Sentencia de Tutela nº 949/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622068

Sentencia de Tutela nº 949/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente962789

Sentencia T-949/04

DERECHO A LA VIDA-No está limitado a la idea de peligro de muerte/DERECHO A LA VIDA-Extensivo a dignidad y decoro

Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto coso

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protección/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Entrega de medicamentos por EPS

Referencia: expediente T-962789

Acción de tutela presentada por F.E.F., contra C.E.S.B..

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora F.E.F., contra Coomeva EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora F.E.F. presentó acción de tutela el veinticuatro (24) de junio de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, contra Coomeva EPS, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    La actora de 62 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS Coomeva en calidad de cotizante.

    En 1984 sufrió una isquemia cerebral que le causó una hemipléjica del lado izquierdo, con graves secuelas físicas. A pesar de haberse realizado múltiples tratamientos de rehabilitación en Colombia y en Estados Unidos, su estado de salud cada día es más precario, debido a la espasticidad o engarrotamiento de todos los miembros del lado izquierdo de su cuerpo.

    Expresa que para controlar su enfermedad le recetaron diferentes medicamentos (Valin, Sirdalud, Liodesal, Clonasepan, Triptanol), los cuales con el tiempo han perdido su efectividad debido al uso prolongado que de estos ha tenido, y por el contrario, le han generado el aumento de la espasticidad, al punto de tener deformidad en el lado izquierdo de su cuerpo, obligándola a caminar con la ayuda de una persona o un caminador. Además, le están produciendo efectos colaterales como insomnio, ansiedad, depresión, degenerando aún mas su calidad de vida.

    1. En enero de 2004, el médico especialista en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía (fl 6), le modificó el tratamiento médico que venía utilizando y le ordenó un nuevo medicamento denominado Toxina Butulimica MSI y MII. 8 muscular- Botox x 100 uds, tres ampollas Botox - Toxina Butulimica: se usa entre otros para mejorar la movilidad en caso de parálisis. Ver concepto en internet pagina - www.revistacambio.com/html/cambio_vida/articulos/2461/ para el bloqueo de unión Mio-Neural y controlar la espasticidad. (fl 7-8), por lo que, acudió el 14 de enero de 2004 a Coomeva EPS, solicitando la autorización y entrega del medicamento formulado por el especialista, pero la entidad se negó a suministrarlo por estar excluido del POS.

    2. Agrega que no cuenta con los medios económicos suficientes, para sufragar el costo del medicamento formulado, ya que su valor asciende aproximadamente a un millón de pesos ( $1.000.000) por ampolla, y ella vive con su señora madre de la caridad de sus hermanas, razón por la que pide se ordene el suministro de esta.

    B.P..

    La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Coomeva EPS, para que autorice la entrega del medicamento.

  2. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla denegó la tutela solicitada, al considerar que no se comprobó que la falta del medicamento le esté amenazando sus derechos fundamentales, pese a que ella no puede movilizarse de una manera normal y le está limitando tener un desarrollo adecuado de su vida y de sus actividades normales, no se determinó que afecte su salud al punto de poner en peligro su vida.

    A juicio del Juez Constitucional la accionante tampoco aporto prueba alguna, que demostrara que su condición económica no le permite asumir los gastos del medicamento, ya que está reside en una zona de estrato alto y que como ella misma lo manifestó en los hechos, tuvo la oportunidad de ser tratada médicamente en otro país, por lo que no se puede presumir que su situación económica no le permita cubrir el tratamiento.

    Agrega que como lo afirma Coomeva EPS, el medicamento no se encuentra dentro del POS, y tampoco ha manifestado que exista otro tratamiento que pueda suplir el ordenado por el especialista.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la señora F.E.F., al no autorizarle Coomeva EPS la entrega del medicamento prescrito por el especialista. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

''Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C..

Cuarto. Reiteración de jurisprudencia - Inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.

Esta Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que éstos se encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá inaplicarla Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M.P.J.G.H.G.. Sentencia T- 704 de 2004. M.P.A.B.S...

La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos tales como:

  1. que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona;

  2. que el fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

  3. que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y

  4. que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998, T-409 de 2000 y T-704 de 2004.. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P A.B.S.)

    En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la EPS queda obligada a la prestación del servicio o como lo sería en el caso en estudio, la entrega del medicamento.

    Quinto. Análisis del caso concreto.

    Atendiendo a los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente:

  5. La falta del medicamento prescrito por el médico tratante para sobrellevar las secuelas de la enfermedad (Isquemia Cerebral) padecida por la actora, pone en riesgo su salud y la calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en la valoración emitida por el especialista. (fl.6)

  6. De idéntica manera se observa que Coomeva EPS no ha manifestado que existe un medicamento sustitutivo dentro del P.O.S.

  7. Se advierte que en el expediente la incapacidad económica de la actora para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por Coomeva EPS ni por el juez de instancia. En efecto, este último, no hizo uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito y concluyó que la capacidad económica de la actora no es precaria, porque reside en una zona de estrato alto y que como ella misma lo manifestó en los hechos, tuvo la oportunidad de ser tratada médicamente en otro país.

  8. El especialista que le ordenó el medicamento a la actora, se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Neurología, según remisión que Coomeva E.P.S, le hizo a la actora (fl 11), debido a que su estado de salud no mejoraba.

    De lo expuesto se deduce, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora.

    Se concluye por lo tanto que la actora es una persona de la tercera edad (62 años), afiliada al régimen contributivo, que afirmó durante el trámite de esta acción que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento y que tal afirmación no fue desvirtuada por la EPS demandada, entidad esta que no desplegó ninguna actividad probatoria al respecto, razón por la que los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad económica alegada por la actora y ordenar la entrega del medicamento para proteger el derecho a la salud y vida, pues en estas circunstancias en el caso que ocupa ahora la atención de la Corte y lo conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, los Jueces de tutela dieron aplicación a la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones de la actora, no desvirtuadas por la entidad accionada.

    La Sala reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos (ver sentencias T-095 de 2004 M.P J.A.R., T-036 de 2004 M.P.R.E.G., T-538 de 2004. M.P.C.I.V., en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó la entrega del medicamento. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida de la señora F.E.F..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora F.E.F. contra Coomeva EPS seccional Barranquilla. En su lugar, CONCEDASE el amparo constitucional que se reclama.

En consecuencia, ORDÉNASE a Coomeva EPS Seccional Atlántico, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a entregar el medicamento requerido por la señora F.E.F., prescrito por el médico tratante.

Segundo: Se autoriza a la entidad demandada repetir contra el Fosyga en los gastos en que incurra. Pago que deberá verificarse en el término de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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