Sentencia de Tutela nº 844/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621970

Sentencia de Tutela nº 844/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente930029

Sentencia T-844/04

INCAPACIDAD LABORAL-Pago extemporáneo de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia : expediente T-930029

Acción de tutela de H.R.P.M. contra el Seguro Social S.M.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por H.R.P.M. contra el Seguro Social S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    H.R.P.M. es un trabajador de F.H.F. y, en razón de una operación de columna vertebral, se encuentra incapacitado desde el 1º de abril d 2003. Está afiliado al Instituto de Seguros Sociales S.M., entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de tal incapacidad. No obstante, esa EPS negó el pago argumentando que el empleador pagó de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social en salud.

  2. La tutela instaurada

    El 15 de abril de 2004 H.R.P.M. interpuso acción de tutela contra el Seguro Social. En el escrito manifestó que esa entidad, al negarse a pagar la incapacidad a que tiene derecho, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al mínimo vital pues es un trabajador que devenga el salario mínimo y ante el no pago de la licencia carece de lo necesario para vivir. Por ello solicitó protección para tales derechos y se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar tal incapacidad.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo constitucional invocado. Para ello, en un lacónico pronunciamiento, planteó que se estaba ante una controversia laboral que debía promoverse ante esa jurisdicción y no ante un caso de vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales y, por lo tanto, susceptible de ser conocida por la jurisdicción constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. En el caso presente se está ante una situación que reiteradamente ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación: Una EPS se niega a pagar una prestación económica a un trabajador argumentando que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado lo siguiente:

    1. Si un empleador incumple con el pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud, a él le incumbe el pago de la prestación económica de que se trate. Así lo disponía anteriormente el artículo 80 del Decreto 806 de 1996 y lo dispone hoy el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 (Sentencias T-757-99, T-1019-99 y T-1123-01, entre otras).

    2. Si el empleador pagó los aportes de manera extemporánea y la EPS aceptó tal pago, se allana a la mora y, en consecuencia, el pago de las prestaciones económicas corre por su cuenta. En este tipo de situaciones, no obstante, la EPS tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios (Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras).

    3. El pago de prestaciones económicas por parte de una EPS debe promoverse ante la justicia laboral pues ese es el mecanismo judicial ordinario de protección fijado en la ley (Sentencias T-434-01 y T-1123-01, entre otras).

    4. La acción de tutela sólo procede cuando la negativa a pagar una prestación económica vulnera derechos fundamentales y genera un perjuicio irremediable; es decir, un perjuicio inminente, que impone medidas urgentes e impostergables (Sentencias T-311-96 y T-434-01, entre otras). Ello ocurre, por ejemplo, cuando el no pago de la prestación afecta el mínimo vital del trabajador o cuando se trata de la licencia de maternidad, casos en los que están en juego la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su familia o de la madre y el recién nacido, respectivamente.

      Sobre estas líneas jurisprudenciales, en la Sentencia T-497-02 se expuso lo siguiente:

      ''Cuando el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aquél no puede verse perjudicado en la atención a su salud, pues según lo dispuesto en los artículos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente, puesto que el empleador será responsable tanto del pago de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el artículo 161:

      ''Como integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deberán:

      1. En consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

    5. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo 204

    6. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.

    7. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno."

      Al respecto, sentenció la Corte que "Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepción de contrato no cumplido." Sentencia T-059 de 1997, M.P.A.M.C.

      En un caso similar al presente, la Corte consideró La Sentencia T-765 de 2000, con ponencia del Magistrado A.M.C., estudió el caso siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidió licencia de maternidad a la actora. No obstante, no reconoció la prestación económica, como quiera que ''se encontró que específicamente el pago de la cotización del mes de febrero de 1999, fecha de causación de la respectiva licencia de maternidad, fue cancelada por el empleador en forma extemporánea (12-03-99), ocasionando mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelación por parte de la EPS-ISS'' que a pesar de que se realizaron pagos extemporáneos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social, lo cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En efecto, la actora interpuso acción de tutela para exigir el pago de su licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal en la cancelación de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la acción de tutela, puesto que, en términos generales, consideraron que la pretensión objeto de análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en tanto y cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la Corte Constitucional consideró que la ausencia de pago de la prestación solicitada por la actora vulnera el mínimo vital, lo cual autorizó a la jurisdicción constitucional a conocer el mencionado caso. Decidió esta Corporación que la entidad accionada no podía negar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, en razón a que allanó la mora del empleador, pero advirtió que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala concedió la tutela y ordenó el pago de la licencia de maternidad.

      En efecto, señala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador." Sentencia T-177 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C.

  2. La línea jurisprudencial expuesta resulta aplicable al caso sometido a consideración de la Sala, pues:

    1. Se encuentra demostrado que el empleador sí pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud; no obstante, lo hizo de manera extemporánea y ello fue aceptado por la EPS accionada.

    2. Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales se allanó a la mora y por ello debe pagar la incapacidad en la que se halla el trabajador desde el 1º de abril de 2003. No obstante, tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios.

    3. En circunstancias normales, el trabajador debería acudir a la jurisdicción laboral para pretender allí el pago de esa prestación económica. Sin embargo, se trata de una persona que devenga el salario mínimo y cuyas necesidades básicas, y las de su familia, se satisfacen con tal ingreso. Por lo tanto, el pago de la licencia compromete el mínimo vital como derecho fundamental y por ello hay lugar a su amparo constitucional.

    Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el juez constitucional de instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del actor y le ordenará a la entidad accionada el pago de la incapacidad dispuesta por el cuerpo médico.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

Segundo. Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de H.R.P.M.. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales S.M. el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral ordenada a tal trabajador.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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