Sentencia de Tutela nº 916/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622043

Sentencia de Tutela nº 916/04 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente937897

Sentencia T-916/04

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente T-937897

Acción de tutela instaurada por el señor G.A.A. contra la Alcaldía de M. - Atlántico.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad- Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor G.A.A. contra la Alcaldía Municipal de M. - Atlántico.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Alcaldía Municipal de M. -Atlántico, el día tres (3) de marzo de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M.-Atlántico (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El actor se encuentra vinculado laboralmente al Municipio de M.-Atlántico, desde el mes de diciembre del año 2002, en el cargo de celador.

La Alcaldía municipal, argumentando cambio en la administración, y una grave situación financiera, le adeuda los salarios de los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2003, así como los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004 (fecha en que instauro la acción de tutela), pese a la continuidad del servicio.

Por otro lado, señala que adquirió ''infección en el dedo central del pie derecho, para lo que debe practicarse una intervención quirúrgica'', la cual no está cubierta por la EPS a la que se encuentra afiliado, por tanto es él quien debe sufragarla.

Finalmente explica, que es una persona de escasos recursos económicos, razón por la que no cuenta con medios suficientes para cubrir los gastos mínimos a los que se encuentra obligado, además es padre de una menor de edad por quien debe velar y responder económicamente.

B.P..

En términos generales, el actor considera que la Alcaldía municipal de M. ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, a su subsistencia y la de su familia, debido a la omisión continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene al ente municipal, cumpla oportunamente con el pago de los salarios causados y los que en el futuro se causen. .

  1. Respuesta proferida por la Administración Municipal.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la Administración Municipal de M. mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que el señor A.A., relaciona en el acápite de los hechos unos meses supuestamente adeudados por la administración, pero no aporta como medio probatorio dentro de la acción, las certificaciones que lo acrediten como trabajador del Municipio.

    Por otra parte, señala que el Municipio de M. fue dejado por la anterior administración en una grave situación financiera, estado en el que el actual Alcalde, ha encontrado dicha municipalidad y en la que poco a poco, en sus escasos días de gestión administrativa, está tratando de organizar para poder dar cumplimiento a cabalidad con todas las obligaciones contractuales.

    Igualmente afirmó, que ''el actor en su calidad de padre debe velar por el bienestar de su hija, si no se encuentra en condiciones de hacerlo, entraría el Estado a través del ICBF, a procurar y velar por los derechos fundamentales de la menor, en aras de prestar la ayuda que éste tiene como obligación de prestar cuando considera que los derechos del niño son violentados'' (Folio 12).

    Además agregó, que cuando se trata del cumplimiento de dar o pagar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograrlo, como es el proceso ejecutivo cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de las obligaciones que se pretendan eludir.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M.- Atlántico denegó el amparo solicitado por considerar que, aunque la tutela tiene un carácter informal no es posible llegar al extremo de suponer las cosas y menos aún cuando la parte demandada pone en duda las afirmaciones contenidas en los hechos de la tutela.

    Afirma, que le corresponde al actor demostrar la vulneración de los derechos cuya protección solicita y si no se aportan los documentos que acreditan la vinculación y la prestación del servicio contratado, no es posible demostrar que el mínimo vital del demandante se encuentre vulnerado, ya que no hay prueba que lo sustente, por tal razón si estas no existen procesalmente, no puede concederse la tutela con la simple afirmación del demandante.

    E.I..

    En escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2004, el actor impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que fue un error involuntario no haber manifestado que ha ejercido y ejerce actualmente el cargo de celador. Por lo que, anexa las certificaciones laborales firmadas por el director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, subsanando de tal manera su error y como sustento probatorio de la prestación del servicio que actualmente desempeña. Agregó, que la demandada no le ha entregado carta de desvinculación del cargo, pero tampoco ha certificado los meses laborados en el año 2004, por no tener aún autorización para expedirlas debido al cambio en la administración.

    De tal manera, explica que actualmente se encuentra día y noche en el inmueble en el que como celador habita cumpliendo sus funciones, razón por la cual no puede realizar otro oficio y se encuentra en completa subordinación.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), confirmó la decisión del A-quo, argumentando que el actor cuenta con los mecanismos idóneos para lograr efectivamente el pago de los ''honorarios adeudados'', para lo cual puede iniciar proceso ejecutivo laboral, porque no siempre que se estima vulnerado un derecho fundamental se puede esgrimir la tutela como mecanismo idóneo y útil.

    Observa, que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar que exista un perjuicio irremediable. Por otra parte, consideró que el actor se encuentra vinculado a la Administración Municipal de M.-Atlántico, mediante contrato de prestación de servicios, lo que conlleva a un grado de libertad que le permite buscar otras fuentes de ingresos, por tanto no están dados los requisitos para considerar que la situación del actor represente un perjuicio irremediable para él y para su menor hija.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. - Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segundo. - Lo que se debate

Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la administración municipal. Pretensión que en principio podría lograrse a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

Contrario a lo afirmado y solicitado por el actor, los jueces de instancia consideraron que no se presentó prueba que demuestre la existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y más teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Tercero. -Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración oportuna por trabajo ejecutado Ver sentencias T-222 de 2003 M.P.D.M.G.M.C., T-192 de 2003. M.P.D.J.A.R., T-148 de 2002. M.P.D.M.J.C...

En el caso objeto de revisión, a consideración del a-quo, fue negado el amparo solicitado por el actor, pues en su concepto, inicialmente no se cumplía con los medios probatorios que dieran lugar a la evidencia de un perjuicio irremediable, y por otra parte, afirmó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, decisión que en segunda instancia, fue confirmada aún con las pruebas que demostraron que verdaderamente el actor ha estado vinculado a la Administración municipal de M.-Atlántico, y no se han realizado los pagos correspondientes a los salarios causados.

El juez de tutela debe examinar, en cada caso puesto a su consideración, si, en forma independiente a la naturaleza jurídica de la relación (laboral o de prestación de servicios), se está ante un perjuicio irremediable, en la medida en que la suma periódica que se estableció como retribución de la labor desarrollada, constituye el mínimo vital para el afectado con el no pago oportuno de tales sumas.

Para la Sala, aunque el señor G.A.A. ha podido de alguna manera sobrellevar el no pago de sus salarios, ninguna razón justifica la omisión continua y prolongada de la administración, pues ya han pasado mas de nueve meses, en donde a pesar de poder superar las dificultades diarias, acude a esta acción por no tener con que cubrir sus necesidades básicas. Al respecto debe reiterarse que la Corte ha manifestado que:

''el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda,

Para "el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado" Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P.J.G.H.G...

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:

''Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad".

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular''. (Sentencia SU-955 DE 1999).

Cuarto. Análisis del caso concreto.

No existe duda sobre la vinculación del actor con la Administración municipal de M., pues fue él mismo quien lo probó anexando las certificaciones expedidas por el demandado. Por otra parte la administración, en ningún momento ha desconocido que el señor A.A. labora para la entidad. Tampoco puede afirmarse que debido al cambio de administración, el actor haya sido desvinculado, por lo que puede analizarse que efectivamente al actor se le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2003, así como los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004.

Si el actor realizó la labor contratada y la administración se favoreció con ella, sin objetar nada por varios meses, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte mas débil de la relación una responsabilidad de la que ésta parte es ajena.

La conducta omisiva de la Administración municipal se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor y el de su familia, impidiendo la digna subsistencia de todos sus miembros. Ha ocasionado un perjuicio evidente al señor G.A.A., para cumplir con las obligaciones tales como su sostenimiento, el de su hija, gastos de salud, educación, y alimentación, entre otros.

En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se procederá a revocar la decisión del Juez Civil del Circuito de Soledad- Atlántico y se concederá la protección al mínimo vital del actor, ordenando al Alcalde Municipal de M. o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que aunque son adeudados por el ente demandado, fueron causados con anterioridad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el día 13 de enero de 2004, por el Juzgado Civil del Circuito de M.-Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G.A.A. y en su lugar CONCÉDASE la tutela al derecho fundamental al mínimo vital al señor G.A.A. en contra de la Alcaldía de M..

Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde de M.-Atlántico o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 941/05 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2005
    • Colombia
    • 8 Septiembre 2005
    ...de tutela, al no ser el mecanismo idóneo, la Sala aplicará la técnica prevista en las sentencias T-312 de 2001, MP. Marco G.M.C. y la T-916 de 2004, MP. A.B.S., ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pa......
  • Sentencia de Tutela nº 450/08 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2008
    • Colombia
    • 9 Mayo 2008
    ...la acción de tutela cuando quiera que busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencias SU-995 de 1999, M.P.C.G.D. y T-916 de 2004, M.P.A.B.S.. Tal es el caso de quienes encuentran amenazado su derecho a una ''remuneración mínima vital y móvil'' (artículo 53, C.P.), por l......
  • Sentencia de Tutela nº 552/09 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2009
    • Colombia
    • 6 Agosto 2009
    ...T-170 de 1998 M.P.F.M.D., T-511 de 1998 M.P.V.N.M., T-759 de 1998 M.P.A.B.C., T-045 de 1999 M.P.A.B.S., T-162 de 2004 M.P.Á.T.G. y T-916 de 2004 M.P.A.B.S., entre otras. Contenidos I. ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN RESUELVE T-552-09 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-552/09 (......
  • Sentencia de Tutela nº 065/06 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2006
    • Colombia
    • 3 Febrero 2006
    ...T-170 de 1998 M.P.F.M.D., T-511 de 1998 M.P.V.N.M., T-759 de 1998 M.P.A.B.C., T-045 de 1999 M.P.A.B.S., T-162 de 2004 M.P.Á.T.G. y T-916 de 2004 M.P.A.B.S., entre otras. se ordenará a la entidad accionada que proceda a cancelar los salarios adeudados pero solamente desde el momento en que f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR