Sentencia de Tutela nº 849/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621967

Sentencia de Tutela nº 849/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente876558

Sentencia T-849/04

SALUD OCUPACIONAL-Manuales de Salud industrial y exámenes pre-ocupacionales no desconocen la CP

Estos exámenes preocupacionales le permiten al empleador conocer con antelación al nombramiento, las condiciones físicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las aptitudes físicas para desempeñar el cargo a proveer, sin detrimento de su salud o integridad física, y en beneficio de la empresa. Con la realización de este tipo de exámenes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen los accidentes de trabajo y se evita la rotación de personal ocasionados por las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo. Establecidos con el principal propósito de proteger la salud y la integridad física de los trabajadores, los manuales de salud industrial, los exámenes preocupacionales y las demás medidas que tomen las empresas como parte de sus programas en salud ocupacional, no desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de normas internas para la prevención y protección de riesgos laborales y la exigencia de condiciones especiales para al ejercicio de ciertas actividades no resultan discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente fundamentadas. En esta medida, sólo aquellas medidas adoptadas con sujeción a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las condiciones ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y los accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se encuentran expuestos los trabajadores, gozan de protección constitucional.

DERECHO AL TRABAJO-No vinculación por padecer problema de acné

El sometimiento al examen médico preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selección, habiendo sido efectivamente superado por los ingenieros químicos que finalmente se contrataron. Además es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonomía, y como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya establecido previamente las condiciones físicas que deben cumplir los aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superación del examen médico como requisito indispensable para proceder a la vinculación. Si para los miembros del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones ambientales de una refinería, la decisión de no vincularlo resulta razonable y ajustada a la Constitución, mas no injusta y arbitraria como la percibe el demandante.

Referencia: expediente T-876558

A.: J.C.A.B.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Menores de B., en primera instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.A.B. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-.

I. ANTECEDENTES

Derechos fundamentales invocados

El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, igualdad y libertad para escoger profesión u oficio, los cuales considera fueron vulnerados por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-.

Hechos relevantes

Como parte del proceso de selección para ingenieros químicos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL-, el 15 de septiembre de 2003 al accionante se le realizó un examen de aptitud médica.

Según el Acta Médica No. 553 del 16 de septiembre de 2003, el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI-ECOPETROL S.A.- declaró al accionante no apto para el cargo, debido a que padece de Acné Nódulo Quístico Grado IV. En consecuencia, la empresa accionada se abstuvo de vincularlo.

Con posterioridad, varios dermatólogos han certificado que la enfermedad del actor está siendo controlada a través de un tratamiento dermatológico especializado que, una vez culminado, garantiza que la enfermedad no se volverá a padecer. Así mismo, señalan que la exacerbación del acné no se relaciona con las condiciones ambientales y, en consecuencia, su padecimiento no lo incapacita para desempeñarse laboralmente en su área de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, el actor presentó varias peticiones a diferentes divisiones de ECOPETROL solicitando una nueva valoración médica con un especialista en dermatología, para demostrar que su problema de acné había sido superado, que no volverá a padecerlo, y que, adicionalmente, tiene las condiciones físicas necesarias para trabajar en una refinería de hidrocarburos.

Dichas peticiones fueron resueltas por sus destinatarios, resaltándose, entre ellas, el oficio KSG-4541 del 3 de octubre de 2003, en el que el J. de División de Salud del M.M. respaldó la decisión del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A. A juicio de dicha división, la determinación de ECOPETROL se sujetó a la experiencia de médicos especialistas en Salud Ocupacional, así como en el Manual de Salud Industrial vigente en la empresa. En la respuesta mencionada también se advierte, que las condiciones ambientales de la planta de la refinería de Barrancabermeja difieren de las de los laboratorios en que el accionante ha prestado sus prácticas y servicios profesionales, por lo que el demandante no puede exigir que la empresa accionada arriesgue su estado de salud.

El 17 de octubre de 2003, el actor presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el oficio anterior, el cual no ha sido resuelto hasta el momento.

  1. Fundamentos de la acción

    Manifiesta el accionante que la decisión de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- de no vincularlo al cargo para el cual concursó, debido a que padece de la enfermedad denominada Acné Nódulo-Quístico Grado IV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio. Teniendo en consideración que el tratamiento que viene recibiendo le ha permitido controlar la enfermedad, y que varios médicos han certificado que su padecimiento no le impide trabajar bajo las condiciones propias de las refinerías de hidrocarburos, y que de hecho, en el pasado ha trabajado bajo las mismas condiciones sin repercusiones sobre su salud. Bajo estos argumentos, considera que debió haber sido vinculado a la empresa como ingeniero químico, por cuanto superó con éxito las pruebas técnicas, las entrevistas psicológicas y las demás etapas del proceso de selección.

  2. Pretensiones del demandante

    El accionante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales invocados, ordenándole a la empresa accionada modificar el concepto médico emitido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.-, revisando el criterio por el cual no fue vinculado, y permitiéndole demostrar que posee todas las capacidades necesarias para desempeñarse en el cargo para el cual concursó.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    El apoderado general de ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la decisión de no vincular al accionante, lejos de desconocer sus derechos fundamentales, pretende evitar que se exponga a riesgos laborales que vulneren sus derechos a la salud y a la vida.

    Para comenzar controvirtió la afirmación del accionante de que ha superado sus problemas médicos. Resaltó que las constancias médicas realmente certifican que el accionante aún padece de Acné Nódulo Quístico Grado IV, ya que ''cuatro [médicos] coincidieron en afirmar que el mismo recibe tratamiento con isotretinoína oral (recuérdese que es el fármaco más enérgico para el acné y que se usa solo para casos severos del mismo) y uno de ellos es elocuente al afirmar que el accionante aun padece activamente el acné, al afirmar que es portador del mismo.''

    Así mismo, el accionado resaltó que el accionante gozó de las mismas oportunidades de acceso al cargo que los demás concursantes, sin embargo, el riesgo de que su enfermedad empeorara determinó la decisión responsable y ética de la empresa de no vincularlo. Explicó que el Manual de Seguridad Industrial ha sido elaborado con fundamento en años de experiencia en el sector petrolero, por lo que resulta un despropósito que un juez de tutela obligue a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial a modificar el concepto científico emitido, desconociendo su obligación legal de impedir la exposición a riesgos laborales previsibles. Por ello, contrario a lo sostenido por el accionante en la demanda de tutela, la decisión de no vincularlo al cargo por el cual concursó demuestra el compromiso de ECOPETROL S.A. con la dignidad y la salud de sus trabajadores.

    Por lo demás, señaló que los derechos al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio no comportan el derecho adquirido a ser nombrado o contratado en un cargo particular.

    Por otra parte, y luego de haber sido vinculados al proceso por orden de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., los 19 Ingenieros Químicos que fueron contratados dentro del proceso de selección controvertido, manifestaron que no les constan los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. Sin embargo, pusieron de presente que su participación en el concurso se desarrollo en igualdad de condiciones frente a los demás participantes.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Primera instancia

Una vez subsanada la nulidad decretada el quince (15) de diciembre de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante Sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Menores de B. negó el amparo solicitado.

Para el a-quo, la decisión de la empresa accionada no es discriminatoria, pues claramente tuvo como fundamento las medidas de protección laboral previamente contenidas en el ''Manual de Salud Industrial'', las cuales son vinculantes para el empleador según el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo Código Sustantivo del Trabajo, artículo 348. Modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 10. Medidas de Higiene y Seguridad. ''Todo patrono o empresa está obligado (...) a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad, indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.'' y el artículo 1º de la Resolución No. 6398 de 1991 del Ministerio de Trabajo (hoy en día Ministerio de la Protección Social) Resolución 6398 de 1991, artículo 1º. ''Los empleadores afiliados o no a los sistemas de provisión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (CST artículo 348 y Resolución 1016 de 1989), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.'' .

Además, sostuvo que el juez de tutela no tiene competencia para desestimar la valoración médica efectuada por los especialistas en salud ocupacional que conforman el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.-, para quienes las condiciones de polución ambiental y las altas temperaturas propias de las refinerías son particularmente adversas para la enfermedad dermatológica que aún padece el actor.

2.2. Impugnación

Inconforme con las razones del juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo insistiendo en que su padecimiento nunca lo ha incapacitado para ejercer como ingeniero químico en lugares sometidos a altas temperaturas y circunstancias ambientales similares a las refinerías de hidrocarburos de ECOPETROL. Cuestionó, también, la ausencia de una justificación razonable y objetiva en el concepto médico emitido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI ECOPETROL S.A.-, así como la constitucionalidad del alcance y la aplicación del Manual de Salud Industrial, cuyas exigencias de orden físico, a su juicio, no pueden llevar al extremo de hacer nugatorios los derechos fundamentales de los concursantes.

2.3. Segunda instancia

Mediante Sentencia del cinco (5) de febrero de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la sentencia impugnada, al considerar que ECOPETROL S.A. no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor durante el trámite del concurso de incorporación de personal adelantado.

El ad quem hizo énfasis en que el cumplimiento de las pautas de selección por un concursante no implica inexorablemente la obtención del empleo. Como quiera que es posible que los requisitos sean superados por más participantes que el número de cargos disponibles, la imposibilidad de vincularlos a todos no genera el derecho a reclamar judicialmente la vulneración del derecho al trabajo.

Señaló, así mismo, la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad invocado, como quiera que la superación de la prueba de aptitud médica le fue exigida a todos los ingenieros que actualmente se desempeñan en el cargo.

Finalmente adujo que ECOPETROL S.A. no desconoció la libertad del accionante para ejercer su profesión de ingeniero químico, en cuanto únicamente le restringió desempeñarse en el cargo para el cual concursó debido a que no cumplió con el perfil requerido, pudiendo eventualmente ser contratado para ocupar otro cargo bajo diferentes condiciones laborales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.

  2. Problema jurídico

    De la situación fáctica planteada se desprende que el actor controvierte la validez constitucional de la determinación adoptada por la entidad accionada de no vincularlo por la enfermedad dermatológica que padece, y para la cual se encuentra recibiendo el tratamiento médico correspondiente.

    Como quiera que se invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad para escoger profesión u oficio, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al trabajo, igualdad, honra y libertad para escoger profesión u oficio de un concursante que no fue vinculado al cargo debido a que no cumple con los requisitos de salud establecidos en el manual de salud industrial?

  3. Los derecho al trabajo, a la libertad para escoger profesión y oficio y la igualdad en el marco constitucional.

    El trabajo ha sido considerado como valor fundante del Estado, como derecho y obligación social, y goza de una especial protección según el Preámbulo y los artículos 25 y 53 del texto Superior. C-023 de 1994 (M.P.V.N.M.) Que todas las personas contribuyan al perfeccionamiento de la sociedad en la medida de sus capacidades y bajo principios mínimos que garanticen su ejercicio en condiciones de dignidad e igualdad, es el objetivo constitucional que se persigue con la protección al núcleo esencial de este derecho. Por eso el inciso segundo del artículo 53 de la Constitución señala los principios mínimos que el estatuto laboral está llamado a desarrollar, entre los cuales se encuentra la igualdad de oportunidades para los trabajadores y su garantía a la seguridad social.

    En efecto, el derecho al trabajo se encuentra estrechamente relacionado con la libertad para escoger profesión u oficio (artículo 26 Superior) y el derecho a la igualdad (artículos 13 y 53 Superiores), en la medida que sólo protegiendo el igual acceso a las oportunidades laborales se garantiza la posibilidad de dedicar los esfuerzos a ejercer la actividad productiva que más se ajuste a las capacidades, intereses y necesidades de cada persona.

    Sin embargo, y atendiendo el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, es preciso aclarar que el núcleo esencial del derecho al trabajo no comprende la garantía de obtener una vinculación concreta. V., sentencias T-047 de 1995, C-003 de 1998, T-799 de 1998. La pretensión de desempeñar un oficio o un cargo en particular, en un sitio específico y bajo ciertas circunstancias, no es amparado constitucionalmente, pues el objetivo de promover la igualdad de oportunidades entre todos los trabajadores supone la protección a la legítima expectativa de las demás personas que cumplen los requisitos para desempeñarse en una actividad.

    Por ello, en términos generales, el derecho al trabajo comprende la posibilidad de desarrollar una labor remunerada en el área libremente determinada por cada persona en virtud de la libertad para escoger profesión u oficio y el derecho a la igualdad de oportunidades, pero en espacio y tiempo indeterminados.

  4. La salud ocupacional como desarrollo del derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social.

    El marco jurídico de los programas de salud ocupacional en las empresas responde a la exigencia básica de ofrecer una protección integral al trabajador como componente esencial de la garantía del derecho al trabajo y a la seguridad social (artículos 48 y 53 de la Constitución). Ley 9ª de 1979, ''normas para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones''. Artículo 80. ''Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a: a) Prevenir todo daño para la salud de las personas derivado de las condiciones de trabajo; b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; (...)'' La vida, la integridad física y la salud de los trabajadores son el objeto de protección de la legislación y de la regulación relacionados con los derechos al trabajo y la seguridad social, considerando al empleador como el principal responsable del bienestar de sus trabajadores. La regulación legal de la salud ocupacional señala que la protección del trabajador no es sólo una cuestión de reparación patrimonial, por lo que también concentra sus esfuerzos en prevenir los riesgos laborales.

    Por eso, el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación especial del patrono: ''procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.'' Junto con su obligación de elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad cuando tenga a su servicio diez o más trabajadores (artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo), debe seguir los lineamientos contenidos en la Resolución 1016 de 1989, en la que se reglamenta la organización, el funcionamiento y el contenido de los programas de salud ocupacional que toda empresa debe adoptar.

    Según el artículo 10 de la mencionada Resolución, los programas que se desarrollen en esta importante área, ''tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolos en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.'' Como parte del sub-programa de Medicina Preventiva y del Trabajo, las empresas deben adelantar ''exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periodos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores.'' Numeral 1º del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989. Subrayado fuera de texto.

    En el mismo sentido, el artículo 1º de la Resolución 6398 de 1991 ''por la cual se establecen procedimientos en materia de salud ocupacional'' ordena que ''Los empleadores afiliados o no a los sistemas de provisión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (CST artículo 348 y Resolución 1016 de 1989), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.''

    Estos exámenes preocupacionales le permiten al empleador conocer con antelación al nombramiento, las condiciones físicas del futuro trabajador para verificar que efectivamente cuente con las aptitudes físicas para desempeñar el cargo a proveer, sin detrimento de su salud o integridad física, y en beneficio de la empresa. Con la realización de este tipo de exámenes se previenen enfermedades e incapacidades, se disminuyen los accidentes de trabajo y se evita la rotación de personal ocasionados por las condiciones especiales de ciertos puestos de trabajo. V.A.M., G., Los Riesgos de Trabajo y la Salud Ocupacional en Colombia, Bogotá: L.E.S.A., 1991, p. 158.

    Establecidos con el principal propósito de proteger la salud y la integridad física de los trabajadores, los manuales de salud industrial, los exámenes preocupacionales y las demás medidas que tomen las empresas como parte de sus programas en salud ocupacional, no desconocen el ordenamiento Superior. El establecimiento de normas internas para la prevención y protección de riesgos laborales y la exigencia de condiciones especiales para al ejercicio de ciertas actividades no resultan discriminatorias, en cuanto se encuentren razonable y objetivamente fundamentadas. En esta medida, sólo aquellas medidas adoptadas con sujeción a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con las condiciones ambientales del lugar de trabajo, las actividades a desarrollarse y los accidentes y enfermedades profesionales a los que efectivamente se encuentran expuestos los trabajadores, gozan de protección constitucional.

    Ahora bien, para la real efectividad de estos programas de salud ocupacional que se desarrollan en beneficio de los derechos del trabajador, estos deben ser creados conforme a las necesidades y condiciones específicas de los puestos laborales de cada empresa, prestando especial atención a aquellas actividades de alto riesgo que se desarrollan en condiciones ambientales particulares o que manejan sustancias peligrosas.

5. Caso concreto

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión procede a analizar si los derechos al trabajo, igualdad y libertad para escoger profesión u oficio del actor fueron vulnerados por ECOPETROL S.A., al abstenerse de vincularlo por considerarlo no apto médicamente para ocupar el cargo por el cual concursó.

Se tiene que el accionante concursó para ocupar el cargo de Profesional Junior en la Coordinación de Análisis Operacional del Departamento de Apoyo Técnico a la Producción de la Gerencia Complejo Barrancabermeja. Folio 73 del primer cuaderno del expediente.

Dentro del procedimiento para selección de personal que realiza esta Gerencia se exige la ''comprobación de aptitud médica del candidato para laborar en la GCB (...)'' Gerencia Complejo Barrancabermeja., señalando expresamente que ''(...) la aptitud médica será requisito indispensable para proceder con la vinculación.'' A folios 74 - 77 del expediente de tutela obra copia del Procedimiento para Selección de Personal por Competencias de la Gerencia Complejo Barrancabermeja.

Una vez efectuado el examen médico exigido al concursante por un médico industrial de la institución, especialista en salud ocupacional, y con fundamento en el Manual de Salud Industrial de la empresa que establece como criterio específico de no aptitud para la categoría a la cual concursó el actor el padecer de ''acné no juvenil'', el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial -EMMI de ECOPETROL S.A.- tomó la decisión de declararlo no apto para el perfil del cargo. A su juicio, las condiciones ambientales y las altas temperaturas que se manejan en la refinería pueden tener consecuencias negativas sobre la enfermedad dermatológica que padece el accionante.

En respuesta a una de las peticiones presentadas por el actor, el jefe de la División de Salud del M.M. explicó que el Manual de Salud Industrial y la decisión del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL S.A. tienen ''como referente otros casos similares que se han valorado en esta institución a través de muchos años de experiencia.'' Folio 91 del primer cuaderno del expediente. Frente al argumento del accionante según el cual ha trabajado en otros laboratorios sin que su enfermedad se haya visto agravada, el jefe de la División de Salud del M. Medio le respondió que ''no se ha expuesto a las condiciones ambientales de ECOPETROL, en especial, las de las plantas de una refinería, que no pueden compararse con las condiciones de los sitios de trabajo donde anteriormente ha prestado sus servicios profesionales y donde llevó a cabo sus prácticas. Nuestra experiencia y la literatura mundial es clara en afirmar que las elevadas temperaturas y la contaminación química exacerban la enfermedad.'' Folio 92 del primer cuaderno del expediente.

Inconforme con la posición anterior, el accionante allegó copia de cinco certificaciones médicas en las que especialistas en dermatología no sólo certifican el tratamiento al que actualmente se encuentra sometido, sino también que su padecimiento no lo incapacita para desempañarse laboralmente en su área de trabajo. En efecto, una de ellas dice que ''en el caso particular del acné inflamatorio del paciente su exacerbación no se ha relacionado con la parte ambiental y laboral del laboratorio; por lo tanto y con base en la literatura el acné no lo incapacita para desarrollar sus tareas laborales.'' Cerificado de la Médica Especialista en Dermatología Dra. S.O.M.P., que obra a folio 22 del primer cuaderno del expediente.

Como puede observarse, el conflicto planteado por el accionante recae, esencialmente, sobre la evolución de la enfermedad denominada Acné Nódulo Quístico Grado IV cuando se somete a las condiciones ambientales y químicas de una refinería. En efecto, el actor fundamenta sus pretensiones en que el concepto del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL es equivocado, y que en consecuencia debe dársele prevalencia a los conceptos rendidos por los doctores especializados en dermatología, según los cuales su condición médica no se agravaría bajo las altas temperaturas y los agentes químicos a los que estaría expuesto en la refinería. Para esta Sala de Revisión es evidente que no es competencia de un juez entrar a definir esta controversia médica, sin embargo, sí le compete pronunciarse acerca de la validez constitucional de no vincular a un candidato por no cumplir con los requisitos físicos requeridos para el cargo.

En esta medida, considera debe respetarse el dictamen proferido por el Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de ECOPETROL, teniendo en consideración que se encuentra conformado por expertos en salud ocupacional, que fundamentaron su decisión en su conocimiento de las condiciones ambientales del lugar de trabajo donde se desempeñaría el actor, sus experiencias anteriores y la reglamentación contenida en el Manual de Salud Industrial de la empresa.

Por ello, su decisión de declarar no apto al actor de manera alguna aparece como caprichosa, discriminatoria o vulneratoria de sus derechos fundamentales. El sometimiento al examen médico preocupacional le fue exigido en igualdad de condiciones a todos los concursantes que llegaron hasta dicha etapa del proceso de selección, habiendo sido efectivamente superado por los ingenieros químicos que finalmente se contrataron. Además es razonable que ECOPETROL, en ejercicio de su autonomía, y como empleador responsable por la salud e integridad de sus trabajadores, haya establecido previamente las condiciones físicas que deben cumplir los aspirantes a ciertos cargos, exigiendo la superación del examen médico como requisito indispensable para proceder a la vinculación. Si para los miembros del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones ambientales de una refinería, la decisión de no vincularlo resulta razonable y ajustada a la Constitución, mas no injusta y arbitraria como la percibe el demandante.

Por otro lado, debe resaltarse que la condición de concursante dentro de un proceso de selección de personal no implicaba para el actor la obtención de un derecho adquirido a ocupar dicho cargo. Su vinculación estaba claramente supeditada a la superación de las diferentes etapas del proceso de selección, dentro de las cuales se encuentra la comprobación de aptitud médica del candidato para ocupar el cargo. Dadas sus aptitudes profesionales y personales puede acceder a otros puestos en su área de conocimiento, sin que sea entonces amparable constitucionalmente el ejercicio del derecho al trabajo.

Por estas mismas razones tampoco se ha vulnerado su libertad a escoger su profesión de ingeniero químico. El no haber sido vinculado al cargo para el cual concursó en esta oportunidad no le impide participar en otros procesos de selección que adelanten otras empresas o la misma entidad accionada, toda vez que la negativa sólo comprende el perfil médico del puesto de trabajo como Profesional Junior en la Coordinación de Análisis Operacional del Departamento de Apoyo Técnico a la Producción en la Gerencia Complejo Barrancabermeja. Tal y como lo señalaron los especialistas en dermatología consultados por el actor, su padecimiento no lo incapacita para desempeñarse laboralmente como ingeniero químico, sólo que para el cargo en cuestión, los responsables de la salud ocupacional de ECOPETROL justificada y razonablemente lo consideraron no apto.

En consecuencia esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia que negaron la protección constitucional invocada por el actor.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores de B., en primera instancia, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.A.B. contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la SalaMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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