Sentencia de Tutela nº 743/04 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621851

Sentencia de Tutela nº 743/04 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente912666
DecisionConcedida

Sentencia T-743/04

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-912666

Acción de tutela instaurada por E.M.B. contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).

  1. E.M.B. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría Municipal de Piedecuesta, Santander, en representación de su marido, G.B.R., por considerar que se le están violando los derechos a la vida y a la salud al negársele el tratamiento que requiere (quimioterapia y radiación) con urgencia para tratar un tumor maligno que le fue diagnosticado, hasta tanto no pague las cuotas de recuperación. La accionante solicitó tutelar los derechos de su marido y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría Departamental de Santander asumir la totalidad del costo del tratamiento.

  2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de B. resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud de G.B.R. en sentencia del 15 de marzo de 2004, por lo que ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que en el término de 48 horas ''(...) expida la remisión para la práctica de quimioterapia y radiación al señor G.B.R., sin que para ello se le cobre la cuota de recuperación (...)''. La sentencia fue revocada en segunda instancia el 19 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B.. Pese a tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y que el esposo de la accionante es un adulto mayor, razón por la que ''requiere especial protección'', se negó la tutela por considerar que no se probó debidamente la incapacidad económica.

  3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que ''(...) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley, Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (...) || En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (...) (...) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres. Varias Salas de Revisión de esta Corporación han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripción legal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1132-01 (M.P.E.M.L. se indicó que ''cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema''. De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida. Esta excepción al cobro de cuotas moderadoras o copagos ha sido considerada también en varios pronunciamientos. Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precisó que ''podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las ''enfermedades catastróficas o de alto costo'', de modo que, si el VIH/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atención que requiera en razón de la misma no está sujeta a copago. Ese aporte será por la atención que no esté relacionada con la misma''.'' Sentencia T-411 de 2003 (M.P.J.C.T.; acento fuera del texto original). En este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Simón Bolívar de Bogotá abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de recuperación con ocasión del tratamiento a que fue sometido en razón de la enfermedad catastrófica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud. Esta decisión ya ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, cuando una persona clasificada en el Nivel 2 del SISBEN padece cáncer y la respectiva Secretaría de Salud Departamental exige el pago de las cuotas en cuestión. En la sentencia T-442 de 2004 (M.P.J.C.T.) la Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios. Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno.

Así pues, la Sala revocará el fallo de segunda instancia, tutelará los derechos a la vida y a la salud de G.B.R., por lo que se ordenará a la Secretaría de Salud Departamental de Santander tome las medidas necesarias para que se garantice, en 48 horas, el acceso a todos los servicios médicos que el señor B.R. requiera para el tratamiento del tumor maligno que le fue diagnosticado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 19 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. dentro de acción de tutela de E.M.B., en representación de su marido G.B.R. contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de G.B.R. y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice a G.B.R. el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.

Tercero.- Librar por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia del presente fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de B. notificará esta sentencia en el término de cinco días, contados a partir del momento en que se haya recibido la comunicación a la que se hace referencia en el numeral anterior.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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