Sentencia de Tutela nº 963/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622077

Sentencia de Tutela nº 963/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente919009
DecisionConcedida

Sentencia T-963/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docentes en escuela rural

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

ESTADO-Debe garantizar la educación básica pública, obligatoria y gratuita/DERECHO A LA EDUCACION-Garantía por el Estado

El Estado tiene la obligación de garantizar a todos los niños y niñas el derecho fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita, sin reparar para estos efectos en el hecho de que residan en centros urbanos o en zonas rurales, pues la satisfacción de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura.

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Protección

Tratándose de menores que habitan zonas rurales este deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación de niños y niñas, privándolos de la posibilidad de acceder a una formación básica de la que sí pueden disfrutar los niños que residen en los centros urbanos. Por ello, atendiendo los mandatos superiores ya reseñados la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad).

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Vulneración por carencia de escuelas y docentes

La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la realidad descrita, pues en relación con la prestación del servicio educativo cuando ésta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido enfáticamente que las dificultades propias de la educación en zonas rurales no enervan la obligación constitucional del Estado de mantener su prestación en condiciones aceptables. Para la Corte el ausentismo docente y la carencia de escuelas en zonas rurales vulneran no sólo el derecho fundamental a la educación básica de las niñas y de los niños, sino también su derecho a la igualdad de oportunidades.

DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural

Referencia: expediente T-919009

Acción de tutela instaurada por A.R.A.P., en representación del menor Y.J.V.A., contra el Secretario de Educación Departamental de Norte de Santander.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por A.R.A.P. quien actúa en representación de su hijo menor Y.J.V.A., contra el secretario de Educación Departamental de Norte de Santander.

I.- ANTECEDENTES

  1. - Hechos

    Señala la accionante que en la vereda 88 corregimiento de Petrólea, del municipio de Tibú (Norte de Santander) existe una institución educativa llamada Escuela Rural 88, donde se encuentran 25 niños matriculados.

    Indica que en el centro educativo citado no hay docentes, evento que impide que los menores se eduquen y formen integralmente.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado nombrar a docentes para la escuela rural 88.

    Finalmente, agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo que le de una solución a la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad.

  2. - Respuesta de la entidad demandada

    El Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander, en respuesta a la acción interpuesta, manifiesta que de acuerdo al certificado expedido por el Coordinador de la Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional y el Técnico de Estadísticas de esa entidad, no aparece soporte alguno de la Escuela Rural 88 del corregimiento Petróleo, municipio de Tibú.

    Expresa que luego de la investigación realizada por la Secretaría se determino, sin embargo, que dicho centro educativo es la misma Escuela Rural ''La Dos'', la cual fue asociada mediante decreto No 00087 del 30 de septiembre de 2002 a la institución educativa ''Colegio Integrado Petrolea'' de ese mismo corregimiento.

    Señala que para la vigencia de 2004 la referida escuela rural reportó la matricula de 28 alumnos, según certificación de la alcaldesa del municipio de Tibú.

    Precisa que la competencia del departamento como entidad certificada frente a los municipios no certificados, consiste en dirigir, planificar y administrar el servicio dentro de su jurisdicción, y agrega que si bien dicha competencia se asumió en la vigencia del año 2003 mediante la expedición de ordenes de prestación de servicio -OPS-, para el año 2004 no se pudo continuar con esta modalidad por disposición de la Ley 715 de 2001, lo cual significa que para la presente vigencia el servicio debe atenderse con docentes en propiedad y las plazas vacantes llenarse con nombramientos provisionales, previo el agotamiento del procedimiento previsto en dicha ley.

    Sostiene que en la Ley 715 de 2001 (art. 40) se establece la competencia transitoria de la Nación para fijar durante el periodo de transición las plantas de personal de las entidades territoriales atendiendo las relaciones técnicas establecidas, lo cual implicó una titánica labor del departamento de Norte de Santander en cuanto a la viabilización de la planta de personal de 39 municipios no certificados, que fue alcanzada apenas en diciembre de 2003.

    Manifiesta que una vez definida la planta de cargos del departamento, éste debe adoptarla mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual a la fecha no ha sido expedido, pues se esta dentro del estudio de reorganización del sistema educativo en jurisdicción de su competencia.

    Aclara que una vez se expida dicho acto, se deberá iniciar el proceso de incorporación del personal directivo docente, docente y administrativo a la planta definida, para lo cual en primer lugar se empieza con personal nombrado en propiedad y los que resulten excedentes deberán ser trasladados a los sitios donde se encuentre la necesidad del servicio.

    Teniendo estas limitantes, la accionada considera que su primera opción para finiquitar esta situación se encuentra en el traslado de los docentes que se encuentran excedentes en otras instituciones educativas del mismo municipio.

    Así mismo, explica que luego de un estudio técnico realizado por esa Secretaria de Educación para determinar la verdad real de los docentes que cumplan con los requerimientos de la relación alumno-docente, se determinó que existen docentes que no tienen la carga académica exigida y como consecuencia pueden determinarse como excedente, los cuales serán objeto de traslado.

    Pero, debido a la situación de orden publico que atraviesa el municipio de Tibú y a la negativa de los docentes excedentes de aceptar el traslado hasta esta zona, se ha planteado al Ministerio de Educación Nacional, como excepción, que se autorice la contratación de la prestación del servicio para ese ente territorial y demás municipios con influencia en la zona del Catatumbo, propuesta que ha sido discutida y analizada conjuntamente con el Ministerio, quien está a punto de conceder esta autorización.

  3. Pruebas

    F. simple del Oficio 430 sin fecha, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional rinde concepto técnico favorable a la planta de cargos presentada por el departamento Norte de Santander (folios 15- 16).

    F. simple de la Directiva Ministerial No 020 de 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se explica el procedimiento que se debe seguir para la adopción de la planta de cargos e incorporación personal (folios 17-21).

    F. simple de la Directiva Ministerial No 003 de 11 de febrero de 2003, mediante la cual se aclara la directiva 020 de 2003 (folios 22-23).

    F. simple de relación de instituciones educativas y número de docentes por municipio del Norte de Santander (folios 24-39).

    Certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional y el Técnico de Estadística de la Secretaria de Educación de Norte de Santander, respecto a la identidad entre la escuela 88 y la escuela Rural La Dos (folio 40).

    Constancia expedida por la alcaldesa municipal de Tibú respecto a la matrícula de 28 alumnos para el año 2004 (folio 41).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

De la presente acción de tutela conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander, el cual en providencia de 1° de abril del año en curso denegó el amparo solicitado, al considerar que ''lo que se pretende es hacer cumplir la ley y/o el reglamento en materia de nombramientos de docentes para una escuela rural del municipio de Tibú'', lo cual es procedente a través de una acción de cumplimiento y no de la acción de tutela.

Al respecto precisó i) que el artículo 22 y el parágrafo primero del articulo 40 de la Ley 715 del 2001, establecieron el procedimiento para el traslado de docentes; ii) que el artículo 37 de la misma ley ordenó que las plantas de personal docente de los establecimientos educativos estatales fueran organizadas conjuntamente por la Nación y la respectiva entidad territorial a nivel local; iii) que el artículo 38 dispuso que los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios que cumplan con los requisitos legales, deberán ser nombrados provisionalmente en la planta de personal docente adoptada; y iv) que la Directiva Ministerial 08 de 25 de abril de 2003 y la comunicación 430 de 16 de abril de 2003 ordenó al Gobernador del Departamento de Norte de Santander proceder a la adopción de la planta de personal con recursos del Sistema General de Participaciones, normas a las cuales la Secretaría Departamental de Educación no ha dado cumplimiento.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

Luego de un análisis realizado a la actuación, la S. de Revisión observó que en las instancias no se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada por la decisión que se tome, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, es quien le compete tomar decisiones en relación a las plantas de personal de las entidades territoriales, razón por la cual mediante auto de 18 de junio de 2004 resolvió vincular a dicha entidad para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico planteado en el presente asunto. Adicionalmente mediante el mismo auto, a efecto de mejor proveer se ordenó oficiar al Alcalde Municipal de Tibú para que informe detalladamente a este despacho si la situación que originó la presente acción de tutela por falta de nombramiento de docentes en la Escuela Rural ''La dos'' asociada al Colegio Integrado Petrolea de esa entidad territorial, aún persiste o por el contrario ya fue resuelto.

En respuesta dada a esta Corporación, el Ministerio de Educación aduce que existe todo un procedimiento para llevar a cabo los fines del Estado en materia educativa, y por lo tanto con la expedición de diversas normas y reglamentos se ha establecido un sistema adecuado para alcanzar un nivel de cobertura y ampliación del servicio educativo.

En cuanto al caso en referencia, considera que se atiene a la respuesta dada en su oportunidad por el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander. De igual manera, señala que de acuerdo al informe presentado por la doctora G.M.Á.N., Directora de descentralización, se informa que la propuesta presentada cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 3020 de 2002 para la zona rural que establece una relación alumno profesor 22-3, y es viable desde el punto de vista financiero, según la relación costo estimado por la entidad territorial de la propuesta con los recursos que percibe el departamento a través del Sistema General de Participaciones.

Por su parte, la Alcaldesa Municipal de Tibú, en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporación, informa que desde el 5 de mayo de 2004, se encuentra como docente en la Escuela Rural La Dos la señora M.J.R.B., contratada por prestación de servicios por la Universidad de Pamplona-Norte de Santander.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

    Además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. revisar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la acción de tutela instaurada por A.R.A.P., para proteger el derecho fundamental a la educación de su hijo menor Y.J.V.A., supuestamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, al no proveer para el presente año lectivo un maestro para la Escuela Rural La 88 del corregimiento de Petrólea, municipio de Tibú.

  3. Hecho superado y necesidad de un pronunciamiento de fondo

    Tal como se anotó, esta S. de Revisión mediante auto del 18 de junio del año en curso ordenó oficiar al Alcalde Municipal de Tibú a fin de que informara si la situación que originó la presente acción de tutela aún persistía o ya había sido superada, a lo cual respondíó:

    ''Mediante el presente me permito dar respuesta a su oficio de la referencia, en la cual le informo que en la Escuela Rural ''La Dos'' asociada al Colegio Integrado Petrólea de este municipio, está a a partir del 5 de mayo del presente año como docente la señora MASRILIN JANETH ROJAS BOHORQUEZ contratada por prestación de servicios por la Universidad de Pamplona Norte de Santander''

    Lo anterior significa entonces, que en el caso bajo revisión se configuraría una sustracción de materia por haberse superado el hecho que generó la actuación, lo cual impediría entonces analizar el fondo del asunto.

    La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la S. revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:

    ''La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales''. Sentencia T-01 de 1996

    No obstante, también ha señalado que cuando en sede de revisión de tutela se constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisión revisada y declarar la carencia actual de objeto. Ha dicho la Corte:

    ''La S. no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora A.H.S.J., y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria Cfr. folios 89 y siguientes del expediente. . No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

    ''En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.Á.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S.. . Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto''. Sentencia T-271 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Doctrina reiterada en sentencias T-818/02 M.P.C.I.V.H. y T140/04 M.P.C.I.V.H., entre otras.

    La situación descrita anteriormente se presenta en el caso bajo revisión, pues aún cuando con posterioridad al fallo de instancia se contrató un docente para atender el servicio educativo en la escuela rural La Dos del corregimiento La Petrólea, municipio de Tibú, queda sin embargo aún en pie la decisión del juez de instancia que denegó el amparo solicitado por considerarlo improcedente, determinación que debe ser revisada por la Corte pues desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre disponibilidad y continuidad de la educación pública básica a niños y niñas en zonas rurales, tal como pasa a explicarse a continuación.

  4. El derecho fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita de los niños y de las niñas residentes en zonas rurales

    Distintos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país, imponen al Estado el deber inmediato y prioritario de proporcionar educación pública, primaria, gratuita y obligatoria a todas las personas, incluyendo, por supuesto, a los menores de edad.

    En efecto, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone:

    ''Toda persona tienen derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria''.

    Por su parte, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre en su artículo XII prescribe:

    ''Toda persona tienen derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos''.

    La Convención sobre los Derechos de los Niños, en su artículo 28 establece:

    ''1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho deberán en particular:

    1. Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos''.

      En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13.2 preceptúa:

      ''Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

    2. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente''.

      Finalmente, el artículo 13.3 del Protocolo de san Salvador, repite idéntico mandato.

      ''Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

      ''a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente''.

      En consonancia con estos mandatos, el artículo 67 de la Constitución Política, establece la obligación estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, dada la doble naturaleza de la educación como derecho fundamental y servicio público revestido de una función social, consagrando a continuación la siguiente cláusula imperativa:

      ''El Estado la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos''.

      Del anterior recorrido normativo se desprende entonces que el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los niños y niñas el derecho fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita, sin reparar para estos efectos en el hecho de que residan en centros urbanos o en zonas rurales, pues la satisfacción de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura.

      Tratándose de menores que habitan zonas rurales este deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación de niños y niñas, privándolos de la posibilidad de acceder a una formación básica de la que sí pueden disfrutar los niños que residen en los centros urbanos.

      Ciertamente, la problemática que deben enfrentar los niños y las niñas de zonas rurales en materia de educación está relacionada con la falta de escuelas, la deficiencia de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, la carencia de equipamiento, como mobiliario y materiales educativos, y particularmente la ausencia de docentes por falta de nombramiento.

      Por ello, atendiendo los mandatos superiores ya reseñados la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educación es hacer asequible la enseñanza primaria a las comunidades rurales aisladas.

  5. Jurisprudencia constitucional sobre la prestación del servicio educativo en zonas rurales.

    La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la realidad descrita, pues en relación con la prestación del servicio educativo cuando ésta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido enfáticamente que las dificultades propias de la educación en zonas rurales no enervan la obligación constitucional del Estado de mantener su prestación en condiciones aceptables.

    En efecto, para la Corte el ausentismo docente y la carencia de escuelas en zonas rurales vulneran no sólo el derecho fundamental a la educación básica de las niñas y de los niños, sino también su derecho a la igualdad de oportunidades.

    Es así, como en Sentencia T-467 de 1994 MP E.C.M., la Corte sentó la siguiente doctrina que esta S. de revisión prohíja dada la importancia para la solución del caso que se revisa:

    ''...el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo.

    (...)

    ''En una sociedad competitiva y exigente como la que le espera a los profesionales del mañana, los beneficios de la educación básica impartida hoy, no están representados de manera prioritaria en el certificado que se obtiene al haber superado una serie de grados académicos, sino en la calidad de la enseñanza recibida. Cada vez mas los padres de familia perciben la educación primaria como una primera etapa de la educación, de cuya calidad depende el éxito de las etapas siguientes. Por lo tanto, las deficiencias del servicio educativo son apreciadas por los padres de familia como vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades de sus hijos. El carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una preocupación especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los niños en cada uno de los cursos de la educación básica.

    ''Las dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación, que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).

    Posteriormente, en Sentencia T-235 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte se pronunció sobre el mismo tema al analizar el caso de los alumnos de un establecimiento educativo departamental a quienes se les vulneraba su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal docente. Dijo entonces:

    ''...resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el ''acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura'' de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo''.

    Esta doctrina constitucional ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1102 de 2000 MP Álvaro Tafúr Gálvis, T-029/02, M.P.C.I.V.H.. y T-055 de 2004 MP Marco G.M.C., donde se hace énfasis en dos aspectos fundamentales: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos programados y ii) que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestación continua y eficiente del servicio de educación.

    Por todo lo dicho, para la S. está claro que los jueces de tutela deben tener en cuenta las anteriores subreglas constitucionales cuando conozcan de situaciones en las que por falta de provisión de maestros se vulneran los derechos fundamentales de los menores de edad. Al respecto, es pertinente recordar una vez más que la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos fundamentales sentada por esta Corporación, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela ''trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución'' Sentencia C-037 de 1996, de manera que frente a hechos semejantes ella no puede ser ignorada injustificadamente por los jueces de instancia, so pena de violar el principio de igualdad.

  6. El caso concreto

    No obstante haberse demostrado que la situación que generó el presente proceso ha sido superada con la contratación de un docente para la escuela rural La Dos, del corregimiento La Petrólea del municipio de Tibú, esta S. de Revisión procederá a revocar el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó el amparo solicitado por la madre del menor Y.J.V.A., pues es evidente que el juez de instancia al proferir la decisión que se revisa desconoció las normas superiores y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente en torno al derecho fundamental a la educación básica pública, obligatoria y gratuita de los niños y de las niñas residentes en zonas rurales.

    En efecto, al denegar la tutela con el argumento de que los hechos planteados por la accionante no hacían referencia a la violación del derecho fundamental a la educación, sino al incumplimiento de las normas jurídicas sobre nombramiento de docentes en los entes territoriales, el fallador desconoció flagrantemente la situación planteada por el accionante en torno a la vulneración del derecho fundamental a la educación por la falta de nombramiento de docente en el referido centro educativo, pretensión que innegablemente es materia de una acción de tutela, según se explicó, y no de una acción de cumplimiento.

    Para esta S., el hecho que la vulneración del derecho fundamental se derive de la inobservancia de lo dispuesto en la ley o del reglamento no significa que el interesado esté impedido en tal caso para hacer uso de la acción de tutela, debiendo entonces hacer uso de la acción de cumplimiento, pues ello conllevaría a desconocer el carácter atribuido a la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales.

    Por tal razón, no entiende la S. porqué razón en el caso que se revisa, frente a una petición de amparo formulada en términos tan claros y contundentes, el juez de instancia la haya considerado improcedente ''por cuanto lo que se pretende es hacer cumplir la ley y/o el reglamento en materia de nombramiento de docentes para una escuela rural en el municipio de Tibu'', desconociendo abiertamente la realidad planteada por el accionante en torno a la violación del derecho fundamental a la educación por la falta de nombramiento de docente en el referido centro educativo, la cual innegablemente es materia de una acción de tutela y no de una acción de cumplimiento.

    De otra parte, esta S. no encuentra objeción alguna en que la provisión del docente para la escuela rural La Dos se haya hecho por medio de una orden de prestación de servicio -OPS-, pues con esta medida se supera de alguna manera la situación que dio origen a la tutela. Sin embargo, debe advertir que tal determinación tiene carácter provisional mientras el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, disponen en el menor tiempo posible acerca del nombramiento de un profesor de planta con el cual se garantice la continuidad del servicio público educativo, y con ello la plena satisfacción del derecho fundamental a la educación para los niños residentes en el corregimiento La Petrólea del municipio de Tibu.

    Sobre este particular debe señalarse, que la dilación en los procedimientos administrativos para la definición de plantas de personal no son excusa valida para relevar a dichas autoridades de la obligación de asegurar la efectividad del derecho constitucional a la educación. Tampoco son admisibles como pretexto las perturbaciones del orden público que se presentan en la región, ya que al Alcalde de Tibú, con el concurso de la Fuerza Pública, está en el deber tomar las medidas pertinentes para que maestros y alumnos puedan contar con un ambiente de seguridad y protección en el desarrollo de sus labores académicas En Sentencia SU 256 de 1999 MP J.G.H.G., la Corte dispuso el traslado de la escuela del municipio de Z. ubicada justo al lado de un cuartel del ejército, aduciendo que conforme al "Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, aún en épocas de conflicto armado las autoridades deben garantizar el derecho educación de los menores de edad en condiciones de seguridad. .

    Por lo dicho anteriormente, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocará la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales conculcados al menor Y.J.V.A.. Así mismo, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander para que, en forma coordinada, tomen las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en el corregimiento La Petrólea del municipio de Tibú, mediante el nombramiento de un profesor de planta. Al alcalde municipal de Tibú también se prevendrá para que con el concurso de la fuerza pública tome las medidas pertinentes que garanticen a maestros y alumnos un ambiente de seguridad y protección en el desarrollo de sus labores académicas.

V. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho ya superado.

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por A.R.A.P. a favor de su hijo Y.J.V., y en su lugar amparar el derecho fundamental conculcado.

Cuarto. PREVENIR al Ministro de Educación Nacional y al Secretario de Educación del departamento de Norte de Santander, para que en forma coordinada tomen las medidas necesarias para garantizar efectivamente la continuidad en la prestación del servicio educativo en el corregimiento La Petrólea del municipio de Tibú, mediante el nombramiento de un docente de planta. Con tal fin, por Secretaría General se librarán los correspondientes oficios.

Quinto. PREVENIR al alcalde municipal de Tibú para que con el concurso de la fuerza pública tome las medidas pertinentes que garanticen a maestros y alumnos de la escuela rural La Dos del corregimiento La Petrólea, un ambiente de seguridad y protección en el desarrollo de sus labores académicas. Con tal fin, por Secretaría General se librará el correspondiente oficio.

Sexto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

29 sentencias

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