Sentencia de Tutela nº 1083/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622207

Sentencia de Tutela nº 1083/04 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente938971
DecisionConcedida

9

Sentencia T-1083/04

SERVICIO MILITAR-Obligación del ciudadano

SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtención de la libreta militar

FUERZAS MILITARES-Ciudadano que incumpla concentración será declarado remiso y se le impondrá una multa

De conformidad con lo establecido en el literal ''g'' del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 ''los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento." Por su parte el artículo 42 ídem consagra la sanción para los remisos contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas serán acreedoras a una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. No obstante, se precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. En lo referente a la competencia para la aplicación de sanciones los artículos 44 y 45 ídem disponen que los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 ídem y en segunda instancia los Comandantes de Zona.

DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por las Fuerzas Militares por no expedir la libreta militar

FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de cobrar una multa al ciudadano por error imputado a la administración

DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de las Fuerzas Militares al no notificar e impedir el ejercicio de recursos contra acto administrativo que condena a multa

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-938971

Acción de tutela instaurada por Cesar Orlando T.T. contra el Ejército Nacional - Decimotercera Zona de Reclutamiento.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de mayo de 2004.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción de tutela

    El señor Cesar Orlando T.T. interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional - Decimotercera Zona de Reclutamiento, por considerar que dicha entidad le está vulnerando su derecho constitucional fundamental al trabajo.

    En el escrito de tutela relata que fue citado al Distrito Militar Nº47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acercó puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando llegó a la cita un soldado le informó que no había atención y debía volver el martes o el jueves. Señala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar por cuanto tenía una cita, el soldado le informó que ello no importaba.

    En atención a lo anterior el accionante volvió después al Distrito Militar donde le fueron solicitados unos documentos para hacer la liquidación de la libreta militar; precisa que, ya figuraba como ''remiso'' De conformidad con el literal ''g)'' del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 ''los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.'', puesto que según la entidad demandada la citación era para el 28 de julio de 2003 y no para el 29.

    Posteriormente fue remitido al Distrito para verificar si tenía todos los documentos en regla para la liquidación de la libreta donde le expidieron un recibo por valor de $54.000 los cuales canceló.

    Aduce que ocho días después recibió una llamada en la que se le solicitó por parte de la secretaria del Distrito Militar que se presentara allí dado que tenía una multa por no haber asistido en la fecha de la citación.

    Señala el actor, que en el Distrito de Cajicá habló con el ''C.A.'' quien le informó que la única manera de resolver el problema era pagando la multa impuesta, ante esto el actor argumentó no tener la culpa demostrándolo con la citación. Textualmente expone el ciudadano que cuando dicho Oficial ''vio que yo tenía esa citación la rompió y la tiró a la caneca, despachándome de su oficina''. Folio 8 del expediente.

    Ante esa situación, el accionante presentó un derecho de petición el 24 de marzo de 2004 Folio 4 del expediente. ante el Comando Zona 13 de Bogotá, el cual fue contestado por el Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento, quien le informó lo siguiente:

    ''Que el joven se encontraba remiso por no haberse presentado a la concentración realizada por el distrito militar Nº47, de Cajicá el día 28 de julio del 2003, y de acuerdo a la ley 48 y decreto 2048 de 1993 en su Título VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I en su Artículo 41 literal G dice:

    Artículo 41 Infractores son:

    Literal g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento son declarados Remisos:

    Literal E: Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

    El Remiso que sea incorporado al Servicio Militar quedara exento de pagar la multa.

    Se determinó mediante acta Nº0019 del 01 de octubre del 2003 levantar la condición de remiso con multa teniendo en cuenta los soportes que anexo.

    Y el día 02 de febrero del 2004 le fueron expedidos los recibos de Cuota de Compensación Militar por un valor de $215.000, y teniendo en cuenta que le fue levantada la condición de remiso con multa y debido a que en el recibo no le fue relacionada la misma debe acercarse al Distrito Nº47 para que le elaboren el recibo por el valor de la multa para que le pueda ser expedida la tarjeta militar al joven por parte del Distrito Militar Nº47.

    De acuerdo a su derecho de petición el joven anexa una boleta de citación donde aparece una firma la cual el comandante del Distrito Militar Nº47, alude que no es su firma y que la única forma de solucionar su problema es hacer la cancelación de la multa por un valor de $716.000, mediante un recibo que le será expedido en el mismo distrito para ser cancelada en el Banco Ganadero''. Folios 5 y 6 del expediente.

    Frente a esta respuesta, el actor sostiene que no puede considerársele como remiso dado que él no tiene la culpa que la citación la hayan elaborado mal, no siendo su obligación tener conocimiento de ello.

    Asevera que se encuentra desempleado, lo cual en su sentir, obedece principalmente a no tener libreta militar, puesto que a pesar de haber presentado ''cualquier cantidad de hojas de vida, cuando me llaman y paso entrevistas, el problema ha sido no tener papeles en regla específicamente la libreta''. Folio 10 del expediente.

    Finalmente, informa que no prestó su servicio militar por razones de discapacidad, en razón a que sufrió un accidente que le ocasionó múltiples fracturas en una pierna, además manifiesta que se ha sentido burlado por parte de las autoridades comprometidas con la expedición de su libreta militar puesto que ''no son capaces de reconocer sus errores y para remediarlo culpan a los inocentes.'' I..

    Por lo anterior, solicita se ordene al accionado la expedición de la libreta militar, sin cancelar la multa impuesta.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    El Ejército Nacional a través del Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento informó al juez de instancia que el actor había sido citado para la concentración el 29 de julio de 2003 Folio 18 del expediente. y en vista de que no se presentó fue declarado ''Remiso'' conforme al ''artículo 41 literal g), concordado con el artículo 42 literal e) de la Ley 48 de 1993''.

    También informó que:

    ''En atención a lo anterior el citado joven se presentó al Distrito Militar Nº47 de Cajicá, solicitando se le levantara la condición de remiso y sin presentar ningún tipo de justificación válida, aduciendo que se le había citado para una fecha diferente. Al respecto quiero manifestar que según la boleta de citación que aparece en el expediente y que adjunto a la presente, la fecha exacta de la concentración era el 29 de julio/2003 y no otra fecha como lo quiere hacer parecer el quejoso.

    En estudio la petición del joven mediante Junta de Remisos celebrada el día 02 de Octubre de 2003, se le levantó la condición de remiso mediante Acta Nº.0019 con la imposición de multa, por no encontrar acertadas las argumentaciones que presentó el joven, según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 48 de 1993.

    El accionante hizo presentación al referido Distrito con el fin de conocer el resultado de la Junta de remisos, siendo atendido directamente por el C. delD. quien le manifestó que debía cancelar multa, el joven ese día no solicitó la expedición de los recibos y se presentó nuevamente el día 26 de febrero, con un valor de cuota de compensación militar de $215.000,oo, desafortunadamente para este momento el Sistema de comunicación satelital que maneja la base de datos de la Dirección de Reclutamiento, presentó inconvenientes y no registró en el recibo el valor de la multa, situación que no percibió el funcionario que le entregó el recibo, toda vez que éste es un paso automático del programa diseñado para tal fin.

    Aunque al joven se le había informado de la multa, éste no tuvo ningún reparo y pagó los recibos, sin advertir al Distrito sobre el posible error, cuando se le llamó para que pagara el excedente para proceder a expedirle la tarjeta, no estuvo conforme y presentó derecho de petición aduciendo que la equivocación había sido del Distrito y no la suya y que por tanto no cancelaría la multa, hechos que originaron la presente acción de tutela.''

    (...)

    Es claro que se presentó un error en la Administración debido a la tecnología, y el cual fue informado oportunamente al quejoso y que no le da derecho al joven a excusarse para evadir el pago de la multa, que se ocasionó debido a su falta de responsabilidad con un mandato de rango constitucional como es la prestación del servicio militar.'' Folios 18 a 20 del expediente.

    Por lo anterior solicitó al juez de instancia ordenar al accionante, el pago de la multa dado que la Dirección de Reclutamiento no tiene facultades para proceder a la exoneración de la multa impuesta que es una contribución que va directamente al Tesoro Nacional.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 negó la tutela impetrada.

    Como fundamento de su fallo señaló que la decisión tomada por el Ejército Nacional constituye un acto administrativo amparado de la presunción de legalidad, el cual es obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, la acción de tutela es improcedente.

    Agrega que el afectado dispone de otro medio judicial de defensa que aún no ha sido ejercitado como es el adelantamiento de la correspondiente acción contenciosa administrativa, el cual garantiza el debido proceso.

    Advierte que en la situación que relata el accionante no se vulnera ningún derecho fundamental sino que se trata más bien de la presunta violación de normas legales inferiores frente a las cuales no es viable su protección a través de la acción de tutela, la cual tiene como finalidad salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la Carta.

    El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala determinar si se viola algún derecho fundamental al accionante al imponerle por parte del Ejército Nacional el pago de una multa como presupuesto para la expedición de su libreta militar.

  2. El servicio militar obligatorio y la incidencia de la tarjeta de reservista para el ejercicio del derecho al trabajo

    De conformidad con el artículo 216 Superior, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley no sólo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.

    Este deber ha precisado la jurisprudencia de la Corte Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 1998 M.P.A.M.C.. está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ''la efectiva vigencia de las instituciones.'' Sentencia Corte Constitucional T-351/96, M.P.D.J.G.H.G., encuentra en esos objetivos su base constitucional.

    La Ley 48 de 1993, por otra parte, señala que todos los nacionales varones tienen la obligación de definir su situación militar, estableciéndose entonces que el reclutamiento tiene lugar, cuando el joven adquiere su título de bachiller o en su defecto, cuando ha cumplido los 18 años.

    La mencionada ley establece en los artículos 14 a 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, procedimiento que inicia con la inscripción y finaliza con la clasificación.

    Para que los ciudadanos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

    Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento."

    El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

    De conformidad con lo establecido en el literal ''g'' del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 ''los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento."

    Por su parte el artículo 42 ídem consagra la sanción para los remisos contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas serán acreedoras a una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. No obstante, se precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. En lo referente a la competencia para la aplicación de sanciones los artículos 44 y 45 ídem disponen que los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 ídem y en segunda instancia los Comandantes de Zona.

    Según lo establecido en el artículo 47 las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, acto administrativo que una vez ejecutoriado presta mérito ejecutivo.

    El documento con el que se comprueba haber definido la situación militar es la tarjeta de reservista o libreta militar, la cual cuya presentación si bien no puede ser exigida a los particulares por las entidades públicas y privadas, éstas tienen el deber de la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente en los eventos de: a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b) Ingresar a la carrera administrativa; c) Tomar posesión de cargos públicos, y, d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. Cfr. Artículos 30 y 36 de la Ley 48 de 1993.

    Adicionalmente el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que ''ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.''

    De lo anterior, se infiere cómo la definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem).

    Respecto de este último ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo.

    El artículo 25 de la Constitución Política dispone que ''El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.''

    El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporación, ''implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. Este derecho, además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.'' Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2003 M.P.M.G.M.C..

    De lo anterior se puede concluir que el derecho al trabajo es susceptible de protección por vía de tutela, por supuesto de manera excepcional en los términos del artículo 86 de la Carta Política.

  3. Debido proceso administrativo

    El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997 M.P.J.G.H.G.. En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-214 de 2004 M.P.E.M.L.. , se dijo sobre este tema lo siguiente:

    "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

    El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

    En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."

    En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración.

    El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables proporcionales.

    Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia.

    De esta manera, es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo pecuniario.

4. Caso concreto

De las pruebas documentales que reposan en el expediente está demostrado que el señor C.O.T.T. fue citado al Distrito Militar Nº47 de Cajicá el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m. a efectos de la concentración que se llevó a cabo en dicha fecha.

Así mismo, está demostrado que la autoridad de reclutamiento en la respuesta al derecho de petición que elevara el actor le informó a éste que la fecha de la concentración era el 28 de julio de 2003, por lo que al no haberse presentado en dicha fecha fue considerado como remiso siendo en consecuencia multado de conformidad con lo establecido en el literal ''g'' del artículo 41 y el literal ''e'' del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.

No obstante, en el informe rendido ante el juez de tutela se afirmó por la autoridad militar que la fecha de concentración era el 29 de julio de 2003, en este sentido, es claro que existe una contradicción en una de las motivaciones para la declaratoria de remiso y la imposición de la correspondiente multa al actor, puesto que sí este fue citado para una fecha y la concentración se llevó a cabo en una diferente no puede imputársele a éste, incumplimiento a su deber de presentarse a definir su situación militar.

En este punto, según lo informa el accionado ''mediante Junta de Remisos celebrada el día 02 de Octubre de 2003, se le levantó la condición de remiso mediante Acta Nº.0019 con la imposición de multa''. De esta manera, el accionante si bien no tiene la condición de remiso, debe cancelar una multa a la cual tiene condicionada la expedición de su libreta militar.

Para la Sala, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisión le haya sido notificada legalmente al accionante, pues según lo señala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a éste se le comunicó telefónicamente la sanción pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su artículo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos legales debe ser notificada en los términos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.).

Debe precisarse que al accionado le bastó con imponer la multa al señor T.T. e impedir que éste definiera su situación militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de dicha determinación, informándole además de los recursos que contra ella procedían, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debía formularlos. Esta omisión, que no fue desvirtuada por el Ejército Nacional, constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso del actor.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse la situación de indefensión a que se somete al accionante al negársele la expedición de su libreta militar por la falta de cancelación de la multa, concepto éste que además no fue incluido en los recibos de pago por concepto de la cuota de compensación militar puesto que según lo informado por el accionado ''para este momento el Sistema de comunicación satelital que maneja la base de datos de la Dirección de Reclutamiento, presentó inconvenientes y no registró en el recibo el valor de la multa, situación que no percibió el funcionario que le entregó el recibo, toda vez que éste es un paso automático del programa diseñado para tal fin.''

La anterior situación, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en razón a un error de la administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los derechos.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha explicado, la definición de la situación militar y la presentación de la tarjeta de reservista son esenciales para que el actor pueda acceder a una vinculación laboral no sólo en el sector privado sino en el público, circunstancia ésta que impide que se comparta la tesis del a-quo, en el sentido de que la controversia sobre la multa puede ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración, dadas las graves circunstancias de congestión que presenta, no resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales del actor.

Es precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano.

De esta manera, sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados.

Lo anterior, permite colegir que en el caso del señor T.T. es la jurisdicción constitucional conforme al artículo 86 de la Constitución Política la que debe otorgar protección inmediata a sus derechos al debido proceso y al trabajo dada la ineficacia del otro medio de defensa judicial.

En este sentido, al ser la sanción pecuniaria impuesta al accionante manifiestamente incompatible con la Carta Política se inaplicará en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 4º Superior, lo que en consecuencia impide al accionado negarse a expedir la tarjeta de reservista del accionante a causa de la falta de pago de la multa.

Debe tenerse en cuenta que tanto el accionado como el Tribunal de instancia advirtieron la existencia de un error por parte del Ejército Nacional en el trámite de definición de la situación militar del accionante, concretamente al momento de la elaboración y entrega de los recibos por concepto de la cuota de compensación militar, lo cual en ningún caso puede afectar los derechos fundamentes del administrado.

Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordenar al demandado que, una vez verificados los requisitos que establece la ley, se proceda a expedir la tarjeta de reservista del accionante, absteniéndose en todo caso de cobrar la sanción pecuniaria que fue impuesta contra él, determinación incompatible con la Constitución.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de mayo de 2004, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante.

Segundo.- INAPLICAR con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política la sanción pecuniaria impuesta al accionante, por ser incompatible con la Constitución.

Tercero.- ORDENAR al Ejército Nacional - Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y una vez verificados los requisitos que establece la ley, proceda a expedir la libreta militar al señor C.O.T.T., absteniéndose en todo caso de cobrar la multa que fue impuesta contra él por la autoridad militar, la cual no produce efecto alguno por ser contraria a la Constitución.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

69 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR