Sentencia de Tutela nº 706/04 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621809

Sentencia de Tutela nº 706/04 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente891191
DecisionConcedida

Sentencia T-706/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de marcapasos

Referencia: expediente T-0891191

Acción de tutela instaurada por M.G. de M. contra La Caja Nacional de Previsión Social ''Cajanal'', EPS Seccional Bolívar.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela iniciado por M.G. de M. contra La Caja Nacional de Previsión ''Cajanal'', EPS Seccional Bolívar, en adelante Cajanal.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensión.

    La señora M.G. de M. interpuso acción de tutela el día 13 de enero de 2004 contra Cajanal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, debido a que la demandante requiere un cambio de marcapasos y la entidad demandada no ha cumplido con dicho procedimiento quirúrgico.

    Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    La demandante afirma ser pensionada de Cajanal, con carné de afiliación número 2726933. En el momento de presentar la acción de tutela, manifiesta que requiere de cambio de marcapasos debido a que el que posee se encuentra ''totalmente parado'', y dicho procedimiento ha sido recomendado por el doctor C.G. delR..

    Solicita la demandante se ordene a la Oficina Principal de Cajanal realice todos los trámites de rigor para que se le practique el procedimiento solicitado por el doctor C.G. delR..

  2. Intervención de la entidad demandada.

    El ciudadano C.M.M., de manera extemporánea presentó escrito de contestación de la acción de tutela, manifestando que de acuerdo a los Decretos 1777 de 2003 y 0064 de 2004 el cargo de Director Seccional fue suprimido de la planta de personal de Cajanal. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido por la Circular 001 del 20 de enero de 2004, la representación legal de la empresa reside única y exclusivamente en el Gerente General de Cajanal, por lo que dicho funcionario es el competente para notificarse de cualquier actuación judicial en la que haga parte Cajanal.

    Finaliza su escrito argumentando que por información telefónica suministrada por la señora N.L.P., se le comunicó que el procedimiento médico que la accionante solicita, ya le fue practicado, por lo que próximamente se presentará la cuenta de reembolso por los gastos ocasionados.

    Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

    F. simple del carné de afiliación a Cajanal número 2726933 perteneciente a la demandante (Folio 3).

    F. simple de orden de médico del Hospital Bocagrande de la ciudad de Cartagena, con firma ilegible en donde se observa la necesidad de cambio de marcapasos en la señora M.G. de M. (folio 3).

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    Mediante el oficio número 228/04 de fecha 2 de junio de 2004, la Corte Constitucional solicitó al Gerente General de Cajanal informar sí a la señora M.G. de M., afiliada cotizante a Cajanal con carné número 2726933, se le efectúo el procedimiento quirúrgico de cambio de marcapasos.

    Igualmente se requirió que en el evento en que la respuesta sea negativa, informar si la prescripción de cambio de marcapasos expedida a dicha señora el 6 de enero de 2004 en el Hospital Bacagrande de Cartagena, fue impartida por médico adscrito a la EPS Cajanal.

    Vencido el término probatorio, no se allegó por parte de la entidad demandada comunicación alguna.

    DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

    Mediante fallo proferido el día veintiocho (28) de enero de 2004, el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de la Cartagena denegó las pretensiones argumentando que la accionante no aportó prueba alguna que indiqué que el médico que le ordenó el cambio de marcapasos, o sea, el doctor C.G. de R., pertenezca a la nómina de médicos adscritos a Cajanal y ello es un requisito indispensable para poder acceder a lo pretendido por la demandante.

    Igualmente sostiene el fallador, que la demandante no tuvo la diligencia de probar el vínculo existente del Hospital Bocagrande con la EPS Cajanal, lo cual era de gran importancia dado que la demandante en su solicitud de tutela manifestó que Cajanal le había impartido la orden al precitado Hospital para que se procediera a cambiarle el marcapasos, por lo que debió darse en el expediente prueba de ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

El derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Esta Corte de manera reiterada ha venido sosteniendo Sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida se pueden consultar, entre otras, las sentencias T - 172 de 2003 y T - 261 de 2003. M.P.J.A.R.. que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se encuentra en conexión directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su dignidad.

La Constitución Política de Colombia del año 1991, estipuló en su artículo 11 el derecho a la vida, no obstante el precitado artículo no puede ser objeto de interpretación y aplicación sin consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el artículo 1 de la misma Carta Fundamental. Es así como la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, lo anterior por ser la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo digno de la existencia.

La Constitución Política Colombiana, no garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendiéndolo como la existencia biológica del ser humano, el constituyente quiso ir mucho más allá, y estableció que el derecho a la vida implica que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas, que lo lleve a un buen desempeño en la sociedad.

En reiteradas ocasiones Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P.V.N.M. y T-509 de 2002, M.P.E.C.M., esta Corporación ha expresado que la existencia del ser humano debe estar excluida de todo sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez constitucional protege el derecho a la vida aún cuando no suponga necesariamente la muerte de la persona. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no es requisito indispensable la existencia de un riesgo extremo de la vida para proceder a su tutela, basta que la persona experimente un significativo estado de padecimiento y/o dolor para que sea factible la protección de sus derechos. Es claro que el padecimiento de un dolor significativo no permite gozar y desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

Las normas previstas en la Constitución Política, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales, no son postulados independientes entre si, sino que por el contrario, es necesario integrarlas para buscar así una correcta y eficaz protección de los precitados derechos. Por lo tanto, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de una interpretación de los artículos 1 y 11 constitucionales, por lo que una situación que de manera injustificada coloque a un individuo en una situación incomoda, implica una lesión al derecho a la vida digna.

Se concluye que en los eventos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan llegar a verse comprometidos como consecuencia de la no realización de procedimientos médicos, diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones económicas; deberán ser protegidos por los jueces de tutela para dar así estricto cumplimiento y eficacia a las normas constitucionales. Ver Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P.J.A.R..

El caso concreto.

Esta Corporación de manera insistente ha señalado que para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas, las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden, sin fracturar gravemente el ordenamiento jurídico, realizar actos u omisiones que puedan comprometer el correcto desarrollo del sistema de salud.

Los entes estatales como los particulares que presten servicios de salud, deben garantizar los postulados de la seguridad social consagrados en la Constitución Política, los cuales han sido ampliamente desarrollados por esta Corporación.

En el presente caso, existía la orden para la práctica de un procedimiento quirúrgico, que la demandante esperaba, el cual hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había efectuado (folio 3).

No es de recibo por parte de esta Corte, los argumentos esgrimidos por el juez de instancia al afirmar que la accionante no aportó prueba alguna que certificara que el médico que ordenó el cambio de marcapasos fuese médico adscrito a Cajanal.

La carga de la prueba para demostrar que el médico que ordenó el precitado procedimiento quirúrgico recaía sobre la entidad demandada, la cual no controvirtió dicha orden, y desatendió los requerimientos efectuados por esta Corte por lo que se establecen los supuestos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Hecho superado.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el motivo que generó la interposición de la presente acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a informaciones recibidas por este despacho vía telefónica por el yerno y la hija de la accionante los días 11 de junio y 21 de julio del año en curso, la operación requerida, cambio de marcapasos, ya le fue realizada a la señora M.C. de M. el pasado mes de enero. Esta Corporación intentó establecer comunicación con la demandante pero fue imposible puesto que se encuentra fuera del país. Así las cosas, con base en la información recibida por este despacho, se advierte que ya se efectuó la intervención quirúrgica requerida por la accionante, por ende, existe en el presente caso un hecho superado, por lo que se hace improcedente la protección solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

No obstante y de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulas de la Constitución política y de los criterios de la jurisprudencia constitucional.

Frente al tema de la sustracción de materia esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T - 271 de 2001, M.P.M.J.C.E.:

''La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora A.H.S.J., y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte Sobre el tema de sustracción de materia ver también los fallos T - 186 de 1995. M.P.H.H.V., T - 509 de 2000. M.P.A.T.G. y T - 957 de 2000. M.P.A.B.S... Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.''

En consecuencia, es necesario revocar el fallo de única instancia y declarar la carencia actual de objeto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.G. de M. contra la EPS de la Caja Nacional de Previsión Social ''Cajanal''.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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