Sentencia de Tutela nº 891/04 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622006

Sentencia de Tutela nº 891/04 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente923923
DecisionConcedida

Sentencia T-891/04

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos

Referencia: expediente T-923923.

Acción de tutela instaurada por M.C.S.P. contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Armenia y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de marzo y 4 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por M.C.S.P. contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.

I. LOS ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    La señora M.C.S.P. está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Seguro Social EPS desde el año 2001, fecha a partir de la cual viene cotizando como trabajadora independiente a esta entidad, aunque en algunos meses los pagos los realizó días después al que correspondían.

    En razón del parto de su hijo, ocurrido el 20 septiembre de 2003, la Seccional Quindío del Seguro Social EPS le expidió a la señora S.P. la Licencia de Maternidad Serie K No. 745.728 del día 21 de ese mismo mes; pero hasta el momento la entidad promotora de salud se ha negado a cancelarle la prestación económica derivada de la licencia porque, según sus registros, la actora presenta pagos extemporáneos en 5 de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo.

    En términos generales, la accionante considera que se vulneró su derecho al mínimo vital, así como el derecho a la vida de su hijo, con la negativa del Seguro Social de cancelarle la licencia de maternidad, pues si bien algunas cotizaciones las realizó fuera de término, lo cierto es que en esos eventos canceló los intereses de mora respectivos (fls.10 a 18 C-1). En todo caso, la actora asegura que la mora en el pago de las cotizaciones fue producto de dificultades económicas y, además, que la EPS también incurrió en incumplimiento de sus obligaciones al no suministrarle durante su período de gestación algunos servicios médicos y medicamentos que necesitaba.

    Por último, la señora S.P. alega que la negativa del Seguro Social EPS a reconocerle la licencia la ha obligado a trabajar en forma esporádica para satisfacer sus necesidades básicas y, al tiempo, le ha impedido estar junto con su hijo en los primeros meses de edad.

    En suma, la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene al Seguro Social EPS que cancele la prestación económica que le corresponde con su respectiva indexación desde que se causó el derecho.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    En su respuesta, el Gerente de la Seccional Quindío del Seguro Social EPS alega que la actuación de la entidad se ajustó a las normas legales que rigen el reconocimiento del derecho a la licencia de maternidad, toda vez que el Decreto 1804 de 1999 sólo permite que el afiliado incurra en mora en el pago de 2 de las 6 cotizaciones anteriores al parto y la accionante canceló extemporáneamente los aportes de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo, es decir, los correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2003.

    De otro lado, considera que la señora S.P. pretende que a través de la acción de tutela se le reconozca un derecho de rango legal y que, en todo caso, no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que invocó en la medida en que no está demostrado que la prestación económica que reclama sea su sustento económico.

    Por último, y luego de asegurar que la EPS nunca ha negado la prestación de los servicios médicos con anterioridad o posterioridad al parto de la actora, solicita que se declare improcedente la acción de tutela (fl.36 y s.s. C-1).

  3. Decisiones objeto de revisión.

    3.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juez Primero de Familia de Armenia negó el amparo constitucional solicitado por la señora S.P., bajo la consideración de que en su caso no estaban comprometidos derechos de rango fundamental y, de todas formas, que contaba con otras vías de protección judicial para reclamar el pago de la prestación económica que demanda.

    En efecto, aunque el a quo reconoce que algunos derechos no fundamentales pueden ser objeto de tutela por su conexidad con otros que sí tengan tal índole, juzga que la posición de la entidad accionada se ajusta a lo dispuesto por los Decretos Nos. 1406 de 1999 y 1804 de 1999 y que, por tanto, no puede predicarse la afectación de algún derecho fundamental de la actora o su hijo.

    De cualquier modo, agrega el juez, la señora S.P. puede demandar el pago de la licencia de maternidad ante los jueces laborales, siendo imposible para el juez de tutela desplazar al ordinario en la resolución de este asunto porque no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.

    3.2. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada la decisión por parte de la accionante, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo de primera instancia con la aclaración de que lo técnico es declarar la improcedencia de la acción y no denegar el amparo constitucional.

    Después de recalcar el carácter subsidiario de la acción de tutela, el tribunal consideró que en el presente caso no existe prueba sobre las condiciones de vida de la señora S.P. durante la época de la licencia de maternidad, de modo que no se acreditó la importancia de la prestación económica reclamada para su subsistencia y la de su hijo, es decir, la afectación del mínimo vital; por el contrario, a juicio del tribunal, el lapso que transcurrió desde el momento del parto hasta la presentación de la acción de tutela - 5 meses y 18 días -, revela que dichos recursos no eran necesarios, toda vez que, incluso, había pasado el período que se establece para gozar de la licencia.

    En estas circunstancias, estima el ad quem, no está legitimada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de competencia de los jueces laborales, más aún, agrega, cuando el daño que pudo haber sufrido la actora se encontraría consumado debido a que el período de la licencia de maternidad ya habría sido superado.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En la solicitud de tutela la señora M.C.S.P. alega que el Seguro Social ha vulnerado su derecho al mínimo vital, así como el derecho a la vida de su hijo recién nacido, porque dicha entidad se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que realizó el pago de varias cotizaciones con algunos días de retraso al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto.

    El problema jurídico planteado ante la Corte gira en torno al status del derecho a la licencia de maternidad, la procedencia de la acción de tutela para reclamar su pago y, además, la pérdida de la prestación económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    2.1. Protección especial a la mujer embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteración de jurisprudencia.

    El Estado Social de Derecho, fórmula adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarle a las personas un orden político, económico y social justo. Para la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material.

    Es así, como el artículo 13 de la Carta no sólo prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que además ordena al Estado promover ''las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva'', adoptar ''las medidas a favor de grupos discriminados o marginados'' y, finalmente, proteger ''especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta''. En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado, así como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art.44); que las personas de la tercera edad gozarán de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (Art.47).

    Ahora bien, con relación a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad - descanso y prestación económica - y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional., los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protección a la mujer embarazada o en período de lactancia y al menor (artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital, etc..

    En cuanto a este punto ha dicho la Corte Constitucional:

    ''(...).

    La Constitución de 1991 incluye múltiples mecanismos para garantizar los fines esenciales del Estado relativos al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Entre estos dispositivos se encuentran los que tienen como objeto promover el adecuado, libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, impidiendo las prácticas que restrinjan su goce a ciertas categorías de individuos o que generen formas de discriminación que impidan dicho objetivo.

    El artículo 43 Superior, en consonancia con el artículo 13 ídem, recoge este principio ordenador de la Carta al declarar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, disposición que pretende impedir que modelos arraigados de discriminación en razón del género se erijan como barreras al ejercicio de derechos. Además, la intención del Constituyente no se limita a hacer explícita dicha condición de igualdad, sino que en el mismo texto fundamental se establecen obligaciones a cargo del Estado en aras de hacerla efectiva, dentro de las cuales se encuentran la asistencia de la mujer en embarazo y después del parto y el apoyo especial a la mujer cabeza de familia.

    La interpretación del alcance de la primera de éstas medidas - la protección de la maternidad - se encuentra en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de género. En efecto, el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 51 de 1981. establece como obligación de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminación contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, señala que los Estados deben ''implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales'' (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta estipulación es reforzada por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma Convención, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía de nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

    A su vez, la protección a la maternidad también se desarrolla dentro de la legislación laboral interna a través de la instauración de la licencia de maternidad remunerada, prestación que tiene como objetivo que la madre esté en capacidad de asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para sí misma la recuperación física necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños.

    En definitiva, el fundamento de la protección a la maternidad y, en especial, la licencia de maternidad, posee un doble carácter: De un lado, es uno de los mecanismos que, de acuerdo al artículo 43 de la Carta y su interpretación a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de género e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminación en contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los derechos antes mencionados.'' Sentencia T-1013 de 2002 (M.P.J.C.T...

    Entonces, podemos concluir que aunque los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la licencia de maternidad no están en el catálogo de derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo 1. del Título II de la Constitución Política, su carácter prestacional no es óbice para que sean dignos de protección constitucional por su estrecha conexidad con derechos que sí ostentan esta categoría.

    2.2. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    En principio la jurisdicción ordinaria se revela como idónea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de maternidad), puesto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, por tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son susceptibles de defensa a través del amparo de tutela cuando su desconocimiento compromete el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, bajo la consideración de que lo apremiante de esta situación demanda la intervención urgente del juez de tutela como medio expedito de protección para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    En efecto, refiriéndose particularmente a la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, en la sentencia T-765 de 2000 (M.P.A.M.C., esta corporación expresó:

    ''(...).

  3. Pues bien, específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:

    1. Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

    2. El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

    3. En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

    4. En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. '' Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004.

    Así las cosas, dado que el derecho a la licencia de maternidad puede considerarse fundamental en los eventos descritos anteriormente, tenemos que la procedencia de la tutela para su protección, especialmente en lo que se refiere a su componente económico, sólo está sujeta a que la accionante se encuentre en una situación de inminente perjuicio irremediable por afectación de su mínimo vital o el de su hijo recién nacido.

    Por otra parte, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad Sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.., la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que en estos casos sea viable el amparo constitucional la tutela debe ejercitarse dentro del plazo máximo de un (1) año con posterioridad al parto Sentencia T-999 de 2003 (M.P.J.A.R.). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004., contrario a la posición que había asumido anteriormente según la cual, luego de expirado el término legal de la licencia de maternidad - 84 días -, se consideraba consumado el daño producido a la actora con la negación del pago de esta prestación y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaración de este derecho y obtener su cancelación coactivamente.

    Este giro jurisprudencial se explicó así en la sentencia T-999 de 2003 (M.P.J.A.R.):

    ''Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia [refiriéndose a la posición jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la S., que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.

    Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a

    la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta S. que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

    Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996 M.P.J.G.H.G.. son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:

    (...)

    Es un imperativo del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que ésta debe ser real, de carácter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del niño cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.

    (...)

    El plazo [Refiriéndose al término para interponer la acción de tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.

    Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.

    No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.''. (Subrayas del texto. N. de la S.).

    El principio general es, entonces, que el derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales y que, en consecuencia, la prestación económica derivada de éste puede exigirse a través de la acción de tutela, siempre y cuando, la accionante esté ante un inminente perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital y la acción se ejercite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.

    2.3. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.

    El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad (artículos 48 Constitución Política y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales las personas con capacidad económica, la sociedad y el Estado deben participar activamente en su financiación para lograr la cobertura prestacional de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna, en cada una de las etapas de su vida. Con miras a este propósito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quizá los más importantes, la afiliación y el pago de la cotización.

    Por lo anterior, el legislador mostró su preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los afiliados y beneficiarios el deber de ''Facilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (...)'' y en el 161 que los empleadores debían ''Pagar cumplidamente los aportes'' y ''Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno''. Incluso, con relación a estos últimos integrantes del SGSSS - empleadores -, la ley prescribió sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).

    Ahora bien, con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de 1999, el gobierno estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso - esto último en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador - de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho (artículo 21, numeral 1°).

    Sin embargo, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicación de estas normas, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para la trabajadora independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo. En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo V. las sentencias más recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.

    .

    2.4. Caso concreto.

    El caso sub examine se trata de una trabajadora independiente, señora M.C.S.P., a quien el Seguro Social, pese haber cotizado durante todo el periodo de gestación al Sistema General de Seguridad Social, le negó el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad con el argumento de que realizó el pago de varias de esas cotizaciones con algunos días de retraso.

    Pues bien, la Corte considera desacertada la valoración que las instancias hicieron sobre los elementos de juicio puestos de presente en la solicitud de tutela, ya que en la situación descrita por la señora M.C.S.P. se configuran los presupuestos necesarios para el otorgamiento del amparo constitucional.

    En primer lugar, el derecho a la prestación económica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse válidamente como fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo vital, pues, tanto la solicitud de tutela como el escrito de impugnación, revelan la necesidad de esos recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de la actora y su recién nacido, toda vez que alega que sólo puede realizar trabajos en forma esporádica, los cuales, ni siquiera, le permitían pagar en forma oportuna los aportes al sistema de seguridad social. Así las cosas, estima la S. que los jueces debieron aceptar como válida la afirmación que hizo la señora S.P. en el sentido de que se encontraba afectado su mínimo vital y que, por tanto, el pago de la licencia de maternidad era necesaria para gozar de descanso y así prodigarle toda la atención que requiere su hijo durante los primeros meses de vida.

    De otra parte, el hecho de que la acción de tutela se hubiese interpuesto después de vencido el término de la licencia de maternidad y que la señora S.P. tenga la opción de acudir a la justicia laboral para reclamar su derecho, no es óbice para la viabilidad del amparo, pues, de un lado, la protección especial para la madre y el menor debe extenderse a lo largo de un (1) año, atendiendo a las razones expuestas por la jurisprudencia constitucional explicadas ampliamente en el aparte 2.2. de estas consideraciones, y de otro, porque en los casos en que está de por medio la afectación del mínimo vital, dado lo apremiante de la protección, se tornan ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios, es decir, que se legitima la intervención excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

    Por último, a juicio de esta corporación, no es aceptable la razón que, con apoyo en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone el Seguro Social para negar el pago de la prestación, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes, ni oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la actora, quien además canceló los intereses de mora respectivos, no puede ahora negarse a reconocer el derecho. En consecuencia, la Corte inaplicará este decreto en lo que se refiere a la norma mencionada y apoyará su decisión en las disposiciones constitucionales, concretamente, los artículo 43 y 44 de la Constitución Política.

    Así las cosas, encuentra esta S. que a la señora M.C.S.P. le asiste el derecho de gozar de la prestación económica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que haya cancelado con algunos días de retraso los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque el Seguro Social se allanó a la mora; por esta razón, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se amparará el derecho de la actora y su menor hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de mayo de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por M.C.S.P. contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela a M.C.S.P. y a su menor hijo por la vulneración de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital. En consecuencia, se ORDENA al Gerente de la Seccional Quindío del Seguro Social EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas que sean del caso y pague a la señora M.C.S.P. la prestación económica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida.

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B. SIERRA

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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