demandante aún en su impugnación insiste en señalar que cumple con los requisitos que lo harían acreedor al subsidio que otorga la mencionada ley, pues se encuentra en estado de indigencia y participó en el conflicto Colombo - Peruano, de donde fue evacuado por padecer paludismo (fl 9).

Según su concepto no puede cuestionarse como falsa la calidad de veterano sobreviviente del conflicto Colombo- Peruano ya que ésta, se encuentra certificada (fls 2 y 47) por el Capitán A.R. de la Guarnición ''El Encanto'', en donde consta que su retiro fue por enfermedad (paludismo).

4.5. Pues bien, revisado el Atlas de Colombia publicado por el Instituto Geográfico A.C., edición 1992, página 42, esta S. pudo comprobar que efectivamente la población de ''El Encanto'' de donde fue evacuado el demandante por paludismo, se encuentra cerca al río Putumayo, en la frontera con el Perú.

Es decir, y tal como lo manifiesta el Capitán Comandante de El Encanto puede deducirse que el señor C.B. permaneció en esa guarnición cerca al Perú.

4.6. No obstante, la efectiva participación del actor en el conflicto Colombo - Peruano no es del todo clara, y aunque al menos puede considerarse que si estuvo en una guarnición cerca del Estado Peruano, no puede esta S., en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el subsidio creado en la ley 683 de 2001.

Sin embargo, dada la avanzada edad del señor C.B., su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio de defensa judicial y el hecho de que en la resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la constancia de noviembre 23 de 1933 expedida por el Capitán Comandante de la Guarnición de ''El Encanto'' frontera con el Perú, se ordenará al Ministerio demandado que teniendo en cuenta que el señor C.B. estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando del C.A.R., analice en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683 de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible.

De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de síndrome de down, deberá el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligación que tiene el Estado de otorgar protección a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (artículos 13 inc 3, 46 y 48 de la Constitución).

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revócase la sentencia proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el día veintisiete (27) de febrero de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.B. en contra del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, C. el amparo solicitado.

Segundo: Ordénase al Ministerio de Defensa Nacional que teniendo en cuenta que el señor C.B. estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnición cerca a la frontera con el Perú, bajo el mando del C.A.R., analice en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo - Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la ley 683 de 2001. En caso de ser así, deberá otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible.

De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de síndrome de down deberá el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes.

Tercero: Por Secretaría General, L. las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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