Sentencia de Tutela nº 1155/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622286

Sentencia de Tutela nº 1155/04 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente995801
DecisionConcedida

Sentencia T-1155/04

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

Referencia: expediente T-995801

Acción de tutela instaurada por el señor J.D.F. contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de S.M. (Indistran).

Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M.-M..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M.-M., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.D.F. contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran).

El expediente llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número 10, mediante auto de Selección de tutela del veinticinco (25) de octubre de 2004, eligió para efectos de revisión el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela, contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran) el día veintiséis (26) de mayo de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de S.M. (Reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

El actor, por intermedio de apoderado informa que está vinculado laboralmente al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran), como agente operativo (agente de tránsito) .

La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 más las cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navideña de los años 2002 y 2003, vacaciones del año 2000 al 2003 más el retroactivo del 2003, pese a la continuidad del servicio.

Por otro lado, señala que su vinculación fue por concurso de carrera administrativa, bajo el supuesto y la confianza que se le pagaría oportunamente su salario.

Finalmente explica, que es una persona de escasos recursos económicos, que solo vive de lo que devenga de su trabajo, por ello afirma que el constante y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios lo ha obligado a endeudarse en las tiendas vecinas, en almacenes de ropa, adeuda servicios públicos domiciliarios y debe siete meses de arriendo, más los electrodomésticos y joyas que ha perdido en las diferentes casas de empeño, de este modo ha podido suplir el mínimo de las necesidades básicas, pero en la actualidad ya no tiene mas recursos, porque la deuda cada día es mayor.

B.P..

En términos generales, el actor considera que el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de salarios, a la vida en condiciones dignas al igual que la de su familia, debido a la omisión continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, cumpla oportunamente con el pago de los salarios atrazados y los que en el futuro se causen.

  1. Respuesta proferida por la Administración Municipal.

    El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran), a través de su representante legal reconoce la deuda que tiene con el actor, pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no pagadas que tiene con él y los otros trabajadores.

    Igualmente, manifestó que (Indistran) en la actualidad se encuentra con embargos en todas y cada una de las cuentas bancarias, y lo poco que recauda ha sido destinado al pago de los servicios públicos y salud.

    Por otra parte, señala que existen por lo menos 40 tutelas, que se encuentran para pagos por las mismas razones. (anexa listado fls 24 y 25), y agrega que ninguna persona esta obligada a cumplir con lo imposible, y es que como se puede constatar ésta entidad no cuenta con recursos para la cancelación de estos salarios.

  2. Sentencia que se revisa.

    Mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M. denegó el amparo solicitado al considerar, que no se comprobó que la falta del pago oportuno de los salarios le esté amenazando sus derechos fundamentales, además el actor tampoco aportó prueba alguna, que demostrara que su condición económica no le permite asumir los gastos mínimos de mantenimiento.

    Afirma, que le corresponde al actor demostrar la vulneración de los derechos cuya protección solicita y si no se aportan los documentos o las pruebas que acrediten que el no pago oportuno de sus acreencias laborales le está vulnerando su mínimo vital y el de su familia, no puede concederse la tutela, ya que esta es improcedente para pedir el pago de acreencias laborales, por existir otro medio de defensa por el cual el actor puede lograr lo pretendido.

    Se presentó un escrito de impugnación, el cual no fue tenido en cuenta por cuanto no existía certeza de quien lo presentó, ya que este carecía de firma. motivo por el cual no se admitió dicho recurso (fl 3 del segundo cuaderno).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segundo. - Lo que se debate

Para el actor, El Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (Indistran) ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua omisión en el pago de sus salarios, afecta su mínimo vital y el de su familia. Contrario a lo afirmado por él, los Jueces de instancia consideraron que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista una omisión en el pago de los salarios, no demostró el perjuicio irremediable.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercero. -Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración oportuna por trabajo ejecutado Ver sentencias T-222 de 2003 M.P.D.M.G.M.C., T-192 de 2003. M.P.D.J.A.R., T-148 de 2002. M.P.D.M.J.C., T- 626 de 2004. M.P.A.B.S...

Cuarto. Prueba de la afectación al mínimo vital.

En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo: Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: C.G.D.. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P.A.B.S..

'' La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.''

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, el no pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 más las cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navideña de los años 2002 y 2003, vacaciones del año 2000 al 2003 más el retroactivo del 2003, le ha ocasionado un perjuicio al señor J.D.F., ya que ha tenido que acudir a medios como el préstamo, empeñó de bienes muebles y domésticos, para suplir sus necesidades básicas, incumpliendo otras obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de servicios públicos, arriendo etc.

El juez de instancia, denegó el amparo solicitado por el actor pues en su concepto, no hay vulneración al mínimo vital, a pesar que este anexó copia de los recibos de los servicios públicos domiciliarios que adeuda (fls 9 al 13), sin tener en cuenta que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

El artículo 53 de la Constitución Política contempla que el trabajador tiene derecho a recibir el salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que nos indica que es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo pactado.

Por otro lado, no puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida digna (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

También, el artículo 122 de nuestra Constitución política en el capítulo de la función pública manifiesta que para proveer uno de estos empleos se requiere que estén contemplados en la ley, en sus respectivas plantas y previstos sus salarios en el presupuesto correspondiente. Razón por la cual la cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de los valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia no hay razón suficiente que justifique que el presupuesto que previamente ha sido destinado al pago de los salarios sea destinado para otra cosa y no cumpla con su finalidad, afectando así el mínimo vital del actor.

Por último, si el actor realizó la labor contratada y el Instituto de Tránsito y Transporte (Indistran) se favoreció con ella, sin objetar nada, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estaría haciendo recaer en la parte más débil de la relación una responsabilidad de la que ésta parte es ajena.

Además, la conducta omisiva de la entidad demandada se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor y el de su familia, impidiendo la digna subsistencia de todos sus miembros, circunstancia que ha ocasionado un perjuicio evidente al señor J.D.F., para cumplir con sus obligaciones tales como su sostenimiento y el de su núcleo familiar.

En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se procederá a revocar la decisión del Juez Octavo Civil Municipal de S.M.-M. y se concederá la protección al mínimo vital del actor, ordenando al director del Instituto de Tránsito y Transporte (Indistran) o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios de enero, febrero y marzo del año 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, diciembre de 2000, julio a diciembre de 2002, enero, febrero, junio a diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 más las cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y sus intereses, y la prima navideña de los años 2002 y 2003, vacaciones del año 2000 al 2003 más el retroactivo del 2003, el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues la acción de tutela exige su inmediatez, de un lado; y, de otro, es claro en este caso, que la vía judicial ordinaria puede ser utilizada por el actor para el cobro de las acreencias laborales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de 2004, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de S.M.-Magdalena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.D.F. y en su lugar CONCÉDASE la tutela al derecho fundamental al mínimo vital al señor J.D.F. en contra del Instituto de Transito y Transporte (Indistran).

Segundo.- ORDÉNASE al director del Instituto de Transito y Transporte (Indistran) o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, así como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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