Sentencia de Tutela nº 1065/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622185

Sentencia de Tutela nº 1065/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente917354
DecisionNegada

Sentencia T-1065/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación

Referencia: expediente T-917354

Acción de tutela instaurada por SERVIMOL LTDA. y Otros contra LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de la petición de tutela promovida por SERVIMOL LTDA. y otros contra LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I- ANTECEDENTES

Según los accionantes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y por conexidad al derecho a una vida digna, pues fueron condenados por el mencionado despacho judicial a pagar una suma de dinero que jurídicamente no adeudaban.

Para los demandantes, el Juzgado Laboral incurrió en una vía de hecho al declarar a SERVIMOL LTDA. responsable de una obligación que legalmente no le correspondía. La empresa mencionada fue demandada por algunas de sus ex trabajadoras que aseguraron haber sido despedidas ilegalmente, por cuanto se encontraban en periodo de prueba, pero habían demostrado idoneidad en el desempeño de las funciones que les fueron asignadas.

Las ex trabajadoras estuvieron vinculadas con la Rama Judicial mediante órdenes de prestación de servicios entre 1992 y septiembre de 1997, posteriormente la Rama Judicial contrató el servicio de aseo de sus dependencias en la ciudad de Pasto valiéndose de personas jurídicas, siendo la primera adjudicataria PROSERVIS TEMPORALES S.A. Luego el contrato fue celebrado con SERVIMOL LTDA, empresa que vinculó laboralmente a algunas de las personas que habían trabajado para la Rama Judicial y para PROSERVIS TEMPORALES S.A.

Durante el periodo de prueba SERVIMOL LTDA dio por terminado el contrato de algunas trabajadoras; las personas que fueron desvinculadas de esta manera incoaron una acción laboral contra la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y SERVIMOL LTDA., exponiendo ante la jurisdicción laboral que las demandadas conocían desde hacía varios años de su idoneidad y competencia para desempeñar las funciones propias del contrato y, por lo mismo, no existía mérito para dar por terminado el vínculo durante el periodo de prueba, ya que este lapso tiene por objeto que las partes se conozcan y aprendan sobre las condiciones y calidades personales de una y otra, circunstancia que había sido superada debido a la relación laboral que mantenían desde hacía algunos años.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, declaró que la Nación -Rama Judicial- no era responsable de los derechos laborales reclamados por la actoras, pero encontró que las demandantes habían sido ilegalmente despedidas. Explicó que las empresas SERVIMOL LTDA y PROSERVIS S.A. constituían una sola persona jurídica y que, por lo tanto, existió un solo contrato de trabajo, sin que hubiera mérito para pactar un nuevo periodo de prueba, ya que las partes se conocían desde cuando fue ejecutado el primer acuerdo.

Contra esta sentencia SERVIMOL LTDA. interpuso el recurso de apelación, el cual fue presentado en tiempo oportuno pero no fue debidamente sustentado, razón por la cual fue declarado desierto. Al quedar en firme el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por considerar que fue injustamente condenada, la empresa SERVIMOL LTDA. y su representante legal ejercieron la acción de tutela, pretendiendo demostrar que entre ella y PROSERVIS TEMPORALES S.A. no existía ninguna relación, y que el Juzgado Laboral se equivocó cuando consideró que eran una misma empresa y con fundamento en ello declaró que SERVIMOL LTDA. era responsable de una obligación que no tenía.

Decisión de instancia

Mediante providencia del 19 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral-, negó el amparo solicitado explicando que la omisión en la cual incurrió el representante judicial de SERVIMOL LTDA., quien no sustentó en tiempo oportuno el recurso de apelación, no puede ser reparada mediante un fallo de tutela. Añadió que la acción de tutela no es un mecanismo que sirva para sustituir los medios ordinarios de impugnación.

Selección por la Corte Constitucional

Mediante auto del 28 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco escogió el asunto de la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.

Declaratoria de nulidad

Mediante auto del 18 de agosto de 2004, la Sala Séptima de revisión declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y ordenó que del trámite se hiciera parte a las ex trabajadoras de SERVIMOL LTDA., pues podrían resultar afectadas con el presente fallo y no habían tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

La orden impartida por la Sala fue acatada por el Tribunal Superior, las ex trabajadoras fueron notificadas, designaron un representante judicial que solicitó mantener incólume la decisión pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, recordando que la providencia atacada quedó en firme al no ser sustentado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SERVIMOL LTDA.

Mediante fallo del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, negó el amparo solicitado por SERVIMOL LTDA., reiterando los argumentos que habían sido expuestos en la providencia expedida el 14 de abril del presente año.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

Acción de tutela contra providencias judiciales

El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política representa un medio residual, subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o de los particulares. La posibilidad de que este instrumento pueda ser utilizado contra providencias judiciales resulta particularmente excepcional, ya que éstas, dentro de condiciones comunes y ordinarias, pueden ser controvertidas a través de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, quedó establecido el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al expresar la Corporación:

''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

Posteriormente la Corte Constitucional ha dedicado un significativo número de sentencias a explicar de manera reiterada y uniforme, las circunstancias dentro de las cuales la acción de tutela resulta procedente para conjurar situaciones de atentado o vulneración a los derechos fundamentales de quienes acuden ante las autoridades judiciales con el propósito de solucionar sus conflictos. Para establecer cuáles son estas circunstancias, la Corporación manifestó en la sentencia T-008 de 1998:

''(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Es evidente que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye una excepción a la regla según la cual los fallos emitidos por los jueces, únicamente pueden ser controvertidos dentro de las instancias señaladas por el derecho procesal común, teniendo en cuenta los principios de autonomía del funcionario judicial y de seguridad jurídica, los cuales impiden que una autoridad judicial ajena al respectivo proceso se haga presente para verificar la legalidad de la actuación. Sin embargo, la jurisprudencia ha explicado los eventos en los cuales los principios de autonomía del funcionario judicial y de seguridad jurídica deben ceder ante el deber imperativo que tiene el juez de tutela de proteger los derechos fundamentales de las personas que resultan afectadas por la acción o la omisión de las autoridades judiciales, que optan por desconocer lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en desmedro del patrimonio ius fundamental de alguna de las partes.

El comportamiento de la autoridad judicial que incurre en una vía de hecho, según lo ha reiterado la Corte Constitucional, está referido al ''rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho''. Sentencia T-784 de 2000.

Deberes jurídicos de las partes y acción de tutela contra providencias judiciales

Durante el trámite de los procesos bien puede ocurrir que la autoridad judicial adopte decisiones adversas a los intereses de una de las partes; en eventos como este, por regla general la posibilidad de controvertir tal determinación está dada a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales permiten que la misma autoridad o su superior jerárquico, según el caso, examine nuevamente la decisión adoptada. De esta manera se reduce la posibilidad del error judicial, más aún cuando, en determinadas circunstancias, el asunto puede ser revisado durante el mismo proceso por un juez de la mayor jerarquía y, por ende, de más experiencia y conocimientos, como ocurre cuando en virtud del recurso extraordinario de casación el litigio es llevado ante la Corte Suprema de Justicia.

El deber de diligencia a cargo de las partes se pone de manifiesto cuando la autoridad notifica sus decisiones, para que las mismas sean controvertidas cuando para ello exista mérito. Si a pesar de contar con el derecho a impugnar, las partes no lo hacen y con su conducta omisiva manifiestan su conformidad con la decisión judicial adoptada, salvo determinadas excepciones, no existe justificación para pretender mediante el ejercicio de la acción de tutela revivir la oportunidad procesal que por su culpa ha precluido.

Fundamentar la petición de tutela argumentando la existencia de una vía de hecho, cuando el accionante dejó pasar la oportunidad procesal de impugnar la respectiva decisión durante el trámite normal del proceso, equivale a reconocer que su propia culpa generó el atentado contra sus intereses jurídicos, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela. En relación con esta materia, la Corte Constitucional en la sentencia T-662 de 2002, ha explicado:

''Improcedencia de la acción de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales

En múltiples ocasiones se ha afirmado que la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela''.

Análisis del presente caso

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala el problema jurídico está circunscrito a la necesidad de determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, incurrió en una vía de hecho al declarar a la empresa SERVIMOL LTDA. responsable por el despido ilegal de algunas trabajadoras que se encontraban en periodo de prueba, pero que según el Juzgado eran conocidas del patrono por cuanto habían trabajado anteriormente para la empresa PROSERVIS TEMPORALES S.A. y para la Nación -Rama Judicial-, realizando labores de aseo en el edificio donde funcionan algunos despachos judiciales en la ciudad de Pasto.

Explicó el titular del Juzgado Laboral que, después de un detenido estudio, encontró que el representante de SERVIMOL LTDA. conocía las calidades profesionales de las demandantes, sin que hubiera mérito para despedirlas durante el periodo de prueba del contrato de trabajo suscrito durante el año de 1998. En cuanto a la presunta confusión entre PROSERVIS TEMPORALES S.A. y SERVIMOL LTDA., expuso que para el Juzgado quedó claro que el patrono tenía conocimiento de la idoneidad y eficiencia de las trabajadoras, ya que habían realizado las mismas actividades anteriormente, sin que hubiera razón para despedirlas durante el mencionado periodo.

El representante de las trabajadoras despedidas acudió al trámite de la acción de tutela, para recordar que el apoderado judicial de la empresa SERVIMOL LTDA. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, pero omitió sustentarlo, siendo declarado desierto por la autoridad judicial y quedando en firme el respectivo fallo.

La incuria del accionante no genera derechos susceptibles de protección mediante la demanda de tutela

La naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción de tutela hace que su ejercicio resulte siempre excepcional, pues, en principio, toda controversia puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, se presentan situaciones de atentado o vulneración a los derechos fundamentales de una persona, dentro de circunstancias extraordinarias que hacen procedente el trámite previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela; sin embargo, el juez en cada caso está facultado para determinar el grado de idoneidad y eficacia del otro instrumento, a efecto de determinar la procedencia del amparo. De esta manera se pone de manifiesto el carácter restringido de la solicitud de tutela, por cuanto no se trata de un mecanismo que sirva para homologar los procesos establecidos en el sistema normativo, ni para dar a las partes la posibilidad de iniciar procesos paralelos a los que comúnmente sirven para desatar conflictos judiciales.

El proceso judicial ordinario representa el mecanismo normal para la solución de los litigios, en él las partes pueden ser escuchadas en igualdad de oportunidades, aportar pruebas, controvertir las que obren en su contra, interponer recursos y, en general, ejercer las atribuciones derivadas del derecho al debido proceso.

Cuando alguna de las partes por descuido, negligencia o falta de diligencia profesional, omite interponer oportunamente los recursos que el ordenamiento jurídico le autoriza o, más grave aún, después de interponerlos deja vencer el término para sustentarlos, la parte afectada con este hecho no podrá mediante la acción de tutela pretender revivir la oportunidad procesal con la cual contó y que por su propia culpa no fue utilizada de la manera más adecuada para sus intereses. En eventos como este, la incuria de quien desatiende sus deberes no puede servir de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela.

La excepción a este principio fue explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 1996, en la cual la Corporación expresó:

''(...) si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.

Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.

Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance''.

La improcedencia de la acción de tutela ante la omisión en el ejercicio de los derechos que corresponden a las partes, es consecuencia del carácter residual y excepcional que identifica a esta clase de petición. Quien abandona sus intereses jurídicos, dejando vencer los términos para hacer valer sus derechos, no puede responsabilizar por este hecho al Estado o a las autoridades que lo representan, pues el origen de su reclamación no es otro que su propia incuria.

Además, es evidente que la culpa de quien no interpone o sustenta oportunamente un recurso, hace que la respectiva providencia quede en firme, generándose, según el caso, un derecho para la otra parte, quien, amparada en los principios de certeza y seguridad jurídica, podrá reclamar los derechos derivados de la sentencia ejecutoriada. El vencimiento de las oportunidades que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar las decisiones judiciales, procura, además, la defensa del interés colectivo, por cuanto las partes y, en general, la sociedad, tendrán la certeza de que las decisiones de los jueces no pueden ser posteriormente controvertidas ni modificadas.

En el presente caso aparece demostrado que el representante judicial de SERVIMOL LTDA., dejó pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Esta omisión condujo a que la providencia quedara ejecutoriada, dejando a su representada sin la posibilidad de contar con una segunda instancia en la cual la sentencia adversa hubiera sido modificada o revocada. La importancia de la doble instancia ha sido explicada por la Corporación en los siguientes términos:

''La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye `una piedra angular dentro del Estado de derecho', como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que `el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente'.

Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue''. Sentencia T-083 de 1998.

La Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones fácticas o jurídicas justifique la omisión en la cual incurrió el apoderado de SERVIMOL LTDA., quien al no sustentar oportunamente la impugnación, dejó a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. Por esta razón, será confirmada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por SERVIMOL LTDA y Otros contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente caso mediante auto del 18 de agosto del presente año.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.H.A.S. PORTO

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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