Sentencia de Tutela nº 813/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621927

Sentencia de Tutela nº 813/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo  Uprimny  Yepes
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente860266
DecisionNegada

Sentencia T-813/04

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance

CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes para superar el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados

DESPLAZADOS INTERNOS-Instituciones comprometidas con el deber de protección

JUEZ DE TUTELA-Puede convocar otras entidades para protección de la población desplazada

Además de las instituciones mencionadas, frente a la situación de cada persona desplazada y teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con la situación de indefensión del accionante, considerando su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales del demandante. Además de las instituciones oficiales, los particulares podrán en ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de tutela para brindar ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de núcleo familiar.

DERECHO A LA VIDA-Amenaza por grupos armados al administrador de Hospital de Cartagena del Chaira

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No es la autoridad encargada de proteger al actor de amenaza por grupos armados ni está obligado al pago de salarios/DERECHO A LA VIDA-Protección por instituciones nacionales a administrador del Hospital de Cartagena del Chaira

En el presente caso la tutela no puede prosperar por cuanto la parte accionada no tiene la obligación de responder por el peticionario. Para la Sala de Revisión el Hospital Local de Cartagena del Chaira no es la autoridad encargada de brindar esta protección, como tampoco está obligado a través de un fallo de tutela a pagar los salarios reclamados. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin lugar a dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condición de desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explicó en esta sentencia, las autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situación del accionante requiere entonces de la protección que el Estado, a través de sus distintas entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de debilidad, indefensión y vulnerabilidad en el cual se encuentran.

AUTORIDADES-No deben esperar a que se instauren acciones judiciales para proteger los derechos de las personas

Cuando la Constitución reconoce derechos a las personas, es obligación de las autoridades actuar de manera diligente a fin de hacer efectivos esos derechos, ya que la garantía de los derechos y el bienestar de las personas son la razón de ser de las autoridades. No deben entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas.

Referencia: expediente T-860266

Acción de tutela instaurada por H.J.A.G. contra el Hospital Local de Cartagena del Chaira

Magistrado Ponente (E):

Dr. R.U.Y.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por H.J.A.G. contra el HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA.

I- ANTECEDENTES

  1. - El día 1º. de marzo de 2001 el accionante fue nombrado en el cargo de ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA. Debido a la alteración del orden público y a las amenazas que recibió, provenientes de personas armadas que decían pertenecer a la guerrilla, quienes lo convocaron en tres oportunidades para que se presentara ante alguno de sus jefes con el propósito de imponerle funciones relacionadas con el desempeño de su actividad como administrador del hospital, el peticionario se sintió presionado a abandonar el municipio.

    Posteriormente le advirtieron que debía irse de la región o sería eliminado físicamente junto con su familia. En marzo de 2003 puso estos hechos en conocimiento de sus superiores, quienes le aconsejaron que tomara las vacaciones que tenía pendientes mientras la situación se apaciguaba.

  2. - El accionante se trasladó a la ciudad de Florencia junto con su familia, pero allí siguieron las amenazas telefónicas. A través de ellas le advertían que debía abandonar el departamento del C. y renunciar al cargo de administrador, pues ''ellos'' necesitaban el puesto. Después de dar aviso a las autoridades fue incluido en la lista de desplazados.

    Para ponerse a salvo, el ciudadano A.G. viajó junto con su familia a la ciudad de Bogotá, sin contar con recursos económicos, ni vivienda. Sus superiores se han negado a continuar con el pago de los respectivos salarios, explicando que el accionante no está prestando servicios al Hospital y se encuentra lejos del lugar de trabajo. El accionante propuso continuar trabajando desde Bogotá, pero el Director del Hospital le respondió que el servicio requería de su presencia física en las instalaciones del centro asistencial.

    Decisión de primera instancia

  3. - Mediante providencia del 7 de noviembre de 2003, el juzgado promiscuo municipal de Cartagena del Chaira negó el amparo, por considerar que el nominador no vulneró los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante. Añadió el despacho que es al Estado a quien corresponde garantizar el derecho a la vida del peticionario y le sugirió acudir ante los organismos estatales encargados de esta clase de protección.

    En cuanto al derecho al trabajo, manifestó el a quo que el mismo no implica el ofrecimiento de un empleo específico a toda persona y el ciudadano A.G. puede ejercer sus funciones de administrador en otras ciudades del país. Agregó el Despacho que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el pago de los salarios que le adeudan.

    Impugnación

  4. - Como argumento para impugnar el accionante expresó que durante dos años sirvió con eficiencia y honestidad al Hospital, y por negarse a poner su cargo al servicio de la subversión fue obligado a salir del municipio. Agregó que fue inscrito en el registro nacional de desplazados, pero no ha recibido auxilio para gastos de vivienda, alimentación o estudio.

    Fallo de segunda instancia

  5. - El juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, mediante fallo del 20 de enero de 2004, confirmó la decisión del a quo por considerar que no se encontraba demostrado el vínculo entre la falta de pago del salario y la vulneración a los derechos a la vida y al trabajo. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de los salarios que le adeudan al accionante, pues el ordenamiento jurídico ofrece las acciones administrativas y judiciales para formular las reclamaciones laborales respectivas.

    Selección por la Corte Constitucional

  6. - Mediante auto del 11 de marzo de 2004, la Sala de Selección Número Tres escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Séptima de Revisión.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

  7. Mediante auto del 18 de junio del 2004, la Sala Séptima de Revisión dispuso que se solicitara a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Fiscalía General de la Nación que informara a la Corte sobre el estudio de riesgo efectuado al ciudadano A.G..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

    Problema jurídico

  2. - La Sala deberá determinar si en el presente caso el Hospital Local de Cartagena del Chaira se encuentra obligado a pagar mediante un fallo de tutela los salarios reclamados por el accionante, quien debido a las amenazas de las cuales ha sido víctima, se vio obligado a abandonar el municipio para trasladarse junto con su familia a la ciudad de Bogotá, lugar donde carece de un lugar adecuado para vivir, como también de recursos económicos para sostener a su grupo familiar.

    Para este propósito, la Corporación analizará la situación jurídica de los desplazados, se referirá a la acción de tutela como instrumento de protección de sus derechos y estudiará el régimen de las autoridades encargadas de brindarles la correspondiente protección. Finalmente, la Sala de Revisión examinará la situación particular del accionante.

    El desplazamiento forzado

  3. - La situación especial de indefensión, vulnerabilidad y desprotección de las personas que debido al conflicto armado se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia o de trabajo, ha sido analizada por la Corte Constitucional Cfr. Sentencias T- 227 de 1997, T- 327 de 2001, SU 1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. para explicar el deber que tiene el Estado y, en particular el gobierno, en relación con aquellas personas que para poner a salvo su vida e integridad personal, como también la de sus familiares, se ven obligadas a migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional.

  4. - Quienes debido a distintas circunstancias, asociadas todas con la violencia se ven compelidos a abandonar su lugar de residencia o de trabajo, en muchas ocasiones sufren la desintegración de su núcleo familiar, con las consecuencias que este hecho acarrea para cada uno de los miembros del grupo, entre los cuales, generalmente, se cuentan niños y ancianos, personas que constitucionalmente gozan de una especial protección teniendo en cuenta su situación de indefensión.

    Al llegar a otro lugar, las personas desplazadas se ven obligas a soportar un ambiente social y cultural ajeno, circunstancia que genera efectos nocivos para su desarrollo emocional, social y económico. La situación así producida se convierte en causa de atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas y justas.

  5. - Se trata, en determinadas circunstancias, de un estado de cosas inconstitucional Cfr. Sentencia T-025 de 2004. en cuya virtud esta Corporación ha impartido órdenes precisas a las autoridades públicas, con el propósito de brindar protección efectiva a las personas desplazadas. El estatus jurídico de la persona obligada a migrar en estas condiciones ha sido fijado por el legislador, al explicar en el artículo 1º. de la ley 387 de 1997:

    ''ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''.

  6. - El desplazamiento forzado como fenómeno sociodemográfico originado en la confrontación armada que se presenta entre los organismos del Estado y los grupos que se encuentran al margen de la ley, afecta nocivamente la estructura social, económica y política de la nación, con consecuencias directas para las personas obligadas a migrar, quienes, generalmente, ven amenazados sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la paz, a la libertad de locomoción, a la integridad personal, a la salud, a la vivienda en condiciones dignas y, por consecuencia, otros derechos de rango constitucional fundamental.

    En cuanto a los derechos fundamentales de los desplazados, esta Corporación, en la Sentencia T-025 de 2004, expuso:

    ''En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ''el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.''(Sentencia T-098 de 2002). Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ''si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial''. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ''punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno''(Sentencia T-268 de 2003), y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ''de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara''(Sentencia T-669 de 2003).

  7. - La jurisprudencia ha analizado la situación de las personas sometidas al desplazamiento forzado, impartiendo órdenes perentorias a las autoridades nacionales, regionales y locales, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares y, naturalmente, a los derechos fundamentales comprometidos. En cuanto a la responsabilidad del Ejecutivo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1150 de 2000, expresó:

    ''El P. de la República es el órgano constitucional indicado para superar la situación de estancamiento en que se halla la atención a la población desplazada, en vista de la triple función que cumple dentro del ordenamiento constitucional colombiano. En su calidad de J. de Estado debe velar por que los colombianos que se encuentran en condición de debilidad manifiesta - como ocurre con las personas desplazadas - reciban la asistencia que merecen como asociados de la comunidad política cuya existencia y unidad él representa; como J. de Gobierno él está llamado a conjurar la situación de perturbación del orden público que genera la emergencia social que representa el desplazamiento forzado; y como Suprema Autoridad Administrativa tiene la capacidad de dictar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con las personas desplazadas. Cabe señalar, además, que, dado que el fenómeno de los desplazados por la violencia constituye una perturbación del orden público social y económico del país, las medidas que ordene el P. de la República en este campo deben ser acatadas por los mandatarios territoriales, como agentes del P. en esta materia (C.P., arts. 296 y 303)''.

    Las circunstancias que obligan a las personas a desplazarse dentro del territorio nacional generalmente están asociadas con hechos propios de la violencia derivada del enfrentamiento entre grupos armados. El atentado o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas desplazadas legitima el ejercicio de la acción de tutela, dependiendo en todo caso de la situación especial en la cual se encuentre el accionante. Por lo tanto, la solicitud de amparo presentada por la persona víctima del desplazamiento, será procedente atendiendo a su situación particular y a la naturaleza de los derechos comprometidos. Entra pues la Corte a analizar si en el presente caso se reúnen las condiciones que justifican la concesión de la tutela.

    Acción de tutela como medio de protección de los derechos de los desplazados

  8. - Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia ha establecido que ella puede ser ejercida como mecanismo judicial contra las autoridades públicas, cuando éstas, debido a su acción u omisión han causado de manera directa o indirecta, amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de las personas sometidas al desplazamiento forzado. Al respecto, en la Sentencia T-227 de 1997, expuso la Corporación:

    ''(...) no es sólo la norma la que garantiza la protección a los derechos humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protección se impone un cambio de naturaleza para darle también gran realce a la PROMOCION, es permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen la promoción de los derechos humanos, buscándose que no sean estériles las normas que los protegen.

    Y, en la medida en que esos derechos humanos, tengan el rango de derechos constitucionales fundamentales, serán protegidos mediante el mecanismo de la tutela. Para saber cuándo son fundamentales, la Corte Constitucional (sentencia T-002/92, Magistrado Ponente: A.M.C., fijó criterio principales (la persona humana y el reconocimiento expreso) y criterios subsidiarios (especialmente los tratados internacionales sobre derechos humanos), que para la tutela que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, son criterios que no dejan la menor duda sobre la necesidad de la protección impetrada''.

  9. - Para la Corte Constitucional, siempre que el desplazamiento forzado de una persona esté asociado con la amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales y que las autoridades públicas encargadas de atender la situación omitan el cumplimiento de sus deberes, la acción de tutela es procedente, según se ha explicado Cfr. Sentencias T-227 de 1997; T-327 de 2001; T-1346 de 2001; T-098 de 2002; T-268 de 2003, T-025 de 2004, entre otras.. La situación de vulnerabilidad y el estado de indefensión de las personas desplazadas podrá ser atendida eficazmente con la participación de las autoridades nacionales, las cuales actuarán bajo la coordinación del gobierno, con la colaboración de las entidades departamentales y locales, siguiendo los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para este propósito.

    10- Con todo, uno de los problemas a determinar en esos casos es contra quien debe ir dirigida la orden judicial en un caso concreto, o dicho de otra manera, cuál o cuáles son las autoridades primariamente responsables de atender a los desplazados y en qué medida los particulares, en desarrollo del principio de solidaridad, tienen deberes de atención frente a las poblaciones desplazadas. Entra pues la Corte a recordar su doctrina en este aspecto.

    Instituciones comprometidas constitucionalmente con el deber de protección a la población desplazada

  10. - Luego de analizar la naturaleza de las entidades estatales encargadas de brindar protección a la población desplazada, para asignar responsabilidades, teniendo en cuenta que son el medio para alcanzar los objetivos propios de los programas que el Estado ha diseñado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, se refirió a ellas de la siguiente manera:

    ''Las funciones de atención a la población desplazada en sus diferentes niveles y componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las entidades territoriales. A su vez, desde la expedición del Decreto 2569 de 2000, la coordinación del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del Interior, pasó a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social.(Artículo 1º. del decreto 2569). Además la Ley atribuyó al Consejo Nacional para la Atención de la Población Desplazada, entre otras, la función de ''garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo.''(Artículo 6º. De la ley 387 de 1997). A dicho Consejo concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en la materia.

    ''La atención humanitaria de emergencia debe ser suministrada por la Red de Solidaridad Social, ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales. El acceso a dicho componente está limitado a tres meses prorrogables excepcionalmente por otros tres. (...). Adicionalmente, el monto de los recursos destinados a este componente depende de la disponibilidad presupuestal.

    Por su parte, la ejecución de programas de estabilización socioeconómica(artículos 25, 26, 27 y 28 del decreto 2569 de 2000 y el artículo 17 de la ley 387 de 1997), depende de la disponibilidad presupuestal(artículo 25 del decreto 2569 de 2000), aun cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda de organismos humanitarios, tanto de carácter nacional como internacional. A su vez, los bienes y servicios incluidos en este componente deben ser suministrados por varias autoridades, ya sea del gobierno nacional o de las entidades territoriales. Así, para las soluciones de vivienda para la población desplazada, el Decreto 951 de 2001 establece los requisitos y los procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispone las funciones y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestación de este componente de la atención (el Inurbe, por ejemplo). Los programas de generación de proyectos productivos y el acceso a programas de capacitación laboral se encuentran regulados de manera general en el Decreto 2569 de 2000. Por último, el Decreto 2007 de 2001 regula el programa de acceso y tenencia de la tierra de la población desplazada, cuyo cumplimiento está a cargo, entre otros organismos, de las entidades territoriales, el desaparecido INCORA y las oficinas de registro de instrumentos públicos.

    6.1.4. Por último, en referencia a las personas o los organismos particulares o internacionales con cuya participación debe ser diseñada e implementada la política de atención a la población desplazada, las normas relevantes establecen lo siguiente: Primero, el diseño y la ejecución de las políticas deben ser realizados contando con la participación de las comunidades desplazadas.(parágrafo 3º. del numeral 1º. del artículo 1º del decreto 173 de 1978). Segundo, las entidades estatales pueden concluir convenios con organizaciones no gubernamentales ONG. (Ver por ejemplo las normas de la ley 387 de 1997 y del decreto 2569 de 2000 y directiva presidencia No. 7 de 2001). Tercero, las normas establecen que el Estado podrá solicitar ayuda a los organismos internacionales.(Por ejemplo, el artículo 23 del Decreto 2569 de 2000) Por último, las directivas presidenciales estipulan que el Estado deberá buscar un mayor compromiso de la sociedad civil''.( Ver por ejemplo, las recomendaciones de la Directiva Presidencia No. 6 de 2001).

    12- La lectura de la jurisprudencia sobre esta materia permite establecer que, además de las instituciones mencionadas, frente a la situación de cada persona desplazada y teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con la situación de indefensión del accionante, considerando su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales del demandante.

    El principio de solidaridad, fundamento del Estado social de derecho (CP art. 1°), constituye un mandato para que los integrantes de la comunidad se vinculen a las labores relacionadas con el apoyo que demandan las personas desplazadas. Por lo tanto, además de las instituciones oficiales, los particulares podrán en ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de tutela para brindar ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de núcleo familiar.

    13- Una vez recordada la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para atender situaciones de desplazamiento forzado, entra la Corte a examinar las particularidades del presente caso.

    Análisis del presente caso

  11. - Luego de ser nombrado en el cargo de Administrador del Hospital Local de Cartagena del Chaira, el accionante empezó a ser objeto de amenazas contra su vida, provenientes de personas armadas que decían pertenecer a la guerrilla. Además, fue convocado para reunirse con alguno de los jefes del grupo armado, quienes pretendían imponerle funciones para el cargo que venía desempeñando.

    Debido a estas amenazas, el señor A.G. se trasladó con su familia a Florencia -C.-, pero allí las amenazas continuaron. Para proteger a su núcleo familiar, el actor finalmente viajó a Bogotá, donde se ubicó en condiciones de hacinamiento y sin recursos económicos, pues el Hospital Local de Cartagena del Chaira se negó a continuar con el pago de sus salarios, argumentando que el peticionario no se encontraba en el lugar donde debía prestar el servicio.

  12. - El traslado del señor A.G. y de su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, sin contar con un lugar adecuado para alojarse ni con recursos económicos para sufragar los gastos propios del sostenimiento de su familia, implica obviamente una afectación de sus derechos fundamentales, lo cual haría viable, por este aspecto, el amparo constitucional. El problema que surge es entonces si parte accionada contra quien va dirigida la tutela tiene realmente el deber de responder por la situación del peticionario.

    16- Los documentos que hacen parte del expediente demuestran el interés de los directivos del Hospital Local de Cartagena del Chaira por brindar ayuda al accionante. Fue así como le autorizaron tomar las vacaciones que tenía pendientes, le permitieron trasladarse a Florencia, luego le facilitaron las condiciones para viajar a Bogotá y, a pesar de estar ausente de su lugar de trabajo, han mantenido el vínculo administrativo con el señor A.G..

    La situación del accionante deja al Hospital Local de Cartagena del Chaira en la imposibilidad de brindarle protección a su vida, debido a que no puede ser trasladado por sus directivos a un lugar fuera del municipio, por cuanto el centro asistencial carece de instalaciones o dependencias ubicadas en lugares diferentes al área en la cual se encuentra localizada la mencionada entidad territorial.

    Además, los directivos del centro asistencial no tienen la obligación legal de continuar con el pago del salario, pues el accionante no está presente en el lugar de trabajo y el pago de prestaciones laborales en esta condición podría acarrear sanciones penales, disciplinarias e incluso fiscales a quienes lo dispongan o autoricen.

    Por todo lo anterior, la tutela no puede prosperar contra el Hospital Local de Cartagena del Chairá por cuanto esa institución no puede ni tiene la obligación de asistir al peticionario.

  13. - Como se ha expuesto, dependiendo de la situación particular del accionante, el juez de tutela podrá vincular a distintas entidades públicas o privadas, para que, según su naturaleza y funciones, contribuyan en las tareas de ayuda a la población desplazada. Podría entonces considerarse que, en función del principio de subsidiariedad, si el hospital local no puede ni debe responder por la situación del actor, entonces que corresponde enfrentar ese problema a las autoridades departamentales de C.. Sin embargo, dichas autoridades departamentales en el área de la salud tampoco están facultadas para trasladar o reubicar al accionante, pues, como ellas lo han expresado, carecen de competencia sobre la gestión administrativa del Hospital Local de Cartagena del Chaira.

    18- Debido a lo anterior, en el presente caso la tutela no puede prosperar por cuanto la parte accionada no tiene la obligación de responder por el peticionario. Para la Sala de Revisión el Hospital Local de Cartagena del Chaira no es la autoridad encargada de brindar esta protección, como tampoco está obligado a través de un fallo de tutela a pagar los salarios reclamados por el señor A.G.. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor, que sin lugar a dudas ha visto afectados sus derechos fundamentales, por su condición de desplazado, quede desprotegido pues, como ya se explicó en esta sentencia, las autoridades nacionales tienen precisas responsabilidades frente al desplazamiento forzado de personas en Colombia. La situación del accionante requiere entonces de la protección que el Estado, a través de sus distintas entidades, brinda a las personas desplazadas teniendo en cuenta el estado de debilidad, indefensión y vulnerabilidad en el cual se encuentran (CP art. 13).

  14. - Ahora bien, cuando la Constitución reconoce derechos a las personas, es obligación de las autoridades actuar de manera diligente a fin de hacer efectivos esos derechos (CP art. 2), ya que la garantía de los derechos y el bienestar de las personas son la razón de ser de las autoridades (CP arts. 1°, 2° y 5°). No deben entonces las autoridades esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas, pues, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, el ''deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares. Sentencia T-500 de 1994. MP A.M.C., fundamento 5.'' Por eso, en muchas ocasiones en que la concesión de la tutela no es posible, por diversos motivos procesales, sin embargo esta Corte, en función de prevalencia de los derechos de la persona y de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), ha procedido a recordar a determinadas autoridades sus deberes constitucionales, o ha oficiado a otras autoridades para ponerlas en conocimiento de situaciones que pueden ser de su competencia Ver, por ejemplo, las sentencias T-422 de 1994 o T-361 de 1994. . En esas condiciones, a pesar de que en este caso la tutela no será concedida, la situación del peticionario lleva a la Corte Constitucional a poner en conocimiento de determinadas autoridades públicas su condición de desplazado, para que sean ellas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, le brinden la protección a que tenga derecho. Por esta razón, a pesar de no haber sido demandadas en el presente caso, la Sala de Revisión ordenará que se comunique la presente sentencia al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y al Alcalde de Bogotá, D.C., para que evalúen la situación del accionante y, de ser jurídicamente procedente, lo vinculen a los programas de protección que estas instituciones dirigen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2004 por el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico -C.-, mediante la cual fue confirmada la decisión de negar la tutela solicitada por el ciudadano H.J.A.G..

Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; al Director de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y al Alcalde de Bogotá, D.C., con el propósito de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien la evaluación que permita establecer si el accionante puede ser beneficiado con los programas de protección que estas instituciones vienen coordinando y ofreciendo. En caso de resultar favorable la evaluación para el señor A.G. y su familia, deberá ser incluido inmediatamente en los planes y programas de estas instituciones.

Tercero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso mediante auto del 18 de junio del presente año.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.R.U.Y.

Magistrado (E)ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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