Sentencia de Tutela nº 1100/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622227

Sentencia de Tutela nº 1100/04 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente950727
DecisionNegada

Sentencia T-1100/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petición

DERECHO DE PETICION-Autoridad a la que se le ha solicitado una respuesta debe darla de fondo y oportuna según los parámetros jurisprudenciales

Referencia: expediente: T-950727

Actora: E. L.U.

Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de O.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-950727, promovido por la ciudadana E.L.U. contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. El fallo fue proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de O.-Santander, el 25 de junio de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La accionante afirma que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el día 26 de abril de 1967 hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la cual le reconocieron la pensión de jubilación. Agrega que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ella contaba con 43 años de edad, lo que indica que le era aplicable el Régimen Especial previsto en la Rama Judicial para los funcionarios públicos.

    Del tiempo laborado en la Rama Judicial, cotizó 27 años, 3 meses y 1 día de servicio a Cajanal y en el Instituto de Seguros Sociales aportó 6 años 2 meses y 27 días, para un total de 33 años, 5 meses y 28 días cotizados para obtener la pensión de jubilación A folio 7 del expediente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander acreditó un total de 33 años, 5 meses y 28 días cotizados por la accionante..

    El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 5267 del 1º de octubre de 2001, fijando una mesada pensional de $1.169.676,oo.

    Para determinar el monto antes señalado, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión de jubilación basándose parcialmente, en la Ley 6 de 1945, artículo 17, es decir, exigió con base en la Ley 6/45 que la persona a pensionarse cumpliera 20 años de servicio y 50 años de edad, pero tomó en cuenta el promedio de los salarios, desde el momento que inició la cotización al Instituto de Seguro Sociales, considerando lo señalado en la Ley 100 de 1993.

    La señora L.U. agotó la vía gubernativa contra la determinación que la afectaba. El 30 de abril de 2002, la entidad demandada, mediante Resolución 869 modificó la decisión tomada en la Resolución Nº 5267/01 en el sentido de que el monto de la pensión quedaría en $1'316.018,oo a partir del 11 de enero de 2002.

    El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, manifestó que la liquidación de la pensión se efectuó tomando el promedió de las cotizaciones efectuadas a partir de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por parte de la entidad pública (Rama Judicial) y hasta su última cotización efectiva.

    Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación fueron los indicados por el Decreto 1158 de 1994, por lo que se tomó como ingreso base de liquidación la suma de $1'559.569,oo al cual se le aplica el 75% para obtener de esa forma el valor de la mesada pensional por la suma de $1'169.676,oo.

    La señora L.U., al considerar que a ella no se le había liquidado su pensión con base en el Régimen Especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, establecido por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, radicó sus documentos nuevamente en el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la reliquidación de su pensión, el 14 de abril de 2004.

    Para el momento de la interposición de la tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander aún no había dado respuesta de fondo a su solicitud del 14 de abril de 2004.

    Por lo anterior, considera la peticionaria que se le ha violado el derecho de petición al no habérsele dado respuesta a lo solicitado.

  2. Pruebas.

  3. Resolución 5267 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales del 1 de octubre de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, le reconoce la pensión de V. a la accionante.

  4. Resolución Nº 869 de 2002 del 30 de abril de 2002 del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual se modifica la Resolución 5267 de 1 de octubre de 2001, expedida por el ISS.

  5. Certificación de la Notaría Primera del Círculo de O., expedida el 23 de mayo de 2003 dejando constancia de la fecha de nacimiento de la accionante (18 de septiembre de 1950).

  6. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la accionante, del 12 de marzo de 2003. La Jefe de Departamento de Pensiones manifestó lo siguiente: ''Atentamente y en respuesta al derecho de petición formulado ante el Departamento de pensiones de O. mediante escrito de fecha 11 de Diciembre de 2002 y remitido a esta seccional el 16 de diciembre de 2002, me permito informar, que en virtud del Decreto 813 de 1994 se deben tener en cuenta los tiempos laborados en entidades públicas cuyos aportes no fueron efectuados al ISS, la cual debe tramitarse bajo el procedimiento del Bono Pensional que se requiere para financiar la pensión solicitada.

    El régimen que le fue aplicado de acuerdo con el régimen de transición fue la Ley 6 de 1945, esto es 20 años de Servicio público y 50 años de edad con un monto del 75%.

    La liquidación de la pensión se efectúa de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Régimen de Transición siendo este el único régimen a que tendría derecho en este momento por lo tanto no habría favorabilidad, y de acuerdo con el principio de indivisibilidad de la norma no se pueden mezclar varios regímenes.''

  7. Escrito del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander del 18 de mayo de 2003, en el cual le manifestó a la accionante que: ''De manera atenta me permito informar a usted que efectivamente, es deber aplicar el principio de favorabilidad cuando este es solicitado por la parte interesada y siempre que sea procedente.

    La liquidación a que usted hace referencia corresponde a la aplicación de los términos de la ley 100 de 1993, es decir, al reconocimiento de la pensión con los requisitos en ella contemplados, esto es 55 años de edad y 1000 semanas de cotización para la mujer.

    Como usted puede ver no reúne el requisito de la edad, pues a la fecha usted cuenta con no mas de 52 años de edad, razón por la cual no le es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino el régimen de transición contemplado en la misma.''

  8. Constancia laboral de la accionante emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de O. de 25 de julio de 2003, según la cual la accionante laboró en ese Juzgado desde ''el día 1º de septiembre de 1969, fecha en la cual entró a ejercer el cargo de citadora. Luego fue ascendida al cargo de Escribiente, el día 1º de noviembre de ese mismo. Posteriormente y por medio de Decreto Nº 005 fue ascendida al cargo de Oficial Mayor Grado 13, el cuál entró a ejercer el día 1º de junio de 1973 y según Decreto Nº 003 de 2 de mayo de 1979 fue nombrada en el cargo de Secretaria Grado 10 en propiedad, el cual desempeño hasta el 10 de enero de 2002. Durante ese tiempo la señora E.L.U., disfrutó de una licencia no remunerada del período comprendido del 15 al 30 de octubre de 1978.''

  9. Resolución Nº 3035 de 30 de junio de 2004 del Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se confirmaron las Resoluciones Nº 869 de 2002 y la 5267 de 2001.

  10. Petición de 14 de abril de 2004 en la que la accionante solicita por segunda vez al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que se le reliquide la pensión con base al Régimen Especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 717 de 1978.

  11. Recibo de la empresa Servientrega enviado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga con fecha 16 de abril de 2004.

II. DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de O., el 25 de junio de 2004, concedió la tutela; consideró el Juez que la inconformidad de la accionante radicó en la forma como se le liquidó la pensión, ya que no se le tuvo en cuenta, al tasar el monto, la asignación mensual más elevada devengada por ella en el último año de servicios, y además se omitieron los factores salariales devengados como son las primas de navidad de vacaciones y de servicios, así como las bonificaciones por servicios percibidos en ese último año. No obstante, no tuteló el derecho al debido proceso en materia de pensiones.

Con respecto al derecho de petición el Juez agregó, ''Aunque el Despacho no tiene conocimiento si el contenido de las anteriores peticiones de reliquidación es similar al del escrito de fecha 14 de abril del presente, en el evento que lo fuera, nada dijo la jefe del Departamento de Pensiones sobre el aspecto en el cual funda ella su inconformidad y su (sic) es diferente deberá la entidad, hacer un pronunciamiento expreso sobre ese tópico, porque de otro modo el derecho de petición no se satisface. Una resolución de fondo, clara y precisa, conlleva que el pronunciamiento se haga sobre el aspecto prevalente de la petición tocando todos los aspectos que ella comprende, de forma concreta, puntual, sin divagar, evitando contestar sin decir nada, o el simple formalismo.''

En consecuencia, ordenó al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Social, Seccional Bucaramanga, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se iniciaron los trámites necesarios, para que, a mas tardar en ocho días, se resolviera de fondo sobre la solicitud de reliquidación.

III. CONTESTACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA

  1. La Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, el 16 de junio de 2004 le informó al Juzgado Único Laboral del Circuito de O. Santander: ''... que la asegurada E.L.U., identificada con C.C. 27.763.350 de O., presentó solicitud de Reliquidación, el día 11 de Diciembre de 2002, el cual se radicó el día 16 de diciembre de 2002, y al que se le respondió, mediante oficio CDP-DP Nº 1400, informándole, por que estaba correcta la liquidación, que se hizo, en la resolución 5267 de octubre de 2001 (Anexo copia del CDP-DP Nº 1400).

    Que se efectuó el estudio correspondiente, al Derecho de petición de fecha 2 abril de 2003 y radicado el 11 de abril de 2003, nuevamente por medio de oficio CDP-DP 2628 de18 de 2003. Se le informó que en ningún momento la norma le fue aplicada en forma parcial a contrario sensu se tomo en su integridad la Ley 6 de 1945, y que se (sic) bien, se aplico el art. 36 de Ley 100 de 1993, es porque el mismo en el inciso segundo de la misma lo permite (''... Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ...''), y que el Principio de la Favorabilidad, tan solo es aplicable en la medida en que llene todos los requisitos para acceder al mismo, y así le sea aplicada en su totalidad la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el Art. 33 de la misma. Por ende a la asegurada, en ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno.''

  2. Mediante Resolución Nº 3035 de 2004 del 30 de junio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez Único Laboral del Circuito de O. en los siguientes términos: ''Que el día 7 de Diciembre de 2001, allegó al expediente la Resolución Nº 001, donde se le acepta la Renuncia al cargo de secretaría por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito.

    Que el 19 de Marzo de 2002, se le dio respuesta al Derecho de Petición, en donde se informó que sería ingresada en la nómina de Mayo que se le paga en Junio.

    El 13 Abril de 2002, la Señora L.U., impetra en el Juzgado Laboral del Circuito de O., Norte de Santander, Acción de Tutela a la que se le dio respuesta, mediante oficio DP-CDP 1614, de fecha 4 abril de 2002, donde se le informa que; la señora E. es pensionada por V. del ISS, mediante la Resolución 5267 de 1 Octubre de 2001, lo cual se le notificó (se le envió copia al juez de la Resolución), igualmente se le informó que estaba incluida en nómina de Mayo de 2002, para el pago de las mesadas pensionales (como se le informó en el Derecho de Petición) y en la que se le cancelaría el Retroactivo.

    El 16 de Abril de 2002, el juzgado Laboral del Circuito de O., resuelve: NEGAR, la Tutela por haberse cumplido el fin perseguido por la accionante, es decir, la señora E.L.U.. (sic)

    Se expide Resolución 869 de 30 de Abril de 2002, por medio de la cual, se modifica Resolución 005267 de 1 octubre de 2001, por cuantía de $1'316.018,oo, el que fue incluido en la nómina pensional de Mayo y que sería pagadero el día 4 Junio de 2002. Tal como se le informa en el Derecho de Petición y en la Respuesta a la Tutela, incoada por la señora L.U., en el Juzgado Laboral del Circuito de O..

    Obra en el expediente Derecho de Petición de fecha 16 Diciembre de 2002, donde solicita le sea aplicado el Artículo 34 de la ley 100 de 1993, que nos habla del Monto de Pensión de V., se le dio respuesta mediante oficio CDP-DP 1400, en donde se le informó que el es aplicado el régimen de la Ley 6 de 1945.

    El 11 Abril de 2003, allegó a ésta oficina, Derecho de Petición, donde nuevamente solicita la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993, es decir, de la norma que más le favorezca, mediante oficio DPC DP 2628, de fecha 18 de Mayo de 2003, explicándosele el porque no se le da el trámite solicitado.

    El 11 de junio de 2004, llega a esta la admisión de la Acción de Tutela por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de O., en donde solicita la accionante, señora E.L.U., la reliquidación de la pensión, a la que se dio respuesta por medio de oficio G.S. DP Nº 0647, informándole que la liquidación estaba bien hecha, con fecha de 16 Junio de 2004.

    Que el estudio al expediente, de la señora L.U., se efectuó minuciosamente, de conformidad con las solicitudes formuladas por la aseguradora, pero desafortunadamente se sale de nuestras manos, de acuerdo a lo que la ley estipula.

    Se le dio aplicación de la ley 6 de 1945 Artículo 17 literal b, que nos habla de la edad; el que se concatena con la Ley 33 de 1985, Artículo 1º, dice: ''... Se le pague una pensión mensual ... equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) ... Parágrafo 2º, Inciso Segundo, que reza: ''... quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, ... tendrá derecho cuando cumplan los cincuenta 50 años de edad, si son mujeres y cinco (sic) (55), si son varones, ...'' y que si bien se le dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo se hace en virtud de la TRANSICIÓN, es decir, que esta ley permite en virtud de la FAVORABILIDAD que continúe aplicándose, el régimen con el cual venía laborando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

    Es esta la razón, por la cual a la señora E.L.U., se le concedió la pensión de V. a los 50 años, o contrario sensu, le sería aplicado el Artículo 33, de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de Ley 797 de 2003, que habla de los Requisitos para obtener la Pensión de V.: ''...1. haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer...'' por lo que a la fecha no tendría derecho a estar disfrutando de la pensión de V., que le fue concedido en virtud de la Ley 6 de 1946, mediante la Resolución 5267 de 1 Octubre.

    Por todo lo anterior no podemos dar aplicación al Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, porque legalmente no tiene Derecho, dado que no cumple con un el requisito, de edad, del que habla la ley 100 de 1993.

    Que en consecuencia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 869 de fecha 30 de abril de 2002 y por ende la Resolución 5267 de fecha 1 de Octubre de 2001, expedida por el ISS - Seccional Santander, por los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO.- Contra está resolución no procede recurso.''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Problema jurídico

En el caso presente, la S. determinará si el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander vulneró el derecho de petición de la señora E.L.U. al no darle respuesta a su solicitud de reliquidación de pensión de jubilación con base en el Régimen Especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 717 de 1978.

V. FUNDAMENTO JURIDICO

Carencia actual de objeto

Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Ver sentencias T-027/99 M.P.V.N.M. ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P.E.C.M. ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

En la Sentencia T-988/02 M.P.A.T.G., la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

"... El objetivo de la acción de tutela

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.''

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

''...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.''7. Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

Con base en las anteriores consideraciones, entrará esta S. a analizar el caso en estudio.

VI. CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante afirmó que radicó sus documentos para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación, el catorce (14) de abril de 2004. Al parecer de la accionante la entidad demandada le está vulnerando su derecho de petición al no darle una respuesta pronta a su solicitud.

El Juzgado de única instancia concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró el Juez que pese a que la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, ya había hecho dos pronunciamientos a solicitudes elevadas por la accionante, la primera el 16 de diciembre de 2002 y una segunda el 11 de abril de 2003, a la petición del 14 de abril de 2004, no le había dado respuesta.

En resumen, la accionante realiza la petición el 14 de abril de 2004 ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, luego interpone acción de tutela el 8 de junio del mismo año ante el Juzgado de Única instancia; el fallo concede la tutela al derecho de petición a la accionante el 25 de junio de 2004 ordenándole a la entidad demandada que le dé una respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante. Cumpliendo la orden del Juzgado, el Instituto de Seguro Social da respuesta a la señora L.U. por medio de la Resolución 3035 el 30 de junio de 2004.

Por lo tanto, encuentra esta S. que en el presente caso estamos ante un hecho superado, por cuanto la accionante recibió la respuesta de fondo a su solicitud. Esto se desprende de la documentación que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que el Instituto de Seguro Social le ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por la accionante, de manera clara, precisa y de fondo.

Por tanto, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre si la reliquidación de la pensión de jubilación efectuada le violó algún derecho fundamental por cuanto este aspecto no fue objeto de esta tutela que se limitó a la presunta violación del derecho de petición.

Por lo anterior, esta S. revocará el fallo de Única instancia y, en consecuencia, negará la acción de tutela por estar ante un hecho superado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que por haberse presentado un hecho superado y por esta única razón, se REVOCA la Sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de O. de 25 de junio de 2004, en la acción de tutela instaurada por la señora E.L.U. contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

115 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR