Sentencia de Tutela nº 1196/04 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622331

Sentencia de Tutela nº 1196/04 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente954329
DecisionNegada

Sentencia T-1196/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los que procede

INDEFENSION-Alcance

SUBORDINACION-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social

Sea por la aplicación de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se susciten discrepancias entre los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, el ámbito natural de resolución de estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de tutela.

Referencia: expediente T-954329.

Acción de tutela instaurada por I.S.P. contra la Corporación Metropólitan Club.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 7 de mayo y 9 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por la señora I.S.P. contra la Corporación Metropólitan Club.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. M.J.C.E., previa manifestación verbal que fue ratificada mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004 a los demás miembros de la S. de Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión de la presente acción de tutela, debido a que él es socio de la Corporación Metropólitan Club y tiene interés en la decisión que se llegue a adoptar.

El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, el día 29 de noviembre del año 2004. Por tal motivo, el D.C. no participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.

I. LOS ANTECEDENTES

1. Los hechos.

La señora I.S.P. estuvo vinculada como socia de la Corporación Metropólitan Club (Acción No.385) desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 2 de marzo de 2004, cuando el S. General de esa entidad le comunicó que, en sesiones del 22 de octubre y 15 de diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004 (Actas Nos. 219, 222 y 224), la Junta Directiva había determinado su expulsión del club. La expulsión de la señora I.S.P. obedeció a un hecho ocurrido el 1° de octubre de 2003 con motivo de la celebración del ''Mes de Colombia en el Metropólitan'', puesto que ese día la señora I.S.P. le reclamó airadamente al presidente del club por lo que consideró mala organización del evento.

El 22 de octubre de 2003, el Presidente del Metropólitan Club, señor L.D.T., expuso ante la Junta Directiva de la entidad lo ocurrido y cuya versión fue confirmada en esa reunión por los miembros C.M.R. y G.R. de B., y posteriormente, la junta decidió correr traslado de la queja a la señora I.S.P.. El 15 de diciembre de ese año, luego de estudiados los descargos correspondientes presentados por la actora, la junta resolvió expulsarla con fundamento en los Capítulos 1° y 18° del Reglamento Interno y el L. b.) del artículo 8° y L. h.) del artículo 34 de los Estatutos y, además, bajo la consideración de que su falta era grave y que en el momento de los hechos no se encontraba en ejercicio pleno de sus derechos al haber cedido el uso de los mismos.

Esta decisión fue objeto de segundo debate el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual la Junta Directiva confirmó por unanimidad la sanción impuesta.

La actora alega la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que, a su juicio, las directivas no juzgaron su conducta conforme a un procedimiento preestablecido en los estatutos, no se le entregó copia de la queja presentada por el presidente del club, no se le citó a las reuniones de la junta directiva en las que se decidió su suerte como socia, ni se le permitió controvertir las pruebas en su contra, y de otro lado, porque considera que la sanción es desproporcionada de cara a sus antecedentes como socia del club.

La señora I.S.P. también alega que no tuvo una verdadera oportunidad de defensa porque sólo conoció las actas de la junta directiva el 13 de abril de 2004 y, así mismo, que la decisión de expulsarla se basó en testimonios de oídas y tergiversando los hechos que expuso en sus descargos.

Por otra parte, cuestiona la legalidad del reglamento interno de la asociación pues aunque ''hace una tipificación o enumeración de las causales que dan origen a una sanción'', no establece ''un procedimiento expedito para tal imposición''; en todo caso, agrega que no podía ser sancionada porque en el momento de los hechos tenía sólo la calidad de invitada al evento, toda vez que sus derechos sociales habían sido temporalmente cedidos.

Finalmente, la accionante estima que igualmente se vulneró su derecho al buen nombre, pues, agrega la actora, ''La atribución de un hecho tan bochornoso (...) pone en tela de juicio mi proceder y mi buen nombre, al quedar en boca de todos los demás socios y siendo el hazme reír de los mismos''.

2. Las pretensiones.

La accionante solicita la tutela de los derechos supuestamente vulnerados y, consecuencialmente, que se ordene al Metropólitan Club su restablecimiento inmediato.

3. Las decisiones objeto de revisión.

3.1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado por la señora I.S.P., bajo la consideración de que la Corporación Metropólitan Club había vulnerado sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la intimidad y, además, que la acción de tutela era procedente en el presente caso por la situación de indefensión en que se encontraba la actora respecto de la entidad accionada.

El a quo resaltó que en el proceso correccional o disciplinario que adelantó la Corporación Metropólitan Club contra la señora I.S.P. debió observarse el debido proceso y que, pese a ello, se impuso la sanción de expulsión sin tener en cuenta que no existía prueba fehaciente del trato descortés de la accionante para con el presidente de club y sin que ésta última tuviese la calidad de socia; sanción que, agrega, además fue comunicada de forma tardía a la actora, toda vez que, según la juez, sólo hasta el 13 de abril de 2004 recibió el oficio respectivo, a pesar de que el mismo tiene fecha del 17 de febrero. Por otra parte, la juez también estima vulnerados los derechos al buen nombre y a la intimidad de la actora, puesto que, a su juicio, con la decisión de expulsarla del Metropólitan Club se generó en su contra un ambiente hostil que incide en su ámbito familiar y social.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la juez consideró que la señora I.S.P. se encontraba en una situación de indefensión frente a la Corporación Metropólitan Club, debido a que la junta directiva de este club arbitrariamente fue quien definió el nivel de gravedad de la falta a juzgar y, así mismo, porque le impuso a la actora la sanción sin tener en cuenta que no ostentaba la calidad de socia, en la medida en que había cedido sus derechos sociales a otra persona.

Por último, estimó que la accionante no tendría la oportunidad de incoar la acción de que trata el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma caduca en el término de dos meses a partir de la expedición del acto susceptible de impugnación y, a juicio de la juez, la actora sólo tuvo conocimiento de la sanción el 13 de abril de 2004, es decir, transcurridos más de dos meses desde la decisión.

Por consiguiente, la Juez Doce Penal Municipal de Bogotá tuteló los derechos vulnerados a la actora y, consecuencialmente, ordenó al representante legal del club accionado que restableciera los derechos de la socia I.S.P..

3.2. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá resolvió la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionada, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarando improcedente el amparo constitucional solicitado.

El ad quem consideró que en este caso no estaban dados los supuestos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada es de carácter privado y la actora no se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a ella. Por un lado, la subordinación la descarta el juez porque la decisión de vincularse al club y someterse a sus estatutos es puramente voluntaria, y por el otro, considera que tampoco existe indefensión, debido a que la señora S.P. puede controvertir el acta de la junta directiva que determinó sus expulsión ante la misma corporación o ante las instancias judiciales ordinarias, haciendo uso incluso de posibilidad de solicitar la suspensión de dicho acto conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el juez desestima las afirmaciones que hace la accionante en torno a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, de un lado, a ésta se le informó acerca de la queja formulada en su contra, se le permitió la presentación de los descargos respectivos y se le comunicó la sanción impuesta, y de otro, porque la sanción se ajustó a lo establecido en el reglamento interno y en los estatutos del club, cuyas disposiciones - aceptadas por la accionante - radican en cabeza la junta directiva la potestad de determinar la gravedad de la falta y expulsión como sanción por mala conducta o falta a los deberes de caballerosidad.

4. Las pruebas relevantes del caso.

Las pruebas relevantes practicadas en las instancias son:

a.) Certificado de Existencia y Representación, Reglamento Interno y Estatutos de la Corporación Metropólitan Club (fls.13 a 37 C-1).

b.) Actuación seguida en contra de la señora I.S.P. por parte de la Corporación Metropólitan Club con ocasión de los hechos ocurridos del 1° de octubre de 2003 (fls.38 a 56 cuaderno ut supra).

c.) Declaración rendida por el General (R.) A.V.M. ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, en la que da cuenta de su versión de los hechos (fls.68 a 71 cuaderno ut supra).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine, la señora I.S.P. alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, pues, a su juicio, la Corporación Metropólitan Club los vulneró al adoptar la decisión de expulsarla de la institución por los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2003.

Para resolver este asunto la S. se referirá inicialmente a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, para, posteriormente, si fuera del caso, pronunciarse sobre la situación puesta de presente por la actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. En lo que se refiere a estos últimos, el artículo 86 de la constitución autoriza la procedencia de la acción cuando (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de ellos el accionante está en estado de subordinación o indefensión.

En cuanto a los estados de indefensión y subordinación, ha dicho esta Corte Sentencia T-497 de 2000. M.P.A.M.C.:

''(...)

10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinación o indefensión, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado, que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental" Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P.D.A.B.C.. . Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza" Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P.D.J.G.H.G. de los mismos.

Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acción de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensión, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio Corte Constitucional. Sentencia T-172/99. M.P.A.M.C. y. T-237/98. M.P.F.M.D.. y el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P.D.C.A.B. Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999 Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P A.B.S.. , que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94. o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C.. o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P.A.M.C.. .

Con todo, la anterior descripción sólo pone de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P.A.B.S...'' (N. del texto).

Y, más adelante, agregó:

''11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P A.M.C.. y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P.A.B.C.. , pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P A.M.C..

En ese orden de ideas, también se ha precisado que no se predica de quienes "ostentan la calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios." Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P.J.A.M.. En efecto, en tales casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P.A.M.C.. . Es por esto que el "concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo". Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P.J.A.M..

12. Así mismo, la indefensión o la subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad. Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.H.H.V. . Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.H.H.V.. .'' (Negrilla del texto).

4. Improcedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales. Reiteración de jurisprudencia. Caso concreto.

La actora cuestiona la expulsión decretada por la Junta Directiva de la Corporación Metropólitan Club porque, a su juicio, no juzgaron su conducta conforme a un procedimiento preestablecido en los estatutos, no se le entregó copia de la queja presentada por el presidente del club, no se le citó a las reuniones de la junta directiva en las que se decidió su suerte como socia, ni se le permitió controvertir las pruebas en su contra; así como también por la supuesta desproporción de la sanción que le fue impuesta y el perjuicio que la misma trae para su buen nombre.

La legislación civil otorga fuerza obligatoria a los estatutos de las corporaciones e, igualmente, las faculta para que ejerzan sobre sus socios un poder correccional en aras de prevenir o contrarrestar aquellas conductas de los asociados que atenten contra la conservación o buen funcionamiento de la institución. Lógicamente, la estructura sustancial y procesal que establezcan los estatutos con ocasión de lo anterior, debe consultar las fundamentales garantías que establece la Constitución Política, entre ellas, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana, etc. Corte Constitucional, sentencia T-544 de 1995. Así también, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de febrero de 2000 (R.: 5179).

Ahora bien, sea por la aplicación de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es natural que se susciten discrepancias entre los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte Sentencias T-003 de 1994, T-543 y T-544 de 1995, T-294 y T-648 de 1998, T-278 y 497 de 2000 y T-808 de 2003., el ámbito natural de resolución de estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de tutela.

En efecto, en sentencia T-278 de 2000 M.P.J.G.H.G.. esta Corte expuso:

''En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta S. dijo:

"La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación".

(...)

"...a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).

En eventos similares tampoco se ha accedido a la protección constitucional transitoria, en vista de que el ordenamiento contempla mecanismos idóneos para proteger en forma eficaz los derechos afectados. Al respecto, se reitera:

"...no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela".

(...)

"Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.

La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado".

(...)

"En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para (...)es el de que (...) siga sin ser admitida al Club (...) en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995).''

En este orden de ideas, tenemos que la jurisprudencia invariablemente ha sostenido que los problemas que se presentan entre los socios y los clubes son estrictamente privados y que, para su solución, los primeros cuentan con otros medios judiciales que no son menos idóneos que la acción de tutela para salvaguardar los derechos de rango legal o constitucional amenazados o vulnerados. Así las cosas, la amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensión o subordinación de los socios respecto de la corporación a la cual están afiliados; condiciones, que son fundamentales para la procedencia de la acción de tutela en lo que se refiere a las entidades de carácter particular.

Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora I.S.P. contra la Corporación Metropólitan Club, puesto que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades cometidas dentro en la actuación que culminó con su expulsión, y de otro, porque las acciones civiles pueden considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental.

En suma, al no encontrarse la señora I.S.P. en situación de indefensión o subordinación respecto de la Corporación Metropólitan Club, será del caso confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por la señora I.S.P. contra la Corporación Metropólitan Club.

SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteA.B. SIERRA

MagistradoNo firma

M.J.C. ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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