Sentencia de Tutela nº 778/04 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621833

Sentencia de Tutela nº 778/04 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente848906
DecisionConcedida

Sentencia T-778/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto fáctico/VIA DE HECHO-Tribunal consideró extemporáneamente la presentación del escrito de excepciones/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por cuanto el Tribunal consideró extemporánea la presentación del escrito de excepciones

La Corte considera que a lo largo del proceso de tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero, por el inventario y el nombramiento de un nuevo secretario. Para la Corte, tal y como lo reconoció igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el Tribunal se equivocó al momento de valorar la oportunidad de la presentación del escrito de excepciones. En el caso bajo estudio, la Corte estima que el hecho de que el juez haya considerado de manera contra evidente como extemporánea a la presentación del escrito de excepciones, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada.

DEBIDO PROCESO-Elementos

El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garantías que están enderezadas e instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo, bajo la idea de la efectividad de los derechos válidamente reconocidos por el orden jurídico. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa.

Referencia: expediente T-848906

Acción de tutela instaurada por R.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente (e):

Dr. R.U.Y..

B.D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2003, el ciudadano R.V. interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que esta autoridad, al revocar el auto mediante el cual se declararon probadas las excepciones que presentara contra el mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por J.Y.R., con el argumento de la extemporaneidad en la presentación del respectivo escrito de excepciones, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos.

  1. El nueve (9) de diciembre de 1997 el señor R.V. se notificó personalmente del mandamiento de pago librado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el señor J.Y.R.. La referida notificación se efectuó por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, juez del domicilio del demandado, previa comisión librada por el Juzgado de conocimiento (fl 9).

  2. El diez (10) de febrero de 1998, el señor R.V. presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; actuación que se surtió en la secretaría del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, juzgado de conocimiento.

  3. El veintidós (22) de abril de 1998 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto, corrió traslado de las excepciones previas y de mérito a la parte demandante, auto que fue recurrido con el argumento de que el escrito de excepciones había sido presentado extemporáneamente. El 20 de mayo de 1998, el Juzgado de conocimiento, resuelve declarar infundado el argumento del recurrente, pues desde el día 9 de diciembre de 1997, hasta el día 10 de febrero de 1998 (término entre la notificación y la presentación de excepciones), solamente habían transcurrido nueve (9) días hábiles, puesto que en dicho lapso de tiempo hubo un cese extraordinario en las actividades del juzgado, situación que permitía afirmar que el escrito de excepciones fue presentado en oportunidad. (fl. 17)

  4. El quince (15) de febrero de 2000, el Jugado 13 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia acogiendo la excepción de Prescripción de la acción ejecutiva propuesta por la parte demandada (fls. 18 a 23). Esta decisión fue apelada por el demandante, quien alegó que el juez de primera instancia dejó de practicar el interrogatorio al demandado y no analizó la prueba documental en la que constan los abonos que hizo, y además porque el demandado en el presente asunto había solicitado plazos y pagado intereses (fl. 26).

  5. El ocho (8) de abril de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró el Tribunal que el escrito de excepciones fue presentado de manera extemporánea, puesto que, según los artículos 316 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contaba con 15 días para comparecer al proceso y con 10 días para proponer excepciones, y teniendo en cuenta que el demandado se notificó el 9 de diciembre de 1997, contaba hasta el día 5 de febrero de 1998 para ejercer su derecho de defensa; por tanto, del hecho de haber presentado escrito de excepciones hasta el diecinueve (sic) de febrero de 1998, se sigue claramente la extemporaneidad. En consecuencia, una vez acreditada la existencia de las obligaciones referidas en la demanda y de conformidad con la ley procesal, decidió ordenar seguir adelante con la ejecución (fls 24 a 29).

  6. Considera el actor que la anterior decisión del Tribunal no se corresponde con la realidad de los hechos al contar como hábiles días que no lo fueron. Explica que después de la notificación, el día 9 de diciembre de 1997, el término para presentar excepciones empezó a contarse de la siguiente forma: del 10 de diciembre (miércoles) al 12 de diciembre (viernes): tres días hábiles, los días 13 y 14 (sábado y domingo) no cuentan. Los días 15 y 16 de diciembre (lunes y martes): dos días hábiles. El miércoles 17 de diciembre no cuenta pues corresponde el día del poder judicial, en el cual como se sabe, no corren términos. Los días 18 y 19 de diciembre (jueves y viernes): dos días hábiles más. Hasta aquí van siete días hábiles. En los días comprendidos entre el 20 de diciembre de 1997 y el 10 de enero de 1998, no corrieron términos por corresponder a las vacaciones colectivas de la rama judicial. Los días 11 y 12 de enero de 1998 (domingo y lunes festivo) no corrieron términos. Ahora, en el caso particular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, no corrieron términos desde el 13 de enero (martes) hasta el 6 de febrero (viernes), pues el despacho estuvo cerrado por inventario debido al nombramiento de un nuevo secretario. Los días 7 y 8 de febrero (sábado y domingo) tampoco se cuentan. Es entonces sólo hasta el 9 de febrero (lunes) que se reanudan los términos judiciales. El escrito de excepciones fue presentado el 10 de febrero (martes), al noveno día del término para presentar excepciones, resultado de sumar los siete días hábiles de diciembre de 1997 y los dos días hábiles en febrero de 1998 (fl. 8, 32, 33 y 47).

    Para el actor, el Tribunal se equivoca doblemente, pues, por un lado, en su providencia cuenta los términos como si se acumularan los 15 días del artículo 316 del CPC, con los 10 días del artículo 509 del mismo CPC, cuando en el presente asunto, el Juzgado 13 Civil del Circuito no los concedió y tampoco fue necesario que así fuera; y por el otro, desconoce el hecho de que en el Juzgado 13 Civil del Circuito no corrieron términos desde 13 de enero hasta el 6 de febrero, por cambio de Secretario (fl. 33).

    Informe rendido por la entidad demandada.

  7. El ciudadano H.A.N.O., actuando en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, indica que no es posible informar sobre los hechos de la demanda, pues para entonces no disponía del expediente contentivo del proceso ejecutivo. No obstante, se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 8 de abril de 2003, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en la cual se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo de J.Y.R. contra R.V..

  8. El ciudadano J.Y.R. guardó silencio a pesar de haber sido notificado de la demanda de tutela presentada por R.V., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

    Sentencias de tutela objeto de revisión.

    Decisión de primera instancia.

  9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder el amparo. Consideró la Corte que el Tribunal, al tener por probado que el escrito de excepciones fue presentado de manera extemporánea, incurrió en una vía de hecho, pues al margen de que asumió que el juez del conocimiento concedió un término adicional de 15 días, encontró que el término vencía el 5 de febrero, pasando por alto que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá había permanecido cerrado entre el 13 de enero y el 6 de febrero de 1998; y de otra parte, consideró que el escrito de excepciones fue presentado el 19 de febrero cuando en realidad lo fue el 10 de febrero de 1998. Estas equivocaciones fueron suficientes para que la Sala concluyera que el Tribunal tuvo por extemporáneas unas excepciones presentadas en oportunidad. En consecuencia, la Sala de Casación Civil resolvió conceder el amparo y ordenó al Tribunal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2000 en el proceso ejecutivo de Y.R. contra R.V..

    Decisión de segunda instancia.

  10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la decisión del a quo, bajo el argumento de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso y problema jurídico.

  2. El señor R.V. considera que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho al debido proceso al revocar la sentencia que declaró fundadas las excepciones por él presentadas en el trámite del proceso ejecutivo singular de Y.R. contra R.V., bajo el argumento de una supuesta extemporaneidad en la presentación del escrito de excepciones. Indica que el Tribunal contó erradamente los días hábiles comprendidos en el término para interponer excepciones en el caso concreto.

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder el amparo ante la evidencia del error del Tribunal, pues esta autoridad consideró que corrieron términos durante los días en que el Juzgado estuvo cerrado por inventario, debido al cambio de secretario; error que lo llevó a tener por extemporáneas unas excepciones que fueron presentadas en oportunidad. Por su parte, la Sala de Casación Laboral decidió revocar la decisión anterior y negar el amparo, bajo la consideración de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En el presente asunto corresponde definir a la Corte si la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que tuvo por extemporáneas unas excepciones que según la evidencia de los hechos fueron presentadas oportunamente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso, y en especial, el derecho de defensa del ciudadano R.V..

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte deberá también establecer si el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal encuadra en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichos actos. Para estos efectos, la Corte recordará brevemente la doctrina de las causales especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de encontrarse procedente, resolverá el problema jurídico relacionado con la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano R.V..

    Causales especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

  3. Como ha sido suficientemente reiterado Sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, véase las sentencias T-441, T-461, T-462, T-589, T685 de 2003 y T-606 de 2004. por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales en circunstancias excepcionales. Estas circunstancias han sido definidas, dentro de la dogmática de la acción de tutela, como una serie de causales especiales de procedibilidad que se han desarrollado como una forma de conciliar los propósitos de protección de los derechos fundamentales con el ámbito de protección de los principios constitucionales de autonomía funcional de los jueces y seguridad jurídica. Bajo esta directriz se ha concluido que la protección de los derechos fundamentales por la vía de la acción de tutela, con ocasión de la actividad jurisdiccional, debe estar sometida a un régimen especial de procedibilidad.

    Para ello la jurisprudencia constitucional ha consolidado la doctrina de los requisitos especiales de procedibilidad para valorar la viabilidad o no de la acción de tutela en estos casos. La idea de estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la ''teoría de los defectos''. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados ''defectos'' bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisión inmotiva, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Estas causales fueron definidas en la sentencia T-462 de 2003 como sigue:

    ''En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.

    En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.

    A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

    Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Cfr., Sentencia SU-014 de 2001..

    En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo Cfr., Sentencia T-114 de 2002. y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.

    En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Cfr., Sentencia T-522 de 2001..''

    Por estas razones, es inaceptable la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Ahora bien, en el presente caso, la posible concesión del amparo debe responder, a su vez, a dos principios generales que gobiernan el funcionamiento de la acción de tutela: el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez.

    En cuanto al principio de subsidiariedad, se debe enfatizar en el deber de alegar previamente la violación de derechos fundamentales dentro del proceso ordinario, salvo que la vulneración ocurra en la propia sentencia. Esta exigencia tiene un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor. En el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al actor toda vez que no cuenta con un recurso ordinario para controvertir el dicho de la Sala Civil del Tribunal. En efecto, el proceso no es susceptible de recurso de casación.

    Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Sentencia T-606 de 2004.. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela Ibídem. . En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal.

  4. Frente al caso bajo estudio, corresponde a la Corte definir si se satisface o no alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los errores en que incurre el tribunal al momento de declarar que el escrito de excepciones de R.V. fue presentado de manera extemporáneo, constituyen como tal una vía de hecho; el Tribunal demandado considera que la definición del término encuentra fundamento en los artículos 316 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no se pronuncia sobre la circunstancia del cierre extraordinario del juzgado. La Sala de Casación laboral no se pronuncia sobre el fondo del asunto pues considera que la acción de tutela jamás procede contra providencias judiciales.

  5. La Corte considera que a lo largo del proceso de tutela de la referencia, se pudo demostrar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, juez de conocimiento del proceso ejecutivo de Y.R. contra R.V., éste estuvo cerrado desde el 13 de enero hasta el 6 de febrero, por las razones especiales ya relatadas: el inventario y el nombramiento de un nuevo secretario. Para la Corte, tal y como lo reconoció igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el Tribunal se equivocó al momento de valorar la oportunidad de la presentación del escrito de excepciones de R.V.. Este error del Tribunal constituye un claro defecto fáctico de la providencia del 8 de abril de 2003, pues tiene como fundamento un hecho que no es cierto en la medida en que los términos judiciales no corrieron ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 1997 (fecha de la notificación del mandamiento de pago) hasta el 5 de febrero de 1998 (fecha en que se cumplía el término de 25 días hábiles según la sumatoria de los términos procesales de los artículos 316 y 509 del CPC). El evidente error del Tribunal, una vez demostrada la discordancia entre lo que realmente sucedió (cierre extraordinario del juzgado) y lo efectivamente considerado (que corrieron términos normalmente), es lo que permite afirmar que en el presente caso la providencia judicial adolece de un defecto fáctico, que según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Definido el punto de la procedibilidad, pasa la Corte a examinar si el Tribunal, con la providencia del 8 de abril de 2003 desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso, y en especial el derecho de defensa, invocados por el ciudadano R.V..

    Elementos del derecho fundamental al debido proceso y el caso concreto

  6. El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garantías que están enderezadas e instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo, bajo la idea de la efectividad de los derechos válidamente reconocidos por el orden jurídico. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. La importancia de esta garantía es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal.

    Ahora bien, como el proceso es un conjunto de etapas regladas, la oportunidad para el ejercicio de las facultades que permiten la defensa de los intereses de las partes, es un elemento definitorio del debido proceso, por lo que no es posible considerar que el derecho de defensa pueda ejercerse cuando las partes lo deseen y de la forma en que según su concepción personal sea la más adecuada. La ritualidad del proceso y el principio de oportunidad y preclusión fijan condiciones temporales y formales para el ejercicio del derecho de defensa, que cuando son adecuadas y proporcionales permiten la satisfacción de otros derechos que el mismo diseño del proceso busca proteger, como sería por ejemplo, la oportunidad para la decisión de las controversias, la publicidad de las actuaciones y el respeto por el propio derecho de defensa de la contraparte procesal o de los intervinientes.

  7. En el caso bajo estudio, la Corte estima que el hecho de que el juez haya considerado de manera contra evidente como extemporánea a la presentación del escrito de excepciones, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Es evidente que tal escrito constituye, según la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio idóneo para que la parte demandada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Corte, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, negar de plano su estudio, bajo una consideración equivocada acerca de la oportunidad en que fue presentado, niega la posibilidad de que se de efectivamente la función dialéctica del proceso y evita que el juez de la causa se pronuncie de fondo sobre su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de defensa del ciudadano R.V., quien actuó oportuna y adecuadamente acorde a las normas procesales.

  8. En conclusión, la Corte considera que la acción de tutela instaurada por R.V. contra la sentencia del 8 de abril de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, es procedente, pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de procedibilidad: no existe otro mecanismo de defensa judicial (no hay recurso de casación en procesos ejecutivos) y la providencia adolece de un defecto fáctico, en la medida en que la decisión de considerar extemporáneo el escrito de excepciones se fundamentó en una apreciación equivocada de la realidad. Acto seguido, la Corte considera que con la conducta de declarar extemporáneo el escrito de excepciones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho de defensa del ciudadano R.V., al impedir, sin que existiera fundamento para ello, que las razones expuestas por el demandado en forma oportuna fueran si quiera valoradas por el juez de conocimiento. Constatada la procedibilidad de la acción y la vulneración del derecho fundamental, la Corte revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmará en todas sus partes la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en la medida en que esta última decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano R.V..

    En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada por auto del 28 de mayo de 2004 en el asunto de la referencia.

Segundo.- Revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y en su lugar, confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano R.V..

Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.U.Y.

Magistrado (E)ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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