Sentencia de Tutela nº 1180/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622312

Sentencia de Tutela nº 1180/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente922849
DecisionNegada

Sentencia T-1180/04

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora

Referencia: expediente T-922849

Acción de tutela instaurada por E.B.C.B. contra COMPENSAR E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por E.B.C.B. contra COMPENSAR E.P.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    En su escrito de tutela la accionante informó que desde el 1º de julio de 2003 fue incapacitada para laborar, debido al Adenocarcinoma de Recto de Mal Pronóstico con Metástasis en Hígado que padecía.

    Que estaba afiliada a COMPENSAR EPS y que desde el diagnóstico de su enfermedad recibió tratamiento médico en el Instituto Nacional de Cancerología.

    Que desde el 1º de marzo de 2004 fue desvinculada de la DIAN, debido a que su incapacidad laboral llegó a los 180 días. Desde esa fecha dejó de percibir la única fuente de ingresos familiares que tenía.

    Que debido a su condición económica precaria, sus hijos de 13, 4 y 3 años tuvieron que ser enviados a Bucaramanga, ciudad donde reside toda su familia y donde les podían brindar el apoyo afectivo y económico que ella no podía prodigarles.

    Que su esposo estaba desempleado e imposibilitado para trabajar debido a que, por ser la única persona allegada en Bogotá, era quien podía acompañarla en su enfermedad.

    Que debido a que no tenía ninguna fuente de ingresos, se hacía absolutamente imposible su permanencia en Bogotá, porque además debía pagar arriendo, alimentación y servicios.

    Que era vital su traslado a la ciudad de Bucaramanga, para vivir en la casa paterna, bajo el cuidado de sus seres queridos y en compañía de sus pequeños hijos.

    Que por ese motivo solicitó a la accionada que autorizara la prestación del servicio en Bucaramanga, pero que COMPENSAR le había manifestado que no podría asumir el servicio de salud en el evento de trasladarse a esa ciudad porque no tenía sede en el Departamento de Santander.

    Con fundamento en los hechos descritos, la accionante solicitaba que se tutelara su derecho a la vida y se ordenara a la entidad accionada que asumiera su atención médica integral en la ciudad de Bucaramanga.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que la entidad accionada no presta sus servicios en la ciudad de Bucaramanga. Por consiguiente, concluyó ese Despacho que era imposible acceder a las pretensiones de la accionante.

    Estimó el Juzgado que, por el contrario, la peticionaria tenía, como alternativa, afiliarse a otra Empresa Promotora de Salud EPS que tuviese cobertura nacional o presencia en la ciudad de Bucaramanga, con lo cual podría continuar con su tratamiento médico.

    De otra parte, al advertir que la entidad accionada prestaba efectivamente el servicio a la peticionaria, dedujo que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera conceder en este caso la tutela como mecanismo transitorio.

    El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela

Tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el presente caso, en respuesta dada a la solicitud remitida por esta Sala de Revisión al Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que informara sobre la situación laboral en que se hallaba la peticionaria, en especial en lo referente al estado actual del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, dicho funcionario certificó que la señora E.B.C.B., accionante en el proceso de la referencia, había sido retirada del servicio por muerte a partir del 7 de junio de 2004.

Esa circunstancia hace que esta acción de tutela haya perdido su razón de ser, dado que ya no tiene objeto que esta Corporación se pronuncie sobre la petición formulada en su momento por la accionante para que el juez constitucional amparara su derecho a la vida. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, como lo manifestara la propia peticionaria, ella siempre recibió en Bogotá, de manera integral y oportuna, el servicio de salud a que se había comprometido la entidad accionada.

Por lo tanto, la Sala se limitará a confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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