Sentencia de Tutela nº 851/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621956

Sentencia de Tutela nº 851/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinsa
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente884651
DecisionConcedida

Sentencia T-851/04

DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado

DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricciones en materia de seguridad

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por cuanto las autoridades han incumplido en forma grave sus obligaciones

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Medidas a adoptar para lograr protección efectiva

Referencia: expediente T- 884651

Acción de tutela instaurada por H.E.L.P., Defensor del Pueblo - Seccional V., en contra del A.M. de Mitú y el G. del V..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por H.E.L.P. en su calidad de Defensor del Pueblo - Seccional V., en contra del A.M. de Mitú y el G. del V.. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, el señor H.E.L.P., en su condición de Defensor del Pueblo - Seccional V., presentó acción de tutela en contra del Alcalde M. de Mitú y el G. del V., con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la salud y salubridad, la alimentación suficiente, la recreación, el trabajo y la resocialización de la población carcelaria del Municipio de Mitú. Para sustentar sus peticiones, el accionante narra los hechos que se reseñan a continuación.

    1.1.1. Desde que entró en funcionamiento la Cárcel Municipal de Mitú, se han incumplido los requisitos mínimos legales para su adecuado funcionamiento, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Por su parte, en la Estación de Policía del Municipio de Mitú también se encuentran personas recluidas en condiciones que no satisfacen los requisitos internacionales, constitucionales y legales mínimos de dignidad para las personas privadas de su libertad.

    1.1.2. La Gobernación del Departamento del V. creó, mediante Decreto No. 156 del 16 de julio de 2001, la Comisión de Inspección y Vigilancia del Régimen Penitenciario en dicho Departamento, ''cuyo propósito sería garantizar la efectividad de los derechos de los internos y ofrecer a estos las condiciones necesarias para una adecuada reincorporación a la sociedad''. Entre las funciones de esta Comisión se encuentran las de (a) verificar el cumplimiento de los principios rectores consagrados en el Código Penitenciario Nacional, así como de las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de los mismos; (b) supervisar los niveles de seguridad de los centros penitenciarios y prestar asesoría a los municipios sobre las medidas preventivas de seguridad de indispensable adopción; y (c) velar por los derechos humanos de los reclusos y por su adecuada resocialización. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, y pese a las reiteradas solicitudes por parte de la Defensoría del Pueblo, S.V. en el sentido de que se reactivara la Comisión, ''por razones que se desconocen, esto no ha sido posible, y la Comisión sigue sin cumplir con el objeto para la cual fue creada''.

    1.1.3. Según se infiere de una interpretación conjunta de los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 Artículo 17. ''Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de S. de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. (...)

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles territoriales.

    En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pago a sus empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.

    Los gobernadores y alcaldes respectivamente se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

    La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar contratos de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento del sistema penitenciario y carcelario''.

    Artículo 19. ''Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y C., el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagra en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o los municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones. (...)'', es sobre las autoridades departamentales y municipales que recae la responsabilidad del sistema penitenciario y carcelario en el orden territorial, ''sea mediante la construcción, adecuación e implementación de las cárceles o ya sea con el traslado de sus presos, mediante la contratación con el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, sin que les sea posible de ninguna manera sustraerse de la obligación de atender la situación carcelaria en el departamento y en el municipio respectivamente''.

    1.1.4. Para el presupuesto del año fiscal 2003, la Gobernación del Departamento del V. destinó un rubro de quinientos mil pesos ($500.000) para atender el sistema carcelario, suma que resulta a todas luces insuficiente. Por su parte, el Municipio de Mitú destinó para el año fiscal 2003 la suma de once millones de pesos ($11'000.000) para el mismo fin, suma igualmente insuficiente para cubrir las necesidades del sistema.

    1.1.5. ''A pesar del sin número de requerimientos hechos de manera escrita y verbal por parte de la Defensoría del Pueblo, seccional V., a las autoridades departamentales y municipales responsables del sistema carcelario en el departamento, para que cumplan con sus responsabilidades, éstas no han tomado las medidas necesarias, tendientes a superar estas graves deficiencias''.

    1.1.6. Dadas las reiteradas quejas presentadas por los reclusos del Departamento del V. a la Defensoría del Pueblo, por intermedio de los Defensores Públicos que realizan visitas semanales a los presos, en dicha entidad se conformó un equipo encargado de constatar los hechos denunciados. El equipo de la Defensoría del Pueblo - Seccional V. se desplazó el día diecisiete (17) de octubre de 2003 en horas de la mañana a la Cárcel Municipal de Mitú, y allí encontró las condiciones que se resumen a continuación:

    ''a. Al momento de ingreso de un detenido no se le practican los respectivos exámenes médicos que permitan determinar si la persona es apta para vivir en comunidad. A falta de este procedimiento se expone a la comunidad carcelaria a un contagio general, en caso de que el nuevo interno padezca de alguna enfermedad infecto-contagiosa.

    1. La infraestructura de la Cárcel Municipal de Mitú, está conformada de tres celdas con capacidad para dos detenidos cada una, en condiciones aceptables. Una celda compartida, en condiciones no aptas, por cuanto allí se encuentran almacenados materiales de construcción (tubos PVC). Existe un patio contiguo al antes mencionado, lleno de excremento de gallina (propiedad de los guardianes) y también allí se encuentra uno de los sanitarios en mal estado.

    2. En la cárcel municipal se encuentran dos sanitarios en pésimas condiciones de higiene y altamente deteriorados. No existen duchas, por lo que los internos deben bañarse en la parte posterior de la cárcel, en un sitio abierto.

    3. No se les proporciona a los reclusos los elementos básicos de aseo personal. Tampoco lo necesario para el aseo de las instalaciones del centro de reclusión.

    4. La cocina está conformada por un fogón de leña de dos puestos, cinco ollas de diferentes tamaños, cuatro platos, muy pocos cubiertos, las condiciones de aseo de la cocina son poco higiénicas, pues hay gran cantidad de moscas, hormigas y basura acumulada en los rincones. Además de que a los internos les toca cocinar los alimentos, carecen de un comedor, por lo que lo deben hacer (sic) en los dormitorios o en el patio de la cárcel.

    5. El agua para el consumo de los internos es la que suministra el acueducto del Municipio, la cual no es apta para preparar los alimentos y menos para el consumo humano como agua fresca. Esta situación avoca a los internos a padecer de enfermedades gastrointestinales.

    6. No existe un botiquín que contenga los medicamentos mínimos esenciales para aplicar los primeros auxilios en casos de emergencia.

    7. En cuanto a la alimentación es escasa y no proporcional al número de internos, puesto que el presupuesto es fijo, sin importar el aumento o disminución de la población carcelaria. Cuando los internos se quejan se toman represalias contra éstos y se desencadena una serie de amenazas relacionadas con el traslado hacia centros carcelarios del interior del país.

    8. No existe una programación de las actividades educativas o de trabajo a realizar durante el día, que se traduce en indisciplina, desorden y ocio, pues como se pudo constatar mediante el video desde las primeras horas de la mañana se dedican los internos a juegos de naipe, dominó, ajedrez, microfútbol (cancha improvisada). Actividades que en muy poco contribuyen a la resocialización de los reclusos.

    9. A los internos no se les brinda ninguna oportunidad de trabajo o estudio, como forma de redimir la pena que se les impone, no existe ningún programa de aprendizaje o de educación continuada.''

    En consecuencia, afirma el Defensor del Pueblo - Seccional V. que ''la infraestructura de la Cárcel del Municipio de Mitú es obsoleta e incapaz de albergar en condiciones dignas aceptables a la población reclusa. Por las condiciones de miseria, que privan a los reclusos de elementales condiciones de vida digna, no es difícil sostener que en esta cárcel se violan los derechos humanos.''

    1.1.7. Por otra parte, señala el accionante que en los calabozos de la Estación de Policía del Municipio de Mitú hay, a la fecha de interposición de la acción de tutela, cinco personas recluidas en una sola celda, ''personas éstas que se encuentran a disposición de la autoridad judicial competente, pero que sin embargo son sometidas a condiciones de hacinamiento que atentan contra la dignidad del ser humano, so pretexto de que la Cárcel Municipal de Mitú, no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad y que dada la peligrosidad de los sindicados, éstos deberán ser trasladados a cárceles del interior del país''. Añade que la estación de policía en cuestión ''se ha convertido en un sitio permanente de retención de personas sindicadas, desconociendo abiertamente su función como un lugar temporal y transitorio de retención, en razón de que estos lugares no cuentan con la infraestructura y las condiciones adecuadas para albergar por largo tiempo a personas que se encuentran privadas de la libertad.''

    Precisa a este respecto el Defensor del Pueblo accionante que ''en una sola celda confluyen dormitorio y baño, lo que hace que el hacinamiento imposibilite un uso digno del sanitario. Los detenidos comparten su dormitorio con grupos numerosos en una sola celda, sin suficiente aireación y en condiciones de desaseo e indignidad general. Aún así y con complacencia de la autoridad policial, el lugar se utiliza como sitio permanente de reclusión.''

    1.1.8. El Defensor del Pueblo señala que las condiciones descritas para la Estación de Policía contrastan abiertamente con los compromisos internacionales del país, en particular con lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, de conformidad con los cuales cada recluso dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, en condiciones dignas. ''De igual forma a estos detenidos no se les garantiza la alimentación por parte de la administración municipal, con la excusa de que la autoridad judicial no los ha entregado formalmente al municipio para su custodia, además de los problemas presupuestales, señalados en múltiples ocasiones por la administración municipal, que impiden que se cumpla con esta responsabilidad''.

    Sobre este mismo punto indica el Defensor que las personas sindicadas o condenadas por violar la ley penal conservan su condición de sujetos de derecho, por lo cual es obligación del Estado garantizar sus derechos constitucionales mientras que se encuentren bajo su custodia. ''Por lo anterior, estos ciudadanos se encuentran en condiciones de precariedad y extrema indefensión por la omisión directa de las administraciones, tanto Departamental como Municipal, directos responsables de garantizar la realización de los derechos fundamentales, de todas las personas y en especial de las privadas de la libertad, en el marco de su territorio. Igualmente se hace necesario precisar que no sólo el maltrato físico constituye trato inhumano, sino que también lo son las condiciones locativas indignas al ser humano, que presenta en la actualidad el establecimiento carcelario.''

    1.1.9. Por las anteriores razones, afirma el Defensor del Pueblo - Seccional V. que los reclusos de la Cárcel Municipal de Mitú y de la Estación de Policía del Municipio de Mitú sufren violaciones continuas de sus derechos constitucionales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la presunción de inocencia. En consecuencia formula la siguiente pretensión:

    ''...se sirva ordenar al Alcalde de Mitú y G. del V., tomar de manera inmediata las medidas correctivas necesarias tendientes a establecer condiciones seguras, dignas, claras y promisorias para con la población carcelaria, garantizando la realización efectiva de los derechos fundamentales vulnerados de las personas privadas de la libertad en la Cárcel Municipal de Mitú y de las que se encuentran recluidas en la Estación de Policía del Municipio de Mitú, convertida ilegalmente en un sitio permanente de retención de personas sindicadas''.

    1.2. Pruebas aportadas por el demandante

    El Defensor del Pueblo - Seccional V. adjuntó a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales:

    1.2.1. Copia del Decreto No. 215 de 2002 del Alcalde Municipal de Mitú, ''por el cual se liquida el presupuesto de rentas e ingresos y recursos de capital, y las apropiaciones de gastos de funcionamiento y gastos de inversión, para la Vigencia Fiscal del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y se dictan otras disposiciones''. En él consta que para dicha vigencia fiscal, de un total de ingresos de cuatro mil novecientos setenta y dos millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($4.972'618.432), se apropiaron once millones de pesos ($11'000.000) dentro del rubro del Sector Justicia con destino a cubrir los gastos de mantenimiento y alimentación de los reclusos de la Cárcel Municipal de Mitú.

    1.2.2. Copia de la Ordenanza de la Asamblea Departamental del V. ''por la cual se fija el presupuesto general del Departamento del V., para la Vigencia correspondiente al 2003''. En ella consta que, de un total de ingresos departamentales por veintiocho mil sesenta y dos millones trescientos treinta y siete mil noventa y tres pesos ($28.062.337.093), se apropiaron quinientos mil pesos ($500.000) para el ''Programa Cárcel'', dentro del rubro de ''Sector Desarrollo Comunitario''.

    1.2.3. Copia de la comunicación dirigida el día 5 de mayo de 2003 por el Defensor del Pueblo - Seccional V. al S. de Gobierno Departamental del V., ''con el fin de solicitar a su despacho se de estricto cumplimiento al Decreto 156 del 16 de julio de 2001, expedido por la Gobernación de V., por medio del cual se creó la Comisión de Inspección y seguimiento del Régimen Penitenciario en el Departamento del V.. Dada la crisis carcelaria que atraviesa el Departamento, evidenciada por las múltiples quejas allegadas a esta Seccional de la Defensoría del Pueblo, le solicito de manera urgente a su despacho en su calidad de presidente de la Comisión, activar inmediatamente el comité para que cumpla con el objetivo para el cual fue creado.''

    1.2.4. Copia del Acta 001 del 19 de mayo de 2003, correspondiente a la reunión de la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario y C., y elaborada en un formato del Departamento del V. - Alcaldía M. de Mitú - Secretaría de Gobierno - Inspección de Policía y Tránsito Municipal. Por su importancia, se transcribe a continuación el aparte 2, correspondiente al punto del Orden del Día titulado ''Crisis carcelaria que atraviesa el Departamento'':

    ''Tomando la iniciativa hace uso de la palabra el Dr. H.E.L.P., Defensor del Pueblo, Seccional V., manifestando que la situación del sistema carcelario y penitenciario en el departamento y especialmente en su capital es verdaderamente crítica. // Que el Decreto 1365 de Agosto 20 de 1992 en su artículo 5 ordena la creación de una Comisión de Inspección y Seguimiento al Régimen Penitenciario en cada Departamento. // Que en el departamento del V. solamente hasta el 16 de julio de 2001, por intermedio de la G.a encargada, se expidió el Decreto 156 de la citada fecha, creando la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario en el Departamento del V.. // Que una vez creada la Comisión, los miembros del Comité se han reunido por derecho propio solamente en una oportunidad el día 27 de septiembre de 2001, para tratar el tema carcelario, y que en dicha reunión los miembros acordaron reunirse ordinariamente cada dos (2) meses y se dejaron establecidos algunos compromisos. // Que es responsabilidad del Departamento del V. y el Municipio de Mitú, el manejo del sistema carcelario y penitenciario y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, proporcionando la alimentación, la seguridad en el sitio de reclusión y los demás derechos fundamentales de los detenidos. // Que en estos momentos el ente departamental y municipal están haciendo caso omiso a esta responsabilidad trasladando dicha carga a la Estación de Policía. // Que las instalaciones de la Estación de Policía no son las adecuadas para mantener por largo tiempo a las personas privadas de la libertad, por mandato judicial, y que la Cárcel del Municipio, no tiene Dirección o tiene un Director interino, que no puede dar respuesta a las múltiples necesidades y quejas por parte de las personas detenidas, especialmente en cuanto al suministro de los alimentos, llegando incluso éstas a pasar hambre por falta de atención del ente municipal. // Que al llegar a este estado de cosas en el que se violan flagrantemente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad sólo denota la falta de voluntad política y el desgreño administrativo tanto del Departamento como del Municipio en un tema tan sensible para la población del V., como es el trato que se le da a las personas detenidas. // Que la Defensoría del Pueblo, Seccional del V., requiere a las autoridades responsables Gobernación y Alcaldía para que den cumplimiento a lo establecido en el Régimen Penitenciario y carcelario y procedan a mantener condiciones humanas y dignas de los detenidos, y se abstengan de vulnerar los derechos fundamentales de los mismos. // Por otra parte se debe entender que la ciudad está en crecimiento y que el delito crece también al mismo ritmo, y que el Departamento del V., está en mora de responder a las necesidades de la sociedad, en el tema carcelario.

    Seguidamente, el Dr. G.E.A.R., S. de Gobierno Departamental, toma la palabra y señala que siendo la Cárcel Municipal, la responsabilidad es del Municipio por tanto debe asumirla.

    El Dr. J.M., Delegado de la Procuraduría Regional, pregunta a cuánto asciende el presupuesto carcelario destinado tanto por la administración Departamental como el Municipal (sic). El S. de Gobierno Departamental responde que son quinientos mil pesos m/cte ($500.000); el Inspector de Policía informa que el Municipio tiene presupuestado un monto de Diez Millones de pesos m/cte ($10.000.000).

    Pide el uso de la palabra el Dr. J.L., F. 30R., y se remite al Código de Régimen Penitenciario y C. haciendo lectura de los artículo 17 y 19 para señalizar que la responsabilidad es tanto municipal como departamental, y hace referencia a que la Policía Nacional de Mitú, ha sido demasiado buena, asumiendo una obligación que no les corresponde la de la alimentación de los detenidos. Propone hacer una reunión con la presencia del señor H.L.B. como G. delV., y A.F.B. como Alcalde del Municipio de Mitú, para precisar sobre la voluntad política y responsabilidades de ambos gobernantes, relacionado al tema penitenciario y carcelario.

    Interviene el Dr. J.M., apoyando la iniciativa del señor Fiscal 30 Seccional.

    Nuevamente retoma el uso de la palabra el Defensor del Pueblo y expresa que la administración departamental, lo que ha hecho es evadir el tema asignando en el presupuesto la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000), para atender el sistema carcelario y penitenciario a nivel Departamental, mucho menos una política clara en el tema, evidenciándose una vez más que no hay voluntad política, y mucho menos control. Porque si vamos al fondo del asunto, es como si en el departamento del V. y en el Municipio de Mitú, no se cometieran delitos, ni contravenciones, ya que no existe un sistema carcelario medianamente organizado. No se trata de que haya vacíos legales. Los detenidos están aguantando hambre, y se tiene que establecer claramente de dónde van a salir los recursos. Es voluntad de la Defensoría del Pueblo instar a las autoridades departamentales y municipales para que se brinden garantías mínimas de reclusión.

    Interviene el delegado de la Procuraduría Regional y pregunta qué vamos a hacer con semejante presupuesto, el Defensor del Pueblo pregunta, qué vamos a hacer con los presos. El Dr. L. manifiesta que no hay presos, pero que hay que avanzar en personalizar la responsabilidad, no con evasivas.

    El M.E.L.G., comandante de la II Estación de Policía Mitú, expresa que comparte la apreciación del Defensor del Pueblo, pero que esta situación viene de secuelas de años anteriores. La Policía no es un centro de reclusión, es un sitio de retención transitoria, cuando así lo amerite la ley. Si la Fiscalía me envía un detenido prestamos un servicio, no es obligación de la Policía. En este momento tengo una cuenta por concepto de transporte aéreo por valor de dos millones de pesos m/cte ($2'000.000), de un detenido de nombre A., un guerrillero. No sé a quién corresponde el cubrimiento de tal obligación a la Alcaldía o a quién. No es posible tener personas con hambre, y le prestamos el servicio de alimentación, pero eso tiene un costo. Si se cuenta con presupuesto, debería contratarse la alimentación para dicho personal con alguien. Ciertamente la privación de la libertad debe ser en condiciones dignas.

    Interviene el Dr. L., para informar que hace un mes, le tocó al Dr. J.C.E., Fiscal 24 Local, hacer de Carcelero, porque no había carcelero, o el personal se encontraba en otro sitio. Esta obligación está estatuida en el Código Penitencirio y C..

    Nuevamente el Defensor retorna al caso de A., el presunto guerrillero, dice que como el favor se vuelve costumbre, las autoridades responsables evaden la misma (sic). En cuanto a la alimentación y el transporte del aludido señor, debe haber un contrato de suministro de alimentación. Nuestra labor es verificar el cumplimiento de las obligaciones de los entes de ejecución, y ello corresponde a la administración tanto Departamental como Municipal. El mismo INPEC celebra convenios, como no hay voluntad política. Manifiesta que requirió al Asesor Jurídico Municipal y que se puso energúmeno, debe existir una responsabilidad compartida entre Gobernación y Alcaldía. Debe readecuarse la Cárcel, en seguridad realmente no hemos hecho nada.

    Recuerda el Dr. L. que para ello nació la figura de la conciliación, y que para este efecto debe convocarse una reunión en donde asista tanto el G. como el Alcalde, lo mismo que los asesores jurídicos para converger en un interés común en beneficio de los afectados, teniendo en cuenta el Código de Régimen Penitenciario y C. en sus artículos 17 y 19. Se refiere un caso similar en el Municipio de Tame que finalmente se resolvió con el suministro de alimentación.

    Haciendo uso de la palabra el M.L.G., recuerda que existía un proyecto de construcción de un centro carcelario al lado de la Estación de Policía en el espacio donde funcionó un colegio. Sin embargo se quedó en veremos porque se planteó que se construiría un coliseo y ahí quedamos.

    Finalmente, el M. pregunta, quién toma la decisión de comprar una reja para la Cárcel. El Defensor del Pueblo pregunta por la compra de colchones y comida. El Inspector de Policía les recuerda que el ordenador del gasto es el alcalde, y es quien finalmente toma las decisiones teniendo en cuenta el presupuesto municipal.

    El Dr. J.M., solicita el manual de funciones del Director de la cárcel, lo mismo que el manual de funciones del Inspector de Policía, para determinar responsabilidades. Esperando que tenga voluntad preventiva, proactiva y resultados y no sigan las administraciones tratando con poca altura el Sistema C. en el V.. Caso contrario, se adelantarán las investigaciones correspondientes por las responsabilidades a que haya lugar.

  2. Proposiciones y varios.

    El Dr. J.L. propone para una próxima reunión se invite al Dr. H.L.B.G. delV. y al señor A.F.B.A.M. de Mitú, lo mismo que a los Asesores Jurídicos para definir las preceptivas legales y la voluntad política de los mandatarios en los aspectos ya tratados, proposición aprobada en forma unánime por los asistentes.

    Siendo las 11:00 A.M. del día diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), habiendo agotado el temario de la sesión se da por terminada la reunión y se firma por quienes a ella asistieron.''

    1.2.5. Copia de la comunicación dirigida el día 30 de mayo de 2003 por el Defensor del Pueblo - Seccional V. al S. de Gobierno Departamental, solicitándole que se convocara a una nueva reunión de la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario y C. en el Departamento del V., con la presencia del Alcalde de Mitú y del G. del V., así como de la personera municipal.

    1.2.6. Copia de la respuesta del S. de Gobierno del V., Gonzalo

    Eduardo Arbeláez, a la anterior comunicación, con fecha 5 de junio de 2003, en la cual expresa: ''me permito informarle que una vez el señor G. y el señor Alcalde del Municipio de Mitú, se encuentren en la ciudad y tengan disponibilidad de tiempo, se procederá a viabilizar su requerimiento''.

    1.2.7. Copia del Decreto 156 de 2001 de la Gobernación del V., ''por medio del cual se crea la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario en el Departamento del V.''.

    1.2.8. Copia de la comunicación dirigida el 30 de agosto de 2003 por el Defensor del Pueblo - Seccional V. al S. de Gobierno Departamental del V., solicitándole nuevamente que citara a una reunión de la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario y C. en el Departamento del V., con la presencia del G. y el Alcalde de Mitú.

    1.2.9. Copia de la comunicación dirigida el 5 de septiembre de 2003 por el Defensor del Pueblo - Seccional V. al S. de Gobierno Departamental, reiterando su petición de convocatoria a una nueva reunión y señalando que se ha informado a la Procuraduría sobre la inacción de la Secretaría de Gobierno en este sentido.

    1.2.10. Respuesta del S. de Gobierno Departamental del V. a la anterior comunicación del Defensor del Pueblo - Seccional V., en la cual indica: (i) el Decreto 156 de 2001 no atribuye a ninguna de las instancias gubernamentales que conforman la Comisión en cuestión la facultad de exigir a quien preside tal Comisión la convocatoria a reuniones; (ii) la facultad de la Secretaría de Gobierno y Administración Departamental del V., en tanto entidad que preside la Comisión, de convocar a reuniones, no está sujeta a las exigencias de los demás miembros de la Comisión; (iii) no ha sido posible convocar a una nueva reunión, puesto que ''como usted siempre ha exigido la presencia de los burgomaestres harold L.B. y A.F.B., lo cual no ha sido posible, por cuanto es muy difícil por decir lo menos, conjugar la presencia de estas dos autoridades civiles en el Municipio de Mitú, razón ésta, que no ha permitido fraguar su pretensión''; y (iv) el Defensor del Pueblo está en plena libertad de iniciar las acciones disciplinarias a las que haya lugar.

    1.2.11. Copia de la comunicación dirigida el día 29 de octubre de 2003 por los cinco reclusos de la Estación de Policía del Municipio de Mitú al A.M. de esta población, en los términos siguientes:

    ''Nosotros los abajo firmantes, personas que nos encontramos privados de la libertad por autoridad judicial, recluidos en los calabozos de la Estación de Policía del Municipio de Mitú, en condiciones infrahumanas de hacinamiento nos permitimos informarle que el día de hoy, no se nos suministró la alimentación a que tenemos derecho por parte de la Dirección de la Cárcel, de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y C.. // Es de señalar, que el único argumento que tienen las autoridades para mantenernos permanentemente en la Estación de Policía, que es solamente un lugar de retención temporal, es el de que la cárcel de Mitú no cuenta con las medidas de seguridad, pero de ninguna manera esto supone trasladar la responsabilidad que tiene el Municipio, en cuanto al sostenimiento de los detenidos a la Dirección de Policía. // Por lo anterior le solicitamos cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.''

    1.2.12. Comunicación dirigida el 12 de noviembre de 2003 por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Mitú a diversas autoridades municipales, departamentales y nacionales, informándoles sobre las condiciones de los reclusos del Departamento del V., en los siguientes términos:

    ''Respetuosamente, en calidad de coordinador de la unidad de fiscalías de esta ciudad, y en mi condición de ser humano y cristiano, luego de pensarlo y meditarlo mucho, me atrevo a dirigirme a las autoridades antes mencionadas pero especialmente al señor A.M. de Mitú, Dr. A.F. y al señor G. del V., Ing. H.L.B., para expresarles mi sincera preocupación frente a las inhumanas condiciones de los presos (detenidos) por cuenta de estas fiscalías en esta ciudad.

    A la ya conocida situación de inseguridad, desaseo y abandono de la cárcel municipal, cuidada sólo por un guardián sin uniforme ni arma, se une la infrahumana situación de los sindicados que por delitos de extorsión, secuestro y rebelión, al no poder ser enviados a la casa-cárcel municipal precisamente por razones de seguridad (ya se han fugado en ocasiones anteriores), deben soportar un encierro en una celda de la Policía Nacional de no más de 7 metros cuadrados (y hoy hay seis detenidos, lo que da 1 metro cuadrado por preso), de la que no pueden salir desde que se les dictó medida de aseguramiento (algunos ya hace 1 mes), sin comida ofrecida por quien debería ofrecerla (el director de la cárcel dice que sólo están obligados a proveer a los presos detenidos en ella pero no a los instalados en la Ponal) y en unas condiciones sanitarias y humanas deplorables.

    Si bien es cierto que nuestra función como Fiscalía no es la de garantizar y cuidar los detenidos, no puedo `pasar de agache', o hacerme el que no sé, frente a esta aberrante situación, más si ya en oficios anteriores la hemos puesto en conocimiento, sin respuesta alguna de quienes de acuerdo al Código Nacional Penitenciario debieran buscar y dar solución.

    Es claro que esta ciudad no tiene cárcel distrital o manejada por el INPEC, algo inconcebible para una capital departamental en la que por su situación de marginalidad y lejanía de los otros centros urbanos del país y de orden público, `produce' presos constantemente. Pero eso no exime a la responsabilidad de los gobernantes que de acuerdo al art. 17 de la Ley 65 de 1993, `deben crear, sostener, organizar y administrar las cárceles para personas detenidas preventivamente' como son en este caso.

    Y más, si tenemos en cuenta la condición indígena del 95% de nuestra población y pobre y analfabeta en altísima proporción, de nuestra gente, lo que lleva a que en realidad se les estén violando sus derechos fundamentales a salud, comida, higiene, dignidad humana, buen trato, no ser separados de sus familias que no tienen los recursos para visitarlos en Villavicencio, situada a 500 Ktrs y 250 mil pesos por vía aérea, sede de la cárcel distrital más cercana.

    A los zancudos de esa hacinada y calurosa celda, la iluminación día y noche por ser una estación policial que requiere seguridad, y lo demás ya descrito, se une el abandono en que están sometidos. (...)''

    1.3. Contestación de las autoridades demandadas

    1.3.1. Mediante escrito con fecha 24 de noviembre de 2003, el Alcalde Municipal de Mitú dio contestación a la acción de tutela de la referencia, respondiendo punto por punto a las afirmaciones hechas en la demanda, así:

    1.3.1.1. Respecto del argumento según el cual en la Cárcel Municipal de Mitú se han incumplido los requisitos mínimos de la Ley 65 de 1993 desde que el penal entró en funcionamiento, afirma: ''difiero de dicho señalamiento por estar implícito la totalidad (sic) de las normas indicadas en la Ley 65 de 1993, lo cual carece de veracidad''.

    1.3.1.2. En cuanto a la afirmación según la cual corresponde a las autoridades departamentales y municipales la responsabilidad del sistema penitenciario y carcelario en sus respectivos territorios, precisa que ''el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, reza: `Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios..., la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva'. En ese orden de ideas, el personal privado de la libertad por autoridad diferente a la autoridad policiva, se infiere que son de cargo del INPEC (sic), y no de la Cárcel Municipal''.

    1.3.1.3. En relación con las observaciones efectuadas en la Cárcel Municipal de Mitú por el equipo de la Defensoría del Pueblo, que se reseñaron en el acápite 1.1.6. precedente, hace las siguientes precisiones, punto por punto:

    ''

    1. Asume el Director (E) de la Cárcel Municipal, que la autoridad judicial ha previsto las condiciones aludidas.

    2. Las aves mencionadas, se informó a este Despacho que pertenecen al F.L..

    3. El hecho de que el excusado no cuente con cisterna no es necesariamente indicativo de que se encuentre fuera de servicio. El señor Defensor del Pueblo es de las personas privilegiadas en la ciudad de Mitú, en cuanto que la mayoría de las viviendas en esta ciudad no cuentan con ducha y los habitantes se toman la ducha en totumas al aire libre.

    4. Le cabe razón en cuanto a los elementos de aseo personal, no así con lo indispensable para el aseo de las instalaciones del centro reclusorio.

    5. Es posible que el señor Defensor del Pueblo en sus visitas rutinarias no haya observado mosca alguna en las cocinas, sin embargo es común que las haya, lo mismo que las hormigas que acuden a recoger las migajas o desperdicios; la basura es recogida periódicamente por el personal de la unidad de servicios públicos. En el desarrollo del memorial reiterativamente, el Defensor del Pueblo se queja porque no se les da trabajo a los internos, pero deja traslucir su inconformidad porque los internos cocinan. Cual no sería su indignidad, si los pusiésemos a barrer las calles de Mitú.

    6. El agua que consumen los internos, es el que utilizamos la mayoría de los habitantes de Mitú. Es posible que el Defensor no tenga ese inconveniente.

    7. No hay personas mejor atendidas que los internos de Mitú, en razón a que cada vez que desean visitar al médico son llevados al Hospital San Antonio. No contamos con guardianes formados en el INPEC, mucho menos con auxiliares de enfermería para atender botiquines.

    8. Carece de veracidad la afirmación del señor Defensor del Pueblo, por tanto es falso dicho señalamiento. El proveedor de alimentos podría mostrar la fluctuación en la variación del consumo por mayor o menor número de internos recluidos en la Cárcel Municipal.

    9. Los conceptos de indisciplina y desorden corresponden en palabras claras a necesidad de represión, los juegos a esparcimiento; no entiende este Despacho cuál es la pretensión del Defensor del Pueblo: limitarlos, restringir más su libertad. La resocialización es un concepto más doctrinario que práctico en la vida real. Lo usual es lo retributivo desde tiempos inmemoriales.

    10. Ojalá los Defensores del Pueblo encontraran la panacea para resolver los dilemas planteados, es el ideal de todo ser humano. Como lo dije anteriormente, si el Defensor del Pueblo se ofende porque un interno cocine, cuál no sería la reacción del defensor si los tuviéramos barriendo en las calles. A no ser que esté planteando trabajos de oficina, que no hay ni siquiera para las personas común y corrientes (sic), respetuosas de la convivencia social y de las normas que las rigen.

    El defensor del pueblo conoce mejor que yo, de las condiciones dignas de que trata, no es comparable entre las cárceles del interior del país y Mitú (sic).''

    1.3.2. Por su parte, el S. de Educación Departamental Encargado de las Funciones de G. del V. dio contestación a la acción de tutela mediante escrito recibido el día 24 de noviembre de 2003, en los términos que se reseñan a continuación.

    1.3.2.1. No es su propósito corroborar o desvirtuar las circunstancias fácticas presentadas por el peticionario, puesto que ''tales hechos presuntamente son consecuencia del incumplimiento de los deberes de la entidad que le compete el funcionamiento y conservación del establecimiento carcelario municipal y el tratamiento de los internos recluidos en el mismo, y esta entidad no es la Gobernación del V. sino la Alcaldía M. de Mitú como a la postre se demostrará''.

    1.3.2.2. La Gobernación del V., según afirma el mismo demandante, creó la Comisión de Inspección y Vigilancia del Régimen Penitenciario en el Departamento del V., ''y éste ha propendido por la reactivación de la misma; empero, si no ha sido posible su reactivación esto no obedece a culpa de la Administración Departamental como quiere hacerlo ver el accionante, puesto que a través de la Secretaría de Gobierno y Administración Departamental del V. se le han dado respuesta a los requerimientos del Defensor del Pueblo Seccional V.''.

    1.3.2.3. Es cierto que, según el artículo 17 del Régimen Penitenciario y C., compete a las entidades territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente; ''empero, esta atribución legal no significa como equivocadamente lo interpreta la parte demandante que cada una de las instancias precitadas deban crear obligatoriamente en su jurisdicción un establecimiento carcelario y atender las obligaciones que ello implica, sino que cada una de ellas tiene la facultad de hacerlo, pero si un municipio circunscripción territorial de un determinado departamento ha creado el establecimiento carcelario requerido por la normatividad en comento, como es el caso del Municipio de Mitú, no hay razón de ser para que el departamento cree un establecimiento carcelario en el mismo municipio y para los mismos efectos; ahora si así fuera, entonces la demanda que se le exigiría a la Gobernación del V. sería la de la creación de su establecimiento carcelario y el cumplimiento de las obligaciones que esto implica, y entonces, si dentro del ejercicio de tales obligaciones amenaza o vulnera derechos fundamentales constitucionales, solicitar la tutela de los mismos, pero mientras no tenga bajo su cargo un establecimiento de esa naturaleza no se le puede conminar por la realización de conductas que no ha ejercitado, esto sería como dar aplicación a la figura de la responsabilidad objetiva, que en nuestra legislación se encuentra proscrita. Por lo tanto para el caso que nos ocupa resulta improcedente la acción de tutela en contra de la Administración Pública Departamental del V. por no ser esta entidad la que haya amenazado o violado los derechos fundamentales constitucionales esbozados en la demanda que nos ocupa (...)''.

    1.3.2.4. Es cierto que según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los departamentos y municipios deben incluir en sus partidas presupuestales los gastos de sus cárceles; ''al respecto debe precisarse que la norma citada expresa `sus cárceles' lo que indica que si el departamento o el municipio han creado su propio establecimiento carcelario deben establecer en su presupuesto los gastos de funcionamiento del mismo; empero, si no lo han creado como es el caso del Departamento del V., no tiene por qué establecer tales partidas presupuestales, y con ello no se está violando el precepto legal en cita ni mucho menos con ello se está violando o amenazando derecho fundamental constitucional alguno.''

    1.3.2.5. La Gobernación del V. ha previsto una partida presupuestal con destino a la cárcel, ''pero esta partida no es para el funcionamiento de la cárcel de Mitú y el sostenimiento de los reclusos de la misma, puesto, esta competencia es de la Alcaldía M. de Mitú, entidad a cargo de la cual se creó este establecimiento carcelario, pues si así fuera la Administración Departamental estaría desbordando la órbita de sus competencias; dicha partida es para cubrir eventualidades que se presentan con respecto a la remisión de reclusos fuera de esta ciudad, lo cual lo ha realizado en varias oportunidades esta entidad, pero no como su atribución exclusiva, sino en virtud de la cooperación mutua que debe darse entre las entidades del Estado. // El monto de la partida presupuestal no es elemento relevante alguno, porque como debe ser de conocimiento del accionante, los presupuestos de las entidades públicas son objeto de traslado a través de las figuras del crédito y contracrédito, que permiten ampliar o disminuir el monto de los rubros presupuestales conforme como las necesidades así lo requieran.''

    1.4. Otras pruebas que obran en el expediente.

    1.4.1. El Juzgado de primera instancia -Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú- realizó, el día 21 de noviembre de 2003, una diligencia de inspección judicial a los calabozos del Comando de Policía de Mitú. El acta de dicha diligencia se transcribe, por su importancia, a continuación:

    ''...en el sitio de la diligencia nos atendió la misma el patrullero A.S.L.A.... Enterado del motivo nos permitió el ingreso a las instalaciones, conduciéndonos hacia los calabozos donde se constató lo siguiente, que los calabozos se encuentran en la parte de atrás del Comando entrando al fondo a mano derecha, se encontró un solo cuarto con las siguientes dimensiones, de 1.50 mts de ancho por cuatro metros aprox., con un baño sanitario al fondo con lavamanos, se encuentra enchapado en tableta blanca, sin que exista ducha o regadera, el piso de esta celda se encuentra enchapado o con tableta, la altura de las paredes es aproximadamente de tres metros, el techo es en plancha, al lado izquierdo de la pared del C. encontramos unas incrustaciones en varilla doblada de aproximadamente medio metro, para un total de siete incrustaciones, donde cada persona tiene ubicados sus objetos personales, de manera desordenada, y tumultuosa, se deja constancia que no se encontraron camas ni camarotes, se encuentran son dos esteras de 50 cm. De ancho por 2 1/2 de largo, e igualmente se observan dos espumas en pésimas condiciones, rotas y mordisqueadas en sus bordes, en este calabozo encontramos privadas de su libertad a las siguientes personas. H.B.H. de 27 años, J.G.T. de 27 años de edad, H.P. de 35 años de edad, E.E. de 21 años, y V.M.M. de 61 años de edad, se deja constancia que las paredes de este calabozo se encuentran sucias y rayadas, no se observa una silla, una cama, o una plancha de cemento, la seguridad de este calabozo se encuentra representada por una reja-puerta con barrotes verticales y horizontales, con pasador y un candado, e igualmente la seguridad que representan los diferentes patrulleros que se encuentran en la parte externa de este. Seguidamente se procedió a recepcionar declaración al señor V.M.M., persona recluida en el calabozo de este comando (...), PREGUNTADO: S. manifestar al despacho, usted desde qué tiempo se encuentra privado de la libertad en este comando. CONTESTO: Hace como doce días, por el delito de secuestro extorsivo. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho en qué condiciones se encuentra usted viviendo en ese calabozo. CONTESTO: Estamos sufriendo por calor, por que nosotros en la comunidad tenemos sombra, no dormimos, comemos mal, ahí nos bañamos, huele a miados, así vivimos maluco. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo es el uso del baño dentro del calabozo. CONTESTO: Nosotros nos toca aguantar porque a veces no hay agua, sin bañarnos, llega como a las seis, luego a las doce y luego a las seis de la tarde otra vez. Primero entra uno y luego otro, y así cambiamos, cuando hay agua, con calor. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho usted cómo duerme en el calabozo. CONTESTO: a lo largo, a costado, todos dormimos en pedacito de estera, en el piso, con calor sin cobija, muy juntos. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo es la alimentación diaria en el calabozo sitio donde se encuentra privado de la libertad. CONTESTO: la alimentación, como yo soy de comunidad a veces la comida es muy mal, por no tenemos familia que traiga nada, a veces nos trae el turno algo de comida, a veces el comando nos da desayuno, a veces el almuerzo y a veces no nos da, la Alcaldía ni la Gobernación nos da nada, a veces pasamos sin comer, no nos da a ninguno. PREGUNTADO: ...S. manifestar al Despacho si usted recibe visita por parte de sus familiares. CONTESTO: Cuando viene a visitar no dejan dos minutos, o tres, (sic) casi no dejan hablar con los parientes, a veces los de guardia reciben la comidita, abren poquito la puerta y no dejan hablar. (...) A continuación se recibe declaración al señor E.E.Y., persona que se encuentra recluido en el calabozo de este comando (...) Sobre sus generales de ley manifestó: mi nombre es C.E.E.Y., de 21 años, soltero, nací aquí en Mitú, estudié hasta once, resido en el barrio siete de agosto, me encuentro aquí por el delito de extorsión. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho en qué condiciones se encuentra recluido en el calabozo de las instalaciones del Comando de Policía y desde qué fecha se encuentra recluido. CONTESTO: La celda es muy pequeña para cinco personas, y la higiene es muy mala, por que estamos viviendo en medio de moscas y zancudos, por que hay mucho desorden, nosotros comemos y quedan residuos y eso atrae insectos, el sitio no es transitable, lo único que hacemos es pararnos, sentarnos, acostarnos y ya, la alimentación es lo que los papas de nosotros nos traigan, aquí no nos dan comida, por la voluntad de las de la cocina, hay cinco y le traen a tres, y hay que compartir y uno queda en las mismas, comemos una vez al día, yo estoy aquí desde el 9 de octubre, un mes y doce días. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo se comparte el baño y el sanitario, y si el mismo posee ducha. CONTESTO: Cuando tenemos necesidades, nos turnamos, no hay ducha entonces nos toca recoger el agua en un balde y si no alcanzamos a recoger el agua por que a veces no recogemos por que no alcanzamos por que no nos la dejan tanto, o uno o dos nos quedamos sin bañar. (sic) PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si usted tiene acceso a tomar el sol. CONTESTO: No porque todo el tiempo permanecemos en la celda. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho si ustedes reciben visitas y si tienen derecho a visitas conyugales. CONTESTO: Sólo los domingos, empiezan a las dos hasta las cinco, pero los que están de guardia no dejan entrar a los que vienen sino por diez o quince minutos, son afanando, la última vez mi papá salió alegando con uno de ellos. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho cómo se organizan dentro de la celda en el momento en que van a dormir. CONTESTO: Nosotros tenemos una sola colchoneta, y la colocamos a lo ancho de la celda y nos acostamos de a tres y los dos compañeros se acomodan en la otra colchoneta, no alcanzamos a extender todo el cuerpo, dormimos recogidos, y como estamos cinco amontonados, a la final dormimos sentados por que no aguantamos el calor. PREGUNTADO: Desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia. CONTESTO: que la Alcaldía no está respondiendo por alimentación, mi familia me ayuda, pero los otros no, cuando me traen reparto todo por igual y a veces de rabia hasta dejo todo. (...) A continuación se le toma declaración al patrullero de la Policía A.S.L.A. (...) PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si las personas que se encuentran recluidas en el calabozo del comando se les suministra lo necesario para su alimentación y demás. CONTESTO: cuando el retenido es de una comunidad se le suministra la alimentación por parte del encargado del rancho de los policías, cuando el retenido reside en el Departamento se le deja ingresar la alimentación por parte de los familiares del mismo. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho si alguna entidad del Estado o gubernamental suministra alimentos para los aquí recluidos. CONTESTO: Por unos meses estaba brindando la Alcaldía a través de otra persona que estaba encargada del rancho J.C., por la falta de pagos por parte de la Alcaldía, se indispuso el rancherista a brindarles la alimentación, por lo cual nos vimos obligados a dejar ingresar familiares o parientes con los debidos alimentos, sólo se le brinda alimentación a las personas retenidas que son de una comunidad, actualmente los retenidos se le ha brindado la alimentación correspondiente sea por parte del Comando o por parte de los familiares. PREGUNTADO: S. manifestar al Despacho por qué estas personas se encuentran recluidas en el calabozo y no son conducidas a la Cárcel Municipal, teniendo en cuenta que estos calabozos son para detención transitoria. CONTESTO: Se coordinó con la Fiscalía 30, de que el personal retenido que se encuentran por los delitos de secuestro extorsión, homicidio o rebelión, fueran dejados en custodia del personal el Comando Distrito de Policía Mitú, ubicados en la sala de retenidos del mismo ya que la Cárcel municipal no cuenta con los requisitos mínimos de seguridad, para custodiar dicho personal. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si estas personas van a permanecer tanto tiempo en el calabozo por qué no se les ha suministrado unos camarotes. CONTESTO: es de notar que en dicho lugar donde se encuentran los retenidos es una sala de retenidos y no un lugar de reclusión, como también el Comando Distrito de Policía Mitú no cuenta sino con el material logístico para el personal adscrito a este distrito, por tal motivo se hace imposible la asignación de material logístico para el personal de retenidos, la Fiscalía, ha hecho las gestiones correspondientes con las entidades como lo son la Alcaldía Municipal y demás ya sea para el transporte de los mismos a Villavicencio como su estadía o retención e la sala de retenidos o en la cárcel municipal (sic). PREGUNTADO: S. manifestar al despacho tiene derecho a ducha y a tomar el sol. (sic) CONTESTO: Se sacan los retenidos una hora por día, con la respectiva custodia de la policía, de dos a tres, ya lo que corresponde al baño, y aseo personal lo hacen dentro del baño que se encuentra adentro de la sala de reclusión, la verdad no recuerdo si hay regadera.''

    1.4.2. El día 21 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia recibió la declaración del señor H.E.L.P., peticionario dentro de la presente acción de tutela, en la cual reiteró lo afirmado en la demanda de la referencia y en la primera reunión de la Comisión de Inspección y Seguimiento del Régimen Penitenciario y C., que se reseñó en el acápite 1.2.4. anterior.

    1.4.3. El día 21 de noviembre de 2003, el juzgado de primera instancia llevó a cabo una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Cárcel Municipal de Mitú, cuya acta se transcribe a continuación:

    ''...en el sitio de la diligencia nos atendió el señor L.A.B.... quien se desempeña como guardián de este establecimiento carcelario, enterado del motivo de la diligencia nos permitió el ingreso a estas instalaciones, donde se constató lo siguiente: En la entrada del establecimiento encontramos una reja principal de 2 mts y medio de largo por tres mts de alto, encerrado en maya totalmente (sic), que permite, observar hacia la calle y a su vez ser observado, esta reja colinda con un patio destapado en tierra, cuatro mts de ancho por 70mt de profundidad (sic), que se encuentra encerrado en malla de aproximadamente 2.50 de altura, al lado derecho, a mano izquierda encontramos la construcción de la cárcel municipal, donde encontramos una oficina de aproximadamente 3.50 de ancho por 5 mts de argo, encontrando una mesa o escritorio en madera y un archivador en regular estado de conservación, una mesa de tenis doblada, juegos como un ajedrez, poker, y dominó, en regular estado de conservación, y dentro del escritorio y el archivador se observan algunos alimentos como azúcar, sal, café, arroz, alverja, sin destapar, así como pasta. En este estado de la diligencia que ha ingresado mercado de grano y verduras, pollo, carnes, para los internos de esta cárcel, se observa una arroba de arroz y una canasta plástica con remesa como huevos, enlatados variados, aceite, azúcar entre otros, de igual forma se observan algunas verduras, paquetes de saltines y areparina y siete kilos de papa, al frente de la oficina separado por un corredor de un metro, se encuentra el cuarto de televisor, con cuatro sillas de plástico, un banco de madera, una mes ay un TV a color, de 14 pulgadas en buen estado, pisos y paredes de cemento, cuenta con dos ventanas y su pintura se encuentra en regular estado de conservación, y el techo es de cielorazo en madera en regular estado de conservación, el diámetro de este cuarto es de tres metros por tres metros y medio aproximadamente, al frente contiguo a la oficina, encontramos un baño amplio, enchapado el piso y sus paredes laterales a la altura uno con ochenta metros, encontramos un sanitario con cisterna inservible y regadera sin agua en regular estado de aseo, en la parte interna encontramos un patio destapado amplio de aproximadamente 20 mts de fondo por diez de ancho, donde se encuentran sembradas varias plantas de ají y donde sus (sic) se encuentra encerrada por una pared en bloque de cemento de aproximadamente dos metros de altura sostenido por cinco columnas reforzadas con varillas de hierro, y en el patio encontramos tres tanques recolectores de agua con capacidad de 500 Lts. cada uno y un lavadero provisional que se utiliza como lavadero y como lavaplatos, al lado izquierdo del patio encontramos cuatro cuartos cada uno con puerta metálica con candado y la mitad de la puerta hacia arriba es hecha en barrotes, y destapado y separados por unos cinco centímetros y con una reja, posibilitando la ventilación, todos los cuartos tienen un tamaño de 2.50 por 2.50 metros, se encuentran elaborados en bloques de concreto y cemento, pisos en cemento y en su techo se encuentra una plancha que recubre todos los dormitorios, es de anotar que todos los cuartos en su parte superior, se encuentra una reja de un metro de ancho por cincuenta centímetros, lindando con la pared que limita con la calle, cada uno de estos cuartos se encuentran aseados (sic) y con servicios de tomacorriente e interruptores de luz, observa el despacho que de estas cuatro celdas se encuentran ocupadas dos cada una con dos personas, en un camarote de os camas con doble colchón cada uno, una de ellas posee un camarote de dos camas, que ocupa un solo interno, encontramos una celda desocupada pero cuenta con cama en hierro con uno veinte con doble colchón, frente a los cuartos encontramos una cocina con estufa en leña, donde se observa un mesón en regular estado de conservación en cemento de un metro por 60 cm, aproximadamente y encontramos alimentos como café, pasta, promasa, pasta, se observan varios tiestos y ollas, ahumadas, se observa que para el ingreso a la cocina dos entradas sin puerta (sic), una por el lado del patio interno y otra que da a la parte de atrás, donde se encuentra una pila de leña, destinada para cocinar, en la parte posterior de la cocina en la pared que colinda con la cocina encontramos dos tanques para el almacenamiento de agua con una capacidad de mil litros cada uno, pintados de anaranjado, al fondo del patio interno encontramos una puerta en malla con un pasador y candado, se encuentra una bodega amplia donde la mitad está destinada a guardar unos tubos de PVC pertenecientes a la Alcaldía, y la otra mitad cuenta con una cama doble con colchón y la pared interna es en madera, el diámetro de esta bodega es aproximadamente de 10 mts e largo por seis de ancho donde actualmente no se encuentra recluida persona alguna, al frente de este se observa un corredor de aproximadamente 2.50 de ancho por diez de profundidad o largo, que da paso a un patio encerrado en malla de aproximadamente 10 mt de largo por 8 de ancho, donde se observan baño y ducha separados entre sí por un muro, el sanitario se observa sin cisterna y en estado de desaseo, ambas puertas de acceso a esta parte de la cárcel tienen pasador y reja, sin candado. En este establecimiento carcelario encontramos las siguientes personas privadas de la libertad, J.I.M.V., H.C., E.E., E.P. y Y.H., encontramos que además del guardián de la cárcel la seguridad la guardan algunos patrulleros de la policía nacional: Nieto Mesa J.C., T.A.J.A., Q.G.M.; y a continuación el despacho procede a recepcionar declaración de algunos de los internos, se procede a recepcionar declaración al señor E.E.... PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo se encuentra usted viviendo en esta cárcel municipal. CONTESTO: Bien, tengo buena cama, dos colchones, no hay humedad la pieza está buena, para mí está bien. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho en lo referente a la alimentación cómo es. CONTESTO: Es buena, cada ocho días nos traen el mercado y ese día traen pollo, carne o cachama, la comida es buena, es puntual. PREGUNTADO: S. manifestarle al despacho cómo es el uso del baño. CONTESTO: tenemos un solo baño, por que el de atrás nadie lo utiliza, como atrás no hay nadie, entonces utilizamos sólo este, en general es bueno. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si aquí le prestan los servicios médicos cuando se enferman. CONTESTO: Cuando la persona está enferma o necesita una cita siempre nos trasladan al Hospital, por ejemplo en este momento hay dos compañeros en cita en el Hospital. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo es el servicio de agua, para las instalaciones. CONTESTO: aquí habían dos entradas de agua, con eso todos los días había agua, pero desde que pavimentaron nos llega el agua cada día de por medio, lo normal, el agua ha sido suficiente hasta el momento, tenemos tres tanque y atrás otros dos tanques grandes. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si ejercen alguna actividad de estudio o trabajo. CONTESTO: No señora, lo único sería el barrer y trapear, el aseo de la cárcel, y la cocina, eso nos lo turnamos pero generalmente soy yo, todos los días sea por hacer aseo de las instalaciones o por desarrollar tareas de la cocina, o rajar leña, todo lo apuntan, cuanto tiempo no sé, ni si es para rebajar pena pero todas las tareas que hacemos las apuntan. (...) A continuación se le recibe declaración al señor Y.A.H.M.... PREGUNTTADO: S. manifestar al Despacho en qué condiciones se encuentra viviendo en las instalaciones de la cárcel municipal. CONTESTO: las condiciones son buenas, los servicios sanitarios están buenos, la comida es buena, desayunamos, almorzamos y comemos las tres comidas, visitas de miércoles a domingo de dos a cinco, las habitaciones son buenas, sí tenemos visitas conyugales, en general es bueno el servicio. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo es el servicio de agua en este establecimiento carcelario. CONTESTO: es bueno, está llegando dos o tres veces a la semana, tenemos cinco tanques, la lavada de ropas es por fuera, el agua es para bañarnos y para el consumo generalmente. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si aquí se encuentran algunas actividades de estudio o trabajo para los que aquí se encuentran. CONTESTO: trabajo estudio no, se puede barrer, aseo de los dormitorios, las oficinas, rajar leña, aseo de los baños, trabajo es lo que hay aquí. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho cómo es el trato por parte de los guardias y policías que custodian esta cárcel. CONTESTO: el trato es bueno tanto con los patrulleros como con los guardianes. PREGUNTADO: M. al despacho si desea agregar, modificar o enmendar algo a la presente diligencia. CONTESTO: Sí, deseo solicitar que se nos traiga un botiquín, por ejemplo en estos días con virus de gripa que hubo no se salvó nadie y aquí no teníamos nada para ese malestar. (...) A continuación se le recepciona declaración al señor L.A.B.M..... Persona que tiene bajo vigilancia a las personas recluidas en este establecimiento carcelario... PREGUNTADO: S. manifestar desde qué tiempo labora en este centro carcelario y al mando de quién. CONTESTO: yo fui nombrado desde el 4 de enero de 1999, yo dependo de la secretaria de gobierno de la alcaldía municipal y mi jefe inmediato es el Inspector de Policía que es el actual director de la cárcel municipal. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho en el tiempo que usted lleva laborando como guardián, si a las personas que se encuentran en este establecimiento carcelario se le han (sic) suministrado comida. CONTESTO: La alimentación siempre la ha venido dando la alcaldía, en general es buena y siempre es puntual, no ha habido problemas, PREGUNTADO: Cuántas personas se encuentran recluidas en el momento y desde cuándo, CONTESTO: En este momento se encuentran cinco internos y el más antiguo tiene como cuatro meses, los otros de tres y dos meses, por los delitos de extorsión, hurto y acto sexual con menor de catorce años. PREGUNTADO: ¿Cómo es el servicio de agua y sanitario de este establecimiento carcelario? CONTESTO: el servicio es bueno, mientras no haya problemas en la bocatoma, como en el pueblo, el baño es bien, funciona bien. PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si esta cárcel es segura y quién presta la vigilancia. CONTESTO: La cárcel en sí no es segura, por que el que se quiere ir se va, las celdas son seguras por que se le podría echar candado pero por lo demás no hay seguridad (sic), los guardianes somos tres que dependemos de la alcaldía, prestamos turnos de doce por veinticuatro, nosotros somos de control, nosotros no tenemos armas ni nada y en este momento que tenemos ayuda de la policía y prestan seguridad externa principalmente, desde hace como tres meses no sé por qué simplemente llegaron un día y ya siguieron viniendo. (sic). PREGUNTADO: S. manifestar al despacho si aquí existen algunas actividades de estudio o trabajo para los internos. CONTESTO: Actividades de estudio no se hacen acá sólo actividades de trabajo, como aseo general, baños, cocina, aseo y rajada de leña, se reparte las funciones y se lleva un libro radicador y posteriormente esto les sirve para la rebaja de penas. (...)''.

  3. Decisión del juez de primera instancia.

    Mediante fallo del día diecinueve de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

    2.1. ''Con base en las diligencias de inspecciones judiciales practicadas por este despacho a los centros de reclusión, `calabozos de la policía y cárcel municipal', donde se encontró en la primera de ellas que efectivamente existe un hacinamiento frente a las personas que se encuentran privadas de su libertad en ese sitio, por encontrarse un espacio demasiado pequeño cinco personas sin las debidas condiciones dignas en que debe permanecer un ser humano toda vez que no se encontró unas camas, ni se encontró un baño adecuado, ni se le permite, la recreación ni el trabajo de estos reclusos. Referente a las privadas de la libertad que se hallaron en la cárcel municipal de esta ciudad, es claro que no existen condiciones de hacinamiento ni vulneración a los derechos inherentes del ser humano (sic) toda vez que estos internos cuentan con buenas habitaciones, camas, sitio de recreación y esparcimiento e igualmente excelente alimentación; que lo que adolece ese centro de reclusión es de las debidas medidas de seguridad que debe prestar un centro carcelario (sic), esta última situación se corroboró por lo manifestado por los mismos internos en declaración toma bajo la gravedad de juramento quienes aseveraron de que las condiciones de salubridad y alimentación y recreación son favorables.''

    2.2. Si bien tiene razón el demandante ''en el sentido de abogar por los derechos de las personas y en especial por aquellos en los cuales se encuentran limitados los mismos, al encontrarse privados de su libertad'', el problema central planteado por la acción de tutela ''radica en que actualmente la cárcel municipal no presta las debidas medidas de seguridad que debería tener un centro de reclusión, toda vez que no cuenta con la infraestructura que garantice seguridad, puesto que los límites de la misma se encuentran en terrenos destapados y la única seguridad que tiene es de una malla de alambre deteriorada''.

    2.3. ''Este juzgado constató que dentro del establecimiento carcelario de esta ciudad se ha dado un trato digno a la población reclusa en el sentido de que se les están garantizando su salubridad, su alimentación, su recreación, derecho al trabajo del interno, situación contraria a lo que manifiesta el accionante en su escrito de tutela pues el problema acá radica en la seguridad de este centro. En lo que se hace referencia a los puntos antes analizados no podemos exigir agua con óptimo tratamiento, pues la misma que se encontró en el centro carcelario, es la misma agua de río que consumimos todos los habitantes del municipio de Mitú, pues es de conocimiento público que no existe acueducto ni hidroeléctrica en este apartado sitio del país, y en general las condiciones de vida son difíciles para todos y cada uno de los habitantes de este departamento''.

    2.4. En relación con los calabozos del comando de policía de Mitú, ''es cierto que se encuentran en condiciones infrahumanas, de hacinamiento, donde no se les garantiza su dignidad humana en lo referente a la salubridad, alimentación, recreación y trabajo, debe tenerse en cuenta que si estas personas se encuentran allí no están por orden de las autoridades accionadas sino por una orden judicial y el sitio donde se albergan no depende de las autoridades demandadas''. En cuanto a las personas recluidas en estos calabozos, ''la solución al problema radicaría en que estas fueran trasladadas al centro carcelario que es el sitio que ha establecido el legislador para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, como es la detención preventiva, pero las mismas no se encuentran recluidas donde deberían estar, por la inseguridad que prestan en centro de reclusión, para el cumplimiento de este tipo de medidas''.

    2.5. La solución ideal al caso presente consistiría en que fuera en la cárcel municipal de Mitú donde se recluyera a los presos actualmente ubicados en los calabozos del comando de policía, para lo cual debería dicha cárcel municipal adoptar las medidas de seguridad necesarias; ''mas sin embargo debe tenerse en cuenta que nosotros los jueces de tutela no podemos, ni se nos está permitido inmiscuirnos en asuntos que no son de nuestra competencia, como ser ordenadores del gasto y mucho menos disponer de un presupuesto, para la ejecución de equis o tal obra pública''.

    2.6. ''Como es palpable la situación que actualmente están padeciendo las personas que se encuentran recluidas en los calabozos del comando de policía de Mitú, se deberá hacer un llamado a las entidades accionadas -Gobernación del Departamento del V. y Alcaldía Municipal de Mitú-, a fin de que realicen los procedimientos requeridos para llevar a cabo la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra pertinente a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los reclusos que se encuentran en los calabozos del comando, pues el objetivo de la presente acción de tutela no es dar instrucciones a las autoridades accionadas para que realicen tales u otras obras sino que el objetivo de la presente acción se encuentra encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad motivo por el cual se le hace un llamado a prevención a la Gobernación el Departamento del V. y a la Alcaldía Municipal de Mitú a fin de que dentro del término de un año, a partir de la notificación de este fallo, faciliten la colaboración para encontrar una solución real al problema carcelario que se vive en la ciudad de Mitú''.

    Con base en tales razones, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se denegó la tutela, pero se insertó el siguiente numeral: ''Segundo: Hacer un llamado a prevención a las autoridades administrativas -Gobernación del V. representada por el Dr. Harold León Bentley y al Municipio de Mitú, representado por el señor A.F.B., para que en término de un año faciliten la colaboración a fin de encontrar una solución real al problema carcelario de la ciudad de Mitú''.

    La decisión fue impugnada oportunamente por el demandante.

  4. Decisión del juez de segunda instancia.

    Mediante sentencia del día seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Familia, confirmó el fallo de primera instancia del proceso de la referencia, en cuanto denegó la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo - Seccional V. en contra del G. del Departamento del V. y el Alcalde de Mitú, con base en las siguientes razones:

    3.1. ''Conforme se desprende de los antecedentes de esta providencia, se tiene que lo que busca el accionante es que a través de este mecanismo constitucional, se ordene a la administración departamental del V. y municipal de Mitú, mejoren la calidad de vida de los reclusos que se encuentren en la cárcel y en la Estación de Policía, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 (...). La petición de amparo en los anteriores términos concebida, no tiene paso airoso, ya que las pretensiones, como claramente se observa, van encaminadas a que se ordene a los representantes de las entidades territoriales den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos de la Ley 65 de 1993, aspecto éste que se enmarca dentro del objetivo que contempla la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta Política y desarrollada en la Ley 393... de 1997...''.

    3.2. Al existir, así, un mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones del demandante, es improcedente la acción de tutela. ''Por último, no sobra anotar que ningún pronunciamiento hará la Sala respecto a la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual hizo un llamado de atención a los representantes de las entidades territoriales demandados para que en el término de un año, facilitaran la colaboración a fin de encontrar una solución al problema carcelario de Mitú, dado que esta decisión no fue impugnada por las autoridades demandadas.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    El proceso de tutela de la referencia tuvo origen en la demanda presentada por el Defensor del Pueblo, Seccional V., en relación con las circunstancias de detención de la población carcelaria del Departamento -compuesta por (a) quienes se hallan recluídos, a la fecha de las inspecciones judiciales realizadas por los juzgadores de instancia, en la Cárcel Municipal de Mitú, y (b) quienes estaban recluidos, a la fecha de las inspecciones judiciales realizadas por los juzgadores de instancia, en el calabozo del Comando de Policía de Mitú.

    En el expediente se han acreditado ampliamente las condiciones de reclusión de la población carcelaria del Departamento de V., y la Sala hará una breve recapitulación de tales condiciones en los apartados que siguen. Los problemas jurídicos que de allí surgen son, en lo fundamental, dos:

    2.1. Si las condiciones de reclusión en las que se encuentran las personas detenidas en la Cárcel Municipal de Mitú y en el Comando de Policía de la misma población son lesivas de sus derechos fundamentales; y

    2.2. En caso de existir una violación o amenaza de los derechos fundamentales de la población carcelaria del V., cuál ha de ser la medida más conducente a adoptar para proteger tales derechos, habida cuenta de las restricciones que presenta la Cárcel Municipal de Mitú en materia de seguridad, y la necesidad de ejercer especial vigilancia y control sobre los presos de alta peligrosidad.

    Advierte la Sala de entrada que para resolver estos problemas jurídicos existe una copiosa jurisprudencia constitucional, con base en la cual se procederá a adoptar la medida a la que haya lugar. Adicionalmente, el derecho internacional de los derechos humanos proporciona importantes guías sobre las obligaciones mínimas del Estado colombiano en relación con la población carcelaria, las cuales son vinculantes en el orden interno por virtud del artículo 93 de la Carta, y en consecuencia también deberán ser brevemente repasadas por la Sala.

  3. Los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Obligaciones estatales en la materia. Recapitulación de las reglas constitucionales, internacionales y jurisprudenciales relevantes.

    Son numerosos los instrumentos internacionales que se ocupan de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de privación de la libertad. Así mismo, ha sido copiosa la jurisprudencia constitucional colombiana sobre el particular, en desarrollo de las disposiciones de la Carta Política sobre derechos fundamentales. Vale notar que dicha jurisprudencia recoge, en lo esencial, las reglas que han sido reconocidas a nivel legal en el régimen penitenciario vigente. A continuación, la Sala enunciará en forma sintética las reglas internacionales, constitucionales y jurisprudenciales relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados por la acción de tutela de la referencia.

    3.1. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.

    Así lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21 - ''Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)''. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; T-714 de 1996, M.P.E.C.M., y T-966 de 2000, M.P.E.C.M.. entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que ''los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad. Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M.. ''

    3.2. El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana.

    Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ''toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad Ver supra, nota 1., a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas Expresa el Comité: ''2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.''; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente Expresa el Comité: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.''; y (iii) por tratarse de una ''norma fundamental de aplicación universal'', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo Expresa el Comité: ''4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...''.

    Una disposición similar se encuentra en el artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el cual ''...toa persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''. Según ha explicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso K. y otros contra Jamaica, esta disposición es una de las ''normas mínimas'' que ''se aplican sin tener en cuenta la naturaleza del comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido encarcelada independentemente del nivel de desarrollo del Estado...''.

    3.3. Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente.

    La Corte Constitucional ha precisado que la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos, pero no implica la restricción de los demás; según se señaló en la sentencia T-966 de 2000 M.P.E.C.M., ''algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia La Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los derechos y los deberes de las personas recluidas así como sobre el alcance de las competencias de las autoridades penitenciarías. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-424 de 1992 (MP. F.M.D.); T-522 de 1992 (MP A.M.C.; T-596 de 1992, (MP. C.A.B.); T-219 de 1993, (MP. A.B.C.); T-273 de 1993, (M.P.C.G.D.); T-388 de 1993, (MP. H.H.); T- 437 de 1993, (MP. C.G.D.); T-420 de 1994, MP. E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M...'' Esta doctrina fue precisada con mayor detalle en la sentencia T-153 de 1998, en los siguientes términos:

    ''40. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.''

    El hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que ''es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia'' Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso T. contra Brasil, 1999, párrafo 39.; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que ''la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados'' Comité de Derechos Humanos, caso K. (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991., y que ''incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.'' Comité de Derechos Humanos, caso L. c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002. La obligación estatal de preservar, sin limitaciones, los derechos de los reclusos a la vida, a la integridad personal y a la salud también ha sido recalcada en las sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998 y T-257 de 2000 de esta Corporación.

    La Corte Constitucional también ha explicado que toda limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la libertad: ''en consecuencia, para que una determinada restricción resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318/95 (MP A.M.C..''. Sentencia T-966 de 2000, M.P.E.C.M..

    Por último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la condición de reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido: ''la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que `el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P.A.M.C.; T-374 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.V.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; y T-741 de 1996, M.P.E.C.M..' Sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).. En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.'' Sentencia T-966 de 2000 (MP E.C.M.).

    3.4. Existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.

    El contenido más básico de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas privadas de su libertad, es decir, el mínimo que debe satisfacer el Estado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos, ha sido precisado en varias oportunidades por los organismos de derechos humanos competentes, cuyo criterio ha sido recogido por esta Corte y será aplicado en la presente oportunidad. En general, éstos organismos han hecho referencia a disposiciones específicas de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos -que fueron producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50 y desde entonces han sido adoptadas como criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los deberes estatales en este campo-.

    Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado así el núcleo más básico de los derechos de los reclusos: ''todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones'' Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3. . En el mismo caso, el Comité de Derechos Humanos enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: ''Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.'', (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: ''Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.'', (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. ''1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.'', (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: ''Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.'', y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: ''1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.''. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, ''cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate''.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de T. (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; B. contra G., parrafo 136, 2000; K. contra G., párrafo 127, 2001; y E. contra Barbados, párrafo 195, 2001., que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: ''En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

    1. Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.'', (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: ''Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.'', (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: ''1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.'', (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: ''El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)'', (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: ''1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.'', (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: ''Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.'' , (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: ''Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.'', y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: ''1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.''.

    3.5. Las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor.

    El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que ''el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados''. El Comité de Derechos Humanos ha precisado el contenido de esta disposición en su Observación General No. 21, anteriormente citada, al explicar que ''ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso''. En consecuencia, en múltiples oportunidades la Corte ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir los medios por excelencia para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva Ver, entre otras, las sentencias T-718 de 1999, T-601 de 1992 y T-009 de 1993.. Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, la Corte precisó que ''el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. Sobre este punto es importante señalar que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Como bien lo señaló esta Corporación en su sentencia C-261 de 1996, M.P.A.M.C., `la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización (...) La función de reeducación y reinserción social del condenado debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer ese desarrollo.'''

    3.6. La reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitoria de las estaciones de policía y otras instituciones, por más del tiempo legalmente permitido, es contraria a los postulados más básicos del orden constitucional.

    En varias oportunidades, esta Corte ha considerado que la detención prolongada de personas en las salas de retención transitoria de las estaciones de policía y de instituciones similares, más allá del tiempo máximo autorizado en la ley para este efecto, constituye una violación de los derechos fundamentales de las personas detenidas. Por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2000, la Corte se enfrentó a un problema similar al que ocupa la atención de la Sala, en relación con la reclusión prolongada de cientos de personas en las salas de retención de la policía y los organismos de seguridad, en condiciones bajo las cuales, precisó la Corte, ''la pérdida de la libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los que están proscritos de acuerdo con el artículo 12 de la Carta Política'':

    ''... Pero si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).

    ... Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.

    ... Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, no sólo se debe señalar que las instituciones a las que se viene haciendo referencia violaron los derechos de los detenidos a cuyo nombre interpuso la tutela el Defensor del Pueblo, sino que, además, se les debe prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que se abstengan de volver a recibir y mantener en sus salas de retenidos a personas que ya han sido vinculadas a procesos penales en su contra, o quienes han sido condenadas, so pena de las sanciones contempladas en el estatuto mencionado para el desacato.

    (...) La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.''

    En este mismo sentido, en la sentencia T-1077 de 2001 M.P.J.A.R., se explicó que ''las salas de detenidos de las estaciones de policía, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una función transitoria de retención de los capturados, mientras son dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privación de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de la distribución física, logística y administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos aún, para suplir las necesidades básicas y los derechos consagrados en el Código Penitenciario y C.. En este orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso años en dichos establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, situación que va en contravía de lo dispuesto en la ley penal que restringe sólo a treinta y seis (36) horas, su permanencia en dichos lugares.''

  4. Valoración del caso concreto: condiciones de reclusión de la población carcelaria del Departamento de V..

    Como primera medida, resalta la Sala que las siguientes son las condiciones de reclusión en las que se encuentra la población reclusa del Departamento de V., según las pruebas que obran en el expediente -con base en las cuales se adoptaron los fallos de instancia que se revisan-:

    4.1. Situación de las personas recluidas en el calabozo del Comando de Policía de Mitú:

    Según fue probado mediante la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia del proceso de tutela, en el calabozo del Comando de Policía de Mitú se encontraban recluidas cinco personas a quienes, por su alto nivel de peligrosidad, se debía custodiar con mayores medidas de seguridad que las que podía proveer la Cárcel Municipal de Mitú -motivo por el cual, según informó el guardián de dicho calabozo, se había ''coordinado'' con la Fiscalía la detención y custodia de estas personas, quienes habían sido sindicadas de los delitos de extorsión, secuestro, homicidio y rebelión, en el Comando en cuestión. Las condiciones en las cuales se encontraban detenidas estas personas sólo pueden ser calificadas por la Sala de infrahumanas: (i) en una pequeña celda de cuatro metros de largo por un metro y medio de ancho, (ii) cinco personas debían convivir, una de ellas de sesenta y un años de edad, (iii) contando con un solo baño sanitario en regulares condiciones de funcionamiento, (iv) sin ducha, (v) sin camas o camarotes individuales, (vi) debiendo dormir en algunas esteras y colchonetas en el suelo en pésimas condiciones, con un alto grado de hacinamiento por las limitaciones de espacio de la celda, (vii) soportando altas temperaturas, (viii) sin muebles ni plancha de cemento en el piso, (ix) soportando malos olores, (x) periódicamente sujetos a privaciones de agua, por lo cual no pueden bañarse ni cumplir con sus necesidades fisiológicas e higiénicas en forma oportuna y digna, (xi) sin acceso a una alimentación regular adecuada para suplir sus necesidades nutricionales, por lo cual cuando no hay disponibilidad de ''colaboración'' de las autoridades policivas, deben pasar largos períodos sin comer, (xii) sin acceso adecuado a visitas, (xiii) con proliferación de insectos, y (xiv) sin posibilidad de movilizarse adecuadamente por no poder salir a tomar el sol -según informaron los detenidos-, entre otras circunstancias diversas referidas por los reclusos y observadas por el fallador de primera instancia.

    Algunas de las personas entrevistadas llevaban varios días recluidas en dicho calabozo; uno de ellos informó que hacía más de un mes que estaba allí. Interrogado sobre el particular, el patrullero que hacía las veces de guardián informó que era consciente de que se trataba de una sala de retención destinada a albergar transitoriamente a las personas; sin embargo, argumentó que por motivos logísticos -en particular la incapacidad de la Cárcel Municipal de Mitú para proveer la seguridad requerida por estos presos- los detenidos debían permanecer en el Comando de Policía, sin que se visualizara una solución efectiva a su situación en el futuro cercano.

    4.2. Situación de las personas recluidas en la Cárcel Municipal de Mitú.

    Si bien las condiciones de quienes están detenidos en la Cárcel Municipal de Mitú no son tan extremas como las de los reclusos del calabozo del Comando de Policía, distan mucho de ser óptimas; según se observó en la inspección judicial practicada por el juez de tutela de primera instancia, se observó que (i) las instalaciones sanitarias no funcionaban adecuadamente ni estaban bien aseadas, (ii) las condiciones de seguridad eran precarias, (iii) el estado de las celdas era aceptable y no se observaba hacinamiento, (iv) la alimentación era provista con regularidad y en condiciones aceptables, (v) no había servicio de salud adscrito a la cárcel, por lo cual se hacía necesario trasladar a los internos a centros de salud externos a la Cárcel -sin que hubiera ni siquiera un botiquín disponible-, (vi) había cortes esporádicos en el servicio de agua, (vii) no se realizaban actividades de estudio ni trabajo con miras a la resocialización, más allá del aseo del lugar por los mismos presos, y (viii) había prácticas regulares de visitas en condiciones adecuadas.

    Sobre este particular, desea resaltar la Sala lo expuesto por el guardián de la Cárcel sobre la seguridad de este establecimiento:

    ''La cárcel en sí no es segura, por que el que se quiere ir se va, las celdas son seguras por que se le podría echar candado pero por lo demás no hay seguridad (sic), los guardianes somos tres que dependemos de la alcaldía, prestamos turnos de doce por veinticuatro, nosotros somos de control, nosotros no tenemos armas ni nada y en este momento que tenemos ayuda de la policía y prestan seguridad externa principalmente, desde hace como tres meses no sé por qué simplemente llegaron un día y ya siguieron viniendo. (sic).''

    Por otra parte, en la visita efectuada por el equipo de la Defensoría del Pueblo a la Cárcel Municipal de Mitú se verificaron los siguientes problemas adicionales: (i) a los internos no se les practicaba un exámen médico de ingreso que pudieran determinar su estado general de salud y su potencial infectocontagioso, (ii) no se les proporciona a los internos los elementos básicos de aseo personal ni lo necesario para el aseo de las instalaciones, (iii) las condiciones de aseo de la cocina eran deficientes, (iv) el agua suministrada a los internos, proveniente del acueducto, no es apta para su consumo, y (v) existe indisciplina, desorden y ocio entre los internos, que dedican su tiempo a actividades recreativas ajenas al proceso de resocialización.

    4.3. Observaciones de la Corte

    A la luz de las anteriores consideraciones, para la Sala no cabe duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Departamento de V., tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, como en la Cárcel Municipal de Mitú -si bien en este último centro las condiciones de reclusión no son lesivas de los derechos fundamentales en el mismo grado que las condiciones de reclusión del Comando de Policía-. En ambos casos, las autoridades estatales han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. Debe recordarse, en relación con la situación de los detenidos en el Comando de Policía de Mitú, que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el caso P.C. contra Perú Comunicación No. 577/1994, decisión del 6 de noviembre de 1997., ha expresado que la reclusión de una persona en una celda durante la mayor parte del día a temperaturas extremas constituye una violación del artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se vió, impone a los Estados la obligación de impartir un trato humano y digno a los internos - violación en la cual se ha incurrido, sin lugar a dudas, en este caso.

    Adicionalmente, la Sala observa que las precarias condiciones de seguridad de la cárcel municipal de Mitú son, en gran medida, las causantes de la decisión de las autoridades judiciales -concretamente, de los Fiscales competentes- de recluir a los presos de alta peligrosidad en el Comando de Policía de dicha población. En esa medida, es indispensable que las autoridades territoriales, como paso necesario para la satisfacción de sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales en este campo, actúen en forma conjunta y coordinada para proveer a la Cárcel Municipal de Mitú de las medidas y mecanismos de seguridad básicos requeridos para una institución penitenciaria que habrá de albergar presos de alta peligrosidad, de manera tal que puedan albergar en forma digna a quienes son procesados por las autoridades judiciales y que no sea necesario recurrir a estrategias como la de recluir a los presos de mayor peligrosidad en circunstancias indignas de su condición de seres humanos.

  5. La medida a adoptar.

    Para efectos de solucionar la situación de violación de derechos constitucionales detectada por la Corte, habrá de distinguirse entre la situación de quienes se encuentran recluidos en el calabozo del Comando de Policía, y la de quienes se hallan detenidos en la Cárcel Municipal de Mitú. En ambos casos, la Corte tomará en cuenta las órdenes impartidas en casos de tutela precedentes, en los que se han protegido los derechos constitucionales de personas privadas de la libertad en condiciones similares a las de la población carcelaria del V..

    5.1. Medida a adoptar frente a los reclusos del calabozo del Comando de Policía de Mitú.

    Reitera la Sala que es necesario no perder de vista el motivo que llevó a las autoridades competentes a recluir a ciertas personas en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, a saber, su alta peligrosidad -se trata de personas investigadas por delitos graves, como extorsión, secuestro, homicidio y rebelión-, frente a la cual resultan inadecuadas las condiciones de seguridad de la Cárcel de Mitú, lugar donde ordinariamente habrían de ser recluidos. En este sentido, la Sala considera que se trata de una decisión que busca preservar bienes constitucionales importantes, como son la seguridad y la vida de los demás reclusos de la Cárcel Municipal de Mitú, así como del personal que se desempeña en este centro penitenciario. Sin embargo, resulta claro que, a la luz de la Carta Política, las medidas adoptadas para preservar este bien constitucional no pueden desembocar en el desconocimiento frontal y excesivo de los derechos constitucionales fundamentales más básicos de los reclusos en cuestión, ni en el desconocimiento de las obligaciones estatales mínimas frente a su condición de personas privadas de la libertad -que se reseñaron en apartados anteriores de esta providencia-. Es necesario encontrar una solución que armonice ambos intereses.

    En casos anteriores, la Corte Constitucional ha ordenado que las personas que se encuentran privadas de su libertad en forma prolongada en salas de retención de instituciones policivas y de seguridad sean trasladadas al centro de reclusión correspondiente, en el cual les puedan proveer las condiciones de humanidad y dignidad exigidas por el orden constitucional vigente. Así, en la sentencia T-847 de 2000 se impartió la siguiente orden:

    ''Segundo. Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, si aún no lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía de S. de Bogotá, el DAS, la DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad.''

    No obstante, teniendo en cuenta las condiciones actuales de la Cárcel Municipal de Mitú, según se probaron en el expediente, la Corte considera que no existe en dicha población un lugar alternativo de reclusión que sea lo suficientemente seguro como para recluir a los presos de alta peligrosidad en cuestión, y cuyas instalaciones sean al mismo tiempo lo suficientemente dignas como para albergarlos respetando sus derechos fundamentales. Por lo tanto, a pesar de que en Mitú estas personas tienen la posibilidad de mantener contacto con sus familias, es legítimo que las autoridades competentes consideren necesario, como medida de protección de sus derechos fundamentales, ordenar su traslado a otro centro de reclusión en un lugar distinto del país, que cuente con las condiciones de seguridad y con las instalaciones apropiadas para albergarlos, dados los delitos por los cuales se les investiga Ha de recordarse que en anteriores oportunidades, esta Corte ha aceptado que es lícito trasladar a una persona privada de su libertad a un lugar de reclusión distinto a aquel en el cual habrá de ser juzgada, si hay motivos suficientemente sólidos que así lo justifiquen a la luz de la Constitución, entre otros, la protección de la seguridad del detenido, de los sujetos procesales o de los demás reclusos..

    En consecuencia, en relación con las personas recluidas en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, se ordenará al Alcalde Municipal de Mitú, en tanto primera autoridad del municipio, que adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de dichas personas, en forma tal que sean recluidos en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, en ejercicio de su discrecionalidad y dentro de parámetros de razonabilidad, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. En ese sentido, se urgirá al director del INPEC que preste su concurso inmediato para el logro de dicho objetivo, así como al C. General de las Fuerzas Armadas, para que colaboren con lo necesario para garantizar el traslado eficaz y seguro de estos presos a un centro de reclusión diferente. Asimismo, el Alcalde Municipal de Mitú deberá adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas recluidas en el Comando de Policía puedan establecer contacto con ellas, inclusive personal, con la debida antelación a la ejecución de la orden de traslado.

    La adopción de las medidas necesarias para garantizar la reclusión de estos presos en un lugar digno y seguro, sea mediante el traslado o mediante otro tipo de gestiones, deberán haberse efectuado materialmente a más tardar dentro del término de una (1) semana a partir de la notificación de este fallo. En caso de que existan motivos sólidos y razonables que justifiquen la práctica de dichas medidas, en particular del traslado, en un momento posterior a este término, el Alcalde Municipal de Mitú podrá disponer lo pertinente, siempre y cuando cuente con la autorización previa del Juez de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. En cualquier caso, las medidas necesarias para preservar los derechos fundamentales de estos reclusos habrán de ejecutarse, a más tardar, al término de quince (15) días desde el momento de notificación de la presente providencia.

    Resalta la Sala que la anterior medida tiene carácter provisional, y busca proteger los derechos de estos reclusos mientras se da cumplimiento a la orden que habrá de impartir la Corte en relación con la Cárcel Municipal de Mitú.

    5.2. Medida a adoptar frente a los reclusos de la Cárcel Municipal de Mitú.

    Según se determinó en apartados anteriores, la principal fuente de violación de los derechos fundamentales de los reclusos de la Cárcel Municipal de Mitú es la ausencia de (a) un servicio de salud básico de planta, y (b) oportunidades de educación y trabajo suficientes para dar cumplimiento al cometido resocializador de su internamiento. Así mismo, se ha detectado que las condiciones de seguridad de la Cárcel Municipal de Mitú son precarias -lo suficiente como para justificar que las autoridades judiciales competentes hayan resuelto internar a los presos de mayor peligrosidad en un lugar diferente-. Por lo tanto, en relación con este centro penitenciario la Corte impartirá dos órdenes, ambas dirigidas al Alcalde Municipal de Mitú:

    (i) se ordenará que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, se diseñen (a) los servicios de salud básicos de planta con los que debe contar la Cárcel Municipal, y (b) los programas de resocialización por medio del trabajo y el estudio que sean necesarios para suplir las necesidades de los internos, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y la ley, y que dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de dicho término, se inicie su ejecución; y

    (ii) se ordenará que, en coordinación con el INPEC y con el G. del Departamento del V., el Alcalde Municipal de Mitú gestione, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, el diseño de las medidas que sean necesarias para lograr efectivamente el nivel de seguridad requerido por la Cárcel Municipal de Mitú de conformidad con los estándares legales y reglamentarios pertinentes, medidas que habrán de ser ejecutadas, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, con cargo al presupuesto municipal de la actual vigencia fiscal. En caso de no existir recursos disponibles dentro del presupuesto actual, el Alcalde Municipal de Mitú deberá gestionar la inclusión, dentro del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, de los recursos necesarios para cubrir dichas obras. En cualquier caso, el término final otorgado para ejecutar las obras se mantiene invariable: se otorgarán seis (6) meses a partir de la notificación de la presente providencia, puesto que vencerá en el curso de la vigencia fiscal del año 2005.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del día seis de febrero de dos mil cuatro (2004) del Tribunal Superior de Villavicencio - Sala de Familia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de V., según se precisaron en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Mitú que, en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal.

La adopción de las medidas necesarias para garantizar la reclusión de estos presos en un lugar digno y seguro, sea mediante el traslado o mediante otro tipo de gestiones, deberán haberse efectuado materialmente a más tardar dentro del término de una (1) semana a partir de la notificación de este fallo. En caso de que existan motivos sólidos y razonables que justifiquen la práctica de dichas medidas, en particular del traslado, en un momento posterior a este término, el Alcalde Municipal de Mitú podrá disponer lo pertinente, siempre y cuando cuente con la autorización previa del Juez de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. En cualquier caso, las medidas necesarias para preservar los derechos fundamentales de estos reclusos habrán de ejecutarse, a más tardar, al término de quince (15) días desde el momento de notificación de la presente providencia.

Tercero.- URGIR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- para que colabore, en caso de ser necesario, con el Alcalde Municipal de Mitú en la co-ordinación del traslado de las personas recluidas en el Comando de Policía de V., en forma tal que dicho traslado a otros centros carcelarios sea efectuado en forma efectiva y segura a más tardar dentro del término de una (1) semana a partir de la notificación de este fallo, prorrogable hasta por quince (15) días en los términos del numeral anterior de esta parte resolutiva.

Cuarto.- URGIR a los C.s de Fuerza competentes en las zonas de traslado para que colaboren, en caso de ser necesario, con el Alcalde Municipal de Mitú en la co-ordinación del traslado de las personas recluidas en el Comando de Policía de V., en forma tal que dicho traslado a otros centros carcelarios sea efectuado en forma efectiva y segura a más tardar dentro del término de una (1) semana a partir de la notificación de este fallo, prorrogable hasta por quince (15) días en los términos del numeral anterior de esta parte resolutiva.

Quinto.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Mitú que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, se hayan diseñado (a) los servicios de salud básicos de planta con los que debe contar la Cárcel Municipal, y (b) los programas de resocialización por medio del trabajo y el estudio necesarios para suplir las necesidades actuales de los internos de la Cárcel Municipal de Mitú, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y la ley. Igualmente, se ORDENA al Alcalde Municipal de Mitú que garantice el inicio de la ejecución de dichos servicios de salud y programas de resocialización a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia.

Sexto.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Mitú que, en co-ordinación con el INPEC y con el G. del V., adopte todas las medidas necesarias para gestionar el diseño, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de este fallo, de las medidas de seguridad necesarias para adecuar la Cárcel Municipal de Mitú a los estándares de seguridad legales y reglamentarios pertinentes. Las medidas diseñadas habrán de ser ejecutadas y puestas en funcionamiento a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, con cargo al presupuesto municipal de la actual vigencia fiscal. En caso de no existir recursos disponibles dentro del presupuesto actual, el Alcalde Municipal de Mitú deberá gestionar la inclusión, dentro del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, de los recursos necesarios para cubrir dichas obras. En cualquier caso, se mantiene invariable el término de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente providencia para finalizar la ejecución de las obras y ponerlas en funcionamiento.

Séptimo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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