Sentencia de Tutela nº 1068/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622196

Sentencia de Tutela nº 1068/04 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2004

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente947808
DecisionNegada

Sentencia T-1068/04

DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en proceso

DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia sobre dilación injustificada

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-947808

Acción de tutela instaurada por A.C.M. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.C.M. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

I. ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado judicial, señala el demandante que en el proceso ejecutivo laboral adelantado por A.C.M. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se han fijado nueve fechas para proferir auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya aún decidido.

Sostiene que la última fecha fijada fue la del 2 de marzo de 2004, vencida la cual el demandado disponiendo de un término procesal de diez días para decidir, fija nueva fecha por décima vez para el 5 de agosto de 2004, es decir cinco meses y tres días o lo que es lo mismo, ciento cincuenta y tres días más tarde.

Manifestó que en el mencionado proceso ejecutivo el señor A.C.M., cobra la pensión de jubilación por vejez que le adeuda Ferrocarriles de Colombia desde 1999, aspiración que se ha visto truncada habida cuenta de la '' desmedida dilación de la toma de una decisión de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso, agravando mi situación con la irrazonable fecha fijada para el efecto''. Agrega que su ''condición de tercera edad hace imperativo concederle un trato especial, dada la alta posibilidad de que el sinnúmero de aplazamientos mencionados, signifique la imposibilidad de disfrutar de su derecho''.

Por tanto, solicita se le proteja el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se le ordene al demandado que en los términos de ley, fije fecha y hora a efecto de que profiera auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones.

Se allegaron al expediente como pruebas los documentos que sustentan lo dicho por el accionante, los permisos otorgados al juez Laboral del Circuito de Chiriguaná y la fijación de fechas para la celebración de la audiencia que resolvería el incidente de excepciones (folios 44 a 57).

II. RESPUESTA DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ

Mediante oficio 0570 de 26 de abril de 2004, el actual Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, J.A.P.F., respondió al Tribunal Superior de Valledupar lo siguiente:

''En atención a su oficio número 462 y estando dentro del término legal me permito rendir el informe solicitado por ese tribunal sobre los hechos de la acción de tutela interpuesta por A.C.M. contra el juzgado laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar). La Audiencia pública especial dentro del proceso ejecutivo laboral de A.C.M. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicación número 20-178-3105-001-2002-0067, no se llevó a cabo para la fecha 2 de marzo del presente año debido a que tuve la necesidad de solicitar permiso justificado para ausentarme de este despacho por motivos de carácter personal, por lo tanto, le estoy anexando al presente informe el auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 1 de marzo de 2004, mediante el cual se me concedió el permiso. De ahí en adelante, se fijó el día 5 de agosto de 2004, como fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia donde se resolverán las excepciones.''

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en sentencia de 3 de mayo 2004, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

  1. En primer lugar señaló la mencionada providencia, que si bien es lamentable que un proceso se vea sometido al sinnúmero de aplazamientos para su solución, lo que desdice de una adecuada administración de justicia, ''es también curioso por decir lo menos, que mientras el antecesor del actual titular del despacho pospuso en cinco ocasiones la toma de la decisión, sin que el interesado tomara acción alguna, el aplazamiento por una vez de la misma decisión con excusa justificada por el actual titular, genera la presentación de tutela para que se produzca la decisión.''

  2. Sostuvo igualmente el a- quo, que si bien ''es extraña la conducta asumida por el funcionario antecesor, lo es también la de la parte, que sólo ahora se preocupa por utilizar mecanismos que conduzcan a la toma de la decisión que se extraña. Ante la realidad procesal y a pesar de que en verdad se ha producido una desmedida dilación de la toma de una decisión de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso, ella no puede atribuirse a quien en la actualidad ocupa el cargo de juez en el despacho en el que cursa el proceso el que por lo demás ha señalado la fecha en la que esa decisión ha de producirse''.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión de primera instancia señalando que el accionante tiene otra vía de defensa para sus derechos, como es la solicitud de vigilancia administrativa de los procesos judiciales. De manera que fue acertada la decisión del a quo, pues consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela.

IV. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE

A instancia del Magistrado Sustanciador, se solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que indicara el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo laboral de A.C.M. contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y si se había producido auto interlocutorio resolviendo las excepciones.

El actual Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante oficio 114 de 20 de octubre de 2004, respondió informando lo siguiente :

''se profirió sentencia ejecutiva de seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, el día 5 de agosto de 2004, en la cual también se resolvieron las excepciones de prescripción, excepción de inexistencia de los intereses moratorios y de pago, propuestas por la parte ejecutada. Estas excepciones fueron declaradas no probadas, se liquidó el crédito y las costas se le entregaron los dineros existentes hasta el 6 de octubre del presente año a la parte ejecutante, los cuales no cubrieron la totalidad del crédito. En la actualidad, el día 29 de septiembre de 2004, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de otros dineros de propiedad del demandado con el fin de recaudar lo que hace falta para cubrir totalmente la obligación, esta petición de medidas cautelares se resolvió el 6 de octubre de 2004, pues todabía (sic) no se a (sic) hecho efectivo el embargo, pese a que este juzgado informó las medidas cautelares inmediatamente''.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas.

    Por disposición del artículo 29 de la Constitución toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el artículo 228 superior, afirma que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa medida, si bien para que la dilación que se presente en el proceso vulnere el debido proceso, debe ser injustificada teniendo en cuenta que existe la obligación de la observancia diligente de los términos, se puede afirmar que no cualquier argumento puede considerarse como justificación, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva de la labor judicial Para corroborar el argumento señalado, ver sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, se concedió la tutela al debido proceso a una procesada contra la cual se había radicado denuncia en 1993, y hasta el día 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994, fecha en que se instauró la acción de tutela, no se había proferido ninguna de la resoluciones que jurídicamente procedían (En los procesos penales en los cuales está implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a los términos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para justificar la tardanza son mucho más restringidas).

    .

    Ahora bien, por dilación injustificada la jurisprudencia ha entendido lo siguiente:

    En la sentencia T-320 de 1993, M.P.C.G.D., se concedió la tutela a varios ex vigilantes del extinto Banco Cafetero, quienes consideraban que el Tribunal Superior que había conocido del recurso de homologación del laudo arbitral en el cual se reconocía la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual tenían contrato de trabajo, había incurrido en vía de hecho toda vez que había anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando así sin posibilidad de que ninguna instancia judicial resolviera el caso. La Corte consideró que el hecho de que la situación jurídica que se discutía quedará indefinidamente sin solución vulneraba el derecho a la pronta administración de justicia.

    En la sentencia T-571 de 1998, M.P.C.G.D., se concedió la tutela al derecho a la administración de justicia en un plazo razonable, puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual había sido absuelto el actor, no la había resuelto, a pesar de que ya se había vencido ampliamente el término para esto, sin presentar justificación alguna.

    En la sentencia T-577 de 1998, M.P.A.B.S., se conoció de una demanda en la cual se alegaba vía de hecho por cuanto en un proceso de declaración de interdicción no se había proferido sentencia pasados seis años desde la iniciación de éste, puesto que no había sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condición mental de la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada. Si bien la Corte reconoció que la parte demandante, no había colaborado con la consecución del dictamen pericial que determinara la condición mental de la accionante, también afirmó que en estos procesos, cuyo interés traspasaba el meramente individual, el juez debería hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas para la consecución de las pruebas, lo cual no se había dado en el proceso cuestionado. Dijo la Corte Constitucional:

    ''Así las cosas, si en la dispensación de la ''justicia voluntaria'' existe también un interés por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin ''conocimiento de causa'', por lo que ese ''conocimiento de causa'' ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá del límite del interés de las partes.

    (...)

    Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos (...)''subrayas ajenas al texto

    En la sentencia T-493 de 2003, M.P.M.G.M.C., se concedió la tutela a un señor contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar sentencia ya que por negligencia del Juzgado demandado no se había hecho el levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primera audiencia fijada.

    Finalmente, la sentencia T- 710 de 2003, M.P.M.G.M.C., concedió la tutela al debido proceso tras considerar que un juez de familia había sobrepasado los términos establecidos en la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos -verbal sumario- y su tardanza no había sido justificada, toda vez que para la consecución de una prueba esencial no había actuado con la suficiente diligencia y debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, no lo hizo.

    En esta sentencia, la Corte recordó que no obstante la jurisprudencia al respecto, era menester aclarar que la mera tardanza, así sea considerable, no constituía vía de hecho. En efecto, para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial. Un ejemplo de no vulneración del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999, M.P.J.G.H., en la cual se estudiaba un caso de tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose el caso al despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había dictado sentencia pasados varios años. La Corte encontró que no se configuraba vulneración toda vez que la funcionaria demandada había entrado en reemplazo del magistrado que recibió inicialmente el caso, el cual le había heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía injustificadamente privilegiar el proceso del accionante frente a los demás del despacho sin razón suficiente para ello. No obstante, la Corporación precisó:

    ''Para la Corte, desde luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución.''

    En similar sentido, por encontrar justificada la dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502 de 1997, M.P.H.H.V., negó la tutela al debido proceso. Dijo la Corte que:

    ''Ahora bien, la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley''.

    Ha concluido pues la jurisprudencia anotando que '' si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones.'' T- 710 de 2003.

    Por último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se calificará en cada caso concreto.

3. Caso concreto

Para el accionante en este proceso, el aplazamiento durante cinco o seis ocasiones de la fecha para proferir auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones, dentro de un proceso ejecutivo laboral que le sigue a la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha ocasionado una violación del debido proceso, acceso a la administración de justicia y, por ende, al goce real y efectivo de su jubilación, que es lo perseguido en el mencionado proceso ordinario. Las sentencias de instancia niegan la tutela pero ponen de presente que existió una desmedida dilación en la toma de una decisión de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso.

Efectivamente, aparece probado en el expediente que el referido aplazamiento se reiteró de la siguiente manera:

  1. Señalada fecha para el 8 de julio de 2003, no se produjo la decisión por encontrarse el juez (para aquella época el doctor CERVELEON PADILLA LINARES), a esa misma hora, profiriendo sentencia en otro proceso, por lo que fijó nueva fecha para el día 24 de julio de 2003, (folio 46 ).

  2. Llegada la fecha mencionada no se celebró la audiencia por encontrarse incapacitado el juez y se señaló como nueva fecha el 28 de agosto de 2003 (folio 47 ).

  3. El 28 de agosto de 2003, no pudo realizarse la audiencia pública para resolver las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral ya mencionado, porque el juez se encontraba ese día y a la hora fijada, ''providenciando'' (sic) una tutela (folio 49 del expediente). En consecuencia, se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2004.

  4. El 23 de septiembre de 2003, tampoco pudo realizarse la audiencia referida, debido a que el juez se encontraba de permiso. Se fijo nueva fecha para el 30 de octubre de 2003.

  5. Para el 30 de octubre de 2003, el juez se encontraba de escrutador en las elecciones del 26 de octubre (folio 52) y no fue posible celebrar la audiencia que resolvería el incidente de excepciones. Se determina como nueva fecha el 11 de diciembre de 2003.

  6. El 11 de diciembre de 2003, el juez estaba en permiso y no fue posible celebrar la audiencia. (folio 55- 57). Se fija como nueva fecha el día 2 de marzo de 2004.

  7. En la fecha mencionada, tampoco es posible realizar la audiencia porque el juez se encontraba en permiso. Se fija nueva audiencia para el 5 de marzo de 2004.

Ocurridos así los hechos, es claro que a la fecha de presentación de la demanda tutela era palmaria la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que las dilaciones en las que incurrió el juzgado para citar la audiencia en la que se resolverían las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral de A.C. contra el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales, no fueron justificadas y corresponden a lo que ya la jurisprudencia tiene definido como una ''dilación injustificada.''

Efectivamente, las razones aducidas por el primer juez que estuvo a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, no pueden asumirse como justificadas, cuando la mayor parte de las veces en las cuales se pospuso la ocasión para decidir las excepciones mencionadas, el funcionario judicial se encontraba fallando otro negocio, a sabiendas de que cada proceso tiene sus términos individuales y no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en el otro. El mismo predicado puede hacerse del segundo juez que asumió el caso, pues frustrada la audiencia del 2 de marzo de 2004, fija la nueva fecha para 5 meses después, ignorando que se trataba de un proceso dilatado y pospuesto en nueve ocasiones anteriores. De tal manera que se vulneró, como ya se indicó, el derecho al debido proceso al prolongarse más allá del término de ley (10 días), la resolución del auto interlocutorio que decidiera el incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo laboral.

Tratándose de la dilación injustificada de términos, reitera la Sala, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por ende, ''cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación''.T- 577 de 1998 M.P.A.B.S..

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. Por ello las partes, en este caso concreto una persona pensionada de la tercera edad que intenta por un proceso ejecutivo el pago de sus mesadas, no tienen el deber constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado profiera una decisión de fondo que afecta sus intereses.

En ese orden de ideas, ''la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.'' T- 577 de 1998.

Ahora bien, las pruebas obtenidas por esta Corporación nos permiten concluir que la situación fáctica que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado considerablemente, pues si bien en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que como ya se vio vulneraban los derechos fundamentales del accionante, a la fecha de proferirse el presente fallo, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación del demandante y que dan cuenta de un hecho superado toda vez que, según lo informó el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en la audiencia de 5 de agosto de 2004, ya se resolvieron las excepciones de la parte ejecutada, satisfaciendo la pretensión invocada por el accionante en su escrito de tutela. En este orden de ideas, deberá negarse la tutela por sustracción de materia de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha producido la Corte.

Lo anterior en razón a que de concederse el amparo, la orden que impartiría la Sala no tendría efecto en razón a que ya fue resuelta y por demás en forma favorable a los intereses del peticionario. Por lo tanto, a pesar de que era procedente el amparo, se confirmará la sentencia de segunda instancia pero únicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada, pero se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios que propiciaron el incumplimiento de los estrictos términos señalados en la ley para resolver el incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo laboral.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas

Segundo.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del funcionario o los funcionarios que propiciaron la dilación injustificada de los términos señalados para resolver el incidente de excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por A.C.M. contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

Magistrado PonenteALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

105 sentencias
2 artículos doctrinales
  • La extinción de dominio
    • Colombia
    • La extinción de dominio
    • 1 Enero 2023
    ...que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden ......
  • La extinción de dominio
    • Colombia
    • La extinción de dominio
    • 1 Enero 2023
    ...que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR