Sentencia de Tutela nº 958/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622079

Sentencia de Tutela nº 958/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente938253

Sentencia T-958/04

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes sobre reconocimiento de pensión de invalidez y atención en salud

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días

El demandante tenía derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensión vitalicia de invalidez radicada por el actor, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, para informar al interesado lo que necesitaba para resolver, en qué momento respondería de fondo a la petición y por qué no le era posible contestar antes. En el caso bajo estudio, no se informó al demandante los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tampoco se le orientó sobre la necesidad de que una junta calificadora de invalidez determinara su situación ni mucho menos se le informó cuándo respondería a su petición.

DERECHO DE PETICION-Información por el Seguro Social sobre el trámite de la solicitud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-938253

Acción de tutela instaurada por M.A.C.A. contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004.

I. ANTECEDENTES

M.A.C.A., 50 años, afiliado al Instituto de Seguros Sociales EPS en calidad de cotizante, interpuso el 13 de mayo de 2004, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que la falta de respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la realización de varios exámenes médicos, presentada el 15 de marzo de 2004, vulneraba sus derechos de petición, a la seguridad social y a la salud.

Con el fin de demostrar la urgencia de la atención médica y la necesidad de reconocimiento de la pensión de invalidez, el demandante anexó copia del resumen de su historia clínica en la que se indica que padece ''hipertensión portal de probable etiología vascular'', así como posible cáncer hepático para lo cual el médico tratante ordenó la realización de varios exámenes médicos, incluida una resonancia magnética hepático vascular.

El Instituto de Seguros Sociales respondió durante el trámite de la acción de tutela para solicitar que la tutela fuera desestimada por considerar que de la documentación presentada por el accionante y de la que obra en la historia clínica del mismo no obraban órdenes o fórmulas médicas que acreditaran el tratamiento requerido. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, informó haber dado traslado de la solicitud a la oficina de pensiones de Cundinamarca. Igualmente indica que ''el Instituto de los Seguros Sociales cumplirá con la prestación de los servicios médicos y la entrega de los medicamentos previstos en el POS.''

El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos de petición y a la seguridad social por considerar que no había transcurrido el tiempo mínimo de cuatro meses, necesario para que la entidad accionada respondiera de fondo en lo concerniente a la pensión de invalidez; y del derecho a la salud, por no haber acreditado ni la prescripción médica ni el riesgo de peligro inminente para la vida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de M.A.C.A. y la realización de varios exámenes médicos, teniendo en cuenta (i) que a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido dos meses desde la presentación de la solicitud y (ii) no obra en el expediente prueba sobre la existencia de una orden o fórmula médica para la realización de un examen o tratamiento específico.

  2. La doctrina constitucional sobre el plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver derechos de petición sobre el reconocimiento de derechos pensionales y la protección del derecho a la salud

    Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que razón de su edad, estado de salud o situación de viudez, elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. Para el asunto bajo examen interesa destacar que la protección se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser resuelta de manera oportuna; 2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E.. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. F.M.D., T-249 de 2001, MP. J.G.H.G.; T-377 de 2000, MP: A.M.C..

    En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, limitando su competencia a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar un respuesta que resuelva lo pedido. Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. V.N.M. y la T-206 de 1.998, MP. F.M.D..

    En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001) Sentencia T-588 de 2003 M.P.E.M.L.. y ha señalado lo siguiente:

    ''6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    ''(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. M.J.C.E..

  3. El caso concreto

    En el caso bajo estudio, aun cuando entre la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la realización de exámenes médicos, y la fecha de interposición de la acción de tutela sólo habían transcurrido dos meses, encuentra la Sala que la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición del accionante, al no cumplir con los términos establecidos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de una pensión y de atención en salud.

    En efecto, tal como ha señalado esta Corte, aun cuando el plazo para responder derechos de petición para el reconocimiento y pago efectivo de pensiones es de cuatro meses, de conformidad con lo que establece la Ley 700 de 2003, tal plazo no es aplicable a las solicitudes de atención de salud, ni excusa a la administración de responder antes de dicho término, cuando se trata de orientar el procedimiento que debe seguir el peticionario, o para solicitar al peticionario la información o documentación requerida para dar una respuesta de fondo. Tal como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades, Ver entre otras las sentencia de la Corte Constitucional, T-847 de 2004, MP: A.B.S.; T-613 de 2004, MP: J.C.T.. el demandante tenía derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensión vitalicia de invalidez radicada por el actor, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, para informar al interesado lo que necesitaba para resolver, en qué momento respondería de fondo a la petición y por qué no le era posible contestar antes. En el caso bajo estudio, no se informó al demandante los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tampoco se le orientó sobre la necesidad de que una junta calificadora de invalidez determinara su situación ni mucho menos se le informó cuándo respondería a su petición.

    Tal como lo ha reiterado esta Corporación, ''en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.'' Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P.M.J.C.E. y T-588 de 2003 M.P.E.M.L., entre otras.

    En cuanto a la solicitud de tratamiento y de exámenes médicos, y tal como lo señaló el mismo Instituto de los Seguros Sociales en su intervención dentro del presente proceso de tutela, no obra ni en el expediente de tutela ni en la historia clínica del actor, información suficiente para responder de fondo tanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión como para la obtención del tratamiento solicitado por el demandante. No obstante, el Instituto de los Seguros Sociales no informó de esta situación al peticionario dentro de los quince días siguientes a la presentación de su solicitud, ni dio una respuesta de fondo que garantizara el derecho de petición del actor.

    Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales deberá informarle al actor, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, el trámite que ha dado a su solicitud, los documentos o información adicional requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como para tramitar las órdenes para la realización de los exámenes médicos requeridos por el accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petición de M.A.C.A.. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales deberá informarle al actor, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, el trámite que ha dado a su solicitud, los documentos o información adicional requeridos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como para tramitar las órdenes para la realización de los exámenes médicos requeridos por el accionante.

Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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