Sentencia de Tutela nº 873/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621988

Sentencia de Tutela nº 873/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente922845
DecisionNegada

Sentencia T-873/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO

FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de las leyes que reconocen esta garantía constitucional

FUERO SINDICAL-Opera desde que se hace la comunicación al empleador

Si bien el fuero sindical nace automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical. Del material probatorio recaudado no sólo durante el trámite procesal de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, sino también dentro de la presente acción de tutela, no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el despido de los aquí tutelantes el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de la constitución del sindicato.

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Valoración probatoria del Tribunal no es irracional

No estima la Sala que la comentada sentencia se erija en una ostensible o flagrante vía de hecho por haber ignorado y tergiversado grosera o burdamente las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido de manera manifiesta el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical. Ciertamente, la valoración probatoria hecha por el Tribunal no es palmariamente irracional, por cuanto, como ha sido analizado anteriormente en esta Sentencia, el material obrante en el plenario no arrojaba plena certeza sobre la realidad del conocimiento del representante legal del condominio C. el Peñón en lo relativo a la constitución del sindicato de base de esa empresa para el momento en que se produjo el despido de los aquí demandantes. Las dudas que surgen de esta valoración excluyen la irracionalidad del pronunciamiento del Tribunal, que sería determinante de la vía de hecho. Recuérdese que para que ésta figura jurídica se presente se requiere que esté de por medio un exabrupto error judicial, que en este caso se daría en la valoración probatoria, de manera que a simple vista sea detectable lo irracional de la decisión.

Referencia: expediente T-922845

Peticionarios: F.P.T. y otros

Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Tema: Fuero sindical. Comunicación al empleador sobre constitución de sindicatos.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de abril de 2004.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los señores F.P.T., R.D. y A.J. solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, al fuero sindical y a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral, presuntamente vulnerados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores J.A.G.G. y Á.M.B. de G., al haber proferido sentencia que a su juicio se erige en vía de hecho por haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical. En tal virtud, piden al juez constitucional que declare la nulidad de la sentencia suscrita por los magistrados aquí demandados, y en cambio se ordene el cumplimiento de la proferida en primera instancia por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Subsidiariamente solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a cada uno de los demandantes, en una suma igual o equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, a cargo de la Administración de Justicia.

    Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

  2. Los aquí tutelantes junto con otras personas se reunieron el día 13 de septiembre de 1998 con el fin de constituir el sindicato de la empresa denominada ''Condominio C. el Peñón'', para la cual trabajaban en diferentes actividades.

  3. Como lo ordena la ley, de lo anterior informaron por escrito tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo.

  4. El 14 de septiembre, una vez informado el gerente de la empresa, señor Á.G.O., procedió a despedir colectivamente a siete de los miembros fundadores de la organización, ''liquidando laboralmente en su integridad a la Junta Directiva provisional elegida'', de la cual formaban parte los tres aquí tutelantes.

  5. El 23 de septiembre de 1998, mediante la Resolución N° 522 de ese año, el antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción provisional del sindicato. En esa misma fecha fueron despedidos tres fundadores más.

  6. La empresa montó una campaña para impedir la fundación del sindicato, forzando a los fundadores a retractarse de la organización que habían constituido e instaurando una acción penal contra tales fundadores.

  7. Por lo anterior los aquí tutelantes están tramitando ante la O.I.T una denuncia sobre la violación del derecho de asociación sindical reconocido en tratados suscritos por Colombia.

  8. También por las mismas razones, los aquí tutelantes adelantaron acción de Fuero de Reintegro que se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada a reintegrarlos a sus cargos en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir.

  9. Apelada la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.A.G.G. y Á.M.B. de G., aquí demandados, y por el magistrado L.A.B.C., quien salvó el voto, revocó la decisión del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada. Para ello se fundó en la falta de notificación al empleador sobre el hecho de la constitución del sindicato.

  10. Con lo anterior los magistrados aquí demandados desconocieron la jurisprudencia precedente, conforme a la cual dicha notificación se puede efectuar por cualquier medio. Tampoco tuvieron en cuenta las pruebas documentales y de confesión obrantes en el expediente. Finalmente ignoraron que según el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, por el sólo hecho de la fundación y a partir de la asamblea constitutiva, la organización sindical gozaba de personería y por consiguiente sus fundadores tenían fuero sindical desde el momento mismo de conocer la fundación del sindicato.

  11. Traslado de la demanda. Intervención de terceros interesados.

    De la anterior demanda se corrió traslado a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos. Sin embargo, el término del traslado venció en silencio.

    En igual forma, para los efectos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, se comunicó la existencia de la acción de tutela al representante legal del Condominio C. el Peñón, por haber sido parte en el proceso de fuero sindical que motivó la acción de tutela, así como al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien había conocido en primera instancia del proceso mencionado.

    Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial el Condominio C. El Peñón intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela para oponerse a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

  12. Desde 1997, como consta en el acta de la junta directiva correspondiente a la reunión de 20 de noviembre de ese año, el Condominio C. El Peñón trató la necesidad de adelantar una reorganización administrativa que contemplaba una reducción de personal, con el fin de ajustar el presupuesto de gastos en el mismo porcentaje de la reducción los ingresos motivada por la disminución de la cuota de administración convenida.

  13. Por lo anterior no resulta cierto que la desvinculación de personal llevada a cabo desde finales de 1997 y durante 1998 haya obedecido a una retaliación por la presunta fundación de una organización sindical.

  14. Resulta discutible que la reunión en la cual se fundó la organización sindical que mencionan los demandantes haya tenido lugar el día 13 de septiembre de 1998, pues el documento por medio del cual remiten la documentación pertinente al Ministerio de Trabajo y aquel por medio del cual notifican la constitución de la organización a la empresa aparecen fechados automáticamente por el sistema del computador el 16 de septiembre de ese año.

  15. ''La gravedad y trascendencia de este hecho así como de los demás antecedentes que sirvieron de fundamento para la elaboración de los documentos por medio de los cuales se afirma se fundó una organización sindical, hubieron de ser puestos en conocimiento de la justicia penal, en atención a que se manipuló la estampación de firmas, se alteraron las fechas y la voluntad de las personas, se tergiversó el carácter de la presencia personal, etc., hechos por los cuales la Unidad Nacional de F.ías delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió mediante providencia de fecha 3 de abril de 2002 proferir Resolución Acusatoria en contra de los señores R.R., F.P.T. y L.A.G., quienes figuran el la supuesta Acta de Fundación del sindicato en su condición de Presidente, V. y S., respectivamente. En este momento este proceso se encuentra en curso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, en práctica de pruebas dentro de al etapa de Juicio.''

  16. Destaca el Condominio que las firmas que se hacen aparecer en el Acta de fundación fueron anexadas en hojas separadas ''y sin conocimiento de los firmantes de lo que se estaba firmando, tal y como consta en numerosísimas declaraciones de varios de ellos acerca de que no tenían conocimiento sobre qué firmaban, y que sólo habían firmado en constancia de haber asistido a una reunión.'' Por todo lo anterior ''se corroboró mediante diferentes declaraciones de los supuestos afiliados que no tenían conocimiento de que se hubiera creado un sindicato, ni se les había informado con que objeto se llevaba a cabo la reunión''

  17. De otra parte señala la intervención del Condominio que la señorita O.L.U., (miembro fundador del sindicato y de la Junta directiva provisional del mismo) ''se desempeñaba en el cargo de secretaria de gerencia, persona que aparece suscribiendo en señal de recibo el sello sobre la documental que se afirma notificaba al gerente del Condominio C. El Peñón, señor A.G.O., sin que se enterara de ello, con el fin de cumplir uno de los requisitos exigidos por la Ley... ¿que seguridad jurídica puede tener una notificación que es recibida por la misma persona que supuestamente está integrando el sindicato?''

    Todo lo anterior demostraría que para la fecha en la cual terminaron los contratos de trabajo de los accionantes (14 de septiembre de 1998) los mismos no se habían reunido con la finalidad de conformar el sindicato, hecho que, de haber ocurrido realmente, habría tenido lugar el 16 de septiembre del mismo año. Por lo mismo ''mal puede haber sido notificado el Gerente del condominio acerca de la fundación de una organización sindical el día 14 de septiembre de 1998''

  18. La Resolución 522 de 23 de septiembre de 1998, que ordenó la inscripción provisional del sindicato, fue revocada en su totalidad por medio de la Resolución 2756 de 26 de noviembre de 1998, por lo cual ''el presunto amparo foral nunca nació a la vida jurídica.''

  19. Mediante Resolución 2957 de 22 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo negó la inscripción de la organización denominada ''SINDICATO DE EMPRESA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN'' en el Registro Sindical, Resolución que fue confirmada mediante la número 546 de marzo 17 de 1999.

  20. Además del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, cursa en la actualidad ante el juzgado Laboral del Circuito de G. proceso ordinario laboral iniciado entre otros por F.P.T. y A.J. (dos de los aquí tutelantes) en contra del condominio C. el Peñón, donde se solicita el reintegro y las demás compensaciones, ''razón por la cual a los demandantes les asiste otro mecanismo judicial de defensa del cual se ha hecho uso.''

    Como argumentos de derecho tendientes a demostrar que no existió vía de hecho en al decisión impugnada a través de la presente acción de tutela, el Condominio interviniente aduce que ''dentro de la libre formación del convencimiento de que goza el Juzgador en la libre apreciación de las pruebas, de manera mayoritaria, se adoptó el criterio de que los demandantes no habían notificado en debida y oportuna forma al empleador acerca de la constitución de la organización sindical.''

    Con fundamento en todo lo anterior, el condominio interviniente solicita al juez de tutela desestimar la petición de los accionantes.

  21. Pruebas obrantes dentro del expediente

  22. Copia del Acta 001 de 13 de septiembre de 1998, que da cuenta de la reunión en la cual los empleados del Condominio C. el Peñón crearon el sindicato de esa empresa y nombraron su junta directiva provisional. Las firmas de la mayoría de los trabajadores aparecen en hojas anexas.

  23. Copia de la Resolución 522 de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual se ordena la inscripción provisional del Sindicato de Empresa Condominio C. el Peñón.

  24. Copia de la Resolución 2756 de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual se revoca la Resolución 522 de 1998.

  25. Copia de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro instaurada por los aquí demandantes y otros, contra la empresa Condominio C. el Peñón. Entre tales otros demandantes figura la señora O.L.U., ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el libelo afirma haber participado, junto con los aquí accionantes, en la reunión de constitución del Sindicato de Empresa del Condominio C. el Peñón, que habría tenido lugar, dice tal demanda, el día 13 de septiembre de 1998. También en el libelo ella y los tres aquí tutelantes, F.P.T., R.D. y A.J., afirman haber sido despedidos el día 14 de septiembre de 1998.

  26. Copia del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia de juzgamiento surtida dentro del trámite de la acción de fuero sindical instaurada por los aquí tutelantes y otros, en contra del Condominio C. el Peñón, decisión judicial en la cual se condena a la empresa a reintegrar a los trabajadores y a pagarles los salarios dejados de percibir.

  27. Copia de la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso de fuero sindical instaurado por los aquí tutelantes y otros en contra del Condominio C. el Peñón, decisión judicial en la cual se revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se absuelve a la empresa demandada.

  28. Copias de las actas N° 24, 26 y 28 de las Asambleas del Condominio C. el Peñón, llevadas a cabo en septiembre de 1996 y abril y noviembre de 1997, respectivamente, así como del Acta 257 de la Junta directiva de la misma empresa correspondiente al 20 de noviembre de 1997.

  29. Copia del Acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la F.ía General de la Nación en las instalaciones de la gerencia del Condominio C. el Peñón, en la cual se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la constitución de un sindicato aparece fechada automáticamente por el computador el día 16 de septiembre de 1998, y no el 13 de septiembre de ese año.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Mediante Sentencia proferida el 14 de abril de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar por improcedente la acción de tutela incoada.

    En sustento de esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la petición iba encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, el juez de tutela carecía de competencia, pues atentaba contra la seguridad jurídica la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro.

    Recordó entonces el fallo que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, ''en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución es residual''. La tutela, por tanto, no podía ser concebida como una acción paralela y concurrente, pues ello supondría ''la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y en las leyes procedimentales... y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.'' En tal virtud, se imponía en el caso concreto reiterar esa posición jurisprudencial, y negar por improcedente la acción incoada.

  2. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional

    Mediante auto de 17 de agosto de 2004, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera a la Corte copia de las siguientes pruebas, obrantes en el expediente correspondiente a la acción de fuero de reintegro incoada por los aquí accionantes y otros en contra del Condominio C. El Peñón:

    1. Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada. b) Prueba documental sobre la notificación a la empresa demandada respecto de la constitución de un sindicato, con constancia de recibido y sello de la empresa.

    En respuesta a esta solicitud, el mencionado juzgado hizo llegar al despacho del magistrado sustanciador los siguientes documentos: (i) interrogatorio de parte hecho en audiencia pública especial dentro de tal proceso de reintegro al representante legal del referido condominio; (ii) copia de la citación para audiencia de conciliación dirigida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio C. El Peñón, con sello de recibido por esta entidad el día 30 de octubre de 1998; y (iii) copia de la Resolución N° 522 de 1998, expedida por ese mismo Ministerio, mediante la cual se resuelve ordenar la inscripción provisional del sindicato de empresa del Condominio C. El Peñón. En dicha copia aparece un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha ''24 SET.1998''

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia

    La presente acción de tutela se interpone en contra de dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido una sentencia que a juicio de los actores se erige en vía de hecho, al haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical.

    La Sentencia que decide dicha acción de tutela, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deniega por improcedente la acción incoada, al estimar que el juez de amparo carece de competencia para modificar una situación jurídica definida mediante una decisión judicial.

    Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia.

    A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Si bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 1992 M.P J.G.H.G. la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como ''vías de hecho''.

    Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión parecieran dar razón a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente:

    Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

    Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita también deja abiertas las puertas para incoar la acción de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces:

    "... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia". Sentencia C-543 de 1992. M.P J.G.H.G..

    Así pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela intentada contra sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la misma acción contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de hecho".

    Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 1993 M.P.V.N.M.. la Corte dijo con claridad lo siguiente:

    "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    (...)

    "Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. V.N.M.)

    Y en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma línea jurisprudencial:

    * "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    (...)

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.

    "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.'' Sentencia T- 079/93. M.P.E.C.M.

    *"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho''. T-173/93M.P.J.G.H.G.

    Por todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque ''es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones jurídicas.'' Sentencia T-322 de 1999, M.P.V.N.M..

    Adicionalmente, la jurisprudencia definido qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una actuación judicial puede llegar configurarse como tal. Al respecto ha indicado que ''(l)as vías de hecho son aquellas ''actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.'' Sentencia T-55 de 1994. M.P.E.C.M.. Y sobre le tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuación ha expresado:

    ''Doctrina de las vías de hecho

    ''3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.'' Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M..

    Por todo lo anterior, la Corte discrepa respecto del análisis jurídico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir en el fallo de instancia la presente acción judicial, pues en él se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, omitiendo examinar si la actuación demandada constituye o no una vía de hecho por defecto sustantivo o defecto fáctico, como lo estiman los demandantes, para quienes el fallo contra el cual dirigen la acción ignoró y tergiversó las pruebas presentadas al proceso judicial, y desconoció el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical.

    En tal virtud, esta Sala de la Corte entrará a examinar la acusación formulada en la demanda para constatar si, como en ella se afirma, el pronunciamiento de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que definió en última instancia el proceso de fuero sindical iniciado por los aquí accionantes y otros en contra del condominio C. El Peñón se erige o no en una vía de hecho.

  3. Los motivos que harían que la decisión judicial adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá constituyera una vía de hecho.

    Dos son las razones por la cuales los demandantes consideran que el fallo adoptado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en realidad no es tal, y más bien se erige en una vía de hecho. (i) La primera estriba en el desconocimiento del ''alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical'', lo cual constituiría un defecto sustancial de tal pronunciamiento judicial; (ii) la segunda radica en el haber ignorado y tergiversado el Tribunal las pruebas presentadas al proceso judicial, lo cual originaría un defecto fáctico en la sentencia.

    Así pues, primeramente corresponde a esta Sala de la Corte repasar cuál es el alcance y al campo de aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical, a fin de precisar si el fallo atacado desconoce ostensiblemente estos asuntos. En segundo término, debe la Sala verificar que el material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión no haya sido absolutamente inadecuado, ni que su examen y valoración por parte del la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya sido manifiestamente irracional.

    En el examen anterior la Corte debe tener en cuenta que ''la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista'' Ibidem. Es decir, la vía de hecho es un error o vicio grave y notorio, ''vulgar'' ha dicho la jurisprudencia, de las providencias judiciales, que conduce a la violación de derechos fundamentales de las personas afectadas con la decisión. El error debe ser pues de tal entidad, que la providencia no puede ser considerada tal, sino una apariencia o fachada de decisión judicial. En ese sentido, sobre la vía de hecho por defecto sustancial la Corte ha vertido estos conceptos:

    ''La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.

    ''Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).'' Sentencia T-01 de 1999.

    3.1. El fuero sindical como garantía del derecho de asociación sindical. Alcance de las leyes que reconocen esta garantía constitucional a los fundadores de sindicatos.

    El artículo 39 superior reconoce el fuero sindical como una garantía para que los representantes sindicales puedan cumplir su gestión, que pretende proteger al sindicato mismo antes a que a los miembros del mismo. En efecto, dice dicha norma lo siguiente:

    ''ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    ''...

    ''Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.''

    El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que desarrolla esta disposición constitucional, define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores ''de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo''. Por su parte la jurisprudencia Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993. ha hecho ver que ''la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.'' Sentencia C-381 de 2002

    Ahora bien, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, señala (i) cuáles los trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero:

    ''Artículo 406. Están amparados por el fuero sindical:

    ''

    1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    3. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y

    4. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

    ''Parágrafo 1º: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

    Parágrafo 2º: Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.''

    Dentro del texto anterior se han subrayado los apartes normativos que interesan dentro de la presente causa judicial. En efecto, los aquí tutelantes fueron todos fundadores del sindicato de la empresa Condominio C. el Peñón, y en esa condición acudieron al proceso de fuero sindical que culminó con la Sentencia que atacan por considerarla constitutiva de vía de hecho. Además, aducen haber notificado oportunamente al empleador sobre la constitución de tal sindicato, no obstante lo cual éste procedió a despedirlos sin que mediara autorización judicial para ello.

    3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este sentido la Corte ha expresado:

    ''En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses. '' Sentencia T- 322 de 1999.

    (subrayas fuera del original)

    Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 2001 M.P.A.B.S.. En esta sentencia la Corte afirmó que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, estableció lo que se ha denominado la personería jurídica automática. Dice el precepto : ''Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.'' Siempre y cuando cumpla con el número mínimo de afiliados, 25, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P A.B.S., la Corte estudio el tema de los efectos de la inscripción del sindicato naciente ante el Ministerio, frente al momento de su creación, explicando cómo la organización sindical nace en forma independiente de tal inscripción. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y, otra, el momento de la inscripción ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que ''El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

    , las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes términos lo que se ha denominado la ''personería jurídica automática'':

    ''Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.''

    Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.

    Empero, esa fundación que da origen a la garantía foral inmediata debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros. En el mismo sentido, Cf. Sentencia T- 728 de 1998. Ese es el sentido del parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, antes trascrito, conforme al cual, para el caso de quienes son simplemente miembros fundadores, ''(p)ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra... con la copia de la comunicación al empleador''.

    En el mismo sentido de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 363 ibidem, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, prescribe lo siguiente:

    ''Artículo 363. Subrogado. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.''

    Así pues, si bien el fuero sindical nace automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical.

    Ahora bien, esta comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato, que prueba frente a él la existencia del mismo y el fuero sindical que protege a los fundadores, es necesaria por razones que tienen que ver con la oponibilidad del acto jurídico de constitución del organismo, y de sus efectos en el terreno de las garantías constitucionales. Solo la publicidad de tal acto constitutivo hace oponibles los efectos propios del mismo frente a terceros, especialmente frente al empleador. Es decir, si bien la comunicación no hace nacer la protección foral, que existe desde la fundación del sindicato, sí es requerida para hacerla valer frente a empleador.

    Por lo tanto, mientras no se demuestre que el empleador conocía la constitución del sindicato y los nombres de los fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o variaciones desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados fundadores del mismo requieran previa autorización judicial.

  4. El caso concreto

    El nudo del problema jurídico que plantea la demanda en este caso tiene que ver con la oponibilidad frente al empleador del acto constitutivo del sindicato de la empresa ''Condominio C. el Peñón'', y con las conclusiones a que al respecto se llegó en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que aquí se cuestiona. Por no ser de su competencia, la Corte no entrará en el examen relativo a la validez o invalidez del acto de constitución de la organización sindical por la presunta manipulación en la estampación de firmas y alteración de las fechas y de la voluntad de las personas, asuntos por los cuales la Unidad Nacional de F.ías delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca adelantó una investigación que culminó con Resolución Acusatoria, estando pendiente de fallo el respectivo proceso penal. Se limitará a verificar si, sobre la presunción de la validez del acto constitutivo, la valoración que hizo el Tribunal Superior de Bogotá sobre la aptitud de la comunicación al empleador para efectos de hacerle oponible el derecho al fuero sindical constituyó una vía de hecho.

    Tal problema jurídico, en el presente caso, involucra dos cuestiones: (i) si la comunicación sobre la constitución de la organización sindical y los nombres de los fundadores puede ser hecha por ''cualquier medio'', de modo tal que el Tribunal no podía valorar la forma en la que en la presente oportunidad dicha comunicación se surtió; y (ii) si efectivamente puede considerarse, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, que el empleador tuvo conocimiento sobre la constitución del sindicato, sobre los nombres de los fundadores y sobre la fecha en que la organización sindical nació a la vida jurídica, de manera tal que para cuando despidió a los aquí accionantes conocía que están protegidos por la garantía foral, no obstante lo cual procedió a tal despido sin previa autorización judicial.

    Sobre esto último, es decir sobre las pruebas que obran en el expediente relativas a la comunicación que se dio al empleador respecto de la constitución del sindicato, la Sala aprecia lo siguiente:

    * El despacho del magistrado sustanciador pidió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde cursó la primera instancia de la acción de fuero de reintegro incoada por los aquí accionantes y otros en contra del Condominio C. El Peñón, que remitiera la prueba documental obrante en ese expediente relativa a la notificación a la empresa demandada respecto de la constitución de un sindicato, con constancia de recibido y sello de la empresa. En respuesta a esa solicitud el magistrado sustanciador recibió la copia de dos documentos: uno de ellos es la citación para audiencia de conciliación dirigida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio C. El Peñón. En ella se lee que la pretensión de dicha diligencia sería llegar a un acuerdo respecto del reintegro al cargo que venían desempeñando los aquí accionantes y otros, así como en torno al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En la copia de dicha citación aparece un sello del condominio C. el Peñón, sobre el cual se lee la fecha ''Oct. 30/98''. La otra copia remitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá corresponde a la Resolución N° 522 de 1998, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad social ordenó la inscripción provisional del sindicato de Empresa del condominio C. el Peñón. En dicha copia aparece un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha ''24 SET.1998''. Sin embargo, copia de la misma resolución ya había sido aportada al presente expediente de tutela, sobre la cual figura un sello de notificación al gerente del Condominio C. el Peñón, con fecha 25 de septiembre de 1998.

    Como puede apreciarse, ninguno de estos dos documentos prueba que para el día 14 de septiembre de 1998 el representante legal del Condominio C. El Peñón tuviera conocimiento de la constitución del sindicato.

    * También el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito que remitiera a la Corte copia del interrogatorio de parte hecho al representante legal de la empresa demandada dentro de la acción de reintegro mencionada. En respuesta a esta solicitud, dicho Juzgado envió el acta de la diligencia correspondiente, dentro de la cual el apoderado de la parte demandante preguntó al mencionado representante legal de la demandada lo siguiente, habiendo obtenido las respuestas que se transcriben:

    ''3. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted el 14 de septiembre de 1998 recibió por conducto de su secretaria O.L.U. comunicación mediante la cual se informaba la constitución de un sindicato de base integrado por 30 trabajadores de la empresa que usted representa ... CONTESTO: No es cierto, nunca me dio a conocer ese documento.

    ''4. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no que el sello que aparece en el documento a folio 32 que solicito se le ponga de presente al declarante es el que se impone a la correspondencia recibida. CONTESTO. Si es cierto según la fotocopia que me ponen de presente, cuando la inspección de trabajo nos notificó ese mismo documento, no contenía dicho sello y dejé constancia verbal ante el inspector de trabajo Dr. Mario Serna...''.

    ...

  5. PREGUNTADO. I. al juzgado qué cargo desempeñaba O.L.U. en el condominio campestre el peñón hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. COTESTO. Secretaria de Gerencia.

  6. PREGUNTADO. I. al juzgado cuales eran las funciones que debía desempeñar la citada ex funcionaria de la empresa que usted representa. CONTESTO. Entre las cuales recuerdo estaba la de elaborar correspondencia para los condominios, funcionarios de la administración y miembros de la junta directiva ordenados por la Gerencia, llevar el archivo de la gerencia, recibir la correspondencia externa de manera sellada, contesta llamadas entre otras.

  7. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted tuvo conocimiento el día 14 de septiembre de 1998 de la fundación de el (sic) Sindicato de trabajadores del condominio campestre el Peñón, de conformidad al acta que obra en el expediente a folios 30 y 31 que solicito se le ponga de presente al declarante. CONTESTO: no es cierto, no tuve conocimiento.

    ...

  8. PREGUNTADO. I. al Juzgado cuándo usted tuvo cocimiento de la correspondencia que aparece recibida el 14 de septiembre de 1998, según obra fotocopia a folio 32 de este expediente y solicito se le ponga de presente al declarante. CONTESTO: El jueves 16 de septiembre de 1998, la secretaria encargada señorita J.C. encontró sobre su escritorio o sea el mismo que ocupaba antes la señora O.L.U. un sobre de manila sellado completamente y al entregármelo manifestó que no sabía quien lo había dejado, procedí a abrir el sobre y encontré una fotocopia de dicha acta de constitución denominada con el número 01, la misma no contenía ningún sello de recibido... (Negrillas fuera del original)

    La Sala concluye que de la anterior prueba tampoco puede concluirse que para el día 14 de septiembre de 1998 el representante legal de la demandada tuviera conocimiento respecto de la constitución del Sindicato de Empresa del Condominio C. El Peñón.

    * Aunque no fue remitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala concluye que al folio 32 del expediente correspondiente a la acción de reintegro obra un documento relativo a la constitución del sindicato, concretamente la copia del Acta de constitución del mismo, con sello de recibido por el Condominio C. El Peñón, sobre el cual figura la fecha 14 de septiembre de 1998. Empero, no estima que la circunstancia anterior constituya plena prueba de que la notificación al representante legal de dicho condominio haya sido surtida ese mismo día, en el cual se produjo la terminación del contrato de trabajo de los aquí accionantes. En efecto, si bien en otras circunstancias tal sello podría ser considerado como un indicio suficiente para dar por comunicada la conformación del ente colectivo, en la presente oportunidad es necesario tener en cuenta que, para esa fecha, quien se desempeñaba como secretaria de gerencia y estaba llamada a recibir la correspondencia y pasarla al representante legal era la señora O.L.U., quien, según aparece demostrado en el expediente, participó en la conformación del sindicato. Obra en el expediente la copia de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro instaurada por los aquí demandantes y otros, contra la empresa Condominio C. el Peñón. Entre tales otros demandantes figura la señora O.L.U., ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el libelo afirma haber participado, junto con los aquí accionantes, en la reunión de constitución del Sindicato de Empresa del Condominio C. el Peñón, que habría tenido lugar, dice tal demanda, el día 13 de septiembre de 1998. También en el libelo ella y los tres aquí tutelantes, F.P.T., R.D. y A.J., afirman haber sido despedidos el día 14 de septiembre de 1998.

    Por esta razón la Sala estima que la sola presencia del sello de recibido no acredita en la presente oportunidad que el representante legal haya sido realmente informado de la constitución del ente colectivo en la mencionada fecha.

    En síntesis, del material probatorio recaudado no sólo durante el trámite procesal de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, sino también dentro de la presente acción de tutela, no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el despido de los aquí tutelantes el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de la constitución del sindicato.

    Si bien es cierto que para la comunicación sobre tal constitución la ley no exige una forma de notificación específica, como por ejemplo podría ser la notificación personal, por aviso, por correo certificado o por cualquier otro medio de los que usualmente son mencionados por la legislación procesal, requiriendo únicamente que la comunicación sea escrita Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 363. Subrogado. ''Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.'', ello no quiere decir que el mecanismo utilizado no tenga que presentar un mínimo de seguridad jurídica respecto de la finalidad que persigue, ni que, para que el fuero opere, no sea necesario demostrar la efectiva recepción de la información por parte del empleador. Ciertamente, la notificación determina el momento exacto en el que el empleador ha conocido el acto de constitución del sindicato, y el correlativo inicio del término dentro del cual le es oponible el fuero sindical de los fundadores. Por ello, aunque es informal, es decir no requiere solemnidades o formas especiales salvo la de ser escrita, tiene gran relevancia jurídica y debe surtirse de manera que resulte apta para transmitir la información al empleador. Además, el conocimiento que produce esta notificación tiene que ser probado.

    En el derecho procesal, en relación con el momento en el cual deben entenderse conocidas las providencias, la doctrina se ha referido a los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla. Usualmente las legislaciones procesales acogen ambos criterios, combinándolos, y cuando señalan formalidades especiales para el acto de notificación permiten también la vigencia del principio del conocimiento. En aplicación de este último, por ejemplo, cabe la llamada notificación por conducta concluyente, aun en los casos en los cuales la notificación es reglada.

    Aplicando estos principios a la notificación del acto constitutivo del ente sindical, la Sala entiende que el hecho de que la ley no exija formulismos especiales, salvo que la comunicación sea escrita, no excluye la necesidad de demostrar el real conocimiento de notificado. Por eso la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, aunque existe libertad en los medios probatorios empleados, le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección foral. Sobre este particular ha dicho la Corte:

    ''Ahora bien, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la institución del fuero sindical no aforan a todos los trabajadores que pueden verse desmejorados, trasladados o despedidos a causa de la conformación de un sindicato, porque los artículos 363, 371, 406 y 407 del estatuto en mención distinguen a los trabajadores que gozan de la protección, le imponen a ésta límites temporales y exigen para su operatividad el cumplimiento de determinadas formalidades.

    De ese modo, en tanto el reconocimiento que otorga la Constitución Política al fuero y demás garantías que demandan los representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión es amplia Respecto de los derechos a la libertad asociación sindical la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en cuanto la propia Constitución dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los entes sindicales y gremiales deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos, no tienen carácter absoluto -consultar, entre otras la sentencia C-797 de 2000-. , la protección que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acción de reintegro o restitución es limitada, puesto que el artículo 406 del Código Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empeñados en sacar avante a una naciente organización sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ningún caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constitución El artículo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constitución del ente sindical hasta dos meses después de su registro, sin exceder de seis meses y el artículo 35 prevé que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripción debe solicitarse en los cinco días siguientes a la constitución de la organización y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos. , además la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protección que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos El Tribunal Superior de Bogotá, ante la pretensión de reintegro de un trabajador que arguyó haber sido despedido por su afiliación al sindicato, estando vigente la protección que brinda el fuero sindical sostuvo, ''En cambio, frente a la adhesión posterior del demandante a la organización sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicación del F. y S. del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos últimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesión del demandante a la organización sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuestión fundamental para vincular al empleador a esta protección especial del fuero sindical, y de ahí que la ley contemple el sistema de doble notificación, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 /90 que modificó el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificación (..) -sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P.E.C.C., destaca la Sala-. .

    Cabe agregar que aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la protección.

    Ahora bien, nada dice el Código Sustantivo del Trabajo sobre la necesidad de que el patrono sea notificado para que el aforo a que tiene derecho el trabajador por razón de la conformación, adherencia o dirección del ente sindical opere, como quiera que el literal a) del artículo 406 del estatuto en comento determina que la protección se inicia ''desde el día de su constitución'', pero, en razón de que el artículo 363 ídem dispone que ''una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente'' y los artículos 371 y 407.2 ibidem prevén que tanto la designación, como el cambio de Junta Directiva deben notificarse al patrono, porque en tanto no se comunique ''el cambio no surte ningún efecto''; la jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha protección no surte efectos sino a partir de que el patrono -su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados -fundadores, directivas y adherentes- Al respecto, se debe recordar que, desde sus inicios, la institución del fuero sindical requirió la ''notificación formal'' para que opere la protección. Así el artículo 18 del Decreto ley 2350 de 1944 exigía que dicha notificación debía hacerse por ''cualquier número de trabajadores suficiente para constitución de un sindicato (..) ante el inspector, juez o tribunal''; la Ley 6° de 1945 en cambio dispuso que la protección especial del Estado a los trabajadores que tenían el propósito de organizarse bajo un ente sindical se iniciaba con la ''notificación formal de cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un sindicato que se haga directamente por escrito patrón o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo (..)''; los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo -Decretos 1663 y 3743 de 1950- previeron que los fundadores, directivas y adherentes gozarían de la protección que brinda el fuero sindical a partir de la notificación prevista en los artículos 363 y 371 del mismo estatuto, y estas disposiciones exigen la notificación al patrono y al Inspector del Trabajo y en su defecto al Alcalde del lugar de la voluntad de un grupo de trabajadores de constituirse en sindicato, al igual que de cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva, como quiera que, en tanto, éste no surte ningún efecto. El artículo 43 de la Ley 50 de 1990 dispuso que la notificación al respectivo empleador debía hacerse mediante notificación escrita una vez realizada la asamblea constitutiva del sindicato y no modificó el 371 relativo a la necesidad de notificar en los términos del artículo anterior los cambios efectuados en la Junta Directiva del ente sindical, para que tales cambios surtan efectos. . Sentencia T-135 de 2002, M.P.Á.T.G..

    En el presente caso, la Sala observa que se presenta una clara incertidumbre sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del empleador sobre la constitución del sindicato, pues si bien los trabajadores afirman que se produjo el día 14 de septiembre de 1998 y para ello aducen que sobre el documento contentivo de la comunicación que lo informaba se estampó el sello de la empresa con esa fecha, el empleador afirma bajo juramento que sólo se enteró de la formación del ente colectivo el día 16 de ese mismo mes y anualidad, para cuando el despido se había consumado, y recalca que el aludido sello de 14 de septiembre no es prueba apta para demostrar lo contrario, toda vez que la persona encargada de colocarlo era la secretaria de gerencia, que a la sazón formaba parte del grupo de fundadores del ente colectivo y era miembro de la junta directiva provisional del mismo. En efecto, sobre el particular dentro del presente expediente en la intervención del mencionado condominio se formula al respecto la siguiente pregunta: ''¿que seguridad jurídica puede tener una notificación que es recibida por la misma persona que supuestamente está integrando el sindicato?''

    Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta la prueba obrante en el expediente, consistente en la copia del Acta correspondiente a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la F.ía General de la Nación en la instalaciones de la gerencia del Condominio C. el Peñón, en la cual se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la constitución de un sindicato aparece fechada automáticamente por el computador el día 16 de septiembre de 1998, y no el 13 ni el 14 de septiembre de ese año.

    Así pues, no habiendo pues plena prueba sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del empleador sobre la constitución del sindicato y sobre los nombres de los fundadores y de los miembros de la junta directiva provisional, estima la Sala que no incurrieron en vía de hecho los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber proferido sentencia en la cual se desestimaron las pretensiones de reintegro de los aquí tutelantes, por considerar que la comunicación visible al folio 32 del expediente, sobre la cual reposa el sello de recibido el día 14 de septiembre, no era plena prueba de que dicho conocimiento por parte del empleador se hubiera configurado en tal día. Dijo sobre el particular el Tribunal al evaluar dicha prueba:

    ''Si analizamos la comunicación visible a folio 32 del expediente, podemos encontrar que si bien tiene sello de recibido por la demandada ella está dirigida al señor Inspector de Trabajo, pero en la misma solo se anuncia la entrega a este funcionario del acta número 001, y en manera alguna cumple las exigencias del artículo 363 CST, ya comentado, pues este exige la individualización de la comunicación, y no, como lo pretenden los demandantes, que con el solo sello de recepción por parte de la demandada, de una comunicación que a ella no va dirigida, se entienda que ha conocido los nombres e identificación de los miembros fundadores.....como quioera que la demandada ha alegado que los demandantes en ningún momento le notificaron la constitución del sindicato, y estos a su vez no desvirtuaron tal negación indefinida, se impone REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.''

    En conclusión no estima la Sala, como lo propone los demandantes, que la comentada sentencia se erija en una ostensible o flagrante vía de hecho por haber ignorado y tergiversado grosera o burdamente las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido de manera manifiesta el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical. Ciertamente, la valoración probatoria hecha por el Tribunal no es palmariamente irracional, por cuanto, como ha sido analizado anteriormente en esta Sentencia, el material obrante en el plenario no arrojaba plena certeza sobre la realidad del conocimiento del representante legal del condominio C. el Peñón en lo relativo a la constitución del sindicato de base de esa empresa para el momento en que se produjo el despido de los aquí demandantes. Las dudas que surgen de esta valoración excluyen la irracionalidad del pronunciamiento del Tribunal, que sería determinante de la vía de hecho. Recuérdese que para que ésta figura jurídica se presente se requiere que esté de por medio un exabrupto error judicial, que en este caso se daría en la valoración probatoria, de manera que a simple vista sea detectable lo irracional de la decisión.

    Tampoco desconoció el Tribunal el alcance y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical, pues, como se analizó arriba, tales disposiciones exigen que esté plenamente demostrado por quien invoca el fuero que el empleador conocía realmente la conformación del sindicato y el nombre de los miembros fundadores amparados por la garantía foral para cuando procedió al arbitrario despido, cosa que no es clara en la presente oportunidad.

    Por todo lo anterior, la Corte confirmará, por las razones aquí vertidas, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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