Sentencia de Tutela nº 1015/04 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622139

Sentencia de Tutela nº 1015/04 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente925130
DecisionConcedida

Sentencia T-1015/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensión o subordinación

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procede cuando se evidencia una vulneración o una limitación arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces

En relación con las personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y ''cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´''.

ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración derechos fundamentales y calidad de vida de personas determinadas

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del ambiente y tranquilidad

CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado de las personas

CONTAMINACION AUDITIVA-Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar

Los particulares tienen la obligación de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deben adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes.

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Indefensión del residente frente a los órganos de administración

En el presente caso, es clara la situación de indefensión de la accionante frente a los órganos de administración y demás copropietarios del conjunto, quienes no han mostrado interés en darle solución al problema de contaminación auditiva que afecta gravemente a la peticionaria. De las pruebas que obran en el expediente y según lo expone la accionante, ésta depende de la decisión que adopte el conjunto al respecto. El concepto de indefensión puede presentarse entre particulares sujetos al régimen de propiedad horizontal, cuando los órganos de dirección y administración actúan u omiten hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En el caso de la señora, se observa que después de muchos intentos de buscar solución al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas ante la administración del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus derechos. En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente demandado y éstas han hecho caso omiso a tal problemática.

ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Sus actuaciones y decisiones deben respetar la dignidad humana.

El principio constitucional de respeto por la dignidad humana, es orientador del régimen de propiedad horizontal. En tal sentido, el artículo 2º de la Ley 675 de 2001 señala que dicho principio ''debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley''.

Referencia: expediente T-925130

Acción de tutela instaurada por T.P.M. contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por T.P.M. contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La señora T.P.M. interpone acción de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, por considerar que el incumplimiento por parte del mismo al requerimiento del DAMA, en el sentido de realizar las obras de insonorización y control necesarias al ascensor ubicado cerca de su apartamento, constituye la violación de sus derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

  2. - Manifiesta que, desde hace 7 meses habita en el apto 502 del Bloque 3 del Conjunto M.S.B., en el cual ha encontrado un alto grado de contaminación auditiva ''producida por la explosión del motor del ascensor, puesto que el cuarto de maquinas se encuentra ubicado sobre el área social de su apartamento''.

  3. - Aduce que en varias oportunidades se ha dirigido a los órganos de administración del conjunto, a fin de buscar una solución definitiva al problema de contaminación auditiva, sin obtener respuesta positiva a sus requerimientos.

  4. -Comenta que, debido a la anterior situación, el 5 de Noviembre de 2003, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- que interviniera en el respectivo asunto.

  5. - El 15 de noviembre de 2003, dicha entidad efectuó una visita al conjunto y el 19 del mismo mes y año, emitió el concepto técnico No. 7639, en el cual estableció que ''el valor medio de presión sonora que emite el motor del ascensor supera los decibeles aceptables para una zona residencial''.

  6. - Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del DAMA requirió al representante legal del conjunto accionado para que en el término de 10 días, ''realice las obras de insonorización y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, cumpla con la normatividad''.

  7. - Señala que, una vez notificado lo anterior, la representante legal del conjunto solicitó al DAMA un plazo de 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, al momento de presentar esta acción de tutela manifestó lo siguiente: ''a la fecha se suman más de setenta (70) días sin que la administración del Conjunto haya dado cumplimiento a la realización de las obras de insonorización dentro de los términos establecidos por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, por lo cual el ruido de la explosión del motor del ascensor continua afectando en alto grado mi salud y tranquilidad''.

  8. - Indica que, pese a habérsele informado que en la asamblea de copropietarios que se realizó en febrero de 2004, podía manifestar su incomodidad con el ruido que genera el montecargas, lo cierto es que no se le permitió incluir dentro del orden del día ''el tema específico del requerimiento presentado por el DAMA al conjunto M.S. por la contaminación auditiva presentada en mi apartamento''. Así mismo, afirma que ''se generalizó dentro del orden del día ´Solicitud de aprobación para la insonorización de los ascensores´ haciendo extensivo el problema para todos los ascensores del conjunto en una posición malintencionada para que la asamblea rechazara de plano inversiones altas''. En suma, no se le dio solución al referido problema que presenta el ascensor tal y como se le había planteado.

  9. - Manifiesta que el incumplimiento por parte del conjunto accionado, le ha causado grave perjuicios en su salud ''pues el estado de hipertensión se ha alterado y mi grave enfermedad se deteriora por el estrés y la angustia en la que vivo; el descanso y la tranquilidad son imposibles de lograr, pues la interrupción del sueño es permanente, factores que influyen en mi estado de ánimo y afectan en forma considerable no solo mi salud sino también la realización del trabajo en casa, pues mi actividad pedagógica implica mucho tiempo de concentración y trabajo en casa, no cuento con el derecho de gozar con un ambiente sano, pues el alto grado de contaminación ambiental auditiva es permanente''.

  10. - En virtud de lo anterior, acude a este mecanismo judicial a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y el descanso, ''ya que padezco de una grave enfermedad (leer anexo de historia clínica) y mi estado de presión arterial se ha alterado.'' En consecuencia, solicita que se ordene al Conjunto Multifamiliar Solis Belomar lo siguiente:

    ''1- que en forma inmediata se suspenda el uso del ascensor a partir de las 9 p.m. hasta las 7:00 a.m. y hasta la fecha en que se cuente con una debida insonorización del cuarto de máquinas del motor del ascensor, objeto que produce la contaminación auditiva.

  11. realizar las obras de insonorización y control necesarias, en un tiempo no superior de 10 días hábiles, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1, cumpla con la Normatividad Ambiental en materia de contaminación auditiva.

  12. O la otra alternativa, cambiar el motor del ascensor pues ya agotó su vida útil (20 años) y su alto grado de deterioro es el causante de la contaminación auditiva.

    Para cualquiera de las dos alternativas de solución se pueden utilizar los recursos que el conjunto posee del fondo de reservas obligatorias.''

  13. Respuesta de la parte demandada.

    El Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, por intermedio de la señora M.A. quien ejerce la administración del mismo y fue designada por la Asamblea General de Copropietarios, allega contestación al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá.

    En su respuesta, advierte, en primer término que la accionante antes de residir en el apartamento 502 del mismo, vivió, en calidad de arrendataria por un lapso de 12 años, ''tiempo suficiente y necesario para conocer las reglas de convivencia, estado y tiempo de construcción del conjunto equivalente a 20 años y demás circunstancias que le permiten a un copropietario establecer juicios de valor frente a la conveniencia o no de adquirir un inmueble''.

    Seguidamente, afirma que la administración siempre ha estado atenta a las solicitudes de los propietarios. Sin embargo, aclara que las decisiones pertinentes deben ser sometidas y analizadas por parte del Consejo de la Administración. Así pues, haciendo una relación de las reuniones de este último órgano, llevadas a cabo entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2004, indica que no se llegó a ningún acuerdo en relación con el problema del ascensor.

    No está facultada para disponer de dineros del conjunto que no sean los destinados al manejo del presupuesto aprobado mediante asamblea. No obstante, aclara que para tomar un medida como aquí solicitada se deben tener en cuenta las decisiones allí tomadas por el Consejo de la Administración en el cuál en las diferentes reuniones realizadas cada mes no se ha podido tomar una decisión de fondo al respecto.

    De otra parte, en relación con el requerimiento por parte del DAMA de realizar las obras de insonorización y control necesarias al ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto, indica que mediante comunicación del 26 de diciembre de 2003, ''se puso en conocimiento que el cronograma del presupuesto previsto para el año 2003, aprobado por los copropietarios del Conjunto, únicamente cubre el funcionamiento normal de las necesidades básica de la copropiedad, no contando con una partida para gastos extraordinarios que únicamente son aprobados por los copropietarios durante una asamblea...''. Además indica que ''también se informó que a pesar de que la administración no tiene facultad para disponer de dineros del conjunto que no sean los destinados al manejo de presupuesto aprobado mediante asamblea se daría inicio a la consecución de las cotizaciones frente al tema de insonorización, razón por la cual se solicitó una prórroga de 10 a 30 días hábiles, tiempo en el cual se adelantaron gestiones con algunas empresas ambientales que desarrollan este tipo de trabajos y solamente ´Control Ambiental´ Folio No. 12, realizó la inspección y envió cotización sin ningún costo para el conjunto, algunas de estas empresas se encontraban en vacaciones por ser el mes de diciembre y otras cobraban por la inspección.''

    Así mismo, aduce que existen un reglamento de propiedad horizontal y un manual de convivencia que propenden por el bien común y, en tal medida, ''no es posible perturbar la posesión al limitar el uso del ascensor''. Afirma, que siempre se invitó a la señora Higuera para exponer su inconveniente ante la Asamblea, ente que tiene la facultad de aprobar partidas extraordinarias para mantenimientos necesarios, fuera del presupuesto normal de funcionamiento y que durante la realización de ésta el pasado 28 de febrero no se aprobó ninguna partida extraordinaria de inversión para los ascensores.

    Finalmente indica que se está dando cumplimiento a las pretensiones de la accionante lo que hace que la acción de tutela sea inocua, con el manejo de un presupuesto ordinario aprobado por la Asamblea de Copropietarios, cuya partida es de $740.837 mensuales para mantenimiento ordinario de los 9 ascensores o montacargas y cumple con la póliza de copropiedad exigida por Ley para el evento que alguno de sus equipos sufra un daño irreparable.

  14. Pruebas

    - Requerimiento de la Subdirectora Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, en el cual se le otorga un término de 10 días calendarios a la administración del Conjunto Residencial Solis, para que realice las obras de insonorización y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del conjunto, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva. (folios 6 y 7 del expediente)

    - Resolución No. 371 del 18 de abril de 2004, por la cual se impone como medida preventiva la ''suspensión de actividades contaminantes (suspensión de la fuente generadora de ruido), al ascensor ubicado en el bloque tres del Conjunto Residencial Solis, ubicado en la carrera 44 No 125 - 05 de esta ciudad, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, por estar causando contaminación auditiva y el consecuente deterioro ambiental...''. (folios 8 y 9 del expediente)

    - Escrito dirigido al DAMA por parte de la administración del conjunto en el cual solicitan una prórroga al plazo inicialmente concedido para hacer los arreglos al ascensor y manifiesta a la vez, su compromiso para dar solución al problema de contaminación auditiva detectado por esta entidad, siempre y cuando no se salga del presupuesto asignado para su manejo. (folios 3 y 4 del segundo cuaderno del expediente)

    -Certificado médico en el cual se indica que la accionante ''se encuentra en control de su patología endocrino-metabólica-ósea y de enfermedad hipertensiva con necesidad de cambio de principio activo farmacológico con controles de precisión...''. (folio 5 del segundo cuaderno del expediente)

    -Historia Clínica de la accionante, en la cual aparece lo siguiente:

    ''Motivo de Consulta: CON DIAGNOSTICO DE ADENOCARCINOMA METASTASICO A MEDULA OSEA ES REMITIDA PARA TRATAMIENTO, TIENE COMO DIAGNOSTICOS OSTEOESCLEROSIS, OSTEOPOROSIS, HIPERTIROIDISMO 2 RIO.I DE V.U. HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

    RX DE PELVIS CON MULTIPLES LESIONES BLASTICAS EN COLUMNA Y PELVIS, GAMAGRAFIA OSEA CON MULTIPLES LESIONES METASTASICAS EN COLUMNA Y PELVIS.

    TIENE ESTUDIO COMPLETO OSEO ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS NEGATIVA

    CITOLOGIA CERVICO VAGINAL NEGATIVA

    ECOGRAFIA ABDOMINAL NEGATIVA PARA TUMOR DENSITOMETRIA OSEA NORMAL

    FOSFATASA ALCALINA ELEVADA HIPERPARATIROIDISMO LABORATORIOS NORMALES

    Enfermedad Actual:

    TUMOR METASTASICO CON PRIMARIO DESCONOCIDO (...)''. (folios 6 y 7 del segundo cuaderno del expediente)

    - Copia de las cartas de fecha septiembre 11 y 23, octubre 8, 14 y 22, noviembre 4 y 11, diciembre 7 y 8 de 2003, marzo 1 de 2004, enviadas a la Administración del Conjunto Solis, en las cuales la accionante y su esposo ponen de manifiesto el problema de contaminación auditiva y requieren una solución al mismo. Así mismo reposan en el expediente las respuestas a las anteriores cartas, con fecha octubre 21, noviembre 4 y 5, diciembre 11 de 2003. (folios 8 al 21 y 40 al 44 del segundo cuaderno del expediente)

    - Copia de la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios que se realizó el 28 de febrero de 2004, en la cual se incluyó en el orden del día ''solicitud de aprobación para la insonorización de los ascensores''. (folios 22, 23 y 24 del segundo cuaderno del expediente).

    - Copia de informes técnicos y cotizaciones de la empresa Ascensores Tecnivec en los cuales se recomienda realizar una modernización en el ascensor o su cambio y se sugiere, para eliminar el ruido de las puertas, ''instalar un variador de voltaje en el operador''. (folios 36, 37 y 38 del segundo cuaderno del expediente).

    - Copia del concepto técnico de la empresa Thyssenkrupp Elevadores del 5 de abril en el cual se constata que la máquina y motor del Ascensor torre 1 Solis 3 ''presenta excesivo ruido (es necesario su cambio). En relación con todos los ascensores se hace la siguiente observación: ''Los ascensores que se detallan a continuación no cumplen con las normas técnicas para equipos de transporte de pasajeros, siendo esto un factor de riesgo para los usuarios, por lo que se sugiere el cambio total de los ascensores...''. (folios 1 y 2)

    - Copia del Acta No. 1 de Asamblea Ordinaria de Propietarios Conjunto Multifamiliar Solis 4 Belomar, correspondiente a la reunión del 28 de febrero de 2004, en la cual dentro de la presentación y aprobación del proyecto del presupuesto para el año 2004, se incluye una solicitud de aprobación para la insonorización de los ascensores. (folios 60 al 63 del expediente)

    - Cotización enviada por la empresa Control Ambiental.

    - Carta suscrita por el esposo de la accionante, de fecha 15 de marzo de 2004, en la cual en virtud del incumplimiento por parte del Conjunto Multifamiliar Solis al requerimiento del DAMA, solicita ''continuar con la medida de apagar el ascensor, en las horas de la noche, hasta tanto se implementen y terminen las obras de insonorización solicitadas por la autoridad ambiental DAMA o las soluciones viables para terminar en forma definitiva con el grave problema de contaminación auditiva. S. además, de manera urgente, se convoque una reunión extraordinaria del consejo de administración para estudiar específicamente el tema.''

    - Concepto Técnico de Ruido No. 2960 del 6 de abril de 2004, en el cual se indica que la actividad generadora de ruido proviene del funcionamiento del ascensor y en relación con las fuentes de emisión se estable lo siguiente: ''Ruido fuerte producido por el motor del ascensor al momento de arranque y durante su desplazamiento de un piso a otro''. Que se trata de un ruido intermitente que se produce durante todo el día y toda la noche.

    - Documento relacionado con los efectos nocivos del ruido.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado 13 Civil Municipal deniega el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y que en el presente caso, no se pudo acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela.

    Al respecto afirma que es claro que las diferencias surgidas entre el copropietario y la administración del conjunto residencial accionado, deben ser sometidas a decisión judicial, esto es, mediante el proceso verbal sumario de que trata el Capítulo II del Título XXIII del ordenamiento procesal civil, concordante con la Ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal y en la cual el artículo 77 dispone que: ''(...) Los conflictos de convivencia se tratarán conforme con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley (...)'', en el que se señala que se podrá acudir al comité de convivencia elegida por la asamblea general de los copropietarios del conjunto.

  2. Impugnación

    La accionante impugna Señala que si bien no desconoce el carácter residual de la acción de tutela, lo que pretende es que se proteja de manera inmediata el derecho a la vida e integridad física, toda vez que debido al alto grado de contaminación auditiva, se le están agravando sus problemas de salud, pues padece una enfermedad terminal muy dolorosa y el único lugar para su descanso es su hogar.

    Indica que los efectos dañinos para la salud por cuenta del ruido han sido reconocidos por documentos emitidos por la OMS, señalando trastornos del sueño, daños al oido y otros y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso.

  3. Segunda Instancia

    El Juzgado 32 Civil del Circuito confirmó la decisión del A-quo juez de primera instancia por considerar que si bien los derechos fundamentales de la accionante pueden resultar afectados como consecuencia de la contaminación auditiva, por ser un hecho que afecta el derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano, el mecanismo judicial adecuado para su protección son las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998, ''pues al igual que la tutela tiene carácter prevalente y dado que dentro de su trámite se pueden adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado (artículo 25 de la citada ley), son aquellas acciones las idóneas y adecuadas para la protección de los mencionados derechos fundamentales''.

    Aclara que el mecanismo judicial contemplado en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, al que se refirió el A-quo, en el presente caso, no desplaza a la acción de tutela, por cuanto está diseñado para solucionar los conflictos que ser presenten entre los propietarios o tenedores del edifico o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal, supuesto que no se cumple.

    Por otra parte, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, pues al haberse suspendido la actividad del ascensor que generaba el ruido por decisión del DAMA, desapareció la contaminación auditiva que pudiera estar amenazando los derechos fundamentales de la actora y en ese sentido resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

  2. Presentación del caso y problema jurídico.

    La señora T.P.M. presenta acción de tutela contra el Conjunto Multifamiliar Solis del cual es parte, por considerar que no solucionar el problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1, cercano a su apartamento, desconoce sus derechos a la salud, intimidad y tranquilidad. Comenta que ante tal situación se vio obligada a solicitarle al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, su intervención. Advierte que a pesar de que dicha entidad determinó que el ruido superaba los niveles de ruido permitidos y ordenó realizar las obras para lograr la insonorización del mencionado ascensor, el conjunto demandado se ha abstenido de dar solución al problema. En la actualidad el ascensor sigue funcionando, pese a que el DAMA, como medida preventiva, ordenó la suspensión del mismo. Reitera que el ruido del ascensor está afectando sus derechos a la salud e intimidad, por cuanto no puede llevar una vida tranquila.

    La Administración del conjunto residencial demandado, manifiesta que no podía disponer de los recursos de la copropiedad y que por tal razón la solicitud de insonorización de los ascensores del conjunto se sometió a discusión y aprobación de la Asamblea realizada el 28 de febrero del presente año, sin embargo fue negada.

    Los jueces de instancia consideran que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.

    Con base en lo anterior, le corresponde a la S. determinar si el incumplimiento por parte del Conjunto Residencial Solis Belomar en solucionar el problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor ubicado en el bloque 3 interior 1 del mismo, cercano al apartamento de la accionante, afecta los derechos fundamentales de esta última. Para tal efecto, se hará referencia: (i) a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, teniendo en cuenta la naturaleza del ente demandado y (ii) a la protección por vía de tutela cuando la contaminación auditiva afecta derechos fundamentales.

    Finalmente se constatará en el caso concreto, si el incumplimiento del deber de proteger el medio ambiente y la negativa en resolver el problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor ubicado cerca del apartamento de la accionante, vulnera los derechos fundamentales de la señora T.P..

  3. Procedencia de la Acción de Tutela contra particulares.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es el instrumento judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Procede contra particulares que presten un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, dispone que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares ''siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación e indefensión'' o se presente con el fin de ''tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...''.

    En relación con este aspecto la Corte ha sostenido que la situación de indefensión debe constatarse en el caso concreto. Al respecto, en la sentencia T- 210 de 1994, M.P.E.C.M., la Corte sostuvo lo siguiente:

    ''(...) La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado.''

    Con posterioridad en la sentencia T-277 de 1999, M.P.A.B.S., esta Corporación precisó de igual forma que:

    ''(...)El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.''

    De manera particular, en relación con las personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acción de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y ''cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´''. Sentencia T-670 de 1997. M.P.A.M.C..

    En el mismo sentido, la S. Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU 509 de 2001, M.P.M.G.M.C., precisó lo siguiente ''es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ´La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´ (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97) ».

    De igual forma la Corte ha considerado que incluso los demás mecanismos judiciales previstos en la legislación para dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al régimen de propiedad horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P.R.E.G., la Corte incluso consideró que ''La posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasión de las decisiones del órgano de administración y representación de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acción de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopción de medidas inmediatas de protección''.

  4. Protección por vía de tutela cuando la contaminación auditiva afecta derechos fundamentales.

    En relación con lo dispuesto por el Ad quem, en el sentido de que las acciones populares constituyen el instrumento judicial idóneo por tratarse de un problema de contaminación auditiva que afecta a toda la colectividad, cabe señalar que cuando tal problemática trasciende la afectación al medio ambiente (art. 79 C.P) e incide sobre la calidad de vida y los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para procurar su protección.

    En la sentencia T- 460 de 1996, M.P.A.B.C., esta Corporación reiteró que ''la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos''. Ver también la Sentencia T-025 de 1994.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-394 de 1997, M.P.J.G.H.G., refiriéndose al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales manifestó: ''Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida''.

    En virtud de lo anterior, se advierte que el ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es un fenómeno capaz de vulnerar la derechos fundamentales de una persona, lo que supone la procedencia de la acción de tutela para efectos de conseguir su reducción o supresión.

    En todo caso, cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental por afectación de uno colectivo, como en el caso del medio ambiente por contaminación auditiva es necesario constatar en el caso concreto lo siguiente: (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza". Al respecto ver sentencias SU-1116 de 2001 y T-437 de 2002.

IV. CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante y su esposo, por más de un año, han venido solicitando al Conjunto Multifamiliar Solis Belomar que de solución al problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1. Si bien el mencionado conjunto ha respondido sus reiteradas solicitudes, a la fecha no se le ha dado una solución definitiva al problema.

En efecto, la accionante se vio en la necesidad de acudir al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- a fin de que iniciara el trámite correspondiente y adoptara las medidas a las que hubiera lugar a fin de superar dicho problema. Efectivamente tal entidad, después de la visita de verificación realizada el 15 de noviembre de 2003 al bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar, emitió concepto técnico en el cual se indica que el valor de la presión sonora alcanzó a superar los decibeles autorizados por la ley. Por lo anterior, el DAMA requirió al conjunto, para que, en un término perentorio de diez días calendarios, ''realice las obras de insonorización y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 del Conjunto Residencial Solis, ubicado en la carrera 44 No. 125-05 de esta ciudad, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva''. En dicho requerimiento se le advirtió al ente demandado que el incumplimiento de lo allí dispuesto da lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

En el presente caso, se observa que, a pesar de los múltiples escritos presentados por la accionante y su esposo y de la intervención de la entidad administrativa competente para tratar el problema de contaminación auditiva, el conjunto demandado ha hecho caso omiso a la situación que sigue afectando los derechos fundamentales de la accionante, hasta el punto de incumplir los requerimientos del DAMA.

Esta S. considera que se está frente a un caso de una omisión por parte de un ente particular, que afecta los derechos fundamentales de una persona. Al respecto la Corte ha dicho que ''si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991''. T-174 de 1995. M.P.E.C.M.

Con base en los anteriores presupuestos, advierte la S. que la protección al medio ambiente es un deber no sólo del Estado sino también de los particulares, de conformidad con la Constitución. En la sentencia T-046 de 1999, la Corte se refirió al medio ambiente sano en su doble connotación de derecho-deber. Así manifestó: Complementan, entonces, las responsabilidades estatales aludidas, los actos de participación y las obligaciones a cargo de la comunidad para la consecución de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservación del mismo, sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de carácter colectivo en la forma de un ''derecho-deber'' (C.P., arts. 70, 79 y 95). Así, el artículo 95 de la Constitución consagra como deber de la persona y del ciudadano: ''(...) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano''.

Y es con el fin de proteger el medio ambiente, que las autoridades han reglamentado la producción del ruido. Así en el Decreto 948 de 1995 en el artículo 14 se precisa que ''las normas. o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.'' Así mismo, los artículos 45 y 51 del mencionado decreto establecen, respectivamente la prohibición de generación de ruido que traspase los límites permisibles y la obligación de impedir perturbación por ruido. Decreto 948 de 1995:

Artículo 45: Prohibición de generación de ruido.

Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.

Artículo 51: Obligación de impedir perturbación por ruido.

Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

De igual forma, deben atenderse los criterios técnicos, dispuestos en la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, en la cual se han establecido unos topes máximos para la emisión del ruido, de la siguiente manera.

''Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA NUMERO I

Zonas receptoras

Nivel de presión sonora de dB (A)

Período diurno Período nocturno

7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

Zona I residencial 65 45

Zona II comercial 70 60

Zona III industrial 75 75

Zona IV de tranquilidad 45 45

P. 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

(...)''

El artículo 21 de la misma resolución establece claramente la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, así como emplear los sistemas necesarios para su control. Resolución No. 8321 de 1983: Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

Así pues, los particulares tienen la obligación de preservar el medio ambiente, en especial evitar la contaminación auditiva, para lo cual, deben adoptar las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, respetando el marco normativo sobre contaminación auditiva regulado por las autoridades competentes.

En el caso objeto de estudio, tal y como lo indicó el DAMA, y según se puede deducir del acervo probatorio, el conjunto accionado no ha cumplido con la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y bienestar de las personas, ni se ha preocupado por emplear efectivamente los sistemas necesarios para su control, tales como la insonorización del ascensor o el cambio del mismo.

Aunado a lo anterior, considera la S. que en el presente caso, es clara la situación de indefensión de la accionante frente a los órganos de administración y demás copropietarios del conjunto, quienes no han mostrado interés en darle solución al problema de contaminación auditiva que afecta gravemente a la peticionaria. De las pruebas que obran en el expediente y según lo expone la accionante, ésta depende de la decisión que adopte el conjunto al respecto. Como se explicó el concepto de indefensión puede presentarse entre particulares sujetos al régimen de propiedad horizontal, cuando los órganos de dirección y administración actúan u omiten hacerlo, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En el caso de la señora, se observa que después de muchos intentos de buscar solución al problema de ruido que la afecta y de sendas solicitudes presentadas ante la administración del conjunto, no ha logrado el restablecimiento de sus derechos. En efecto, ha acudido a todas las instancias al interior del ente demandado y éstas han hecho caso omiso a tal problemática.

No entiende la S. cómo, a pesar de la intervención de la autoridad ambiental competente y de los distintos conceptos técnicos que obran en el expediente, los cuales demuestran que el ascensor al que se refiere la accionante genera un ruido excesivo, el conjunto residencial accionado se ha encargado de dilatar por más de un año la solución definitiva al problema de contaminación auditiva advertido por la peticionaria y su esposo. De las pruebas que obran en el expediente se deduce que no se la ha dado la importancia que amerita el problema de contaminación auditiva detectado por el DAMA en relación con el ascensor del bloque 3 interior 1 y que afecta los derechos de la accionante. En efecto quiso dársele tratamiento de un problema colectivo en relación con todos los ascensores, sin particularizar en el ascensor que contamina auditivamente el ambiente y está afectando la vida, la salud, integridad, intimidad y tranquilidad de la señora T.P.. El hecho de que el problema del referido ascensor aqueje directamente a uno de los miembros del conjunto, no exime a los demás de contribuir a su solución, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un daño sobre un bien común que no puede ser reparado por cuenta de la accionante, por cuanto no le corresponde asumirlo.

Al respecto, cabe recordar que el principio constitucional de respeto por la dignidad humana, es orientador del régimen de propiedad horizontal. En tal sentido, el artículo 2º de la Ley 675 de 2001 señala que dicho principio ''debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley''.

En tal sentido se advierte que el conjunto no ha tenido en cuenta la especial situación en la que se encuentra la señora T.P. por cuanto el ruido que produce el ascensor que se encuentra cerca de su apartamento le ha impedido por un espacio superior a un año, llevar una vida tranquila y en condiciones dignas. La anterior situación se agrava aún más, si se tiene en cuenta la enfermedad de hipertensión que padece la misma, según la historia clínica que reposa en el expediente (folio 31)

Así pues, es evidente que tanto la administración del Conjunto como los demás órganos de dirección han desconocido el principio de respeto por la dignidad humana respecto a la accionante. Además no se le ha permitido exponer su caso y se han desechado todas las propuestas tendientes a dar solución al problema de contaminación auditiva que afecta directamente a la señora T.P..

Para la S. es clara la dilación a la cual ha sido sometido el problema que afecta gravemente la salud y demás derechos de la accionante. En efecto a pesar de los diferentes conceptos técnicos que reposan en el expediente y que fueron solicitados por la Administración del Conjunto a fin de dar una solución al ruido del ascensor, se observa que el 11 de marzo de 2004, el Presidente del Consejo de Administración y la Administradora al dar respuesta a los últimos requerimientos presentados por la accionante y su esposo, insisten en dar respuestas similares y dilatatorias como las ya otorgadas, tales como ''el Consejo de Administración adelantará contactos para que un técnico idóneo al mantenimiento de los ascensores nos colabore para analizar la situación que se presenta con estas máquinas. Más adelante se dará a conocer la información que se reciba''.

De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el ruido excesivo vulnera notablemente los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de la accionante, así como afecta la intimidad y tranquilidad de aquélla y su familia. Tan es así que el DAMA intervino en este caso dictando unas órdenes a fin de que cesara la contaminación auditiva detectada y de esta manera proteger los derechos de la peticionaria, sin embargo, las mismas no fueron cumplidas.

Así entonces, encontrándose probada la afectación de derechos fundamentales y la situación de indefensión de la accionante frente al ente demandado, del cual no ha obtenido una solución al problema de contaminación auditiva, pese a la intervención de la autoridad ambiental competente, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de esos derechos. En consecuencia, se concederá el amparo a sus derechos.

Así pues, teniendo presente las particularidades del caso, es indispensable que el conjunto residencial demandado adopte las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, de acuerdo a las regulaciones sobre la materia y de esta manera superar de manera definitiva, el problema que sufre la peticionaria.

Por lo anterior, se ordenará a los órganos de dirección y administración del conjunto que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicien las gestiones tendientes a la aprobación de una partida presupuestal para subsanar la contaminación auditiva que ha afectado a la demandante, en el sentido de adelantar las obras de insonorización y control necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de ruido. Tales obras deberán realizarse en un término no mayor de seis (06) meses. Para tales efectos, el ente demandado podrá recurrir al fondo de imprevistos de que trata el artículo 35 de la Ley 675 de 2001 Art. 35 de la Ley 675 de 2001: ''La persona jurídica constituirá un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento 1% sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos que la asamblea general considere pertinentes.

La asamblea podrá suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo año.

El administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal.

P.. El cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje del recargo referido, solo podrá aprobarse cuando los recursos del Fondo de que trata este artículo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo. o, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, si lo considera necesario, convocar a reunión extraordinaria con el fin de que la Asamblea fije una cuota en cabeza de los copropietarios para darle una solución definitiva al problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor referido.

Mientras expira el término de los seis meses y con el fin de evitar que el ruido generado por el referido ascensor continúe afectando la calidad de vida de la accionante, el conjunto accionado deberá tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad ambiental competente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de marzo y 13 de mayo de 2004, respectivamente por los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la señora T.P.M. para proteger sus derechos fundamentales.

Segundo.- ORDENAR a los órganos de dirección y administración del Conjunto Multifamiliar Solis Belomar de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicien las gestiones tendientes a la aprobación de una partida presupuestal con el fin de adelantar las obras de insonorización y control necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el bloque 3 Int. 1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva. Tales obras deberán realizarse en un término no mayor de seis (6) meses.

Tercero. ADVERTIR que mientras expira el término al que se refiere el numeral anterior, el conjunto accionado deberá tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad ambiental competente.

Cuarto. ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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