Sentencia de Tutela nº 1154/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622282

Sentencia de Tutela nº 1154/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente975228
DecisionConcedida

Sentencia T-1154/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda

DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada

TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violación de los derechos fundamentales

Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

Referencia: expediente T-975228

Acción de tutela presentada por A.C.R., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.-Atlántico.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A.C.R., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.C.R. presentó acción de tutela el nueve (9) de junio de 2004, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Atlántico), por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    En el año 1998 el actor presentó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Atlántico), una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la empresa Cootracolsur, entidad con la que trabajó en el cargo de gerente desde el 16 de noviembre de 1996, hasta el 25 de mayo de 1997.

    Afirma que desde la fecha de la admisión de la demanda, su apoderado solicitó en varias oportunidades, (los días 18 de diciembre de 1998, 15 de abril de 1999 y el 7 de julio de 2000), se notificara el auto admisorio de la misma a la empresa demandada, aportando para ello la suma de siete mil pesos ($7.000) en cada solicitud, para así hacer valer sus derechos. Notificación que nunca se realizó, debido a la congestión en que se encontraba dicho juzgado por el cúmulo de trabajo.

    Agrega que, para la época que acudió al juzgado, la falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en dicho Municipio era tan grande, que surgió la necesidad de crear cinco juzgados de descongestión. Razón por la cual su proceso pasó a conocimiento de uno de ellos, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., el cual decretó la prescripción del proceso el día 29 de agosto de 2003, por no existir dentro del expediente ningún memorial donde se aportaban las expensas para la notificación.

    El actor inconforme con esta decisión apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, instancia en la que solicitó nuevamente la condena a la empresa demandada y manifestó que realizó en tiempo la consignación para la respectiva notificación. Advierte que si no se corrige la omisión mencionada, se produce una vía de hecho, que lo va a perjudicar en la medida en que se materialice el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción laboral, por la omisión del funcionario del Juzgado demandado, al no tener en cuenta las solicitudes hechas por el apoderado del actor para que se notificara a la empresa demandada el auto admisorio de la demanda, lo que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales.

  2. Pretensión.

    El actor solicita, que se subsane la omisión en que incurrió el Juzgado accionado al no notificarle el auto admisorio de la demanda a la empresa demandada (Cootracolsur) desde el momento mismo en que se solicitó, para que se llevara en debida forma el proceso ordinario laboral por él promovido, ya que esto conllevó a que se decretara la prescripción de la acción, situación que vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales al debido proceso y a la credibilidad en la administración de justicia.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla denegó la tutela solicitada, señalando que el amparo Constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, ya que sería temerario acudir a este procedimiento para tratar de modificar las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente, porque rompería la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones y lesionaría el principio fundamental de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, precisó que es claro que el auto admisorio de la demanda no se notificó oportunamente a la parte demandada, por descuido del Juzgado Promiscuo del Circuito de S., a pesar de que el apoderado del demandante insistía y aportaba la suma necesaria para que se surtiera dicha notificación, lo que conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción, en perjuicio para la parte demandante.

    Por último, resolvió ''compulsar copia de este fallo, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la presunta responsabilidad en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de S. hoy Primero Penal del Circuito'' (fl 64).

  4. Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, el actor impugna la decisión del a-quo, por cuanto considera que a pesar de haber probado que fue el funcionario del juzgado demandado, quien nunca anexó los memoriales donde él aportaba las expensas para la notificación, resuelve no tutelar el derecho, so pretexto del cúmulo de trabajo del juzgado accionado, situación que no se ajusta al Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política, ya que si bien es cierto que la mora en los trámites procesales debido al cúmulo de trabajo es justificable, no lo es la negligencia y la falla en la prestación del servicio.

  5. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del Tribunal por las mismas consideraciones, al sostener que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor A.C.R., al no notificar en tiempo el auto admisorio de la demanda a la empresa Cootracolsur, desde el momento mismo en que se solicitó, para que se llevara en debida forma el proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido por el actor desde 1998, situación, que en su concepto, creó una vía de hecho. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercero. Derecho de acceso a la administración de justicia y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada y ajustada a derecho, dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley, que no consiste únicamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso, y que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales Sentencia T- 231 de 1994, T- 567 de 1998. M.P.E.C.M., SU 014 de 1994. MP M.V.S., T- 003 de 2004. M.P A.B.S...

En consecuencia, el juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que bajo el pretexto de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan intactos. En este evento, se quebranta la administración de justicia y los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurarla. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez de tutela examine la acción u omisión de otro. Al respecto la Corte ha dicho:

''La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, puesto que deben respetarse las facultades otorgadas a los jueces. Es decir, el principio de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones.

Sin embargo, pueden existir providencias judiciales que presenten vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas vías de hecho, cuando implican la violación flagrante y grosera de la ley. Por tanto, en aquellas ocasiones, procederá la acción de tutela como mecanismo único, a fin de evitar que se desconozcan los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la defensa de los derechos que resulten vulnerados''. (Sentencia T-003 de 2004 M.P A.B.S..)

Ahora bien, la Corte en múltiples fallos Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001. ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones:

  1. presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

  2. presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

  3. presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

  4. presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

En conclusión, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

Cuarto. El debido proceso y la mora judicial.

El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece:

''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.'' (subrayado fuera del texto)

De esta disposición constitucional se infiere la obligación de las autoridades para adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos.

De ahí que el artículo 29 constitucional deba interpretarse en armonía con el artículo 228 Superior que dispone: "(...) Los términos procésales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado...''. En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procésales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar''. En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho al acceso a la justicia. En relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P.H.H.V.. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado H.H.V.:

"El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."(Subrayado fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-577 de 1998, M.P.A.B.S., en los siguientes términos Posición reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P.A.B.S.:

"En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

(...)

"El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación."

En síntesis, quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.

En este orden de ideas, para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., J.G.H.G., señaló: "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable...''

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso Ver sentencia T-604 de 1995, M.P.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

Quinto. Caso en concreto.

En este caso, el señor A.C.R. por intermedio de apoderado, promovió un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la empresa (Cootracolsur) en el año 1998, el cual fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Atlántico).

Posteriormente y en varias oportunidades solicitó que la demanda y el auto admisorio de la misma, le fuera notificado a la empresa demandada, para lo cual aportó la suma de siete mil pesos (7.000), ver (fls 5,6,16) actuación que no se llevó a cabo en el momento de la solicitud, debido al cúmulo de trabajo en el Juzgado Promiscuo Municipal de S. Atlántico.

Afirma el demandante, que para esa época la falla en la administración de justicia era tan grande, que surgió la necesidad de crear unos juzgados de descongestión, razón por la cual su proceso pasó a conocimiento del juzgado Segundo Civil del Circuito de S., el cual el día 29 de agosto de 2003 (fls 23 al 26), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la empresa demandada (Cootracolsur) en la contestación de la demanda el día 31 de enero de 2002, (fls. 20, 21).

Ahora bien, para el caso en estudio, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, y al comprobarse una dilación ''justificada'' del proceso, debido ''al cúmulo de trabajo'' en el juzgado accionado, esta acción en principio no prosperaría, pues como se sabe el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye por si solo una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Por otra parte, La Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violación al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial acaece en una vía de hecho, porque la notificación, tiene como efecto principal ''hacer saber'', ''enterar'' a las partes de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. (Sentencia T-256 de 2004).

En este orden de ideas, en el presente caso la notificación se surtió vencido el término legal para hacerlo, pero tal actuación no se debió a la inoperancia del actor o de su apoderado, pues tuvo su origen en la falta de actuación oportuna del juzgado accionado, razón por la cual se crearon los juzgados de descongestión, conociendo del proceso ordinario laboral de mayor cuantía el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. (Atlántico), quien decretó la perención del mismo el día el 29 de agosto de 2003, es decir, que el proceso permaneció inactivo por un espacio de cuatro años aproximadamente, sin que tuviera culpa la parte demandan-te, ya que este realizó las diligen-cias necesarias para lograr la notificación de la misma dentro del plazo ordenado por la ley, razón por la cual, cuando la notificación no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a ésta no puede aca-rrearle efectos perjudi-ciales. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha manifestado:

'' (...) que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida forma del auto admiso-rio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirtió con persuasivas palabras(...)

(....) Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la legalidad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad..." (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976).

Por otro lado, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien a pesar de no acceder al amparo solicitado, reconoció la negligencia del funcionario del Juzgado demandado al decir :'' para la Sala es claro que el auto admisorio de la demanda, no se notificó oportunamente a la parte demandada, por descuido del juzgado promiscuo del circuito, a pesar de que el apoderado de la parte demandante insistió y no solamente insistía sino que aportaba la suma de siete mil ($ 7.000), para que esta notificación se surtiera...En el presente caso el juez promiscuo municipal del circuito de soledad no cumplió con sus deberes de ordenar la notificación oportunamente a la parte demandada, lo que conllevo a que transcurriera y venciera el tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción con el debido perjuicio para la parte demandante...'' (fl 61), decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que existe violación de los derechos fundamentales del señor A.C.R., por cuanto su actitud fue siempre diligente, en el sentido que estuvo pendiente de que se llevara a cabo la notificación al demandado, cancelando inclusive en varias oportunidades las expensas exigidas para ello, y no sería justo que dada la negligencia del funcionario judicial al hacer caso omiso a su obligación de impulsar debidamente el proceso, se vea perjudicado con la prescripción del mismo.

El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que ''las acciones regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...'', motivo por el cual bien hizo el actor en demandar en el año de 1998, ya que sus derechos empezaron hacer exigibles desde el 25 de mayo de 1997, fecha en la que dejó de trabajar.

Por otro lado, el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, manifiesta que ''admitida la demanda el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados, para que la contesten...'' ''Por un término común de diez (10) días'', cosa que en este caso, no fue posible por la falta de actuación oportuna del juzgado accionado, situación que es totalmente ajena a la voluntad del actor.

Por último el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Modificado D.E. 2282/89, art 1º num 41) Actualmente la Ley 794 de 2003, modificó el término de la notificación, el cual se hará dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del demandante (artículo 10).. contempla la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos: ''la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella..'' ''..se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente'' en este caso, la imposibilidad de darle cumplimiento al citado artículo, se debió únicamente a la negligencia del juzgado, ya que como tantas veces se ha dicho, el actor solicitó y consignó en su oportunidad la suma necesaria para que se surtiera dicha notificación. Sin embargo, está sólo se hizo hasta el año 2002, razón por la cual no puede la Sala aceptar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en la contestación, ya que la indebida notificación, se repite, fue negligencia del juzgado quien bajo el argumento ''del cúmulo de trabajo'' notificó en forma extemporánea, pese a que el actor pago las expensas requeridas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión objeto de revisión, y en su lugar, concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor C.R..

En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Atlántico), dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía iniciado por el señor A.C.R., en contra de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto admisorio de la demanda y se ordenará al juzgado acusado, que notifique la demanda presentada garantizando el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso, se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante el cual por inactividad judicial de ese despacho no se realizó oportunamente la notificación pedida oportunamente por la parte actora que, además, cancelo varias veces las expensas judiciales para que tal notificación se surtiera.

Por último, se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del Tribunal de Barranquilla, que decidió compulsar copias de este fallo y de los documentos referidos en el mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la posible conducta negligente en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de S., hoy Primero Penal del Circuito, pero la razón que tiene esta Corte es por la no realización de la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 2004, por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el señor A.C.R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. Atlántico.

Segundo: DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Atlántico), dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía iniciado por el señor A.C.R., en contra de la empresa Cootracolsur, con posterioridad al auto admisorio de la demanda. En consecuencia, ORDÉNASE al juzgado acusado, que notifique la demanda presentada, garantizando el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso, se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante el cual por inactividad judicial de ese despacho no se realizó oportunamente la notificación pedida oportunamente por la parte actora que, además, cancelo varias veces las expensas judiciales para que tal notificación se surtiera.

Tercero: Compulsar copias del presente fallo y de los documentos referidos en el mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue la conducta negligente en que pudo incurrir el Juez Promiscuo del Circuito de S., hoy Primero Penal del Circuito, al no realizar la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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