Sentencia de Tutela nº 1005/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622132

Sentencia de Tutela nº 1005/04 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente948762

Sentencia T-1005/04

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitación e integración social por el Estado garantizando una vida digna

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Suministro de medicamentos para estado depresivo excluidos del POS.

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD-Negación indefinida imposible de probar

DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental.

Referencia: expediente T-948762

Acción de tutela del señor J.A.E., contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- S. Civil Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-S. Civil Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.E., contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.E., presentó el día cuatro (4) de mayo de 2004, acción de tutela contra el Seguro Social - S.C.. Por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El demandante es pensionado y se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde hace varios años.

  1. Afirma, que padece un síndrome depresivo severo con compromisos epilépticos, que afectan su calidad de vida, el cual solo puede ser controlado con los medicamentos que debe tomar de manera permanente e ininterrumpida, según prescripción médica.

  2. Agrega, que el día doce (12) de marzo del presente año, le fueron ordenados los siguientes medicamentos: ZOLOF de 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 MILIGRAMOS (90 TABLETAS), FENOBARBITAL 100 MILIGRAMOS ( 180 TABLETAS), los cuales hasta la fecha, no han sido entregados, ocasionándole reiteradas recaídas y ataques epilépticos, afectando ostensiblemente su salud y puesto en peligro su vida, situación que ha tratado de menguar, a pesar de sus escasos recursos, haciendo grandes esfuerzos para adquirirlos, por ser medicamentos costosos.

  1. Pretensión.

    El actor solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que de manera inmediata se autorice el suministro de los medicamentos mencionados, de las características y cantidades prescritas en las fórmulas médicas que adjunta.

    Así mismo solicita, se advierta al Instituto de los Seguros Sociales, que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar sus derechos fundamentales y que cada mes le proporciones sin reparos, ni moras, los medicamentos esenciales que necesita.

  2. Trámite procesal

    Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

    El cinco (5) de mayo del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y ordenó al Instituto del Seguro Social S.C., informar las razones por las cuales, hasta la fecha, no se ha autorizado al accionante, el suministro de los medicamentos solicitados.

  3. Intervención de la entidad demandada

    El Instituto de los Seguros Sociales S.C., por medio de apoderado, mediante escrito, manifestó, que respecto al medicamento FENOBARBITAL, según lo informado por la Oficina de la ''Química Farmacéutica del I.S.S'', el mismo se encuentra agotado. No obstante, se está tramitando la adquisición de éste.

    Con relación a los medicamentos ZOLOF de 100 Mgs y NEURONTIM de 800 Mgs, informa, que no le han sido entregados al accionante, por no encontrarse contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto su responsabilidad queda limitada a un deber de información sobre las posibilidades que tiene el afiliado para que le sea suministrado el tratamiento médico.

    Agrega, que según la reglamentación vigente, el accionante debe primero utilizar la alternativa de someter la aprobación del Comité Técnico Científico de la entidad, quien definirá la procedibilidad de la entrega de los medicamentos.

    Finalmente concluye la entidad demandada, que el accionante no ha demostrado su falta de capacidad económica; al igual que dentro del acervo probatorio no aparece justificación del médico tratante para la entrega de los medicamentos.

  4. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del día trece (13) de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad de seguridad social accionada, proceda a realizar los trámites necesarios y efectivos, si es que no se han efectuado en cumplimiento a la dispuesta medida provisional, para que se suministre al accionante en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, los medicamentos solicitados.

    Considera el Despacho, que según consagración de la Carta y jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud se considera fundamental cuando su vinculación o amenaza compromete otros derechos de igual rango fundamental, como la vida y la integridad personal.

    Así mismo, considera, que según reiterada jurisprudencia, el tratamiento prescrito al paciente debe ser proporcionado por la respectiva EPS siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante.

    F.I..

    Notificada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de apoderado judicial, impugnó en tiempo, el fallo proferido, considerando que dicho Despacho Judicial ordenó un tratamiento integral a futuro, frente al cual hay total incertidumbre por parte de la entidad demandada. Agregó, que es evidente, que frente a una condena tan abstracta, no hay argumentos que se puedan exponer por parte de la entidad, lo cual vulnera el derecho de defensa que le asiste al I.S.S. Es de resaltar que es incierto el tratamiento que debe adelantar el paciente en lo sucesivo, por lo cual la entidad no puede asumir obligaciones que desconoce, con una orden judicial como la proferida por el despacho.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil Laboral, mediante fallo del día dieciséis (16) de junio del año en curso, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, revocando lo relativo al suministro del medicamento FENOBARBITAL y se autorizó al IS.S para ordenar medicamentos genéricos, siempre y cuando tengan la misma efectividad de los de marca comercial.

    Consideró que la decisión de primera instancia, fue acertada, por cuanto tuteló los derechos fundamentales a la dignidad en conexidad con la vida, salud y seguridad social del accionante, ordenando el suministro de varios medicamentos al accionante, debiéndose avalar la decisión que autoriza a la entidad accionada para realizar el recobro de los sobrecostos en que incurra, ante el FOSIGA, en los eventos no POS.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, S.C., le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la Constitución Nacional, ante la negativa de suministrarle los medicamentos ZOLOF DE 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS), FENOBARBITAL 100 Mlg (180 TABLETAS).

Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada a la EPS del Seguro Social, el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Tercero. Reiteración de jurisprudencia

La protección de la salud mental en conexión con el derecho fundamental a una vida digna.

La afección psicológica del demandante, disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus derechos.

Además, los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condición; tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales.

Tal como lo ha sostenido está Corporación en sentencia T- 544 de 2002, M.P E.M.L., expresando que:

''3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales

En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noción general de la salud implica, además de la prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y funcional, `la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuida condición física y mental''.

''Debe recordarse entonces, que `la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la [integridad] física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona''.

''Se trata sin duda, de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. `Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas''.

De los datos anexos al expediente y las pruebas recaudadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor es ''SÍNDROME DEPRESIVO SEVERO CON COMPROMISOS EPILEPTICOS'', y el tratamiento que requiere mediante el suministro de los medicamentos, es necesario para la protección de su salud.

En sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relación a la protección de este derecho manifestó que:

''Nuestra Carta Política estableció una especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades''

De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:

"El de la vida, un derecho cualificado

''El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

''Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

''El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

''(...)

''mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito elementos espirituales que resultan esenciales".

En relación con los medicamentos excluidos del POS, se reitera la doctrina de la Corte Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. alrededor de la reglamentación que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

A propósito la Corte ha sostenido que:

''esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.

''Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.". Sentencia T-108 de 1999 M.P.D.E.C.M.

Así mismo, se reitera la jurisprudencia de esta Corte expuesta en la sentencia T- 027 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa:

La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible.

En cuanto a la falta de recursos económicos de quien solicita la práctica de un procedimiento médico, se ha dicho que: ''le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación'' (Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor J.A.R..

Al respecto, el demandante en su petición, afirma que ha hecho grandes esfuerzos económicos para adquirir algunas tabletas, por cuanto los mencionados medicamentos son muy costosos.

Finalmente, en lo relativo a la integridad personal manifestó la Corte Constitucional en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M.P.D.C.G.D. y J.G.H.G.:

''En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de autoridades o particulares.

''El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material.''

Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P.A.M.C. sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental, (como en el caso de la depresión mayor recurrente), se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política. T- 926 de 1999. M.P.D.C.G.D..

En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de los derechos al demandante, ya que con las pruebas allegadas al expediente, ha sido posible determinar la necesidad que tiene el mismo, del suministro de los medicamentos ordenados por el médico especialista, para conservar y preservar su óptima calidad de vida.

Análisis del caso concreto.

En el presente caso, es claro que la pretensión del demandante, difiere de la decisión del juez de tutela, quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisión en la entrega de los medicamentos prescritos.

Existe plena certeza que la situación de grave perturbación en la salud del paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad, por lo que se concluye que está en riesgo la estabilidad física y psíquica del demandante.

Se considera, que para lograr la recuperación y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, según lo dispuesto por el médico especialista (Fl.7), es necesario el suministro de los mencionados medicamentos.

Según el galeno, solamente con los medicamentos formulados al accionante y que son objeto de la presente acción de tutela, no corre peligro su vida; de lo contrario, estaría expuesto a tener episodios de suicidio, cuando empeora la depresión, por la falta del suministro de los mismos, agregando, que no es la primera vez que se hace dicha advertencia.

Afirma, que el medicamento ZOLOF DE 100 MLG, lo necesita de por vida.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados al demandante, debe esta S., en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales S.C., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-S. Civil Laboral, en la acción de tutela instaurada por el señor J.A.E., en contra del Instituto de los Seguros Sociales S.C. y en su lugar CONCEDASE la protección de los derechos reclamados.

Segundo: ORDENASE al gerente del Seguro Social - S.C., o quien haga sus veces, que en caso de que aún no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos, ZOLOF de 100 MILIGRAMOS (60 TABLETAS), NEURONTIM 800 Mgs (90 TABLETAS),FENOBARBITAL 100 Mlg (180 TABLETAS), ordenados por el médico tratante, al actor, J.A.E..

Tercero: ADVIERTASE al Instituto de los Seguros Sociales S.C., que en adelante no dilate la entrega de los medicamentos al demandante, para lo cual deberá tramitar la entrega de los mismos dentro del término prudencial.

Cuarto: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de seis (6) meses como suficiente.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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