Sentencia de Tutela nº 908/04 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622025

Sentencia de Tutela nº 908/04 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente959385

Sentencia T-908/04

DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperación o de copago por tener capacidad económica/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperación o de pago no debe ser obstáculo para acceder al servicio médico

Esta Corporación coincide con la Juez de instancia en que la situación económica de quienes están a cargo de la señora, tiene la capacidad económica para asumir el monto de la cuota moderadora. La situación económica de este grupo familiar no es holgada, pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el costo de la cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez. No obstante, como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal en ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres. El derecho constitucional a la salud de las personas ''más pobres'', aquellos que se encuentran en el régimen subsidiado de salud, contempla la garantía de que ''las cuotas moderadoras no sea obstáculos para acceder al servicio médico requerido'', por expreso mandato legal. Esta garantía se concreta de dos formas. [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de garantizarlo, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio. [3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-959385

Acción de tutela instaurada por A.F.R. de Q. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

  1. Consuelo del S.Q.R., actuando en representación de su señora madre, A.F.R. de Q. (88 años de edad), interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que se le están violando los derechos a la vida y a la salud al negársele el tratamiento que requiere con urgencia (drenaje y biopsia de masa hepática guiada por tomografía) para tratar una masa hepática de gran tamaño que le fue detectada (un absceso a nivel abdominal), hasta tanto no pague la cuota de recuperación ($450.000). La accionante solicitó tutelar los derechos de su señora madre y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Antioquia asumir la totalidad del costo del tratamiento ($1'800.000).

  2. El Juzgado 13 de Familia de Medellín resolvió no tutelar los derechos a la vida y a la salud de A.F.R. de Q. en sentencia de 2 de julio de 2004, por considerar que según la jurisprudencia constitucional en este tipo entidades de salud pueden violarse los derechos de los pacientes cuando éstos carecen de recursos económicos, lo cual, a su juicio, no ocurre en el presente caso. A partir de las diferentes actuaciones procesales, el juez de instancia estableció que ''(...) la enferma pertenece al mejor nivel dentro del S. y que incluso cuenta con una casa espaciosa y con ocho hijos, que en consideración de sus compromisos filiales deben proporcionar en la medida de sus posibilidades la cuota de recuperación que le es exigida. (...)'' Para tomar su decisión, el juez de instancia tuvo en cuenta (1) que se trata de una cuota moderadora que se debe cancelar una sola vez, es decir, se trata de un servicio médico que se va a realizar una sola vez; y (2) que la suma de dinero exigida sí puede ser asumida por la accionante y los demás hijos de A.F.R. de Q.. Sin embargo, la Juez 13 de Familia de Medellín sostuvo que si bien es cierto que estar inscrito en el régimen subsidiado de salud por pertenecer al tercer nivel del S. ''(...) implica una categoría de recursos en sus beneficiarios, que tornan imprescindible que contribuyan con el pago de la cuota de recuperación, la que podrá ser pactada o convenida entre las partes, brindando garantías de pago, (...)'', también es cierto que esta situación ''(...) no supone en ningún caso, que se prescinda de su atención mientras éste [el pago] se produce.''

  3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que para la jurisprudencia de esta Corporación ''(...) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley, Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (...) || En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (...) (...) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres. Varias Salas de Revisión de esta Corporación han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripción legal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP E.M.L. se indicó que ''(...) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema''. De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida. Esta excepción al cobro de cuotas moderadoras o copagos ha sido considerada también en varios pronunciamientos. Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precisó que ''podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las ''enfermedades catastróficas o de alto costo'', de modo que, si el VIH/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atención que requiera en razón de la misma no está sujeta a copago. Ese aporte será por la atención que no esté relacionada con la misma''.'' (sentencia T-411 de 2003; M.P.J.C.T.; acento fuera del texto original). En este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Simón Bolívar de Bogotá abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de recuperación con ocasión del tratamiento a que fue sometido en razón de la enfermedad catastrófica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud. Esta decisión ya ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, cuando una persona clasificada en el Nivel 2 del SISBEN padece cáncer y la respectiva Secretaría de Salud Departamental exige el pago de las cuotas en cuestión. En la sentencia T-442 de 2004 (M.P.J.C.T.) la Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios. Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasi-ficado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.

  4. Con relación al caso bajo estudio la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional coincide con las consideraciones y fundamentos en que se basa la Juez 13 de Familia de Medellín para tomar su decisión, más no en la resolución del caso.

  5. Visto el expediente del proceso, esta Corporación coincide con la Juez de instancia en que la situación económica de quienes están a cargo de la señora A.F.R. de Q., tiene la capacidad económica para asumir el monto de la cuota moderadora. La situación económica de este grupo familiar no es holgada, pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el costo de la cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez.

  6. No obstante, como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal en ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres. En el presente caso, la hija de A.F.R. de Q. interpuso la acción de tutela para asegurar el acceso a la atención médica que ella necesita, precisamente porque éste se le había negado por no haber cancelado la cuota moderadora previamente.

    El derecho constitucional a la salud de las personas ''más pobres'', aquellos que se encuentran en el régimen subsidiado de salud, contempla la garantía de que ''las cuotas moderadoras no sea obstáculos para acceder al servicio médico requerido'', por expreso mandato legal. Esta garantía se concreta de dos formas. [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. En la sentencia T-743 de 2004 esta Corporación resolvió tutelar los derechos a al vida y a la salud de G.B.R. y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, garantizara a G.B.R. el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de garantizarlo, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio. [3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico.

  7. Así pues, la Sala revocará el fallo de segunda instancia y tutelará los derechos a la vida y a la salud de A.F.R. de Q., por lo que se ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que tome las medidas necesarias para que se garantice en 48 horas, si no lo ha hecho aún, el acceso a todos los servicios médicos que la señora Rojas de Q. requiera para el tratamiento de las afecciones de su salud que le han sido diagnosticadas. Además se prevendrá a la Dirección de no desconocer en el futuro el mandato legal según el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 2 de julio de 2004 proferida por el Juzgado 13 de Familia dentro de acción de tutela de C. delS.Q.R., en representación de su señora madre A.F.R. de Q. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de A.F.R. de Q. y en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, garantice a A.F.R. de Q. el acceso a los servicios de salud que requiriera, previniendo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de no desconocer en el futuro el mandato legal según el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.

Tercero.- Librar por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 13 de Familia notificará esta sentencia en el término de cinco días, contados a partir del momento en que se haya recibido la comunicación a la que se hace referencia en el numeral anterior.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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