Sentencia de Tutela nº 918/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622035

Sentencia de Tutela nº 918/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente941781
DecisionConcedida

Sentencia T-918/04

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula

DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos

En el caso sub exámine no se le respetó el debido proceso al alumno, ya que la sanción fue impuesta sin haberse permitido controvertir las pruebas en su contra, se adelantó un procedimiento verbal y muy breve (3 días), no se hizo comunicación formal de apertura del proceso y tampoco se informó al estudiante y a sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso, que afectó, el derecho a la educación del estudiante, motivo por el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en consecuencia, revocará los fallos de instancia.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe revisarse para consagrar procedimiento tendiente a lograr cancelación de matrícula

Cabe resaltar que el Manual de Convivencia del Colegio, deberá ser revisado en cuanto al capítulo de Cancelación de Matrícula, ya que este no consagra un procedimiento claro y expreso, donde se determine el debido proceso que se adelantará en caso de presentarse un evento de faltas disciplinarias graves, que ameriten el inicio de un proceso que culmine en la cancelación de la matrícula de uno de sus educandos, ya que no es Constitucional un Manual de Convivencia donde no se consagra el procedimiento que se debe adelantar, para tomar la decisión de cancelar la matrícula a uno de sus alumnos.

EDUCACION SEXUAL-Advertencia a colegio

Referencia: expediente T-941781

Acción de tutela de E.B.J. en representación de su menor hijo H.A.C.B., contra el Colegio Internacional Altamira.

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.B.J. en representación de su menor hijo H.A.C. Bueno -mediante apoderado-, contra el Colegio Internacional Altamira, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela el doce (12) de abril de 2004, ante los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

A.H.

La actora manifiesta que su hijo H.C. Bueno mientras cursaba séptimo grado en el Colegio Altamira el 27 de febrero de 2004 por diversos motivos quedó sujeto a matrícula condicional disciplinaria.

El 11 de marzo de 2004 al menor se le impuso la cancelación de matrícula por haber incurrido en conducta de ''connotación sexual'', que según versión del menor ''consistió en darle un beso robado a su compañera de estudios el día 8 de marzo de 2004, cuando estudiaban en casa de otra compañera desde las 4:30 pm.'' por ello la resolución emanada de dicha institución, considera como falta excesivamente grave la conducta y que puede ocasionar expulsión inmediata del alumno, tal como lo contempla el Manual de Convivencia.

El Manual de Convivencia determina que la expulsión procede cuando haya reincidencia en una o varias faltas graves o se cometa una falta excesivamente grave que de hecho amerite la sanción, y que la conducta desarrollada por el menor alumno, no podría catalogarse como excesivamente grave y menos dársele una connotación de tipo sexual, pues esta determinación ha logrado desprestigiarlo de por vida frente a sus compañeros.

Señala que además se vulneró el debido proceso, no se le permitió a los padres del menor alumno controvertir las pruebas en su contra, no se realizo comunicación formal de la apertura del proceso, no se motivaron los hechos, y tampoco se le permitió interponer los recursos pertinentes. Además se omitió comunicarle al implicado que estaba frente a una investigación disciplinaria.

  1. La demanda de tutela.

    La actora solicita la protección rápida y eficaz, ya que considera vulnerados los derechos al debido proceso, buen nombre y a la educación de su menor hijo, ya que se le cercenó la posibilidad de ser corregido dentro de una formación integral que le garantice su crecimiento.

  2. Pretensión.

    La actora solicita la protección a los derechos de su menor hijo, mediante una orden al Rector del Colegio Internacional Altamira para que deje sin efectos la resolución 001 de 2004 de cancelación de la matrícula y reintegre de inmediato al menor a su curso y entorno académico, aplicando los mecanismos necesarios para subsanar los atrasos en que haya incurrido. Además que cualquier trámite que se le inicie al menor en el futuro, se realice respetando las garantías constitucionales al debido proceso.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    En cuanto al derecho al debido proceso, no se patentiza vulneración por parte de la entidad accionada, dados los reiterados y abundantes antecedentes disciplinarios del estudiante, que si bien no tuvieron como abrevo connotación sexual, fueron suficientes para que sumados dieran lugar a la imposición de matrícula condicional disciplinaria. La conducta del plantel educativo siguió paso a paso un procedimiento, que no tuvo eco en el alumno ni en los padres de éste, quines acudían a los llamados del plantel y se enteraron de cada una de las conductas. Se debe tener en cuenta que en la formación del educando tanto académica como emocionalmente cada uno tiene su cuota parte, además se siguió un procedimiento investigativo y pedagógico al menor, que ha sido evidente, pese a que no se haya surtido con los rigorismos acotados por la parte demandante, ya que se surtió un procedimiento investigativo, lo cual no desnaturaliza la observancia del debido proceso, ejerciendo el afectado su derecho a la defensa, lo cual emerge de las reflexiones realizadas en razón de cada una de las faltas disciplinarias en que incurrió.

    De otro lado, la educación ofrece un doble aspecto, es un derecho-deber, en cuanto no solo otorga prerrogativas sino también exigencias, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede cuando se infringe el régimen disciplinario que se comprometió observar, queda sujeto a consecuencias propias de tales conductas, como la perdida de materias o imposición de sanciones según la gravedad de la falta, por lo que no se estima vulnerado su derecho a la educación, pues la decisión del Colegio no fue arbitraria, sino basada en un reglamento violado reiteradamente por el estudiante.

    Finalmente consideró que el motivo de la cancelación de la matrícula fue manejado con la más estricta reserva, luego si ello trascendió no fue por parte de la institución, ya que el C.A. manifestó que se empezaron a escuchar habladurías y por ello asistió personalmente a las clases del menor, sosteniendo una charla reflexiva invitando a sus compañeros a respetar la imagen del menor, pues lo que se decía era falso y bajo ninguna circunstancia H.C. había violado a su compañera de clases, aclarando y desapareciendo los rumores, luego la Institución accionada en manera alguna ha vulnerado el buen nombre del menor.

    E.I..

    El apoderado de la parte demandante impugnó la anterior decisión, señalando que el procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio fue verbal, hecho éste que impidió el ejercicio del debido proceso, no se les notificó a los padres la apertura de un proceso disciplinario en contra del menor alumno, no se permitió la contradicción de la prueba. Fue un proceso sumarísimo, de tan solo dos días, sin permitir ningún tipo de alegatos y mucho menos el recurso de apelación en contra de la resolución que le canceló la matrícula. Además la decisión tomada por el Consejo Directivo no se baso en la declaración de los menores implicados, sino en la interpretación que de esos testimonios dan una sicóloga y una profesora del plantel.

    Resalta que la declaración de la alumna implicada en el problema con el menor H.C., nunca pudo ser rebatida, puesto que en el único momento en que pudo contradecirla en presencia de sus padres y de la rectora del Colegio y de otros profesores, ''no lo dejaron hablar'' como la misma alumna lo afirma en la declaración rendida el 10 de mayo de 2004, y en el único momento en que el menor alumno estuvo frente a su compañera de clases, ya la decisión de cancelar la matrícula había sido tomada.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, al considerar que dentro del acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra una inspección donde se verificó el contenido del procedimiento académico y disciplinario del estudiante.

    En dicho expediente se encontró que en el año inmediatamente anterior había acumulado tres faltas disciplinarias por molestar a sus compañeros y profesores, que posteriormente se llevo a cabo una reunión con los padres del menor para comprometerse a superar las dificultades disciplinarias. Posteriormente se reportaron faltas como agresión verbal contra un compañero, detención por incumplimiento de reglas en el salón de clase, amonestación por continuos llamados de atención, otra por estar practicando un juego no debido en la institución, amonestación por el uso indebido de los elementos del baño, suspensión de un día de clase por comportamiento indebido en el Teatro Amira. Por la acumulación de estas faltas, detención y suspensión se convocó a los miembros del Comité Disciplinario en febrero 25 de 2004 para tomar la decisión de imponer como sanción la matrícula condicional disciplinaria firmada por su madre y el estudiante.

    En la inspección judicial realizada al Colegio, se comprobó que el Consejo Directivo concedió la cancelación de la matrícula dado que el estudiante incurrió en una falta grave contra una de sus compañeras al tratar de abordarla con connotaciones de tipo sexual y el menor fue escuchado en la Oficina de Bienestar Comunitario, admitiendo haber incurrido en la falta imputada, y posteriormente firmada por el Comité de Disciplina.

    Dentro del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio accionado contra el alumno, se respetaron las normas del debido proceso inscritas en el Manual de Convivencia, y el hecho de que el proceso en un centro educativo no tenga segunda instancia no implica violación a sus derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La actora interpone acción de tutela al considerar que se vulneran los derechos fundamentales de su hijo al emitir una resolución que cancela la matrícula del alumno, sin observar los requisitos mínimos del debido proceso disciplinario.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia - La educación como derecho deber.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido a partir de la Sentencias T-02/92 del M.P.A.M.C., que la educación es un derecho-deber, por lo tanto surgen, obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante. La Corte ha entendido esta noción de acuerdo con la siguiente definición:

''Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria."PECES-BARBA G., Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, pág. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C..

Siendo la educación un derecho-deber, para el alumno, como es apenas obvio, también existen obligaciones y el incumplimiento de estas, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a unas sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico para el caso Las sentencias T-323/94, T-02/92, T-519/92, T-450/92 plantean la dimensión del derecho - deber.. Por eso la sentencia T-323 de 1994 del M.P.D.E.C.M. expresa:

''d. La educación es un derecho - deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (Sentencia T-519 de 1992 M.P.J.G.H.G.).''

Cuarta.- El debido proceso en la imposición de sanciones por una institución educativa.

La Corte ha señalado en la sentencia T-301 de 1996 del M.P.D.E.C.M. lo siguiente:

''En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.''

El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea proporcional a la falta cometida.

En el caso que se revisa, la Sala encuentra que al alumno se le había impuesto matrícula condicional el día 27 de febrero de 2004 por el reiterado incumplimiento de las normas disciplinarias consagradas en el Manual de Convivencia, y luego según Resolución N° 001 de marzo 11 de 2004 se le canceló matrícula por haber incurrido en una agresión con componentes de connotación sexual contra una estudiante de la misma Institución.

Según declaración del C.A. (folio 97-98), el estudiante había protagonizado un incidente con connotación sexual en lugar distinto a las instalaciones del Colegio, contra una estudiante que reportó el hecho a la Consejería y explicó que reunidos el día anterior en la casa de una compañera de clases en torno a un trabajo escolar, se encontraban a solas ella y H.C. cuando éste la abordo con acciones (beso robado) y pretensiones (acoso con frases como te deseo, dame un beso, hagámoslo) lo que motivo a que la estudiante se sintiera agredida, abandonara dicho lugar y al día siguiente informara el incidente a la Sicóloga del plantel. Después de tomar las quejas de la estudiante, se reunieron en la oficina de Bienestar Comunitario y el estudiante C. admitió haber incurrido en la falta mencionada lo que considera la Rectora es ejercer su derecho de defensa por haber sido escuchado en la mencionada reunión, donde prácticamente ya se había tomado la decisión de cancelar la matrícula. Reunido el Comité Disciplinario estos presentan solicitud mediante escrito el 10 de marzo de 2004 al Consejo Directivo de cancelar matrícula al alumno H.C..

El Consejo Directivo se reunió el 11 de marzo del mismo año y resolvió la solicitud del Comité Disciplinario aprobando la cancelación de matrícula del estudiante, por lo que se emitió la Resolución N° 001 de 2004 cancelando la matrícula al considerar lo siguiente:

- Que el estudiante se encuentra con matrícula condicional

- Incurrió en una falta grave

- Se escucho a ambas partes involucradas, el estudiante acepto su participación y falta en el hecho.

- El Comité analizó la situación integral del estudiante y decidió elevar solicitud para cancelar la matrícula, y el Consejo Directivo aprobó la solicitud después de evaluar el caso.

Se observa que en el Manual de Convivencia dentro del Capítulo 5 de Procedimientos Disciplinarios en el numeral 5.5.1 Sanciones Disciplinarias y Derecho a la Defensa ''Teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y los señalados en el presente manual, se reconoce el derecho a la defensa; toda persona integrante de la comunidad educativa de este Colegio tiene derecho a formular justos reclamos y quejas según los procedimientos estipulados; a ser escuchado antes de ser sancionado; de escuchar y aceptar el dialogo y la conciliación como formula para resolver los conflictos, y cuando se trata de estudiantes, a ser acudido o asistido por sus pares u acudientes. El tratamiento de una falta disciplinaria debe tener como propósito el mejoramiento en el comportamiento de la persona del alumno.'' En el mismo capitulo numeral 5.6 Cancelación de Matrícula, se determinan los eventos para que proceda y en el ultimo párrafo se consagra ''Este tipo de decisión será tomada por el Consejo Directivo con previa recomendación escrita del Comité de Disciplina y/o Comité de Evaluación y Promoción. La notificación a los padres se hará por escrito a través de una resolución oficial.''

La Sala observa que el debido proceso consagrado en el Manual de Convivencia y por lo tanto el adelantado por el Colegio Internacional Altamira adolece de irregularidades, ya que como lo afirma en su declaración jurada el C.A., los padres del menor fueron enterados del proceso disciplinario adelantado por las directivas del plantel, únicamente el día que fueron citados al Colegio para notificarles la decisión de cancelar la matrícula, y en dicha reunión asistieron Rectora, Coordinadora de Desarrollo Comunitario y C.A.. De lo anterior se desprende, que no se les comunicó previamente a los padres la apertura del proceso disciplinario en contra de su menor hijo. También según manifestación de la misma alumna presuntamente agredida, al alumno H.C. no se le permitió hablar en la reunión (especie de careo) que se adelantó para esclarecer los hechos antes de tomar la decisión final.

De otro lado, según las manifestaciones del Abogado L.E.M.M. apoderado del Colegio demandado en su escrito de contestación, defiende su posición afirmando que se le respetó el debido proceso al menor, ya que se le dio oportunidad a los padres para revisar el comportamiento esgrimido por el alumno (amonestaciones que condujeron a la matrícula condicional) y le fue comunicada la decisión de cancelar la matrícula tal como lo consagra el manual de convivencia. Además que la autoridad disciplinaria para tomar tal decisión es el Consejo Directivo y según el mismo manual Art. 5.6 es de única instancia.

Para la Sala es claro que en el caso sub exámine no se le respetó el debido proceso al alumno, ya que la sanción fue impuesta sin haberse permitido controvertir las pruebas en su contra, se adelantó un procedimiento verbal y muy breve (3 días), no se hizo comunicación formal de apertura del proceso y tampoco se informó al estudiante y a sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso, que afectó, el derecho a la educación del estudiante, motivo por el cual esta Sala tutelará estos derechos y, en consecuencia, revocará los fallos de instancia.

En cuanto al tratamiento que se le dio a la calificación de la presunta falta imputada al menor, se determinó que si en algún momento sufrió desprestigio en su buen nombre, ya fueron detenidas y aclaradas las ''habladurías'' que se manejaban por parte de sus compañeros de aula, que lo tildaron como violador, porque como lo manifiesta el C.A.S.C.R. en declaración jurada del 10 de mayo de 2004 (folio 97-98), se presentaron comentarios y habladurías entre los compañeros, por lo que el mismo visitó el aula de clases a la que asistía el menor H.C. y tuvo una charla con anima reflexión con sus compañeros, donde les invitaba a respetar la imagen y explicándoles que lo que se decía era falso, y que bajo ninguna circunstancia H.C. había violado a su compañera de clases, lo que posteriormente corroboró indagando si los rumores continuaban y pudo determinar que habían desaparecido en su totalidad. Por lo tanto, bajo este aspecto se concluye que no existe vulneración al buen nombre del menor.

Cabe resaltar que el Manual de Convivencia del Colegio Internacional Altamira, deberá ser revisado en cuanto al capítulo de Cancelación de Matrícula, ya que este no consagra un procedimiento claro y expreso, donde se determine el debido proceso que se adelantará en caso de presentarse un evento de faltas disciplinarias graves, que ameriten el inicio de un proceso que culmine en la cancelación de la matrícula de uno de sus educandos, ya que no es Constitucional un Manual de Convivencia donde no se consagra el procedimiento que se debe adelantar, para tomar la decisión de cancelar la matrícula a uno de sus alumnos.

Se dejará sin efecto la sanción impuesta y se ordenará al ''Colegio Internacional Altamira'' de Barranquilla que inicie de nuevo el proceso disciplinario sin repetir las irregularidades aquí analizadas contra H.C. y, en el curso del mismo, dé estricto cumplimiento al debido proceso, con el fin de no violar sus derechos constitucionales, al derecho de defensa y el derecho a la educación.

Se prevendrá, a las directivas del Colegio Internacional Altamira demandando para que revisen los procedimientos que conllevan a las sanciones contenidas en el Manual de Convivencia y que son aplicadas a los alumnos en razón de las faltas cometidas, con el fin de que ajusten al debido proceso, sean proporcionales y justas, en aras del desarrollo armónico e integral que debe existir en los establecimientos educativos.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la acción de tutela instaurada por la señora E.B.J. en representación de su menor hijo H.A.C. Bueno, en contra del Colegio Internacional Altamira.

Segundo.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del menor H.A.C.B. y dejar sin efecto la sanción impuesta por el Colegio Internacional Altamira de conformidad a los planteamientos expuestos en esta sentencia. ORDENAR al Colegio Internacional Altamira que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se vuelva a iniciar el procedimiento adecuado para la investigación de los hechos que se le atribuyen al estudiante citados, sin repetir las irregularidades aquí consideradas, respetando el debido proceso.

Tercero.- PREVENIR a las directivas del Colegio Internacional Altamira para que revisen el procedimiento que se aplica a los alumnos en razón a las faltas cometidas, contenido en el Manual de Convivencia, con el fin de que se ajuste a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, en aras del desarrollo armónico e integral que debe existir en los establecimientos educativos.

Cuarto.- ADVERTIR a las directivas del Colegio citado que deben atender adecuadamente la educación sexual de los alumnos y, PREVENIR al menor H.A.C. Bueno para que ajuste su comportamiento al respeto debido a la dignidad y a la autonomía personal de los demás condiscípulos y condiscípulas.

Quinto.-Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 251/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005
    • Colombia
    • 17 Marzo 2005
    ...T- 492 de 1992, T- 256 de 1993, T- 377 de 1995, T- 024 de 1996, T- 307 de 2000 y T- 435 de 2002. . En tal sentido, la Corte en sentencia T-918 de 2004, M.P.A.B.S., consideró lo "El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel ......
  • Sentencia de Tutela nº 689/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016
    • Colombia
    • 2 Diciembre 2016
    ...sentencias: T-124 de 1998 (M.P A.M.C., T-913 de 1999 (M.P J.G.H.G., T-1207 de 2000 1998 (M.P A.M.C., T-380 de 2003 (M.P C.I.V.H., T-918 de 2004 (M.P A.B.S., T-254 de 2007 (M.P C.I.V.H., T-967 de 2007 (M.P M.J.C.E., T- 234 de 2008 (M.P C.I.V.H., T-698 de 2010 (M.P J.C.H.P., T-845 de 2010 (M.......
  • Sentencia de Tutela nº 349/16 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2016
    • Colombia
    • 5 Julio 2016
    ...educativas han alegado que el estudiante atenta contra la “moralidad” del plantel, revisar las sentencias T-015 de 1994 (M.A.M.C., T-918 de 2004 (M.A.B.S., T-491 de 2003 (M.C.I.V.H., T-688 de 2005 (M.R.E.G.) y T-625 de 2013 [17] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1993 (M.C.A.B., S.J.G......
  • Sentencia de Tutela nº 240/18 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2018
    • Colombia
    • 26 Junio 2018
    ...violado el derecho de un estudiante al no renovarle la matrícula para 10° grado, porque no había cumplido los requisitos para continuar; T-918 de 2004, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto una sanción impuesta por una institución educativa y se ordenó que se rehiciera el proceso di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • De los derechos sociales, económicos y culturales
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia De los derechos, las garantías y los deberes
    • 1 Enero 2014
    ...a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones. · Ley 119 de 1994 : Arts. 2, 3 y 48. Page 38 JURISPRUDENCIA: · SENTENCIA T-918 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Derecho a la educación del menor quien fue expulsado de la institución educa......
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución política de Colombia. Tercera edición Constitución política de Colombia
    • 1 Enero 2018
    ...M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Manuales de convivencia estudiantil no pueden imponer patrones estéticos. • SENTENCIA T-918 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Derecho a la educación del menor quien fue expulsado de la institución edu......
  • De los derechos, las garantías y los deberes
    • Colombia
    • Constitución Política de Colombia -
    • 12 Junio 2023
    ...M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Manuales de convivencia estudiantil no pueden imponer patrones estéticos. • SENTENCIA T-918 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Derecho a la educación del menor quien fue expulsado de la institución edu......
  • El respeto a los derechos fundamentales en las instituciones educativas: una apuesta por la convivencia escolar
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 28, Diciembre 2007
    • 1 Diciembre 2007
    ...de 2003 Sentencia T-491 de 2003 Sentencia T-598 de 2003 Sentencia T-1233 de 2003 Sentencia T-034 de 2004 Sentencia C-106 de 2004 Sentencia T-918 de 2004 Sentencia T-1061 de 2004 Sentencia T-251 de 2005 Sentencia T-437 de 2005 Sentencia T-668 de 2005 Sentencia T-688 de 2005 Sentencia T-918 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR