Sentencia de Tutela nº 902/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622015

Sentencia de Tutela nº 902/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente926627
DecisionConcedida

12

Expediente T-926627

Sentencia T-902/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones económicas sin afectación de derechos fundamentales

El incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al año 2004 a la accionante no tiene excusa. Tal actuación ha suscitado la clara vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia. Ahora bien, en relación con las demás prestaciones que reclama correspondientes al año 2003, no encuentra la S. que exista una relación entre el incumplimiento y la afectación al mínimo vital, diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Además, la accionante no reclamó oportunamente el pago de tales acreencias, razón por la cual deberá acudir a los medios judiciales ordinarios.

Referencia: expedientes T-926627

A.S.G.B. contra Hospital de Caldas E.S.E.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.S.G.B. contra el Hospital de Caldas E.S.E.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora A.S.G.B. interpone acción de tutela contra el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

  2. - Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas E.S.E., desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde hace 23 años, vinculada por medio de contrato a término indefinido.

  3. - Indica que la entidad demandada le adeuda la prima de servicios y retroactivo del año 2003, vacaciones, prima de vacaciones y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004.

  4. - Argumenta que la anterior situación le afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus obligaciones tales como la alimentación y los servicios públicos.

    Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago del retroactivo, las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de 2003 y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y ''los meses siguientes que se causen mientras esté prestando los servicios en el Hospital de Caldas''. Así mismo, solicita que se ordene efectuar los respectivos reajustes presupuestales indispensables ''para que en adelante se prevengan traumatismos que generen mora en los pagos de las obligaciones laborales de los empleados o políticas de pagos parciales o por un grupo de trabajadores''.

    Junto con su escrito de tutela, anexa copias de los comprobantes de pago y de la cédula de ciudadanía.

  5. Respuesta de la entidad demandada

    En su debida oportunidad, el señor J.B.G.M., gerente del Hospital de Caldas E.S.E., allega respuesta al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, en la cual manifiesta que la mora en el pago de los salarios se debe a la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad demandada.

    En tal sentido, explica que el Hospital se acogió a la Ley 550 de 1999 y desde ese mismo año, el acuerdo de reestructuración se ha venido cumpliendo dándosele prioridad al pago de los salarios. No obstante, advierte que lo correspondiente al pago de primas, retroactivos y vacaciones no puede exigirse por vía de tutela, pues para ello está la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    A su vez considera que los argumentos de la accionante carecen de fundamento y que no se le está causando un perjuicio irremediable. Por tal razón solicita se deniegue el amparo deprecado.

  6. Pruebas

    - Certificación de fecha 29 de abril de 2004, expedida por el J. de División Administrativa relacionada con la vinculación laboral de la accionante. (folio 16)

    - Certificación de fecha 29 de abril de 2004, expedida por el J. de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E relacionado con lo adeudado a la accionante. (folio 17)

    - Certificación de fecha 29 de marzo de 2004, expedida por el Tesorero General en respecto a los pagos de nómina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E.. (folio 18)

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales denegó la presente acción de tutela por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias laborales.

R. a la jurisprudencia constitucional, señala que la acción de tutela procede ''cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas''. Advierte que en el presente asunto, no existe negligencia u omisión en el manejo presupuestal de la entidad, por cuanto, a su parecer, se han adelantado las gestiones para el cubrimiento de las obligaciones laborales de los empleados de la entidad accionada.

Así mismo, aduce que la accionante no ha recibido un trato discriminatorio, toda vez que, según la certificación del Tesorero, a ningún funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna

Finalmente, considera que el no pago de los salarios no está afectando el mínimo vital ni el derecho a una vida digna de la accionante. En tal sentido, anota que ''son numerosas las personas que carecen actualmente de un empleo y no por ello se afecta el derecho a la vida digna''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

  2. Presentación del caso y problema jurídico.

    La accionante manifiesta que el no pago de sus acreencias laborales constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, salud y seguridad social. La entidad demandada justifica su incumplimiento en la crisis financiera por la que atraviesa. En tal sentido señala que se están adelantando las gestiones necesarias tendientes a solucionar el pago a los empleados. El juez que conoció de la presente acción de tutela denegó el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

    Así pues, a la S. le corresponde determinar si el no pago de las acreencias laborales ha generado la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su familia. Así mismo, analizará si en el caso concreto si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela.

  3. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales. Esta disposición constitucional establece que dicho instrumento ''solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y de la entidad que se demanda. Por tal razón y, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de acreencias laborales.

    Sin embargo, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares". Sentencias SU-995 de 1999, T-167 de 2000 y T-1338 de 2001, entre otras. Es decir cuando está de por medio la afectación al mínimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-1338 de 2001, M.P.J.C.T., esta Corporación sostuvo lo siguiente:

    ''...En relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. V. privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales ...''. En el mismo sentido, en la sentencia T-1088 de 2001, M.P.M.J.C., esta Corporación sostuvo lo siguiente: ''La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital.'' También pueden consultarse las sentencias T-193 y SU-090 de 2000.

    Esta Corporación ha señalado que el mínimo vital es el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia. Ver sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998, T-1001 de 1999. R. al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, ''sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.'' Ver Sentencia T-818 de 2000.

    En sus pronunciamientos, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de este derecho y en esta medida lo ha considerado como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales. Así se ha considerado que el mínimo vital se constituye en una ''pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona''. Ver Sentencia T-772 de 2003.

    Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. En la sentencia T-148 de 2002, M.P.M.J.C., identificó una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía, las cuales han sido desarrolladas posteriormente por la Corte en otras decisiones. Así, las siguientes condiciones constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital: (i.) la existencia de un incumplimiento salarial; (ii) que el incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador; iii) la presunción de la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido (iv). se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

    Sin embargo, la Corte ha precisado que aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. A este respecto, en la sentencia T-795 de 2001 la Corte reiteró que: ''(i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital...''.

    Así pues, en desarrollo de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses. Sentencias T-795 de 2001 y T-148 de 2002. En tal sentido, se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela. Sentencia T-725 de 2001.

    La anterior presunción puede desvirtuarse si se logra demostrar que el trabajador accionante cuenta con otros recursos o ingresos para subsistir dignamente. Al respecto, la Corte ha aclarado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que la afectada cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre la parte demandada o el juez. En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P.A.M.C., precisó lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.'' En relación con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra señaló: ''En efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo''.

    De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios, cuando sea clara la afectación al mínimo vital de los trabajadores. En relación con este aspecto, la Corte mediante sentencia T-167 de 2000, M.P.A.B.S., estableció:

    ''También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado''. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-580 de 2003, M.P.R.E.G., en la cual la Corte señaló: ''Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales''.

    Con base en lo expuesto, la Corte determinará si el presente caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectación del mínimo vital y por ende, la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

IV. CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante alega el no pago de los salarios correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del corriente año, es decir, más de dos meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como suficiente para presumir la afectación al mínimo vital de ella y de su familia.

Por su parte el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. considera que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales se justifica en razón de la grave situación económica por la que atraviesa esta entidad. Al respecto, considera la S. que el anterior argumento no es de recibo en el presente caso. Según lo expuesto en líneas precedentes, el hecho de que la entidad demandada esté atravesando por un mal momento financiero o esté inmersa dentro de un proceso de reestructuración o reactivación económica, no es razón suficiente para justificar el incumplimiento de las obligaciones salariales, en los casos en que medie la afectación del derecho al mínimo vital de las personas. En tal sentido, la Corte ha precisado que debe acreditarse dicha afectación a fin de que en tales situaciones, proceda la acción de tutela para obtener el pago de los salarios.

La señora G.B. afirma que el no pago de las acreencias laborales adeudadas afecta notablemente su derecho al mínimo vital. Manifiesta que es ''cabeza de hogar'' y requiere de su salario para garantizar las necesidades básicas de su familia; que ante el referido incumplimiento no ha podido cumplir con sus obligaciones, en especial lo relacionado con alimentación y servicios públicos.

La entidad accionada en la contestación de la presente acción de tutela argumenta que ''si bien es cierto que con el no pago de salarios se puede afectar el mínimo vital, tampoco es menos cierto que dentro del entorno familiar de las personas se presenta la situación de otros miembro que perciben ingresos en forma puntual y que contribuyen a la congrua subsistencia de sus familias''. Al respecto, considera la S. que la anterior apreciación no es suficiente para desvirtuar la posible afectación del derecho al mínimo vital de la señora G.B.. En efecto, de conformidad con lo anotado en esta providencia, la carga de demostrar que la accionante cuenta con otros recursos y que en tal medida no se encuentra comprometida su subsistencia ni la de las personas que están a su cargo, recae sobre la parte demandada o el juez de conocimiento.

En el presente caso no se encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros recursos económicos, por una parte, por cuanto el Hospital de Caldas E.S.E., pese a la referida aseveración, no aportó prueba que la sustentara. Además, en el expediente no existe prueba que desvirtúe la presunción de la afectación al mínimo vital.

Así pues, para el caso de la señora A.S.G.B. el no pago de los salarios significa la afectación del mínimo vital y en tal medida, el hecho de que el Hospital de Caldas E.S.E. se haya acogido al proceso de reestructuración económica previsto en la Ley 550 de 1999, no es un argumento sólido para justificar el incumplimiento del pago de las acreencias laborales de la demandante.

En efecto, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P.J.A.R., la Corte precisó que el hecho de que las entidades demandadas estén sujetas al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, no es excusa para justificar el incumplimiento de sus obligaciones salariales. En tal sentido anotó lo siguiente: ´No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales''. Así mismo, en la sentencia T-958 de 2003, M.P.R.E.G., al pronunciarse sobre una acción de tutela interpuesta contra el Departamento del Chocó, el cual alegaba estar en trámite de reestructuración para justificar el incumplimiento de acreencias laborales, la Corte consideró lo siguiente: ''...tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999''.

Posteriormente, en la sentencia T-1049 de 2003, M.P.C.I.V.H., al conocer de una acción de tutela interpuesta contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, el cual bajo el argumento de estar sujeto al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999 no cancelaba los salarios de sus trabajadores, la Corte indicó: ''En efecto, la propia entidad reconoce la vinculación de la peticionaria y acepta la obligación laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. Y aún cuando advierte sobre la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicación como razón constitucionalmente válida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo''.

Así las cosas, en casos similares al presente la Corte no ha admitido argumentos como el que ahora plantea el Hospital de Caldas E.S.E. para justificar el incumplimiento en el pago de salarios a la señora G.B..

Se concluye pues, que el incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al año 2004 a la accionante no tiene excusa. Tal actuación ha suscitado la clara vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia.

Ahora bien, en relación con las demás prestaciones que reclama correspondientes al año 2003, no encuentra la S. que exista una relación entre el incumplimiento y la afectación al mínimo vital, diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Además, la accionante no reclamó oportunamente el pago de tales acreencias, razón por la cual deberá acudir a los medios judiciales ordinarios. Razones como éstas han sido consideradas por la Corte en casos similares. Recientemente, en la sentencia T-056 de 2003, M.P.Á.T.G., la Corte, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela por afectación al mínimo vital, precisó: ''Con todo, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman obligaciones laborales, la Corte no accede a lo solicitado, cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional''. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-221 de 1998 y T-1080 de 2001.

Por todo lo anterior, la S. revocará parcialmente la sentencia de instancia, concederá la protección al mínimo vital de la peticionaria. Así mismo, se ordenará el pago de los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. De no existir ésta última, dentro del término de las 48 horas, el Hospital de Caldas E.S.E. deberá iniciar los trámites correspondientes para garantizar dicho pago. En todo caso el ente demandado deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, acerca de la forma como serán cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que no podrá exceder de dos (2) meses. Así ha procedido la Corte en varias oportunidades. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-777 de 2002, M.P.A.B.S. y T-1049 de 2003, M.P.C.I.V.H..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora A.S.G.B. contra el Hospital de Caldas E.S.E. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo. ORDENAR al Hospital de Caldas E.S.E. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, cancele los salarios que hasta la fecha se le adeudan a la accionante.

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales (Caldas), debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. PREVENIR al representante legal del Hospital de Caldas E.S.E., para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.

Quinto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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