Sentencia de Tutela nº 904/04 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622020

Sentencia de Tutela nº 904/04 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2004

PonenteHumberto Sierra Porto
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente924311
DecisionNegada

Sentencia T-904/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de pensiones

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos que deben acreditarse si lo que se solicita es reajuste o reliquidación de pensiones

De manera general, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidación o el reajuste de pensiones, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, así: i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada. ii) Que haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protección constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional. iv) En conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante. La Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación pensional en el asunto sometido a revisión, por lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado.

PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidación debe hacerse ante justicia ordinaria

Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna improcedente la acción de tutela. Además, es necesario destacar que en el presente caso no se está ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, pues, de ser así, el mismo no hubiese esperado más de un año desde la expedición de la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación con los errores alegados, esto es, con exclusión de los factores de incremento salarial y sin tener en cuenta el régimen de transición que lo cobija. De otra parte, la Sala pone de presente que el demandante no interpuso los recursos otorgados por ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dejó vencer los términos para el efecto.

Referencia: expediente T-924311

Acción de tutela instaurada por F.G.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano F.G.L. interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Hechos.

  1. - El actor laboró durante 21 años, de forma ininterrumpida, al servicio del Estado en el Instituto Geográfico A.C..

  2. - CAJANAL, a través de la Resolución No. 00741 de 24 de enero de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor G.L.. En dicho acto administrativo se estipuló que al actor lo cobijaba el régimen de transición, al señalar que: "(...) de conformidad con el artículo 1º del decreto 2143/95 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor".

  3. - A pesar de lo anterior, señala el actor, CAJANAL no tuvo en cuenta el régimen de transición y liquidó la base de la mesada pensional excluyendo factores de incremento salarial como las primas de Navidad, alimentación y transporte, las bonificaciones, viáticos, vacaciones, sobresueldos, etc.

  4. - El ciudadano G.L. considera que la actuación de la entidad demandada es "ilegal" y vulnera sus derechos fundamentales de manera flagrante, pues de acuerdo con la sentencia T-631 de 2002 proferida por esta Corporación, "Quien adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación adquiere o tiene un derecho fundamental y además la correcta liquidación de la mesada pensional es un derecho adquirido y como los incrementos por primas y excedentes se constituyen en un factor de salario, estos no pueden desconocerse en la liquidación de una pensión".

    Solicitud de tutela.

  5. - El actor considera que la actuación de CAJANAL al excluir factores de incremento salarial de la base de liquidación de la mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior en atención a que, a su juicio, quien adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación, también adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidación de la mesada pensional. En consecuencia, solicita que: (i) Se ordene a CAJANAL efectuar la reliquidación de su pensión, de conformidad con el régimen de transición que lo cobija, "con el salario más alto que haya devengado en el último año de servicios, con los incrementos de precios al consumidor y además con todos los factores de incremento salarial como son las primas ordinariamente recibidas". (ii) El amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se conceda de forma definitiva. (iii) Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le sean cancelados los dineros de la reliquidación solicitada, "junto con sus indexaciones'' desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Copia de la Resolución No. 00741 del 24 de enero de 2003, por la cual se reconoció al ciudadano G.L. la pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 1 a 3).

    - Copia de certificado expedido por el Instituto Geográfico A.C.S. de Boyacá, en donde consta que el actor desempeñó el cargo de Oficial de Catastro. En él, además, se relacionan los factores salariales devengados (fl. 4).

    - Copia de constancia de tiempo de servicio, expedida por el Instituto Geográfico A.C., S. central (fl. 5).

    - Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.L. (fl. 6).

    - Copia de la sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional (fls. 8 a 47).

    - Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- dentro de la acción de tutela interpuesta por M.Á.M.L. contra Cajanal, así como de la Resolución que da cumplimiento a dicho fallo (fls. 48 a 58).

    Intervención de la entidad demandada.

  6. - La Caja Nacional de Previsión Social guardó silencio en relación con la presente acción de tutela.

    Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

  7. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de marzo de 2004 decidió negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano G.L.. Consideró el Juzgado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, pues existen otros medios de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.

    Como fundamento de lo anterior, retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha planteado la procedencia de este mecanismo sólo en los siguientes casos: (i) Cuando el mínimo vital del peticionario se ve afectado. (ii) Cuando se trata de la cancelación de mesadas pensionales dejadas de percibir a personas de la tercera edad cuyo ingreso esté constituido exclusivamente por estos dineros. (iii) Cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento. Y, por último, (iv) cuando el Estado discrimina a trabajadores entre sí, favoreciendo con un pago ágil a quienes se acogen a determinado régimen y demorando a los que han optado por otro.

    Considera entonces que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la entidad demandada continúa pagando al actor la mesada pensional reconocida en el acto administrativo antes aludido. Por ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio por afectación del mínimo vital necesario para una vida digna.

    Impugnación.

  8. - Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el ciudadano G.L. impugnó la decisión de primera instancia. Alegó para ello que la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el tema, ha sostenido que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por el monto que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sostuvo, además, que si bien su derecho es perenne, le resultaría tan oneroso acudir a la vía contencioso administrativa, dada su situación económica y de salud, que se vería obligado a desistir de reclamarlo, lo que redundaría en un injustificado incremento en el patrimonio de CAJANAL.

    Segunda instancia.

  9. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil- por sentencia del 11 de mayo de 2004 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la tutela es improcedente, pues si no es posible por esta vía reconocer el derecho a la pensión de jubilación, mucho menos habría lugar a ordenar la reliquidación solicitada por el actor, dado que a él se le continúan cancelando las correspondientes mesadas pensionales, lo que excluye de plano la posibilidad de que su mínimo vital resulte afectado.

    De igual manera, señaló que para llegar a determinar que la liquidación realizada es indebida, debe hacerse un análisis de las normas aplicables al caso concreto, lo cual es de competencia exclusiva del juez laboral, por lo que es ante aquella autoridad que debe reclamarse la reliquidación de la pensión y quien procederá a ordenarla, en caso de que a ello hubiere lugar.

    Por último, indicó que a pesar de que el actor tuvo la oportunidad de proponer los recursos de ley con el fin de que se estudiara nuevamente la forma como se liquidó el monto de su pensión, éste no hizo uso de ellos. Por esta razón, no puede pretender que por vía de tutela se reviva la discusión sobre dicho monto cuando no lo hizo por los mecanismos que el legislador ha previsto para ello.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  10. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 10 de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El demandante considera que la actuación de CAJANAL al no tener en cuenta el régimen de transición y al excluir de la base de liquidación de su mesada pensional los factores de incremento salarial, como las primas de Navidad, alimentación y transporte, así como bonificaciones, viáticos y sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación, también adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma.

    Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y la reliquidación de mesadas pensionales, más aún cuando no se encuentra acreditada la vulneración del mínimo vital del peticionario y el mismo no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Por lo anterior, señalaron que es la vía ordinaria laboral la competente para conocer el caso objeto de estudio.

  3. - De acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión (i) precisar el alcance de la tutela para obtener la reliquidación de pensiones, específicamente tratándose de personas de la tercera edad de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación y con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la situación concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acción, se estudiará de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    La acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable.

  4. - La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residualVer, entre otras, la sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992., orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.

  5. - La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. . Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., a la salud Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000., al mínimo vital Ver, entre otras, las sentencias sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. Ha sostenido este Tribunal que:

    ''Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, ''por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.'' Sentencia T-076 de 2003.

  6. - De manera general, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidación o el reajuste de pensiones, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, así:

    i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada.

    ii) Que haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario.

    iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protección constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional.

    iv) En conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante.

  7. - Para una mayor ilustración sobre la procedencia excepcional de la tutela en estos ámbitos, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.

    La Corte, en la sentencia T-446 de 2004 En esta sentencia se reitera la jurisprudencia sentada en los fallos T-634 y T-1022 de 2002 en relación con la improcedencia de la tutela para reclamar reajustes pensionales, específicamente en el caso de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores., se ocupó de revisar los fallos dictados dentro de la tutela propuesta por el ciudadano M.S.M. -ex embajador ante el Gobierno de Venezuela- contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El actor consideró que este ente había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensión y al mínimo vital, al reportar como último salario la suma de 3'444.100, sobre la cual se liquidó su pensión de jubilación, pues, según el actor, dicho monto correspondía a un cargo que jamás desempeñó y que resultaba significativamente inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclamó en sede de tutela el reajuste pensional, con base en la suma que realmente percibía. En aquella oportunidad, la Corte confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia denegó el amparo invocado. Para ello, esta Corporación estimó que la tutela era improcedente por cuanto el actor debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un perjuicio irremediable.

    En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 años, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Con ocasión de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el sentido de denegar el amparo.

    En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirmó su posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un docente que no había obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional y pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el derecho de petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.

    La Corte también debió analizar la tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad negó un reajuste en su pensión, decisión que había sido confirmada al resolver el recurso de reposición y cuya apelación aún no había sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable), y que su situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo en cuanto a la reliquidación pensional.

    La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó un reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo como factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurría en ese evento Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993..

    Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela Ver también la Sentencia T-304 de 1997..

    Con ocasión de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional), la Corte señaló que la sola presentación de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

    De manera análoga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia, quien denegó la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los que había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.

  8. - Con base en los criterios arriba expuestos, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto del ciudadano G.L. se reúnen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela.

Caso concreto

  1. - El ciudadano G.L. considera que la actuación de CAJANAL al no tener en cuenta el régimen de transición y al excluir de la base de liquidación de su mesada pensional los factores de incremento salarial, como primas de Navidad, alimentación y transporte, bonificaciones, viáticos, vacaciones y sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación, también adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma.

    Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y la reliquidación de mesadas pensionales, más aún cuando no se encuentra acreditada la vulneración del mínimo vital del peticionario y el mismo no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Por lo anterior, señalaron que es la vía ordinaria laboral la competente para conocer el caso objeto de estudio.

  2. - Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna improcedente la acción de tutela. Además, es necesario destacar que en el presente caso no se está ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, pues, de ser así, el mismo no hubiese esperado más de un año desde la expedición de la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación con los errores alegados, esto es, con exclusión de los factores de incremento salarial y sin tener en cuenta el régimen de transición que lo cobija. De otra parte, la Sala pone de presente que el señor G.L. no interpuso los recursos otorgados por ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dejó vencer los términos para el efecto.

    N., además, que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompañarlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita que el amparo se conceda, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, antes bien, el peticionario solicita expresamente que la protección de sus derechos sea concedida de forma definitiva, bajo la consideración de su precaria situación económica y de salud, pretendiendo que mediante la tutela, su reclamo litigioso sea resuelto de manera definitiva. Argumenta también que la morosidad del proceso contencioso haría ineficaz el reconocimiento del derecho, por lo cual se vería obligado a desistir de reclamarlo. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (60 años) se encuentra muy por debajo del límite a partir del cual empieza la tercera edad (71 años) y que no existe prueba alguna de que el peticionario padezca graves quebrantos de salud. De otra parte, la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada, por el contrario, se encuentra demostrado que el actor recibe mensualmente la suma correspondiente por concepto de mesada pensional.

    En conclusión, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación pensional en el asunto sometido a revisión, por lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado.

  3. - Por último, queda por analizar si el precedente jurisprudencial que el peticionario utilizó para fundamentar su solicitud de tutela, sentencia T-631 de 2002, resulta aplicable para el presente trámite.

    La Corte Constitucional, en aquella oportunidad, concedió el amparo de los derechos fundamentales de un funcionario de la Rama Judicial a quien la Caja Nacional de Previsión Social le había liquidado el monto de la mesada pensional sin tener en cuenta el régimen especial que lo cobijaba.

    Los hechos que motivaron la acción de tutela interpuesta por el actor en el caso que se revisa, aunque encuentran cierta similitud, son distintos a los que se tuvieron en cuenta al revisar la decisión citada. Para empezar, es necesario destacar la diferencia fáctica que subyace al hecho de que en el primer caso se trate de una liquidación pensional sin tener en cuenta el régimen especial que cobijaba al actor en su calidad de funcionario de la Rama Judicial (regulado por el Decreto 546 de 1971), mientras que en el caso objeto de estudio en esta oportunidad, se trata de una liquidación pensional que no incluyó los incrementos salariales ni tuvo en cuenta el régimen de transición (consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36 y desarrollado en el Decreto 2143 de 1995 artículo 1º) que cobija al ciudadano G.L.. En efecto, en el primer caso se trata de un régimen consagrado a favor de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, precisamente en razón a su labor, mientras que en el segundo, se trata de un beneficio legal concedido a quienes al año siguiente a la expedición de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaban con más de 40 años de edad y al menos 15 años de servicios.

    De igual manera, no resulta irrelevante que el actor en el caso citado por el peticionario, sí agotó la vía gubernativa frente a la resolución que le reconoció la pensión de vejez, mientras que el señor G.L., teniendo la oportunidad legal de recurrir en sede administrativa la decisión de CAJANAL de acuerdo a determinados motivos, no lo hizo, pretermitiendo una instancia que el amparo constitucional no puede suplir.

    Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la verificación de una plena identidad entre los hechos contenidos en la decisión anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador estaría facultado para apartarse de la decisión anterior y proferir sentencia en sentido distinto. Sobre la relación entre la obligatoriedad del precedente y la identidad de hechos, la Corte señaló:

    "El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho" Cfr. T-1317/01 M.P.R.U.Y.. Fundamento Jurídico No. 6. .

    Bajo los anteriores argumentos se concluye que la asimetría del componente fáctico entre el caso sujeto a revisión y el precedente antes reseñado libera al juez constitucional de su aplicación y hace viable la utilización de otras reglas, también jurisprudenciales y fundadas en preceptos contenidos en la Carta, que determinan la improcedencia general de la acción de tutela para la solicitud de reliquidación de mesadas pensionales.

  4. - Los criterios expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión proceda a confirmar la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano F.G.L..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó en segunda instancia el amparo solicitado por el ciudadano F.G.L. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado PonenteÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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