Sentencia de Tutela nº 1183/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622315

Sentencia de Tutela nº 1183/04 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente960354
DecisionConcedida

Sentencia T-1183/04

IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la administración para variar sitio de trabajo de docentes/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Procedencia para protección derechos de docente

La discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene límites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos diseñados para controvertir estas decisiones administrativas.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección

DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución de su capacidad física

La administración tiene la obligación no solo de responder las solicitudes de reubicación de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino además, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o física e incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petición sea decidida favorablemente, pero sí de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempeño de sus responsabilidades pedagógicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria, brindando una solución adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente, como de la prestación eficiente del servicio educativo.

Referencia: expediente T-960354

Acción de tutela instaurada por L.D.L.O. contra el S. de Educación Departamental del Departamento de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver la acción de tutela instaurada por L.D.L.O. contra el S. de Educación Departamental del Departamento de Nariño.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora L.D.L.O., de 37 años de edad, accionante en el presente proceso de tutela, se desempeña como profesora de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales En el expediente se incluyen como pruebas el Decreto 308 de 1996, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró a L.D.L.O. ''como profesora de tiempo completo en el área de Comercio y Contaduría del Instituto Técnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales.'' (Folio 9 del expediente).. La señora L.O. vive en la ciudad de P., con su familia compuesta de su marido, un hijo menor y su madre, y desde esta ciudad se traslada diariamente para cumplir sus funciones laborales en Ipiales.

    1.2. La accionante sufre de una subluxación congénita de la cadera derecha con artrosis, y displasia residual sintomática de la cadera izquierda. Este problema de salud le causa dolores intensos y como consecuencia de ello los médicos han decidido realizar en el futuro cercano un reemplazo total de cadera. El estado de salud de la accionante ha llevado también a que los galenos recomienden que ''mientras se llega al plan quirúrgico debe evitar a toda costa marchas, utilización de escaleras, bipedestación prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargue su cadera, está incluida la jornada laboral intensa y sobretodo continúa.'' Folio 3 del expediente.

    1.3. La señora L.O. describe su trabajo como de ''24 horas semanales en todos lo grados que ofrece la institución, con un promedio de 44 estudiantes por curso, lo cual me implica un desplazamiento por todo el edificio. Debo dictar clase en cada uno de los salones y luego subir escaleras hasta un tercer piso donde se encuentra ubicada el aula de informática [...]; sin contar además que [...] el caso de la unidad infantil me acarrea más esfuerzo por cuanto debo llevar a los niños de preescolar al aula informática, luego bajar con ellos y dejarlos en sus respectivos salones.'' Folio 2 del expediente.

    1.4. El día 20 de octubre de 1999, la señora L.D.L.O. solicitó a la Secretaría departamental de Educación de Nariño que, con fundamento en sus problemas de salud, le diera traslado a la ciudad de P. o a un municipio cercano.

    1.5. El 12 de noviembre de 1999, mediante oficio No 513, el jefe de recursos humanos de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño negó la solicitud de traslado, bajo el argumento de que ''la administración departamental no dispone de un recurso docente para poder reemplazarla en el centro educativo donde labora actualmente.'' Folio 22 del expediente.

    1.6. La señora L.D.L.O. interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación mencionada, solicitando que fueran realizados los trámites necesarios para su traslado.

    1.7. El 24 de febrero del año 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. decidió negar la tutela interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: ''De conformidad con las anteriores preceptivas [artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 14 del Decreto 180 de 1982, y artículo 158 de la Ley 115 de 1994] resulta claro y categórico que no es el juez de tutela el competente para resolver la controversia planteada por la accionante en torno a su traslado, por cuanto ello debe ser solucionado por las autoridades administrativas respectivas, ciñéndose al procedimiento establecido para ello, sin que pueda decirse que se han violado los derechos fundamentales de la petente [...] por cuanto la docente cuenta con mecanismos adecuados y expeditos para armonizar su trabajo con su salud, que es necesario agote en debida forma antes de recurrir a las instancias judiciales.'' Folio 36 del expediente. Sin embargo, dado que la Secretaría de Educación había respondido la solicitud mediante un oficio, la Sala Laboral tuteló el derecho de petición de la accionante, y le ordenó a la Secretaría resolver la cuestión mediante un acto administrativo debidamente notificado.

    1.8. En respuesta, el día 29 de febrero de 2000, O.I.Z.R., S. de Educación Departamental, suscribió la Resolución No 039 mediante la cual negó la solicitud de traslado presentada por L.D.L.O. ''por las mismas razones expuestas en el oficio 513 de [...] 1999.'' Folio 23 del expediente.

  2. Acción de tutela

    2.1. El día 26 de mayo de 2004, la señora L.D.L.O. interpuso una acción de tutela contra J.E.C.L. en su condición de S. de Educación de Nariño, por considerar que la negativa de la Secretaría de acceder a su solicitud de reubicación vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y el trabajo.

    2.2. La accionante afirma que su problema de salud se ha deteriorado ''por cuanto mi situación laboral en el Colegio de Ipiales ha continuado en las mismas condiciones, es decir, me ha tocado realizar todo lo contrario a la prescripción médica, pues debo desplazarme diariamente desde P., debo subir gradas, ir por todo el edificio [...], permanecer de pie mucho tiempo, etc. || [...] Como mi problema de salud ha empeorado, el reemplazo de mi cadera es inevitable, los analgésicos no me producen efecto, y no basta apoyarme en un bordón.'' Folios 3 y 4 del expediente. En este sentido, en la acción de tutela se anexan varios documentos relativos al estado de salud de la docente y a los especiales cuidados que deben proporcionarse a dicha persona:

    (i) Estudio radiográfico de pelvis, suscrito el 4 de diciembre de 2003 por el doctor especialista en radiología e imágenes diagnósticas H.F., en el cual se diagnostica una ''luxación de la cadera derecha y hace tres años está en tratamiento con anti-inflamatorios por dolor permanente. [...] || En la cadera del lado derecho existe una coxaplana con luxación y en la actualidad con signos de importante esclerosis de los bordes subcondrales del neotecho acetabular y de la cabeza femoral que se encuentra displásica con acortamiento del cuello como evidencia de coxaplana y coxoartrosis crónicas. || En la cadera izquierda también se observan factores de subluxación crónica proporcionando estenosis del espacio articular y signos de esclerosis en las regiones subcondrales especialmente del tecos acetabular. || Adicionalmente, y de manera prominente en la articulación sacroiliaca izquierda hat esclerosis subcondral avanzada por sacroileitis condensas.'' Folio 14 del expediente.

    (ii) Orden médica suscrita el 12 de febrero de 2004 por el doctor ortopedista O.C., que señala que la paciente presenta ''una evolución desfavorable, el tratamiento médico no es suficiente. || Actualmente con dolor que no cede a los analgésicos [...]. || Pronóstico desfavorable, es necesario realizar reemplazo total de cadera bilateral, mientras tanto se debe cortar actividades de fuerza y de apoyo intensas, para ahorrar cadera.'' Folio 16 del expediente. En el mismo sentido, ver el Concepto de Junta Médica del día 2 de marzo de 2004. (Folio 17 del expediente).

    (iii) Concepto médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el doctor C. en el cual señala que ''para mejorar su dolor debe realizarse un reemplazo total de cadera [...] y posteriormente rehabilitación y entrenamiento de marcha. || El pronóstico es reservado puesto que depende de la evolución post-quirúrgica y la rehabilitación.'' Folio 18 del expediente.

    (iv) Certificado de P.L.. - Departamento de Salud Ocupacional, por medio del cual se recomienda ''disminución de carga física, no permanecer mucho tiempo de pie, ni caminatas por tiempo prolongado ni subir ni bajar gradas en forma constante, reposo relativo. || Además se determina que su patología es de origen congénito y sin ocasión del trabajo, por lo cual se sugiere que su carga laboral sea adecuada a sus deficiencias, para evitar mayores complicaciones.'' Folio 21 del expediente.

    2.3. La demandante sostiene que la presente acción de tutela se diferencia de la interpuesta en el año de 1999 por las siguientes tres razones:

    Primero, afirma que la circunstancia según la cual no existía un recurso docente para ser reemplazada cambió, puesto que el rector del Instituto Técnico Industrial Champagnat ''en oficio que dirigió al doctor J.E.C. el 11 de marzo de 2004, hace una propuesta para mi traslado, `dejar a A.G.O. como docente y nombrar inmediatamente al secretario (a), ó dejar a A.G. como secretaria y nombrar la docente en sistemas, procurando el debido traslado de la prof. L.D. a P..' '' Folio 3 del expediente.

    Segundo, la accionante afirma que la Secretaría de Educación ha realizado varios traslados de docentes que no tienen problemas tan graves de salud a la ciudad de P.: ''[T]engo conocimiento que la Secretaría de Educación Departamental, ha realizado varios traslados a la ciudad de P., de docentes que no viven la misma situación de salud que padezco [...].'' Folio 4 del expediente.

    Tercero, señala que ''hasta el mes de junio del presente año, la Secretaría de Educación Departamental está realizando las gestiones administrativas que ordena la Ley para adecuar toda la planta de docentes. Es decir, que en virtud de ello, considero que es viable desde ese punto de vista mi traslado a la ciudad de P..'' Folio 4 del expediente.

    2.4. En virtud de las razones anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela le ordene a la Secretaría de Educación ''reali[zar] todas las gestiones administrativas, para que se me traslade del Instituto Técnico Industrial Champagnat de la ciudad de Ipiales a laborar en un cargo similar en centros educativos de la ciudad de P., donde podré continuar con mi tratamiento médico y someterme a la cirugía inevitable de reemplazo total de cadera y la posterior rehabilitación.'' Folio 6 del expediente.

  3. Posición del S. de Educación Departamental de Nariño

    El 31 de mayo de 2004, el señor J.E.C.L., S. de Educación del departamento de Nariño solicitó al juez tutela denegar la acción de tutela Al admitir la acción de tutela, la Juez Cuarta de Familia de P. solicitó, entre otras pruebas, que el S. de Educación se pronunciara respecto de los hechos de la demanda, las pretensiones, y la eventual solución al problema planteada por el rector del Colegio Champagnat. Ver folio 25c del expediente. por las siguientes razones:

    (i) El accionado sostiene que en el presente caso existe cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Nariño el 24 de febrero del año 2000. Esto, pues entre los dos casos existe una identidad, tanto en las parte del conflicto, como en la pretensión y los hechos del caso. Al respecto, el S. de Educación afirma que ''[s]i bien se exhibe en la tutela que `los hechos han variado', el objeto (traslado) es el mismo. En este segundo proceso intervienen las mismas partes y hay igual objeto.'' Folio 40 del expediente.

    (ii) El señor C. señala que en el año 2000 la Secretaría de Educación negó la solicitud de traslado de la señora L.O. ''en atención al cumplimiento del plan de estudios de la institución educativa en la que fue vinculada y en aplicación de las normas educativas vigentes, como lo es la Ley 115 de 1994 y el decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes.'' Folio 40 del expediente.

    (iii) De otra parte, en cuanto a la posibilidad de traslado de la docente el S. de Educación indica que ''el nombramiento de un funcionario más, en dicha institución está supeditado a la disponibilidad presupuestal que esta Secretaría maneja para tales fines, y de conseguir o liberar algunos recursos, se atenderán las necesidades más sentidas en otras instituciones educativas del Departamento, que no cuenta con ni siquiera un administrativo para una adecuada prestación del servicio educativo. Agradecemos la buena intención del señor rector, de buscar soluciones a las novedades que presenten los docentes, sin embargo es función y política del nominador velar por el mejoramiento de los establecimientos educativos más desprotegidos y que el servicio educativo sea equitativo.'' Folio 41 del expediente.

    (iv) Por último, el accionado afirma que ''el Municipio de P. es un ente certificado en el sector educativo y como tal el Departamento de Nariño no tiene competencia en su jurisdicción para acceder a la pretensión que se enuncia.'' Folio 41 del expediente.

  4. Sentencia de tutela objeto de revisión

    4.1. El 9 de junio de 2004, R.J.P.B., Juez Cuarta de Familia P., profirió sentencia de tutela, en la cual sostuvo lo siguiente:

    (i) En primer lugar, la Juez señaló que en el caso presente no existía cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido en el año 2000. Argumentó que a pesar de que en el caso presente se constataba la identidad de partes y pretensiones, y que los argumentos presentados por la accionante para sostener que los hechos habían cambiado no fueran de recibo, en el momento actual se observaba un cambio importante en comparación de lo sucedido hace cuatro años: ''[E]n ejercicio del poder de interpretación que tiene el juez constitucional, de lo narrado en el nuevo escrito de tutela, el juzgado considera que existe un nuevo hecho que repele la triple identidad que requiere la cosa juzgada, consistente en el agravamiento del estado de salud de la actora.'' Folio 52 del expediente.

    (ii) En segundo lugar, la Juez de familia indica que no obstante ''en algunos eventos y de manera excpcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para emitir una orden de traslado, como en el caso de salud [...]'' en el proceso bajo análisis ésta no era la situación, pues ''Ipiales es la segunda ciudad en importancia en el Departamento de Nariño [...] y por lo tanto se cuenta con la infraestructura necesaria para obtener el cuidado médico necesario para su dolencia.'' Folio 55 del expediente. Igualmente, la juez argumentó que, de acuerdo a lo señalado por lo certificados médicos, ''no se encuentra la prohibición de de desplazamientos, [las recomendaciones médicas] van encaminadas a que se modifiquen sus condiciones laborales, en cuanto a la carga laboral sea adecuada a su deficiencia. || En conseuencia, son las condiciones en que actulamente [la docente] se desenvuelve las que deben modificarse, lo cual constituye una obligación para el Instituto Técnico Champagnat de Ipiales, procurando que la actividad docente se acomode a sus dolencias, evitando el exceso de carga física, o que la docente permaneza mucho tiempo de pié, o realice caminatas prolongadas o suba o baje gradas en forma constante. || El traslado a otra institución educativa de P. no constituye solución a su situación de salud, pues como los traslados no pueden ser previamente determinados sino donde se presente la vacante, es posible que encuentre las mismas circunstancias locativas en ese nuevo plantel que le impidan como en Ipiales cumplir con las recomendaciones médicas, nada asegura que el traslado se va a dar a una institución en la cual la docente no tenga que subir o bajar gradas ni donde no tenga que hacer el esfuerzo físico que en este momento le exige.'' Así, la Juez concluye que el traslado de la accionate a la ciudad de P. no necesariamente protege sus derechos fundamentales.

    En este orden de ideas, la Juez Cuarta de Familia de P. decidió, negar la acción de tutela interpuesta contra el Secretrario de Educación departamental, pero, a la vez, procedió en el numeral 2º de la parte resolutiva, a ''recomendar al [...] rector del Instituto Técnico Champagnat para que se realicen las diligencias pertienentes en orden a que la docente [...] pueda cumplir en su lugar de trabajo con las prescreipciones médicas en razón a la patología que padece.'' Folio 58 del expediente.

    4.2. Por su parte, el día 18 de junio del año en curso, la accionante presentó un escrito de impugnación en el cual se destacan los siguientes argumentos:

    (i) Considera inválido el argumento esgrimido por el S. de Educación, según el cual la ausencia de recursos es argumento suficiente para negar la petición de traslado de la solicitante. Esto, pues argumentos de tipo económico no pueden ser óbice para el goce efectivo de los derechos fundamentales, los cuales, en el caso presente, están siendo vulnerados por la entidad accionada.

    (ii) Sostiene que desde enero de 2004 ''se han hecho más de siete traslados y curiosamente no todos han sido por razones de salud [...].'' La accionante cita tres ejemplos de personas que han sido trasladadas del Municipio de Ipiales al de P., afirmando en dos de los casos que no está al corriente de que dichas personas tengan problemas de salud.

    (iii) Señala que su problema de salud ha empeorado, hasta el punto de que los médicos han decidido adelantar el procedimiento quirúrgico.

    (iv) La accionante afirma que, contrario a lo que expone la juez de primera instancia, el traslado a P. sí mejora su situación, ya que ''implica que mi tratamiento sea en forma constante, sin contratiempos de viajar todos los días a Ipiales [...] ||. [E]stando más cerca y en forma más permanente a mi hogar va a ejercer en mi un aliciente para salir adelante.'' Folio 68 del expediente.

    Adicionalmente, la accionante anexa a su impugnación dos documentos:

    El primero de ellos es un certificado de P.L., suscrito el día 15 de junio de 2004, en el cual se ''determina que [...] debido a la tardanza de su reubicación [de la accionante] en el momento se han deteriorado más sus caderas que es necesario realizar intervención quirúrgica de ambas caderas ya planificada [...] en próximos días, lo cual determina permanencia contínua donde le presten estos servicios quirúrgicos y sus futuros controles.'' Folio 68 del expediente.

    El segundo documento anexado consiste en un certificado del rector del Instituto Técnico Industrial Champagnat el día 16 de junio de 2004, en el sentido de que ''para que la docente [...] pueda cumplir su trabajo con las prescripciones médicas en razón de la patología que padece, es absolutamente imposible trasladar la sala de sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio adecuado para tal fin.'' Folio 69 del expediente.

    4.3. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2004, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. decidió negar la acción de tutela y revocar el ordinal 2º de la parte resolutiva de primera instancia dirigido al rector del Instituto Champagnat. El Tribunal sostuvo que en el caso bajo análisis existía cosa juzada en relación con el fallo de tutela proferido en el año 2000. Señaló que en ambos conflictos las partes y las pretensiones eran las mismas. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la situación médica presentada por la accionante en 1999 era igual a la presente, ya que en dicha ocasión también había sido descrito el diagnóstico realizado por los galeanos, y se había afirmado que la calidad de vida de la accionante mejoraría en el caso de ser trasladada a P.. En este sentido, el Tribunal indicó que ''en ambas oportunidades, la parte demandante parte del mismo supuesto, su padecimeinto diagnosticado como subluxación congénita de cadera derecha con artrosis y displasia residual sintomática de la cadera izquierda, amerita que su traslado como docente sea dispuesto por parte del ente accionado. Es más, la necesidad de un procedimiento quirúrgico para la actora y que a juicio de la a quo, ha introducido una variación en los fundamentos de hecho que justifica en esta oportunidad un pronunciamiento de fondo sobre el mismo pedimento de la accionante, fue también planteada en la solicitud resuelta por esta Corporación [...].'' Folio 16 del expediente de impugnación.

    Por último, el Tribunal consideró que la interposición de la acción de tutela no era temeraria ya que, a pesar de que los dos casos eran iguales, existían elementos de juicios que hubieren podido llevar a que la accionante creyera que se encontraba frente a hechos distintos.

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Ocho, mediante auto del día 27 de agosto de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la presente acción de tutela. Ausencia de identidad entre las acciones de tutela interpuestas en los años 1999 y 2004.

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. decidió negar la tutela, en razón a que la acción interpuesta en el año 2004 era igual en todo sentido, a la resuelta por la Sala Laboral del mismo Tribunal en el año 2000. No obstante, como bien lo anotó la juez de tutela de primera instancia, en el proceso presente se constata un elemento nuevo. Este es que, a pesar de que en 1999 la accionante ya padecía quebrantos de salud, actualmente éstos han empeorado significativamente. Ello se hace evidente a partir de dos elementos de juicio: Primero, en el momento actual los médicos afirman que la accionante sufre un dolor tan intenso ''que no cede a los analgésicos''; segundo, la oportunidad propicia para realizar la cirugía de reemplazo de cadera se ha adelantado, por el empeoramiento de su integridad ósea. Ninguno de los elementos anteriores se encontraba presente cuando se decidió la acción de tutela presentada en el año de 1999. Por lo tanto, la Corte considera que, dado que existen hechos nuevos, significativos y trascendentes, la presente acción es procedente, y pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto.

  3. Problema Jurídico.

    En el presente caso, la Corte responderá la siguiente cuestión:: ¿Vulnera el derecho a la vida y a la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud de una docente que sufre de delicados problemas en sus caderas, la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño de darle traslado de un municipio a otro?

    Para solucionar este problema la Corte (i) recordará la jurisprudencia de tutela respecto de la ubicación territorial de los funcionarios de las entidades con plantas de carácter global y flexible, y (ii) aplicará dichos criterios al caso bajo análisis.

  4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, al momento de tomar decisiones acerca de la ubicación territorial de sus funcionarios, las autoridades deben valorar las condiciones especiales de salud que algunos de ellos presenten.

    4.1. En una multiplicidad de ocasiones, la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de tutela se ha pronunciado acerca de la discrecionalidad con que cuenta la administración para ubicar a sus funcionarios, específicamente cuando se trata de entidades u organismos que operan plantas de personal de carácter global, ubicadas en distintos municipios o departamentos.

    4.2. La Corte ha establecido que las entidades encargadas de plantas de personal globales y flexibles gozan de un margen de discrecionalidad adecuado para decidir el lugar en donde sus funcionarios deben cumplir con sus obligaciones laborales. La jurisprudencia señala que:

    ''la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Es lo que se llama el jus variandi. Este marco de discrecionalidad se amplía con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio público de educación tiene una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atención a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación, es apenas natural que la administración pública pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio [...].'' Sentencia SU 559 de 1997 (MP E.C.M.).

    4.3. Así, la discrecionalidad de las autoridades para ubicar a los funcionarios tiene límites relativos a la efectividad los derechos fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos diseñados para controvertir estas decisiones administrativas.

    En este sentido, por medio de la sentencia T-1040 de 2001 MP R.E.G.. la Corte se refirió a las situaciones en las cuales la facultad del empleador en la ubicación de sus trabajadores puede verse limitada debido a problemas de salud de estos últimos:

    ''En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

    Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.

    En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.'' En esta sentencia, la Corte ordenó a un empleador particular reubicar a una trabajadora en una función que no comprometiera su delicada situación de salud.

    En concordancia con estos criterios generales, la Corte ha decidido en diversas ocasiones proteger los derechos fundamentales de docentes ubicados en lugares que afectan su derecho a la vida o a la integridad personal o los de los integrantes de sus núcleos familiares. Así, mediante la Sentencia T-447 de 1994 MP V.N.M.. la Corte tuteló los derechos fundamentales de una pareja de docentes a quienes la Secretaría de Educación de Cundinamarca había negado su traslado a la ciudad de Bogotá, a pesar de que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. Por lo tanto, la Corte ordenó a la Secretaría de Salud que ''tan pronto se presente la oportunidad'' trasladara a los docentes a un lugar ''adecuado para la atención médica de la menor''.

    Igualmente, por medio de la sentencia T-909 de 2004 MP J.A.R.. la Corte le ordenó al Gobernador del Departamento de Caldas que reubicara a una docente en el Municipio de Manizales. La profesora accionante en aquella ocasión padecía de cáncer y su marido sufría de problemas neuronales por lo que se encontraba discapacitado y necesitaba de atención especializada. No obstante, la docente había sido trasladada al Municipio de Palestina (Caldas), lo cual fue considerado por la Corte como una vulneración al derecho a una vida digna de ella y de su núcleo familiar. Al respecto, ver también las sentencias T-503 de 1999 (MP C.G.D., T-514 de 1996 (MP J.G.H.G..

    4.4. La protección de la integridad y de la salud de los funcionarios no es la única razón por la cual las entidades deben mostrar sensibilidad a sus necesidades y requerimientos. Como el funcionamiento de la administración pública debe desarrollarse en concordancia con los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 C.P), las decisiones acerca de la ubicación territorial de los funcionarios deben incluir dentro de las variables a considerar, las necesidades de los empleados y trabajadores, pues es de suponer que un funcionario insatisfecho con su ubicación laboral y sin perspectivas de mejoramiento, es en principio menos productivo en su trabajo.

    4.5. Por las razones anteriores, la administración tiene la obligación no solo de responder las solicitudes de reubicación de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino además, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o física e incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petición sea decidida favorablemente, pero sí de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempeño de sus responsabilidades pedagógicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria, brindando una solución adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente, como de la prestación eficiente del servicio educativo.

    Realizadas las precisiones anteriores, pasa entonces la Corte a analizar el caso particular.

  5. Caso específico. La Secretaría de Educación de Nariño violó los derechos a la integridad física en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de la docente L.D.L.O..

    5.1. En el caso presente, la Corte analizará si la situación de la docente L.D.L.O. es coincidente con los criterios resumidos en el apartado 4 de esta sentencia. En particular, la Corte se pregunta si las actuaciones de la Secretaría de Educación de Nariño y en particular la respuesta que se dio a la accionante pone en peligro [su] vida o [su] integridad [...] o la de su familia, teniendo en cuenta la situación de salud en la que ésta se encuentra. La Corte (i) resumirá la situación médica de la accionante, (ii) determinará si su ubicación y condiciones laborales afectan su estado de salud, y (iii) analizará si la actuación de la Secretaría de Educación violó los derechos fundamentales de la accionante.

    5.2. Las pruebas resumidas en los antecedentes de esta sentencia ponen de presente que la señora L.D.L.O., de 37 años, sufre de un grave y delicado problema ortopédico que dificulta su movilización y le causa un dolor que no ha sido posible disminuir con medicamentos anti-inflamatorios y analgésicos. De los antecedentes también se constata que los médicos han recomendado de manera repetida que la docente reduzca actividades tales como caminar, realizar esfuerzos físicos y estar de pie mucho tiempo. Recomiendan que la accionante se abstenga de subir o bajar escaleras de forma frecuente. Por último, los galenos aconsejan el ''reposo relativo'' de la paciente. Los antecedentes también muestran que las consecuencias de no seguir las recomendaciones médicas, incluyen (i) una intensificación del dolor de la paciente, y (ii) una aceleración del desgaste óseo de la accionante, lo cual complica aun más su situación de salud.

    Además, el rector del Instituto Champagnat afirma que es imposible ''trasladar la sala de sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio adecuado para tal fin.''

    5.3. Ahora bien, la Corte estima que las condiciones de trabajo y la ubicación laboral de la accionante no son compatibles con las recomendaciones médicas descritas en el párrafo anterior.

    Primero, en relación con las condiciones laborales de la docente, en los antecedentes resumidos en esta sentencia se demuestra que las obligaciones laborales de la profesora incluyen movilizarse varias veces al día a salones de clase ubicados en pisos diferentes, al menos hasta un tercer nivel del suelo. Por lo tanto, debe subir y bajar gradas repetidamente durante todos los días laborales. Dicha actividad no se compadece con las recomendaciones médicas.

    Segundo, en cuanto a la ubicación territorial del lugar de trabajo, la docente se traslada diariamente entre los municipios de P. e Ipiales. El recorrido entre un municipio y otro toma aproximadamente a dos horas. Así, la accionante debe transportarse más o menos durante cuatro horas diarias en una carretera montañosa para cumplir con sus obligaciones laborales. Dicha actividad es físicamente exigente, y, por lo tanto, contraria a las insistencias médicas de reposo y ausencia de esfuerzo físico.

    5.4. No obstante, en las ocasiones en que la Secretaría de Educación tuvo oportunidad de manifestarse respecto de la solicitud de traslado de la accionante, dicha entidad se mostró indiferente a sus dolencias físicas y a las recomendaciones médicas.

    Como se señaló en el apartado 2 de esta sentencia, el estado de salud de la accionante empeoró desde 1999 hasta el 2004. Sin embargo, su grave situación médica ya era clara en el momento en el cual ella presentó la solicitud de traslado a la Secretaría de Educación. De la sentencia de tutela proferida en 1999 se observa que la accionante señaló su patología, y el hecho de que ésta podía empeorar si sus condiciones laborales no eran modificadas. No obstante, la realidad médica de la docente no fue siquiera mencionada como un elemento de juicio en la decisión de la Secretaría de Educación de negar el traslado solicitado. La Secretaría de Educación no hizo referencia a las consecuencias que las condiciones de trabajo de la docente generan en sus dolencias físicas o los efectos producidos por la movilización diaria entre los municipios de Ipiales y P..

    De otra parte, dado que la razón por la cual la docente no podía ser trasladada era que la administración no disponía de un recurso docente para su reemplazo, la Secretaría hubiere podido realizar la reubicación en el momento en el cual sí contara con los medios necesarios. Sin embargo, la petición fue negada, sin incluir a la solicitante en una lista de espera con el fin de darle traslado en la primera oportunidad en que ello fuere posible. Por esta razón, pasaron cuatro años sin que la solicitud de traslado de la docente, y sus necesidades de salud fueran al menos tomadas en consideración por la administración de educación del Departamento de Nariño. En este sentido, el certificado de P.L. indica que ''debido a la tardanza de [...] reubicación [de la accionante] en el momento se han deteriorado más sus caderas''.

    La Secretaría de Educación volvió a pronunciarse acerca de la ubicación laboral de la señora L.D.L.O. al contestar la demanda de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2004. En esta ocasión, la Secretaría pudo percatarse de la omisión presentada en años anteriores, y en consecuencia tuvo la posibilidad de dar solución al problema. Por ejemplo, la Secretaría de Educación hubiere podido responder ante el juez de tutela que haría una evaluación de la situación de afectación de la integridad de la salud de la docente, y que de acuerdo a esta evaluación, procedería a decidir si se ameritaba su traslado a otro lugar, o si era pertinente una solución alternativa, tal como la adecuación de las instalaciones del lugar de trabajo actual de la accionante. No obstante, en la respuesta del S. de Educación Departamental, tampoco se hace consideración alguna acerca de cómo la ubicación laboral de la accionante puede estar afectando su salud, y por ende, no propone ninguna solución al problema.

    5.5. Por lo anterior, la Corte considera que ha habido una omisión reiterada de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por no considerar las dolencias de salud de la docente L.D.L.O. como un elemento de juicio que pudiere llevar a su reubicación, a pesar de existir recomendaciones médicas específicas. El Departamento de Nariño se mostró insensible a una eventual vulneración de la integridad física de la profesora, pues se abstuvo de analizar si las condiciones laborales de ésta o la movilización diaria de un municipio a otro, le causaban más dolor, o desgastaban aún más su cadera, lo cual, lo cual, además podría incidir en su rendimiento como docente en perjuicio de la prestación del servicio educativo, no obstante los esfuerzos que la peticionaria ha efectuado para cumplir adecuadamente sus responsabilidades.

    De esta forma, la desatención de la Secretaría de Educación a los problemas de salud de la docente en las respuestas al derecho de petición presentado por ella y en la contestación a la presente acción de tutela, así como también la ausencia de interés observada entre los años de 1999 y 2004 a pesar de existir una petición antigua y expresa al respecto respaldada por conceptos médicos, desconocieron los derechos fundamentales a la integridad personal en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de la accionante. En consecuencia, la Corte concederá la acción de tutela.

  6. Orden a impartir en el caso presente. La Secretaría de Educación deberá dar solución efectiva a la solicitud planteada por la accionante.

    Los antecedentes del caso presente no arrojan conclusiones claras acerca de las consecuencias que pudiere tener un eventual traslado de la docente. Por lo tanto, no es evidente qué orden debe impartir la Sala Tercera de Revisión. Esto se debe a lo siguiente:

    (i) Las recomendaciones médicas indican que la accionante debe abstenerse de hacer esfuerzos físicos intensos, estar de pie mucho tiempo, caminar de manera prolongada, y subir y bajar gradas de manera frecuente. También recomiendan el reposo moderado. Por lo tanto, un traslado a la ciudad de P., no garantiza, per se, que las condiciones de trabajo de la accionante vayan a ser menos lesivas. Por ejemplo, la docente puede ser trasladada a una institución educativa en P. en la cual debe hacer un esfuerzo físico mayor al que realiza en el Instituto Champagnat en Ipiales, por lo que su situación médica empeoraría.

    (ii) De los antecedentes también se concluye que es posible que para el momento en que se ha de proferir la presente sentencia, la accionante ya haya sido sometida a una cirugía de reemplazo de una o ambas de caderas En uno de certificados de P.L., suscrito el día 15 de junio de 2004, se señala que ''es necesario realizar intervención quirúrgica de ambas caderas ya planificada [...] en próximos días, lo cual determina permanencia continua donde le presten estos servicios quirúrgicos y sus futuros controles.'' Folio 68 del expediente.. En los informes médicos se concluye además que la recuperación de la docente dependerá de ''la evolución post-quirúrgica y la rehabilitación.'' Folio 18 del expediente. Ello le impedirá desplazarse de una ciudad a otra o lo hará desaconsejable médicamente. Sin embargo, en el expediente no se encuentran las condiciones de trabajo necesarias para una óptima recuperación posterior a la cirugía y al periodo de licencia de invalidez que disfrutará la accionante. Tampoco aparece si la movilización diaria entre P. e Ipiales afectará el estado de salud de la docente.

    De lo anterior se concluye que a la fecha no se sabe con certeza si la accionante L.D.L.O. (i) necesita ser reubicada, y si ello fuere resuelto afirmativamente, (ii) las condiciones de trabajo necesarias para la recuperación de su salud. Por lo anterior, la Corte se abstendrá de ordenar el traslado inmediato de la accionante, así como tampoco se pronunciará acerca de la institución a la cual eventualmente deberá serlo. Estas decisiones habrán de ser adoptadas por la Secretaría de Educación de Nariño, la cual deberá dar solución efectiva a la situación de la señora L.D.L.O. en caso de que esta última presente de nuevo un derecho de petición solicitando su reubicación laboral, y señalando las condiciones laborales recomendadas por el médico dado su estado de salud. Para decidir, la Secretaría de Educación tendrá en cuenta los conceptos médicos que recomienden el lugar, las condiciones de trabajo y el tiempo de movilización adecuado para la recuperación de la accionante, y fundamentará su respuesta en la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente dará prioridad a la respuesta de la solicitud y, en caso de que los médicos lo recomienden, dispondrá que se realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad para efectuarlo. También procurará crear dicha oportunidad, dentro de la celeridad que la situación exige. Así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el día 15 de julio de 2004. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la integridad física en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de L.D.L.O., en la acción de tutela interpuesta contra el S. de Educación del Departamento de Nariño.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño que, en caso de que L.D.L.O. presente un derecho de petición solicitando su traslado, dicha entidad dé solución rápida y efectiva a la situación de la petente, atendiendo las recomendaciones médicas acerca de las condiciones de trabajo y los efectos que la movilización de un municipio a otro puedan tener sobre la salud de la accionante. La Secretaría de Educación de Nariño (i) dará prioridad a la respuesta de la solicitud presentada, (ii) decidirá en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, y (iii) en caso de que los médicos lo recomienden, dispondrá que se realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad para efectuarlo, procurando crear dicha oportunidad, dentro de la celeridad que la situación exige.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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