Sentencia de Tutela nº 1193/04 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622321

Sentencia de Tutela nº 1193/04 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente935101
DecisionNegada

Sentencia T-1193/04

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal

La prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificación de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acción penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusión de la procedencia de la acción constitucional o de la acción civil respecto de un mismo supuesto. ese carácter no excluyente de la acción constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el juez constitucional

MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico

MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no violó derechos fundamentales

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto

Referencia: expediente T-935101

Acción de tutela instaurada por J.L.R.R. Y G.M.P Productos Químicos S.A. contra ABRENUNCIO S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.R.R. Y G.M.P PRODUCTOS QUIMICOS S.A contra ABRENUNCIO S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos

- En la edición No. 310 del 24 de mayo del año 1999, la revista Cambio -publicación de Abrenuncio S.A- incluyó un artículo titulado ''Rajados en Química'' en el que hacía referencia a las estrategias adoptadas por las autoridades para el control del tráfico ilegal de insumos químicos utilizados para la elaboración de narcóticos. En el artículo se hizo mención a los resultados de esta gestión y a las implicaciones de ésta respecto de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A y a uno de sus socios, el señor P.J.M.V..

- Como consecuencia de esta publicación, el señor P.J.M.V., ''en nombre propio y en representación de la sociedad GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A'', promovió un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del equipo periodístico de la revista CAMBIO, en particular, contra su director, el señor M.V.L. y los periodistas E.T.M.Y.N.F.P.C..

- Una vez fracasada la audiencia de conciliación realizada el 22 de agosto del año 2002 dentro del mencionado proceso (Folio 200), la F.ía No. 58 Seccional de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2003, calificó el sumario precluyendo la investigación por la atipicidad de las conductas denunciadas como injuria y calumnia.

- Con ocasión del recurso de apelación promovido por la parte civil del proceso penal en contra de la citada providencia, la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003 confirmó la decisión impugnada.

- Por los mismos hechos, el señor P.J.M.V. y la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A promovieron mediante apoderada un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad ABRENUNCIO S.A, conforme consta en la copia de la ''notificación por aviso'' de la admisión de la demanda que obra en el expediente. (Cuaderno 1, folio 202; cuaderno 2 folio 55)

- Concluido el proceso penal, el señor J.L.R.R., en su condición de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2004 (Folio 20), solicitó al equipo periodístico de la revista que rectificara la información difundida en el artículo titulado ''Rajados en química'', en concreto respecto de algunas de las expresiones que se califican de falsas ''P.J.M.V., uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos''.

''La DEA investiga la empresa de M. por un gigantesco decomiso en San Francisco''.

''`Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la F.ía General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas penalmente' dijo un experto oficial de la Policía''..

- En respuesta, el director de la revista M.V.L. mediante oficio del 1º de marzo de 2004 indicó al solicitante que ''Por existir decisiones en firme de las autoridades competentes sobre el artículo `Rajados en Química' CAMBIO no accede a su petición de rectificación.''(Folio 33)

- Frente a esta negativa el representante legal de la empresa promovió la acción de tutela que ahora se revisa.

Demanda de tutela

- En efecto, el señor J.L.R.R., quien manifestó actuar en nombre propio y en su condición de representante legal del GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A, promovió acción de tutela contra ABRENUNCIO S.A, por considerar que la publicación a la que se ha hecho referencia no fue veraz ni imparcial (C.P., art. 20) y provocó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre comercial de la empresa y al trabajo de los empleados de ésta. (C.P., arts. 15 y 25). La demanda fue coadyuvada por la abogada L.A.S.L..

En el escrito de la demanda se señalan las afirmaciones incluidas en el artículo que se califican de falsas y las razones que fundamentan la inconformidad con las mismas así:

- Respecto de la expresión ''P.J.M.V., uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos'', se precisa que es falso que el señor P.J.M.V. haya sido el creador de las Convivir y que haya sido investigado por tráfico de precursores químicos.

Sobre este particular se explica que las denominadas Convivir fueron creadas con fundamento en la Ley 61 de 1993 que concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias, en época y administraciones en las que nada tuvo que ver el señor M.V..

Por otra parte, se aportan una serie de comunicaciones expedidas por autoridades colombianas que, a petición del señor P.J.M.V., certificaron que ninguna investigación cursa en contra de éste. En este sentido se allegaron al expediente escritos expedidos por la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Dirección de la Policía Nacional.

Así mismo, se allegó un escrito del abogado que representó los intereses de la empresa GMP en Estados Unidos de Norteamérica, donde se precisa que el litigio que tuvo lugar entre la empresa y la Drug Enforcement Agency (DEA) tuvo carácter administrativo y no criminal. Del mismo modo, el escrito advierte que el Gobierno Estadounidense no ha promovido litigio criminal alguno en contra de la empresa GMP, sus directivos o socios.

- En cuanto a la expresión ''La DEA investiga la empresa de M. por un gigantesco decomiso en San Francisco'' la demanda de tutela precisa que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A es una sociedad anónima en la que el señor MORENO tenía una participación minoritaria (14.83%) para la fecha en que se publicó el artículo. Sobre el punto se allegó certificación del revisor fiscal de la empresa (Folio 47)

Sobre este tema se señala que no hubo decomiso Sobre el punto precisó que cuando se alude a decomiso ello comporta la existencia de una declaratoria judicial de pérdida del derecho de dominio de la mercancía por estar vinculada con hechos al margen de la ley, situación que no corresponde a lo sucedido con la empresa GMP. alguno de mercancía. Al respecto en la demanda se explica que ''la Aduana Norteamericana `Suspendió el embarque del Producto Químico' o retuvo el cargamento en el Puerto de San Francisco -California EE.UU., mientras se investigaba una presunta violación a una norma de carácter administrativo imputable a la transportadora marítima MAESRK, al no haber dado esta aviso del paso del buque por territorio Norteamericano, con 15 días de anticipación.''

Indica que aclarados lo hechos descritos, las autoridades norteamericanas devolvieron el cargamento a la empresa y ''de ello da fe, el oficio de febrero 22 de 2001 suscrito por la señora LAURA NAGEL Administradora Asistente de la Oficina de Control de Desviaciones de la DEA cuando anota: Visto que la resolución de suspensión del cargamento de estos productos químicos está final y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es cómo quiere que se dispongan de estos productos químicos. En particular, usted tiene las siguientes opciones:...''

- En la demanda de tutela se controvierte también la afirmación según la cual ''`Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la F.ía General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas penalmente' dijo un experto oficial de la Policía''.

En relación con estas expresiones, se advierte que la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A no está ni ha estado nunca en calidad de sospechosa. Como fundamento de esta réplica hace referencia a algunas decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

Así, advierte que en noviembre de 1998, meses antes de que se publicara el artículo ''rajados en química'', la F.ía General de la Nación -Regional Medellín- expidió resolución inhibitoria en la investigación que se adelantó contra la empresa por la presunta violación de la Ley 30 de 1986. Señala, así mismo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que revocó los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que habían sido expedidos en favor de la empresa, la providencia judicial aludida ordenó, además, la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la revocatoria de los mencionados certificados.

- De las circunstancias anotadas concluye que se afectó el nombre comercial de la empresa (C.P, art. 15), así como la pulcra trayectoria, la seriedad y la honorabilidad de sus administradores.

De manera que, a su juicio, se incumplió con el deber de informar en forma veraz e imparcial (Constitución Política, art. 20), como quiera que [P]ropalar la información falsa que a la empresa GMP las autoridades le decomisaron las mercancías, conlleva a la imputación de un hecho punible y afirmar que su principal gestor el Dr. P.J.M.V. estaba inmerso en una investigación de carácter penal por actividades inherentes al narcotráfico, trajo como consecuencia que sus proveedores cancelaran sus órdenes de despachos y sus clientes revocaran sus órdenes de compra.''

Indica que como consecuencia de la conducta reprochada a la revista, se vulneró también el derecho al trabajo de los empleados de la empresa (invoca, en particular, el artículo 25 superior), pues fue necesario cerrar las bodegas de ésta en las ciudades de Bogotá, Cali y Barranquilla reduciendo de manera drástica y con elevados costos el personal, a quienes fue necesario cancelar elevadas indemnizaciones. Así mismo, señala que fue necesario aplazar los planes de expansión frustrándose así las expectativas de empleo y ascenso de muchos de ellos.

- En estas condiciones, solicita al juez de tutela que se ordene al equipo periodístico de la revista Cambio, en cabeza de su representante legal, R.A.P. que, con el mismo despliegue periodístico, rectifiquen los hechos consignados en el artículo ''Rajados en química'' por considerar que no corresponden a la verdad.

  1. Argumentos de la defensa

    A través de apoderado judicial, Abrenuncio S.A expuso los argumentos que se resumen a continuación para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela.

    - El apoderado de la sociedad accionada explica, en primer término, el contenido del artículo publicado. Al respecto, precisa que se trataba de un escrito que daba cuenta de las investigaciones de las autoridades antinarcóticos y de la DEA sobre la comercialización de insumos químicos controlados en el país, en el que se destacaban dos facetas: Por una parte, la relacionada con las empresas nacionales legales que de acuerdo con las autoridades presentaban deficiencias en la documentación de importación y venta de permanganato de potasio y, por otra, la relacionada con el contrabando ilegal de insumos químicos controlados.

    En la primera de las denominadas por el apoderado ''facetas del artículo'' éste explica que se narró el caso de GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., ''empresa de propiedad del P.J.M.V. y controlada por él independientemente de la cuantía de su participación social. GMP PRODUCTOS QUIMICOS no fue mencionada ni vinculada de ninguna forma al contrabando ilegal de insumos.'' Observa además que al señor MORENO se le dio un espacio destacado para que diera su versión de lo ocurrido, la cual en efecto se publicó junto con el artículo.

    Después de hacer un recuento de la actuación judicial promovida por la parte accionante ante la jurisdicción penal, en la que se decidió precluir la investigación que por los mismos hechos había adelantado, el apoderado de la sociedad accionada advierte que el director de la revista contestó a la solicitud de rectificación que se elevó por el representante legal de la empresa accionante, indicándole que la revista ''se atenía a los pronunciamientos definitivos de las autoridades competentes, queriendo con eso decir que se acogía a la cosa juzgada que se plasma en la resolución de preclusión del 18 de diciembre de 2003 de la F.ía General de Nación'' donde se concluyó que los hechos denunciados son atípicos de injuria y calumnia y que no causaron lesión antijurídica al buen nombre de los querellantes. Esta decisión, advierte, hace tránsito a cosa juzgada penal absolutoria (artículos 19 y 39 del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con la doctrina consignada en el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de octubre de 1987).

    Frente a esta circunstancia, anota que entre los requisitos de tipicidad de los delitos que fueron enrostrados a su representada se encuentra el de la falsedad de las afirmaciones, razón por la cual la decisión judicial referida, que en forma expresa advierte sobre la atipicidad de la conducta, comporta en su criterio que los hechos narrados en el artículo no pueden señalarse como falsos.

    - Hechas las anteriores precisiones, el apoderado de la sociedad accionada pasa a explicar las razones por las cuales la tutela resulta improcedente y pone de presente que la parte accionante, al expresar ''desconozco cuál fue la decisión en firme de autoridad competente'', ha ocultado al juez de tutela hechos relevantes que conoce, abusando así de su derecho a litigar, pues el representante legal de la sociedad accionante participó inclusive en la fracasada audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal y ha promovido una acción civil para reclamar perjuicios por responsabilidad civil extracontractual por estas mismas razones.

    Sobre el punto hace énfasis en que la acción penal que se promovió es prácticamente idéntica en sus fundamentos fácticos y jurídicos a los que respaldan la acción constitucional, circunstancia de la que infiere un proceder temerario de la parte accionante, pues lo que en realidad se pretende es crear una tercera instancia del proceso penal o constituir una prueba de carácter judicial con destino al mencionado proceso civil. El apoderado observa, además, que en el proceso no se está controvirtiendo la actuación judicial agotada sino que se insiste en reprochar la conducta de la revista CAMBIO y sus periodistas.

    Dadas estas circunstancias, solicita al juez constitucional que ''se sancione al representante legal de GMP Productos Químicos a las costas que dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente que se compulsen copias con destino a las autoridades disciplinarias para investigar a la apoderada de GMP Productos Químicos L.A.S.L., quien coadyuva la acción y por lo tanto se hace partícipe de todas sus declaraciones que ocultan hechos relevantes para la decisión del juez de tutela.''

    - Por otra parte, el apoderado de la sociedad accionada explica que si bien la tutela no tiene término de caducidad, en el caso presente observa que ha pasado un tiempo prolongado entre el hecho supuestamente generador de la vulneración alegada y la demanda ante el juez constitucional, lo que demuestra, a su juicio, que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción y queda en evidencia que con ésta se pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios En este sentido transcribe un extenso aparte de la Sentencia T-418 de 2000.

  2. Sentencias objeto de revisión

    4.1 Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, denegó el amparo destacando entre las consideraciones los argumentos que sustentaron la decisión de los fiscales de precluir la investigación penal que por lo mismos hechos se había promovido. En estas condiciones, el juez de tutela de primera instancia concluye que se desbordaría el propósito de la tutela si se ordenara la pretendida rectificación, cuando existe una decisión de la jurisdicción penal en firme que centró su análisis y decisión en la valoración de la conducta de cada uno de los integrantes del equipo periodístico de la revista Cambio en lo que toca con el artículo cuestionado.

    Así, advierte, quien primero está llamado a respetar las decisiones adoptadas por la rama judicial es el propio Estado y'' constituiría un despropósito, tocar de nuevo el preciso punto que haya sido definido mediante sentencia en firme (obviamente salvo el caso excepcional de tutelas contra providencias por vías de hecho) pero este no es el asunto controvertido.'' En este sentido añade que una decisión judicial no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de las distintas jurisdicciones, ello evita decisiones incoherentes y hasta contradictorias que también amenazan la confianza y la seguridad que los asociados deben tener en la justicia.

    Observa que si bien la investigación penal se promovió por el señor P.J.M.V. en nombre propio y como representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A., el hecho de que la persona que representa a la sociedad en el presente trámite sea otra no comporta que el análisis hecho en las providencias emitidas quede sin valor alguno. Así mismo, observa que al señor J.L.R., quien manifestó actuar no sólo en su condición de representante de la sociedad accionante sino también como persona natural, no se le mencionó en el artículo de prensa censurado y no puede ampararse en su favor derecho fundamental alguno por esta causa.

    Finalmente, cabe señalar que en forma previa a la expedición del fallo de primera instancia, el juez solicitó a los juzgados 5º y 6º civiles del circuito de Medellín información respecto de demandas de tutela instauradas por el señor P.J.M.V. contra el equipo periodístico de la revista CAMBIO, información a partir de la cual pudo establecer que se trató de procesos relacionados con un artículo diferente publicado por la revista CAMBIO que se tituló ''La piedra en el zapato''.

    4.2 Impugnación

    La sociedad accionante, a través de la abogada que suscribió la demanda de tutela en calidad de coadyuvante y quien para la interposición del recurso de apelación manifiesta actuar también como apoderada del señor J.L.R. y de los trabajadores de la empresa, se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones que enseguida se señalan.

    Aclaró, en primer término, que el fallo recurrido se dedicó a analizar el tema frente a las circunstancias de P.J.M.V., quien no es parte dentro del presente proceso. Advierte sobre este punto que las decisiones adoptadas en la jurisdicción penal a las que se hizo referencia en el fallo de tutela fueron proferidas con ocasión de la querella que M.V. promovió, de manera que, concluye, ''es la primera vez que la empresa y sus empleados recurren ante la justicia para tutelar los derechos fundamentales que estiman violados, por lo tanto no pueden confundirse las actuaciones de P.J.M.V. con las de GMP y sus empleados, se trata de personas distintas, así persigan el mismo objetivo, cual es el de obtener la rectificación de las falacias que han ocasionado tanto daño.''

    Sobre este último punto añade que lo resuelto por la autoridad penal no vincula a la empresa que representa y que la mentira que se pretende rectificar si bien puede no constituir un delito, bien puede ser objeto de rectificación a través de la orden judicial que emita el juez de tutela.

    En efecto, la apoderada insiste en que la información difundida en el artículo no fue veraz e imparcial y considera que así se probó con los documentos que acompañaron la demanda de tutela, los cuales, a su juicio, no fueron analizados por el juez de primera instancia. Afirma que no resulta explicable que mientras otros medios que reprodujeron las afirmaciones contenidas en el artículo publicado por la revista se allanaron a rectificar la información difundida La apoderada allegó la solicitud de rectificación que se elevó al diario El Tiempo y la respuesta de éste en el sentido de acceder a rectificar que el cargamento no había sido decomisado sino retenido. (Folios 219-226), la revista CAMBIO se niegue a proceder de conformidad y el juez de primera instancia no emita la orden pertinente para remediar en lo posible el daño a la imagen comercial y buen nombre de la empresa y de sus administradores que por esta causa se ha verificado.

    Por otra parte, reitera que como consecuencia de la publicación referida se viene afectando el derecho fundamental al trabajo de los empleados de la sociedad que representa, pues la pérdida de credibilidad sobre la honestidad de la empresa por cuenta de las falsedades difundidas se ha reflejado en la disminución de las ventas, circunstancia que ha hecho necesario ordenar algunos despidos de empleados honestos que requieren el trabajo para el sostenimiento de sus familias e inclusive se vieron obligados a trasladarse de sede, lo cual no impidió un atentado dinamitero ''por parte de actores del conflicto desinformados por la Revista Cambio'' En este sentido se aporta como prueba un artículo del Periódico EL Colombiano publicado el 19 de diciembre de 2003 titulado ''M. atribuye atentado a viejas denuncias en su contra''..

    Asegura que no cuentan con otro mecanismo de defensa y que el juez de tutela no tomó en cuenta esta circunstancia. Finaliza indicando que son varios los episodios en los que por cuenta de publicaciones de la revista Cambio se deteriora la honra, la dignidad y la imagen de colombianos. En este sentido hace mención a declaraciones del señor Expresidente E.S. y a una columna editorial del periódico EL Mundo de Medellín en las que se hace referencia a imprecisiones en las que habría incurrido la revista Cambio.

    Finalmente, indica que en el caso de GMP ''quedaron en el ambiente nacional, como mínimo tres mentiras que ensuciaron su trayectoria comercial y su futuro: 1. Que la empresa se rajó en química. 2. Que su actividad comercial es ilícita y está al servicio de los Paramilitares de Colombia, mediante la desviación de Precursores Químicos para la fabricación de Cocaína. 3. Que sus propietarios, administradores y trabajadores conforman una guarida de bandidos al servicio del narcotráfico en Colombia.''

    4.3 Segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 26 de mayo de 2004, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

    El juez de tutela de segunda instancia insiste en que en el presente caso se incumple con el presupuesto de inmediatez porque ''no resulta de recibo que pasados ya cinco años, la sociedad demandante formule la presente acción...''. De otra parte, esgrime que la sociedad accionante ''no puede desligar su participación tanto en la acción penal, como en la civil, y ahora en las constitucional''.

    Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor J.L.R.R., el ad-quem observa que no es posible ampararlos porque no existe hecho alguno relacionado en la demanda de tutela del que se pueda concluir que estén siendo amenazados o vulnerados y así tampoco se puede concluir respecto del derecho fundamental al trabajo invocado en favor de los trabajadores de la empresa. Sobre este punto advierte que no se entiende cómo puede afectarse el derecho fundamental al trabajo del señor R., si su designación como representante legal de la sociedad fue posterior a la fecha de la publicación del artículo.

    Por lo demás el juez de tutela de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión.

    El representante legal de la empresa GMP PRODUCTOS QUIMICOS S.A solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al buen nombre, propio y de la persona jurídica que representa, así como al trabajo de los empleados de ésta, presuntamente vulnerados por la revista CAMBIO al publicar el artículo titulado ''rajados en química''.

    A juicio de la Sala, la solución del problema jurídico planteado comporta establecer en qué medida resulta vinculada la empresa accionante a las decisiones adoptadas dentro de la acción penal que, por los delitos de injuria y calumnia, se inició por la iniciativa de uno de sus socios para controvertir el contenido de dicha publicación. Ello a su vez impone determinar el grado de compatibilidad que existe entre el ejercicio de la acción penal y de la acción constitucional en lo que toca con la protección del derecho fundamental al buen nombre.

    Del mismo modo, se hace necesario precisar cuáles de las afirmaciones del artículo que se censuran en la demanda tienen realmente relación con la persona jurídica accionante y su representante legal, como quiera que prima facie se observa que algunas de ellas se refieren en forma exclusiva a uno de los socios.

  3. El derecho fundamental al buen nombre y los mecanismos judiciales que sirven a su salvaguarda. Carácter no excluyente del ejercicio de la acción penal y de la acción constitucional.

    - En el orden jurídico colombiano se pueden identificar acciones judiciales que a pesar de tener una naturaleza diferente y perseguir fines disímiles guardan identidad en lo que toca con el derecho constitucional llamadas a preservar.

    En efecto, en la jurisdicción penal, para la protección del bien jurídico denominado ''integridad moral'', el legislador ha previsto sanciones de prisión y multa para el sujeto jurídico indeterminado que ''haga a otra persona imputaciones deshonrosas'' o ''impute falsamente a otro una conducta típica'' (Código Penal -Ley 599 de 2001- artículos 220 y 221; Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980- artículos 313 y 314).

    Ahora bien, la integridad moral como bien jurídico protegido por la jurisdicción penal está asociado en forma estrecha y resulta ser una proyección parcial de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de las personas Sobre este particular la Corte ha tenido oportunidad de señalar: ''Tradicionalmente el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre como bienes jurídicos de la mayor trascendencia y cuya protección amerita la intervención del derecho penal.

    Con frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la discriminalización de las conductas que atentan contra esos bienes jurídicos, sin embargo en la exposición de motivos del proyecto de Código Penal presentado a la consideración del Congreso de la República por el F. General de la Nación, se puso de presente que tal opción no estaría en consonancia con el contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garantía para la persona por parte del Estado. A ese efecto el F. General acogió en su exposición una expresión de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual ''... el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad ordenada'' ( R. vs.B.. 1966).

    En ese contexto, el Código Penal, de manera general y sin perjuicio de ciertas especificaciones normativas, ha previsto fundamentalmente los delitos de injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza la falsa imputación de una conducta típica.

    El legislador ha estimado, por otra parte, que en atención al bien jurídico tutelado, en los delitos que atentan contra la integridad moral, la procedencia de la acción penal debe condicionarse a la querella del afectado, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 31 y 35 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo ha previsto, en los artículos demandados, que en tales delitos, la retractación, producida en las condiciones del artículo 225 del Código Penal, extingue la acción penal sin que pueda derivarse responsabilidad penal para el infractor., los cuales tienen en la Constitución Política reconocimiento explícito (C.P., arts. 15 y 21) y para cuyo amparo procede en consecuencia la acción de tutela.

    Frente a esta circunstancia cabe entonces precisar que la prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificación de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acción penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusión de la procedencia de la acción constitucional o de la acción civil respecto de un mismo supuesto. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

    ''Tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.'' Sentencia C-392 de 2002

    En lo pertinente al examen que se adelanta en este caso, ese carácter no excluyente de la acción constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. Para ilustrar esta afirmación es necesario hacer referencia a las características particulares del análisis a cargo del juez penal en estos casos, para a partir de ello identificar las diferencias del ejercicio de su competencia con la del juez constitucional.

    - Así, se tiene que el funcionario judicial de la jurisdicción penal al decidir sobre las conductas potencialmente constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, asume su competencia por cuenta de la querella que presenta el sujeto pasivo, quien cuenta con la facultad de desistir de su pretensión o de conciliarla, esto es, de disponer sobre la acción penal. (Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2001- Artículos 35, 37 y 41; Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991 - Ley 81 de 1993 artículos 33, 34 y 38)

    En esta jurisdicción, el examen además de indagar sobre los elementos de verificación objetiva del hecho, como son, para el caso de la injuria la imputación efectiva de un hecho deshonroso y para la calumnia la falsedad del hecho delictuoso imputado, debe establecer la concurrencia de elementos subjetivos o de intencionalidad del sujeto activo que de no verificarse impiden la declaratoria de responsabilidad penal y la imposición de la sanción consecuente. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reseñado los elementos del tipo penal de injuria en los siguientes términos ''...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona'' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto del 29 de Septiembre de 1983 M.P.F.C.B..

    Para el caso de la injuria habrá de verificarse entonces la concurrencia del denominado animus injuriandi o ''conciencia del carácter injurioso de la acción.'' Cfr. Sentencia C-489 de 2002 y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto expediente 10139 M.P.C.G.A., esto es, la intención inequívoca del sujeto activo de, a través de la imputación a una persona de un hecho del que conoce su carácter deshonroso, lesionar el bien jurídico de la integridad moral del sujeto pasivo. Así mismo, en la calumnia el juez penal debe indagar si el autor tenía la voluntad y conciencia de efectuar la imputación de un hecho delictuoso del que conocía su falsedad. Los elementos que estructuran el delito de calumnia de acuerdo con la jurisprudencia de casación son: ''1.La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable, 2. Que el hecho delictuoso atribuido sea falso, 3. Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, 4. Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.'' Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal Auto del 29 de Septiembre de 1983.

    Así, pues, podrá ocurrir que la conducta, aunque lesiva del bien jurídico en tanto concurren los elementos objetivos del hecho, se repute irrelevante para el derecho penal a falta de la verificación de los elementos subjetivos de los que depende la responsabilidad y la sanción de esta naturaleza; lo que resulta perfectamente legítimo dado el carácter residual o de ultima ratio ''Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.'' Sentencia C-647 de 2001. Cfr. Sentencias C-226, C-312, C-370, C-489 y C-762 de 2002. del derecho penal que permite al legislador, dentro de los límites de la Constitución, determinar cuáles son los bienes jurídicos que deben ser salvaguardados a través del ejercicio de la acción penal y las características que determinan su prosperidad, esto es, definir si se trata de un tipo de resultado o de mera conducta, o si la responsabilidad penal se establece en el grado de dolo o de culpa. En relación con este punto cabe destacar:

    ''Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

    Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.

    Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ''[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.''

    También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas.

    Por otra parte, dada la significación de los bienes jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes sanciones penales.

    En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor.'' Sentencia C-489 de 2002 (Subraya fuera de texto)

    En estas condiciones, resulta obvio que la terminación del proceso penal por los delitos de injuria y calumnia, bien por preclusión de la investigación o por sentencia absolutoria y aún por desistimiento, no restringe la posibilidad de que a través del ejercicio de la acción constitucional se persiga el amparo de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados con la conducta pues, como se ha visto, la responsabilidad penal depende de un examen que supera la simple conclusión de la lesión del bien protegido y exige la verificación de muy exigentes elementos normativos que indiquen que la imputación se ha hecho en forma, ''clara, concreta, circunstanciada, categórica de modo que no suscite duda'' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de abril de 1995, Exp. 10298, MP. D.P.V...

    Ahora bien, tratándose del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las personas jurídicas no son sujetos pasivos del mismo ''En estas condiciones, la primera conclusión que surge es que se debe descartar la imputación por calumnia, ya que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de ese delito, en la medida en que no se les puede imputar a ellas la comisión de hechos punibles. Hipótesis distinta es cuando la calumnia se dirige contra los socios, pero en ese evento corresponde a ellos como personas naturales presentar la querella.'' Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de febrero de 1995, Expediente 7379 Magistrado Ponente R.C.R.. -porque no es posible imputarles la comisión de hechos punibles-, es lo cierto que la decisión que en este sentido se adopte en la jurisdicción penal no tiene el alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo ámbito del derecho constitucional a través de la acción de tutela, para indagar si con ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jurídica, ''entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno'' Sentencia T-094 de 2000. Confrontar también la sentencia T-411 de 1992.. Sobre este punto cabe precisar que las personas jurídicas no son en nuestro régimen sujetos activos de tipos penales En relación con la proyección de la responsabilidad penal respecto de las personas jurídicas la jurisprudencia de esta Corte ha tenido oportunidad de precisar:: ''La determinación de situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva.'' sentencia C-320 de 1998. En este mismo sentido manifestó: ''En efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a las personas jurídicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable. Esto no significa que la ley deba obligatoriamente establecer un procedimiento especial completo para enjuiciar a las personas jurídicas, pues muchas de las disposiciones del estatuto procesal ordinario, previsto para personas naturales, son perfectamente adaptables para la investigación de las personas jurídicas. Sin embargo, el Legislador debe al menos establecer una normas, que pueden ser poco numerosas, pero que sean suficientes para solucionar los interrogantes que suscita la aplicación a las personas jurídicas de un procedimiento penal diseñado exclusivamente para enjuiciar a personas naturales.'' Sentencia C-843 de 1999 (Subraya fuera de texto), conclusión de la cual a su vez se desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, por comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser ejecutada por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien jurídico protegido es el del patrimonio económico.

    Del mismo modo, cabe destacar que por tratarse también de ámbitos diferentes, la terminación del proceso penal, salvo excepciones como la conciliación, no limita el ejercicio de la acción civil para perseguir la reparación de los daños que se crean ocasionados al sujeto pasivo por cuenta de la misma conducta.

    - En el caso sometido a examen se tiene que por iniciativa de uno de los socios de la empresa accionante se promovió un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia en contra de los periodistas autores del artículo publicado.

    Dicho proceso concluyó con la preclusión de la investigación dispuesta por la F.ía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en providencia del 26 de febrero de 2003, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2003.

    Frente a estas decisiones y tomando en cuenta las consideraciones expuestas hasta este punto, resulta necesario establecer la procedencia del amparo. Para ello habrá de indagarse si, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, las decisiones adoptadas en el proceso penal la vinculan y si compete al juez constitucional hacer un nuevo examen sobre la publicación censurada para establecer la alegada vulneración de derechos fundamentales.

  4. Análisis sobre la procedencia del amparo. Vinculación jurídica y material de la persona jurídica demandante a la decisión adoptada en el proceso penal promovido por iniciativa de uno sus socios. Análisis de las expresiones que se acusan de vulnerar los derechos fundamentales invocados.

    - Entre los argumentos expuestos por la parte accionante para entenderse ajena a las decisiones adoptadas en el proceso penal al que se ha hecho referencia e insistir en la procedencia de la acción de tutela, se ha expuesto que el señor P.J.M., por cuya iniciativa se habría promovido dicho proceso, no tenía la representación de la sociedad y pretendía la vindicación de sus derechos en forma exclusiva y no los de la persona jurídica.

    No obstante, al analizar las pruebas se tiene que la vinculación jurídica y material de la empresa a las decisiones adoptadas en el proceso penal es evidente, si se tiene en cuenta que, según se lee en la providencia que declaró la preclusión de la investigación, la querella fue presentada por el señor P.J.M. -quien para la época era el primer suplente del representante legal- y por el señor H.V.R. como representante legal de la sociedad en ese entonces. Así mismo, se observa que en la diligencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal participó quien actualmente se desempeña como representante legal de la empresa y promueve la acción constitucional.

    Por otra parte, se advierte que las expresiones de la publicación que se acusan de causar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente proceso coinciden con las censuradas dentro del proceso penal. Todas estas circunstancias sumadas, en efecto conducen a afirmar que existe cosa juzgada en materia penal -artículo 19 del Código de Procedimiento Penal-, cuyo alcance consiste en que no será posible iniciar un nuevo proceso de esta naturaleza para examinar la misma conducta, aún cuando se cambiara la denominación jurídica de la misma, pero que no comporta, como lo pretende la parte accionada, que se excluya de plano la competencia del juez constitucional para realizar un examen sobre la posible vulneración de derechos fundamentales que se hubiera podido originar por los mismos hechos.

    El efecto señalado se explica con los mismos argumentos que respaldan el carácter no excluyente de la acción penal y de la constitucional expuestos en capítulo anterior.

    Ahora bien, en estas condiciones cabría reprochar a la empresa demandante el no haber intentado en forma inmediata la acción de tutela aún cuando hubiera promovido ya la acción penal. Sobre este punto, si bien la acción de tutela no tienen término de caducidad la Corte ha resaltado que es necesario verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, conforme al cual, ''Que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible. En efecto, la acción debe incoarse dentro de un término razonable, en atención a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jurídica y posibles violaciones de derechos de terceros.'' Sentencia T-262 de 2003

    Sin embargo, el margen de apreciación con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento -aunque errado- de que la acción penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda dependía en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez el por qué la protección constitucional se solicitó sólo cuando se declaró precluido el proceso penal y así también la petición de rectificación, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En estas circunstancias, no se evidencia que el ejercicio de la acción constitucional se haya hecho de manera irregular o temeraria, ni con el ánimo de ocultar pruebas o hechos relevantes, como se argumentó por la parte demandada. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud formulada para que se ordene compulsar copias y se investigue la conducta de la abogada que coadyuvó la demanda de tutela y representó a la empresa accionante en el trámite del recurso de apelación.

    - Por otra parte, también en punto a la procedencia del amparo llama la atención de la Sala el que la empresa accionante a través de su representante legal pretenda controvertir afirmaciones incluidas en la publicación que sólo comprometen o hacen referencia a la conducta de uno de sus socios.

    Sobre este punto es claro que en modo alguno podría argumentarse que por tener la representación legal de la persona jurídica, el señor R.R. tiene la representación judicial de sus socios, como tampoco existe elemento de juicio alguno que indique que está actuando como agente oficioso de aquél, pues ninguna manifestación se ha hecho en este sentido en la solicitud de amparo y nada indica que el socio titular de los derechos invocados no esté en condiciones de promover su propia defensa. En estas circunstancias no se verifica, por lo menos parcialmente, el requisito de legitimidad al que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    Así ocurre respecto de la expresión ''P.J.M.V., uno de los creadores de las Convivir, aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos'' que se señala en la demanda de tutela entre las afirmaciones causantes de la vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la empresa y de su representante legal. A juicio de la Sala, dicha expresión, aún leída en el contexto integral del artículo, no representa amenaza alguna para los derechos fundamentales de la empresa accionante o de su representante legal, pues alude en forma exclusiva a la persona natural de P.J.M.V. quien, al decir de la propia entidad accionante, es un socio más de la empresa.

    Admitir que el representante legal de la sociedad, en especial si ésta tiene el carácter de sociedad anónima, tenga una suerte de representación judicial implícita de las personas naturales que son sus socios o de sus empleados, resulta tan ambiguo como aceptar que cualquier socio o empleado por esta sola condición tenga la representación judicial de la persona jurídica, conclusiones que tienen origen en una proyección inadecuada de los linderos de la conducta y de la responsabilidad de cada entidad jurídica y en una confusión sobre la titularidad de los deberes, derechos y garantías constitucionales en cabeza de cada una de ellas.

    - Por otra parte, la inconformidad respecto de la afirmación incluida en la publicación según la cual ''La DEA investiga la empresa de M. por un gigantesco decomiso en San Francisco'' se contrae a dos reproches específicos: i) que la información resulta imprecisa porque, a juicio de la empresa accionante, la retención del cargamento no implicó su decomiso, entendido éste como la pérdida del derecho de dominio sobre el mismo y, ii) que la investigación que la DEA llevó a cabo no fue de carácter criminal sino de tipo administrativo por el presunto incumplimiento de normas aduaneras.

    En relación con el primero de ellos, la lectura objetiva de la expresión controvertida permite considerar que la utilización de la palabra decomisó no desborda el deber de precisión en el lenguaje exigible a los medios de comunicación masiva cuando se trata de informar sobre asuntos relacionados con trámites ante autoridades judiciales o administrativas.

    Sobre este tema bien cabe reiterar las consideraciones expresadas por esta Corporación en cuanto al uso del lenguaje jurídico en la información:

    ''Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera que emplear siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia.'' (Subraya fuera de texto) Sentencia T-1225 de 2003 MP M.J.C.E.

    Así, en consideración del antecedente referido, aún de admitirse que en el caso presente el uso de la expresión decomiso resultara jurídicamente impropia, esta circunstancia no permite por sí sola afirmar que ha tenido lugar el incumplimiento del deber de informar en forma veraz e imparcial o que se ha hecho un ejercicio indebido de la libertad de prensa, pues una conclusión tal depende de que se verifique la mala intención del medio o del comunicador dirigida a falsear la situación real sobre la que informa, lo cual no aparece probado en el caso presente.

    Para ahondar en argumentos sobre este punto, resulta pertinente indicar que aún en el lenguaje jurídico la utilización de la palabra decomiso puede no significar la pérdida de dominio sobre los bienes, como cuando se utiliza para denominar la medida dispuesta por el funcionario de la jurisdicción penal consistente en la aprehensión cautelar que se hace de los mismos mientras se adopta la decisión que habrá de definir su suerte; lo que resulta admisible desde el punto de vista técnico jurídico en la medida en que no existe en las normas un calificativo que en rigor sirva para denominar este tipo decisión.

    Aunque los argumentos expuestos hasta este punto serían suficientes para descartar la alegada vulneración de derechos fundamentales por cuenta de la utilización de la palabra decomiso, cabe destacar que la prueba allegada al expediente por la parte accionante para indicar que la empresa no perdió la propiedad de la mercancía retenida en la ciudad de San Francisco, ha sido presentada en forma parcial y no indica con claridad que se hubiera dispuesto la devolución de la misma.

    En efecto, sobre este punto en la demanda de tutela se afirmó que de la devolución de la mercancía daba fe lo expresado en una comunicación suscrita por una funcionaria de la DEA en la que se afirmó: ''Visto que la resolución de suspensión del cargamento de estos productos químicos está final y conclusivamente resuelta, la pregunta ahora es cómo quiere que se dispongan de estos productos químicos. En particular, usted tiene las siguientes opciones:...''

    Sin embargo, al estudiar la totalidad del documento cuya traducción ha sido aportada por la propia parte accionante, se observa que la comunicación da cuenta que el pleito concluyó ''en favor de la Administración Ejecutiva de la Droga (DEA)'' aún después de la solicitud de reconsideración formulada por la empresa y que no se ordenó de manera incondicional la devolución de la mercancía. En lo pertinente cabe reseñar que la comunicación dispuso:

    ''1. Usted puede sea traspasar o vender estos productos químicos a otra fuente legal que haya sido aprobada por la DEA y para la cual la transacción sea legalmente permisible y de acuerdo con todas las regulaciones de control y estatutos aplicables.

    Además, la transacción debe remitir reembolso completo a los Estados Unidos de las sumas incurridas por el almacenaje de estos productos químicos. Los costos corrientes son de aproximadamente U$ 65.000, desde febrero 1, 2000, y se incrementaron con U$2000, por mes.

    En caso que un tercer cliente este interesado en adquirir estos productos químicos, será necesario pagar la remuneración completa a los Estados Unidos previo la entrega de los mismos. Adicionalmente, tal como está descrito en la Declaración de la Política de los Estados Unidos en el aviso del Registro Federal (Fr. D.. 06-7385), estos productos químicos no pueden ser traspasados o vendidos a una compañía en el País de Colombia.

  5. Usted puede abandonar estos productos químicos completamente, renunciando al derecho de su propiedad, otorgando con esto el derecho de los productos químicos a los Estados Unidos (Título 41, Código de Regulaciones Federales (41 CFR), P.. 101-48.102). Este abandono debe ser formalizado por escrito y debe evidenciar que su compañía renuncia a todo reclamo o derecho a la propiedad que se abandona. Si su compañía abandona esta propiedad, usted no será responsable de los costos de almacenamiento.

    La DEA debe recibir contestación de su compañía dentro de 45 días de la entrega de esta carta. Específicamente usted debe avisar a la DEA sobre el curso de la acción que usted ha escogido. Cualquier omisión de contestar será interpretada constuctivamente (sic) como el abandono voluntario de estos productos químicos y el derecho a su propiedad después de esto pasará a ser de los Estados Unidos.''

    En conclusión, para la Sala, analizadas las pruebas lo expresado por la revista en el artículo sobre el episodio de la mercancía en la ciudad de San Francisco no falseó o distorsionó la realidad y no puede calificarse de constituir una vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la empresa.

    En relación con el segundo de los reproches formulados a la expresión que se viene analizando, conforme al cual se incurrió en una imprecisión porque la investigación que la DEA llevó a cabo no fue de carácter criminal sino de tipo administrativo, para la Sala resulta evidente que la publicación no calificó en el aparte censurado ni en ningún otro del artículo la naturaleza de la investigación llevada cabo por dicho organismo y así no puede entenderse que se hubiera hecho con el alegado argumento de que la medida de decomiso sólo se ordena en las causas criminales, pues aún en la legislación nacional existe el decomiso aduanero que constituye una medida de carácter administrativo.

    ''El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. El decomiso se trata de una determinación administrativa, de carácter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones fácticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinción del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera.'' Sentencia C--194 de 1998

    De manera que el argumento analizado tampoco sirve para fundamentar la vulneración del derecho fundamental al buen nombre de la empresa, ni permite inferir un ejercicio abusivo de la libertad de prensa o del derecho-deber de informar veraz e imparcialmente.

    - Finalmente, en lo que toca con la trascripción literal que se hizo en el artículo de lo manifestado por una de sus fuentes oficiales ''`Estas medidas no significan necesariamente que las empresas sancionadas tengan que ver con el narcotráfico, pero sí quedan en calidad de sospechosas. No pueden seguir manejando insumos y sus casos quedaron a disposición de la F.ía General de la Nación para que decida si hay mérito para investigarlas penalmente' dijo un experto oficial de la Policía''., se observa que contrario a lo alegado por la parte accionante las afirmaciones allí expresadas precisaron que la cancelación del certificado de carencia de informes por narcotráfico que se había ordenado respecto de las empresas importadoras legales de productos químicos que presentaban deficiencias en la documentación, no significaba necesariamente que estuvieran involucradas en la comisión de ilícitos de esta naturaleza pero sí les representaba la imposibilidad de seguir manejando insumos. La trascripción también dio cuenta que a juicio de la fuente sería la F.ía quien habría de determinar si por estos hechos había mérito para iniciar investigaciones de tipo penal, con lo cual se dejaba en claro que no existía proceso alguno de esta naturaleza al momento de la publicación.

    Sin embargo, fue a juicio de la fuente que esta circunstancia las hacía sospechosas, apreciación particular respecto de la cual no cabe hacer ningún reproche pues no comporta una condena anticipada de la conducta de la empresa, sino una valoración subjetiva sobre los hechos descritos en el artículo, los cuales resultaban ser todos ciertos como se pudo comprobar por la Sala al solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que enviara los actos administrativos mediante los cuales se canceló a la empresa accionante el denominado certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

    En respuesta, la Dirección Nacional de Estupefacientes allegó al expediente los actos administrativos No. 0753 y 0944 de 1998 en los que, respectivamente, se da cuenta de la decisión que resolvió la cancelación del aludido certificado y de la que resolvió el recurso de reposición confirmando la medida adoptada; actos que de acuerdo con lo manifestado por la propia parte accionante han sido impugnados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto de los cuales se ordenó la suspensión provisional.

  6. Conclusión

    Con base en los fundamentos expuestos, la Sala considera que las expresiones incluidas en el artículo periodístico que se acusan del vulnerar los derechos fundamentales de la empresa, de su representante legal y de sus empleados, no producen dicho efecto y, en consecuencia, habrán de confirmarse las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron en amparo solicitado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín que, en primera y segunda instancia respectivamente, negaron el amparo deprecado.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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