Sentencia de Tutela nº 688/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621804

Sentencia de Tutela nº 688/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente872746

Sentencia T-688/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

RECURSO DE CASACION-Finalidad

RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial

Referencia: expediente T-872746

Acción de tutela instaurada por M.R.C. contra la S. Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Indica el accionante, que tuvo una relación extramatrimonial esporádica en el año de 1984 con la señora M.B.I.R.. Señala que cinco meses después ''la señora I.R. me comunica telefónicamente que estaba embarazada de dicha relación extramatrimonial esporádica y que ella no tenía a nadie más. En enero 1 de 1985 nació un niño a quien se le colocó el nombre M.J.''. Comenta igualmente, que en 1987, tuvo de nuevo otra relación extramatrimonial esporádica con la misma persona, y como en la ocasión anterior ''Cinco meses después aproximadamente, me llama telefónicamente para decirme que se encontraba embarazada de tal relación extramatrimonial esporádica y como en la oportunidad anterior ella manifiesta que no tiene a nadie más. En octubre 11 de 1987 nació una niña a quien se le colocó el nombre de A.L.''.

Precisa que la madre de los menores insistió en que se realizara el reconocimiento ''diciéndome que no dudara ni un instante que ellos eran hijos míos y que necesitaba los registros civiles de nacimiento para que pudieran estudiar los niños, por lo que ante tal insistencia el día 5 de septiembre de 1994 accedí a firmar el reconocimiento de los dos menores''. Indica igualmente, que la señora I.R., comenzó a solicitarle altas sumas de dinero por concepto de alimentos de los menores.

Comenta que en el año 2000, la señora I. le llevó a la menor Á.L. para que la conociera. Señala que ''de inmediato le dije a la señora I.R. que esa niña no era mía; de ahí le solicité por primera vez que nos practicáramos el examen de ADN, pero empezaron las disculpas de toda índole, negándose por cerca de nueve meses a que nos practicáramos la prueba, hasta que en los últimos días del mes de agosto del año 2001, hablé con ella diciéndole que si no nos practicábamos el examen de ADN, no le seguía dando dinero para la niña, y así fue la única forma para que nos hiciéramos la prueba, llevándose a cabo el seis de septiembre del mismo año''.

Asegura que el examen se practicó en la ''Clínica Genética de los servicios M.Y.T. y Cía S. en C''. El resultado de esa prueba confirmó que no era el padre de los menores, indicando lo siguiente: ''la paternidad del Sr. M.R.C. con relación a Á.L. es Incompatible... Resultado Verificado... Paternidad excluida...''. Por esta razón, inició una demanda de impugnación de paternidad de la menor, contra la señora I.R., ante el juzgado promiscuo de familia del Circuito de Fusagasuga.

Dicha autoridad judicial, el veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) dictó sentencia y dispuso ''declarar sin valor ni efecto el reconocimiento efectuado por el señor M.R.C., de la menor Á.L.R.I., nacida el 11 de octubre de 1987 en el municipio de Arbelaez (Cund.) hija de la señora M.B.I.R.''. El juzgado fundamentó su sentencia, argumentando que si bien el reconocimiento establecido en el artículo 1 de la ley 75 de 1968 tiene carácter irrevocable, existe una excepción para aquellos casos en los cuales se cumplen las hipótesis fácticas consagradas en los artículos 248 que señala lo siguiente: ''ART. 248.--En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho'' (Subrayado fuera de texto) y 335 del código civil que dice: ''La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo''

Señala que en ese momento, esas disposiciones establecían un término de caducidad de trescientos (300) días para impugnar el reconocimiento, el cual a juicio del juzgado no se había cumplido aún, pues el demandante presentó su demanda el primero (1) de octubre de dos mil uno (2001), manifestando que sólo cinco meses antes ''supo o tuvo noticias de que la menor no era su hija, insistiendo en el examen de genética, el cual se realizó el día 06 de septiembre de 2001, es decir pudo pretender hacer valer su derecho en el término indicado en el citado artículo 248 C.C.'' Adicionalmente, consideró que la prueba de ADN demuestra que el señor M.R.C. no es el padre de la menor Á.L., por lo cual decidió acceder a las peticiones de la demanda.

Contra ese fallo, la apoderada de la S.I.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca S. Civil- Familia- Agraria. Esa autoridad judicial, por medio de providencia del 31 de octubre de 2003, revocó el fallo de primera instancia.

Reitera el Tribunal, que el reconocimiento voluntario de la filiación paterna extramatrimonial tiene carácter irrevocable, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 75 de 1968. Sin embargo, indica que el artículo 5 de esa normatividad, permite impugnar el reconocimiento en los términos y causas indicadas en el artículo 248 y 335 del código civil, dentro de los trescientos (300) días subsiguientes a la fecha en que existió un interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Indica que en el caso objeto de examen ''el padre reconocedor luego de negar haber tenido relación sexual, en la época en que hubo de acontecer la concepción de la menor demandada, con la madre de aquella, afirma que sintiéndose presionado, por la exigencia de la progenitora de la menor, accedió a efectuar el reconocimiento de paternidad de A.L.. Es dable deducir entonces que, por considerar aquél que su manifestación de voluntad había sido emitida, no libremente sino presionada, desde el momento mismo en que efectuó el acto de reconocimiento, era actual su interés de impugnar su declaración de voluntad; y no, como lo pretende el demandante, que tal interés haya surgido años más tarde, cuando cinco meses antes de presentar la demanda recibió comentarios de que la demandada no era su hija, por lo que se sintió engañado y tras la práctica de la prueba pericial anticipada, dio inicio a este proceso.''. En consecuencia, el Tribunal consideró que el interés actual para discutir la paternidad, debe contarse desde el 5 de septiembre de 1994, día en el cual fue realizado el reconocimiento voluntario de la menor. Por tanto, concluyó el Tribunal que el término para impugnar la paternidad ya había caducado, en el momento en el que el accionante elevó la demanda de impugnación de paternidad.

El actor estima que esa decisión vulnera el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues afirma que el interés legítimo no puede contarse desde el momento en que fue reconocida la niña, sino desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en la que fue practicado el examen de ADN. Por tal motivo solicita se ordene al accionado dejar sin efecto la sentencia dictada en octubre treinta y uno (31) de dos mil tres (2003), para que en su lugar se declare la verdad real y se garanticen los derechos invocados.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Tribunal accionado contestó la acción de tutela indicando que la sentencia proferida era susceptible del recurso extraordinario de casación. Al no haberse utilizado por parte del accionante, la tutela se torna improcedente, ya que no fue utilizado el mecanismo procesal para controvertir la decisión atacada. De igual forma, afirma que no existe una vía de hecho, ya que lo que se discute es la interpretación que efectuó el Tribunal de una norma legal, esto es, desde qué momento se empieza a computar el término de caducidad para la impugnación del reconocimiento de la paternidad, otorgado en el Art. 248 del CC al padre reconocedor.

Estima que tal proceder hace parte de la autonomía e independencia del juez, por lo cual no puede prosperar la acción. Indica que ''la lectura que de la norma en cita efectuara la S. en la sentencia atacada, en torno al tópico en cuestión, no la refleja con exactitud el accionante, pues, en los hechos de la tutela, afirma tajantemente que el Tribunal consideró, sin ninguna disquisición, que dicho término corre desde el momento mismo de efectuarse el reconocimiento, cuando lo cierto es que la decisión considera los hechos de la demanda de impugnación del reconocimiento, para de ellos deducir que el interés para impugnar ese particular reconocimiento, había surgido desde el mismo día en que aquél se realizó, pues tal acto de expresión de voluntad, según la demanda, fue emitido a sabiendas de no ser el reconocedor padre de la menor y bajo presión; habida cuenta de que el demandante argumentaba no haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor cuya paternidad impugna, en la época en que la ley presume que hubo de acontecer su concepción, así como que había efectuado dicho reconocimiento bajo presión de aquella.''

Finaliza el Tribunal indicando que en su decisión, sí consideró que se requería del surgimiento del interés para impugnar el acto de reconocimiento e iniciar el cómputo del término en cuestión. Precisa que en el caso particular, éste se presentó a la par con el acto de expresión de voluntad del padre a reconocer la paternidad impugnada, pues debido a las propias manifestaciones hechas por el demandante, éste no había tenido relaciones sexuales con la madre de la menor reconocida, en el lapso de tiempo que la ley presume la concepción.

III. PRUEBAS

De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

Copia del informe de los estudios de paternidad e identificación -ADN- practicados al accionante, a Á.L. y a M.B.I.R., folio 11.

Copia del informe de los estudios de paternidad identificación -ADN- practicados al accionante, a M.J.R.I. y a M.B.I.R., folio 14.

Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Á.L.R.I., folio 34.

Copia de la demanda de impugnación de la paternidad, folio 36.

Copia de la contestación de la demanda de impugnación de paternidad, folio 44.

Copia de la diligencia de la audiencia civil de conciliación, folio 51.

Copia de la diligencia Civil para la recepción de testimonios a favor de la parte demandante, folio 60.

Copia de alegatos de conclusión de la parte demandada dentro del proceso de impugnación de la paternidad, folio 77.

Copia de alegatos de conclusión del accionante como demandante, folio 113.

Copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso de impugnación de la paternidad, folio118.

Copia del recurso de apelación, contra el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, folio 125.

Copia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca S. Civil- Familia- Agraria, folio 141.

IV DECISIONES OBJETO DE REVISION

Primera instancia

La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil, denegó el amparo solicitado por considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de Casación. Argumenta que la acción de tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando no se utilizan otros medios de defensa. Señala que lo pretendido es reexaminar el proceso por discrepar del criterio de los jueces naturales, por lo que no se puede, a través de la acción de tutela, subsanar las omisiones en que incurrió el actor en el proceso de impugnación de la paternidad.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  1. Asunto objeto de revisión y problema jurídico.

    El demandante considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, interpretó erróneamente el término de caducidad para la impugnación del reconocimiento de paternidad, consagrado en el artículo 248 del código civil. Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada, dejar sin efecto su decisión. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo, porque consideró que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de defensa judicial.

    Con base en lo expuesto, la S. deberá resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para resolver las pretensiones del actor, debido a que contra la decisión tomada por el Tribunal demandado, procedía el recurso extraordinario de casación. De resolverse afirmativamente el anterior cuestionamiento, entrará la Corte a resolver de fondo el presente asunto, determinando si la interpretación realizada por el Tribunal, constituye una vía de hecho con el cual son vulnerados los derechos fundamentales del actor.

  2. Reiteración de Jurisprudencia: La falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa que ofrece la ley, hace improcedente la acción de tutela.

    La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando puede constatarse que por medio de ellas son vulnerados derechos fundamentales. Esta Corporación ha identificado por lo menos seis causales Cf. Sentencia T-949 de 2003 M.P.E.M.L. por medio de las cuales pueda afirmarse que una sentencia vulnera los mandatos constitucionales. Tales criterios fueron recogidos en la sentencia T - 200 de 2004 M.P.C.I.V.H. de la siguiente manera:

    Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras..

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02.

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02.

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995 M.P.E.C.M., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003..

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003.

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar, que las anteriores causales para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales tienen un carácter excepcional. Por lo tanto, la solicitud de amparo de derechos fundamentales, afectados por una providencia judicial, en principio sólo puede ejercerse cuando han sido agotados los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento. Ha señalado esta Corporación que en caso contrario, ''la falta del ejercicio oportuno de los medio ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no-ejercicio de los mismos para su beneficio'' Cf. Sentencia T - 108 de 2003. M.P.A.T.G..

    Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la acción de tutela impide que ésta reemplace los procedimientos ordinarios, sustituya a la justicia ordinaria, rescate pleitos perdidos o se constituya en un mecanismo alternativo de justicia. Así lo señaló esta corporación en la sentencia T-1263 de 2001 M.P.J.C.T., en donde manifestó lo siguiente También pueden consultarse las siguientes sentencias Sentencia T- 272 de 1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001.:

    ''Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales'' .

    De igual forma lo señaló la Corte, en la sentencia SU - 622 de 2001, en donde dijo lo siguiente:

    ''Acorde a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: ''Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso''.

    No puede resultar menos que una justificación carente de validez para la S., la afirmación del actor de no haber hecho uso de los recurso de ley, por cuanto la naturaleza jurídica del acto de elección no estaba definida prestándose a incertidumbre; pues, para dicha época como se señaló era suficientemente clara y con autoridad la posición jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, según la cual procedían los recursos de reposición y apelación contra el mismo.

    ''la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.''

    En este orden de ideas, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial o (ii) existiendo, la solicitud de amparo tiene como objeto ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T - 008 de 1998, T - 349 de 1998, T - 523 de 1996, T - 173 de 1993. .

    Sin embargo, también es claro que, como fue señalado en la sentencia T - 338 de 1998, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no tiene una aplicación automática, sino que resulta necesario que ''el juez [analice] en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su existencia.''

    En consecuencia, deberá establecer esta S., si el recurso extraordinario de Casación es un mecanismo de defensa judicial efectivo, para la protección de derechos fundamentales.

  3. El recurso de Casación es un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales de la persona.

    Esta Corporación, en la sentencia T-108 de 2003, indicó que el recurso extraordinario de casación, tiene como objeto revisar la legalidad de la decisión del juzgador de segunda instancia, para corregir los posibles errores en que éste pudo haber incurrido, en la aplicación de las normas sustanciales o procedimentales. De igual forma, en la sentencia C - 596 de 2000, la Corte indicó que la casación tiene como finalidad ''i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia''.

    Así mismo, esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de casación, es un mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales. En efecto, en la Sentencia T - 1306 de 2001, la Corte afirmó que ''Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente -así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. No obstante, si observa una vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deberá proveer la protección a los mismos así no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneración. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación.''

    En conclusión, cuando el actor no hace uso de este recurso, en la oportunidad procesal establecida, la acción de tutela se torna improcedente. Así lo ha establecido la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU-1299 de 2001 M.P.M.J.C.E.. En esa oportunidad, esta Corporación estudió un caso en el cual una persona interpuso una acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por considerar que esa autoridad judicial en sus decisiones, no había respetado el principio constitucional de ''No Reformatio in Pejus''.

    Esta Corporación decidiría denegar el amparo solicitado, argumentando principalmente que el accionante había contado con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación. Al respecto preciso que ''Si bien la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravación de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuantía permita recurrir en casación, en lo que respecta a la agravación de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acción no es procedente. Ello es así porque el ordenamiento jurídico establece un medio judicial específico e idóneo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnización de perjuicios y la acción de tutela - en estas circunstancias - tiene un carácter subsidiario.''

    Estas consideraciones serían reiteradas en la sentencia T - 1574 de 2000 M.P.J.A.R.. en donde la Corte precisó que ''es jurisprudencia constante del juez constitucional que si se presenta cualquier error fáctico o procedimental de cualquier autoridad judicial plasmada en una providencia, sólo puede ser cuestionada a través de la vía de amparo, cuando no exista recurso alguno, o éste resulte insuficiente para enervar la vulneración de un derecho fundamental''.

    De igual forma, en la sentencia T - 108 de 2003, la Corte estudió un caso en el cual una persona jurídica interpuso acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental. La Corte denegaría el amparo, porque constató que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de Casación, por medio del cual podía ampararse los derechos fundamentales que consideraba vulnerados. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

    ''Tomando en consideración que la acción de tutela solo es procede para la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Que así mismo, la acción de tutela no ha sido establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos y que la misma además, no puede converger con otras vías judiciales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.

    Que igualmente, como se indicó anteriormente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Ver entre otras las Sentencias SU-111, T-01/92,T-07/92,C-543/92. la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela.

    Que además según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-596/00, C-1046/01. el análisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el conocimiento de un recurso extraordinario de casación en sus diferentes S., no se circunscribe como quedó dicho exclusivamente a las normas de rango legal, pues el mismo comprende también el estudio de las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona.

    Esta S. de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.'' (Subrayado fuera de texto)

  4. Análisis del caso bajo examen.

    En el caso sub examine, el actor alega que la entidad accionada ha realizado una interpretación inconstitucional de la expresión ''interés actual'' contenida en el artículo 248 del Código Civil. Sin embargo, tal y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia - S. Civil, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, contra la providencia en la cual considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

    En efecto, el artículo 366 del código de procedimiento Civil, señala que el recurso de casación procede contra las sentencias de ''segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40''

    En virtud de lo anterior, la S. reitera que la tutela no ha sido establecida como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos legalmente establecidos, por cuanto su carácter subsidiario hace que su procedencia contra sentencias judiciales, tenga un carácter excepcional. Por tal razón, la acción de tutela impetrada es improcedente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, especialmente en la sentencia T - 108 de 2003, la Casación no está circunscrita únicamente a unificar jurisprudencia sobre normas de rango legal, sino que su función también comprende la aplicación de las normas constitucionales y la protección de los derechos fundamentales.

    Para el caso objeto de estudio, la acción de tutela sería procedente contra la providencia del Tribunal, si se diera el caso de (i) no haber sido posible adecuar esa decisión a la normatividad constitucional por medio del recurso de casación, ii) no fuera posible ejercer ese recurso o iii) si se vislumbra un perjuicio irremediable, para lo cual la acción de tutela procedería como un mecanismo transitorio, hipótesis que en el presente caso no se cumplen.

    En consecuencia, esta S. confirmará la sentencia proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se denegó por improcedente la acción de tutela impetrada, decisión que se fundamentó en la constatación de la procedencia del recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por la S. civil del Tribunal Superior de Bogotá.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) que negó la protección constitucional impetrada.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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