Sentencia de Tutela nº 986/04 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622090

Sentencia de Tutela nº 986/04 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2004

PonenteHumberto Sierra Porto
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente956082

Sentencia T-986/04

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que definen su ocurrencia y efectos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-956082

Acción de tutela instaurada por N.V. contra la E.P.S. SANITAS.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por N.V. contra la E.P.S. Sánitas.

I. ANTECEDENTES

La señora N.V. instauró acción de tutela contra Sánitas E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en razón a que esa entidad se niega a suministrarle un medicamento necesario para tratar los problemas psiquiátricos que padece.

Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Se encuentra vinculada a la entidad demandada desde hace aproximadamente doscientas semanas. Desde diciembre de 2001 le fueron diagnosticadas las patologías denominadas trastorno depresivo mayor y trastorno obsesivo compulsivo, enfermedades que deben ser tratadas con medicamentos antidepresivos. Indica que su tratamiento empezó con PROZAC, pero tuvo una reacción negativa a ese medicamento, por ello su médico tratante cambió la medicación y ordenó el suministro de IMIPRAMINA, DIFENHIDRAMINA, CLONAZEPAM Y EFEXOR XM. No obstante, su mejoría fue lenta y por ello el doctor E.E., médico psiquiatra de la Clínica Retornar, entidad que presta sus servicios a Sánitas E.P.S., le prescribió el medicamento denominado RISPERDAL con el cual obtuvo una notable mejoría en su tratamiento. Agrega que ha venido adquiriendo por su cuenta el citado medicamento, pero ahora le es imposible debido a que sólo gana el salario mínimo.

Solicita, en consecuencia, se ordene a Sánitas E.P.S. que le suministre en forma continua y sin interrupciones el medicamento RISPERDAL en las cantidades y por el tiempo que su médico tratante lo indique.

  1. INTERVENCIÓN DE SANITAS E.P.S.

El Representante Legal de Sánitas E.P.S., en oficio dirigido al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, solicitó denegar de tutela; informó que la señora N.V. ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por lo que en el presente caso, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demandante habría incurrido en un actuación temeraria.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que en sentencia del 12 de mayo negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos legales ya establecidos, como quiera que tiene un carácter residual y subsidiario, aunado a lo anterior, puso de presente que la señora V. ya había incoado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos invocados en el presente proceso, desacatando así la prohibición contemplada en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991. Anotó que en aquella oportunidad, la tutela había sido negada en tanto la demandante no aportó prueba de su incapacidad económica, a pesar de haber sido requerida por el juez de tutela.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de julio 6 de 2004, confirmó la decisión del a quo por las mismas consideraciones.

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas:

A folio 11 del cuaderno de primera instancia, copia de la fórmula médica de fecha enero 23 de 2004, mediante la cual le fue prescrito el medicamento denominado RISPERDAL.

A folio 18 del cuaderno de primera instancia, oficio del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a través del cual es notificada la E.P.S Sánitas de la iniciación por parte de la señora N.V. de una acción de tutela en su contra.

A folios 29 al 33 del cuaderno de primera instancia, copia de la respuesta que Sánitas E.P.S. le dio al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal el 24 de marzo de 2004 respecto de la acción de tutela iniciada por la señora V., por el no suministro del medicamento denominado RISPERDAL.

A folios 43 al 50 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dictada dentro de la acción de tutela iniciada por la aquí demandante contra Sánitas E.P.S. por el no suministro del medicamento denominado RISPERDAL.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto planteado

    En reiteradas oportunidades se ha dicho por esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuando una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la ley. Pero la Corte, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de examinar si la actuación es temeraria o no.

  3. Evaluación de una posible actuación temeraria dentro de una acción de tutela.

    Fundamentada en la normatividad vigente al respecto Decreto 2591 de 1991., esta Corporación ha sintetizado una serie de elementos que definen la ocurrencia de una actuación temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:

    ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''.

    De la norma se deducen los siguientes presupuestos:

    Que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.

    1. Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante, se hagan iguales peticiones porque los hechos son idénticos.

    Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.

    De lo anterior se concluye que existe temeridad por parte de un accionante, cuando se presenta en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Es por ello que se exige bajo la gravedad del juramento la manifestación de no haber presentado otra demanda de tutela por los mismos hechos.

    El artículo 37, inciso 2 del Decreto 2591 de 2001, establece:

    "El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio".

    Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaración juramentada, en la sentencia T-01/97 M.P.J.G.H.G., expresó lo siguiente:

    "... la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).

    Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela - ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación temeraria.

    ... la estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados".

    La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado."

    Sobre el tema de temeridad, en la sentencia T-149/95, se dijo lo siguiente:

    "La Corte comparte la preocupación de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de personas inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía de la administración de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio temerario, por las siguientes razones:

    2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos". Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se aduce.

4. Caso concreto

Encuentra la Sala en el presente caso que la demandante actúo temerariamente al interponer en dos oportunidades la acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones. En la primera ocasión la instauró ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que despachó desfavorablemente sus pretensiones con sentencia de abril 2 de 2004, ante la imposibilidad de comprobar la incapacidad económica de la demandante. Por segunda vez interpuso la acción de tutela en el mismo mes de abril de 2004, afirmando que no había presentado tutela anterior. Esta última le correspondió al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2004 decidió negar el amparo solicitado, considerando que la demandante había actuado temerariamente al interponer la acción de tutela por segunda vez; impugnada la decisión, el Juez Octavo Civil del Circuito confirmó la decisión del a quo con las mismas consideraciones.

Asiste razón a los Jueces que conocieron del presente caso, como quiera que este asunto reúne los presupuestos anteriormente enunciados. En efecto, i) la misma acción de tutela fue presentada en dos oportunidades, ii) en los dos casos aparece como demandante la señora N.V., exigiendo por esta vía el medicamento denominado RISPERDAL, que le fuera prescrito desde enero de 2004, iii) no existe ningún elemento nuevo o sobreviniente que le permita al menos suponer a la Sala que está ante una situación nueva o que las condiciones de la presente acción son diferentes a las que existían al momento de la interposición de la primera acción de tutela ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal.

Es evidente en este caso: 1. que la accionante faltó a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591, que ordena al peticionario avisar en el momento de formular una acción de tutela, si ha presentado otra acción por los mismos hechos y derechos ante autoridades diversas; 2. Entre las dos demandas transcurrió un lapso de un mes y dos semanas, por esta razón no se advirtió ningún hecho nuevo que justificara la presentación de una segunda petición de amparo. 3. Los hechos son exactamente los mismos y los derechos alegados como vulnerados igualmente corresponden con los de la primera acción de tutela, amén de que la fórmula médica utilizada fue la misma que había sido expedida en enero de 2004.

En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad por parte de la demandante, la Sala confirmará los fallos de instancia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el doce de mayo de 2004, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que negó por actuación temeraria la tutela impetrada por la señora N.V. contra Sánitas E.P.S..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado PonenteALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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