Sentencia de Tutela nº 1205/04 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622342

Sentencia de Tutela nº 1205/04 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente972368
DecisionConcedida

Sentencia T-1205/04

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia

En la órbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protección, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; por otra parte, en la órbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último principio deberá ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de energía vulnera derechos fundamentales

El servicio público de energía se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental. Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Continuidad en la prestación

La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos tales como hospitales, cárceles, establecimientos educativos, no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.

Referencia: expediente T-972368

P.: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. - Atlántico

Accionado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 31de mayo de 2004 por el Juzgado 1º Civil Municipal de S. - Atlántico y el 21 de julio de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de S. - Atlántico.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

Señala el peticionario, quien obra como representante legal de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. - Atlántico, que debido a las precarias condiciones financieras del Hospital, se han presentado algunos retrasos en el pago del servicio de energía, en tanto que posee un pasivo laboral y contractual calculado en Siete mil millones de pesos y el presupuesto aprobado para la vigencia es cercano a los Seis mil millones de pesos, con lo cual que el déficit fiscal es evidente.

Manifiesta que la E.S.E. ha demostrado su voluntad de cumplir con la obligación, para lo cual suscribió un acuerdo de pago con E.S.A. E.S.P., que ''...ha venido cumpliendo de manera general, salvo algunos retrasos, los cuales obedecen a la misma crisis fiscal por la que atraviesa esta entidad; sin embargo hemos hecho ingentes esfuerzos para cumplir con el compromiso adquirido, lo cual se refleja en los aludidos pagos que se han realizado.''

Indica que a pesar de los pagos efectuado, la entidad demandada ha realizado cortes y suspensiones del suministro de energía en el Hospital y en los centros de salud adscritos, como una medida represiva y coercitiva, sin tener en cuenta el carácter social de la entidad, con lo cual se pone en peligro la salud y la vida de un alto porcentaje de la población de los estratos I y II, del Municipio de S. que recibe el servicio de salud que presta el Hospital.

Afirma que las suspensiones y cortes de energía se realizan especialmente de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en los centros de salud adscritos al Hospital, en los horarios de atención de urgencias, consulta externa, odontología, fisioterapia, partos, atención de recién nacidos y ecografías, lo que ha generado ''...desestabilización en la prestación de los servicios de salud a toda nuestra comunidad poniendo en peligro la vida de nuestros pacientes hospitalizados, causando retrasos en la realización y programación de las cirugías, lo cual nos conlleva a un incumplimiento por parte nuestra del objetivo para el cual fue creada esta entidad.'' Y agrega que al ser Hospital materno infantil: ''...gran parte de nuestros pacientes son precisamente niños y mujeres en estado de embarazo.''

Siendo evidente, en criterio de la accionante, que con esos cortes de luz se están amenazando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la población más pobre y vulnerable del Municipio de S., solicita que se tutelen los derechos fundamentales a favor de los usuarios del Hospital que se ven seriamente amenazados por los actos de suspensión del servicio de energía y se conmine a la entidad demandada a que se abstenga de seguir aplicando tales procedimientos.

PRUEBAS.

- Folio 9, certificación de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Materno Infantil, en la que consta el racionamiento de energía que se está efectuando en forma selectiva en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el grave perjuicio que se causa en la prestación de los servicios.

- A folio 13, fotocopia del comprobante de pago de fecha noviembre 24 de 2003, al banco AV Villas, por concepto de cancelación a E.S.A., de servicios de energía por valor de $30.000.000.oo.

- A folio 15, fotocopia del Comprobante de Pago del Hospital Materno Infantil a E.S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato 2306304, por valor total de $5.016.510.oo.

- A folios 16 a 24, fotocopia del Comprobante de Pago del Puesto de Salud Villa Estadio a E.S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro de recibo de Cargo Vario y Cobro recibos de consumos de permanentes, número de contrato 2240707, por valor total de $8.761.517.01.

- A folio 25, fotocopia del Comprobante de Pago del Hospital Materno Infantil a E.S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato 2264193, por valor total de $7.000.000.oo.

- A folio 26, fotocopia del Comprobante de Pago del Centro de Salud a E.S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato 2012664, por valor total de $8.000.000.oo.

- A folio 36, fotocopia del comprobante de pago de fecha febrero 4 de 2004, al banco AV Villas, por concepto de cancelación a E.S.A., de servicios de energía por valor de $5.033.940.oo.

- A folio 39, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2012528, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $470.890.oo.

- A folio 40, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2306304, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $1.096.130.oo.

- A folio 41, fotocopia de la factura correspondiente periodo 21/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2264193, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $49.750.oo.

- A folio 42, fotocopia de la factura correspondiente periodo 15/11/2003 al 16/12/2003 del NIC 2240707, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $294.480.oo.

- A folio 43, fotocopia de la factura correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2012664, cancelado el 3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $3.122.690.oo.

-A folio 87, estado de cuenta del Hospital a E.S.A., del NIC 2240707, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $710.566.55.

- A folio 88, estado de cuenta del Hospital a E.S.A., del NIC 2012664, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $1.164.216.81.

- A folios 89 y 90, estado de cuenta del Hospital a E.S.A., del NIC 2264193, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $57.084.103.56.

- A folio 91, estado de cuenta del Hospital a E.S.A., del NIC 2306304, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $32.612.283.40.

- A folio 92, estado de cuenta del Hospital a E.S.A., del NIC 2012528, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la deuda es de $1.234.919.28.

- A folios 93 y 94, comunicación de fecha 21 de mayo de 2004, suscrita por E.S.A. E.P.S., dirigida al Hospital Materno Infantil, mediante la cual recuerda la deuda pendiente, el incumplimiento del acuerdo de pago y el anuncio de la suspensión del servicio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Primero Civil Municipal de S. - Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la seguridad social del accionante y ordenó a E.S.A. proceder a la reconexión definitiva del servicio de energía y abstenerse de tomar tales medidas que considera violatorias de la Constitución. Además consideró que ningún derecho legal ni patrimonial, justifica la suspensión del servicio de energía en un Hospital, toda vez que se pone en peligro seres humanos como las mujeres y los niños, que gozan de especial protección por parte del Estado y por cuanto existen otros medios como la vía ordinaria que pudiera emplear E.S.A., para hacer valer sus derechos.

  2. Impugnación

    El apoderado de E.S.A. impugnó la decisión indicando que el Hospital Materno Infantil tiene a su cargo 5 suministros de energía eléctrica identificados con el NIC 2240707, 2012664, 2264193, 2306304 y 2012528, los cuales arrojan una deuda por $132.613.271.oo incluyendo intereses moratorios; que en caso de existir afectación de los derechos fundamentales de las personas, el único responsable sería el representante legal del Hospital por los constantes incumplimientos de las obligaciones pactadas en el acuerdo de pago y además señala que la acción de tutela es un mecanismo de protección de las personas individualmente consideradas y en este caso no se ha acreditado la violación de ninguno de los derechos fundamentales señalados por el Hospital.

    Deja en claro que el Hospital tiene la condición de moroso, toda vez que incumplió la obligación de pagar las facturas mensuales y las derivadas del acuerdo de pago, lo que hace viable la suspensión del servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 140 de la Ley 142 de 1994, 55 de la resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y numeral 11 de la Cláusula 11 del contrato de condiciones uniformes. Agrega que no existe exoneración alguna en el pago de los servicios aún tratándose de entidades públicas, las cuales están en la obligación de incluir en sus presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso de electricidad.

    Afirma que el fallo es improcedente, toda vez que E.S.A. no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su conducta es legítima, se encuentra amparada por la ley, ha sido razonable y objetiva y se deriva del incumplimiento de acuerdos suscritos entre ambas partes, con lo cual se busca que el Hospital cancele sus obligaciones y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

    Por último, solicita se expida copia del expediente a la Procuraduría y a la Contraloría con el fin de que se investigue si se encuentran incluidas las partidas en el presupuesto del Hospital; el uso que el Alcalde del Municipio de S. dio a las partidas presupuestales destinadas a cubrir deudas de servicios de energía y por qué no se ha pagado.

  3. Segunda Instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., mediante Sentencia proferida el 21 de julio de 2004, revocó el fallo del a - quo, tras considerar que la medida de suspensión del servicio de energía se debe a un proceder legítimo respaldado en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y en el contrato de condiciones uniformes, toda vez que el accionante ha incumplido en el pago de sus obligaciones derivadas del acuerdo de pago suscrito entre las dos entidades. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

  2. Temas jurídicos

    1. Problema Jurídico

      En el presente caso corresponde a la Sala determinar si a E.S.A., en su condición de empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se le puede imputar la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital Materno Infantil de S. - establecimiento constitucionalmente protegido -, por los cortes e interrupciones sorpresivas en el suministro del servicio de energía, ante el incumplimiento de los pagos originados en el acuerdo de pagos suscrito entre las partes.

    2. Procedencia de la acción de tutela ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

      La Sala considera que conforme a la Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991), es procedente la acción de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad accionada - particular que presta servicios públicos - es una sociedad cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica.

      Sin embargo, si bien tales disposiciones admiten la procedencia de la tutela, además del contenido normativo se requiere que la amenaza o vulneración del derecho fundamental se encuentre relacionada con la importancia del servicio público de que se trate. Por otro lado, el hecho del racionamiento, suspensión o corte en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de prestación del servicio público que afecta a terceros, pero que constituye una conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, respecto del usuario que incumple con sus obligaciones, debe ser analizado desde la óptica constitucional y desde la contractual.

      En la órbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protección, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; por otra parte, en la órbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último principio deberá ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros.

      De tal forma que al concurrir un problema jurídico de orden constitucional (la posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales originada en la suspensión de la prestación de un servicio público), con un problema jurídico de orden legal (el incumplimiento de obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acción de tutela un mecanismo procesal para que cualquier persona reclame ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de un particular encargado de la prestación de un servicio público (art., 86 superior), el juez de tutela deberá darle trámite a la respectiva acción toda vez que el caso bajo estudio involucra una posible vulneración de derechos fundamentales, y, además, porque en ambos se perfecciona una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela.

    3. Continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica

      Esta Corporación ha considerado que los servicios públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen ''aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social'' Ver Sentencia T-540 de 1992, M.P.E.C.M., se erigen como el principal instrumento mediante el cual ''el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales'' Ver Sentencia T-380 de 1994, M.P.H.H.V., son la herramienta idónea para ''alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva Cfr., Sentencia T-540 de 1992. Entendida también como condiciones mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997, M.P.C.G.D..'', así como para asegurar unas ''condiciones mínimas de justicia material'' Cfr., Sentencia T-058 de 1997. y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, se garantiza la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de los servicios.

      Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver sentencias T-406 de 1993, M.P.A.M.C., T-380 de 1994, M.P.H.H.V., T-058 de 1997, M.P.C.G.D., T-018 de 1998, M.P.C.G.D. y T-417 de 2001, M.P.M.G.M.C.. al afirmar que los servicios públicos responden por definición a una necesidad de interés general, cuya satisfacción no puede ser discontinua en tanto que toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva, luego no es posible interrupciones en su prestación.

      La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política.

      En Sentencia T-406 de 1993 M.P.A.M.C. la Corte dijo: ''la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer''.

      Así entonces, el servicio público de energía se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental. Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas Ver sentencias T-528 de 1992, M.P.F.M.D. y T-417 de 2001, M.P.M.G.M.C.. y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales En la Sentencia T-927 de 1999, M.P.C.G.D., la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la "prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales. , sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad.

    4. La suspensión del servicios públicos domiciliario en establecimientos constitucionalmente protegidos.

      La Ley 142 de 1994 que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contiene normas que exigen la suspensión de los servicios cuando el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar una suma de dinero en contraprestación del servicio prestado. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 -declarado exequible por medio de la Sentencia C-1162 de 2000- señala que el contrato de prestación de servicios es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero.

      Por su parte, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, indica que la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación.

      El inciso 2° del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, por su parte, señala que da lugar a la suspensión del servicio, entre otras, la falta de pago por parte del suscriptor o usuario por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de 2 períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de 3 períodos cuando sea mensual. Tanto el parágrafo del artículo 130 y el inciso 2º del artículo 140 de la ley 142 de 1994, fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C-150 de 2003, M.P.M.J.C.E..

      Pero cuando la empresa va a suspender el servicio, como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, M.P.M.J.C.E., debe respetar unos derechos específicos, como son, seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.

      Como se afirmó en Sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L.: ''...no puede sobreponerse el interés contractual, que por lo general se concreta en los intereses económicos de las partes, a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecución de ciertos contratos. Y menos aún cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es la prestación de un servicio público.''

      La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos tales como hospitales, cárceles, establecimientos educativos, no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.

      Así entonces, la Corte Constitucional ha impedido la suspensión del servicio público de energía a entidades públicas educativas morosas. En la Sentencia T-380 de 1994, M.P.H.H.V., la Corte consideró que la suspensión del servicio de energía de un colegio público constituía una violación al derecho a la educación de sus estudiantes y, por tanto, previno a la empresa de energía para que cuando estuviera de por medio el derecho a la educación se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en la Sentencia T-018 de 1998, M.P.C.G.D., en la cual se ordenó a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento educativo de naturaleza pública. En ambos casos, la Corte también ordenó al municipio en cuestión que incluyera en el presupuesto una partida para el pago de las sumas adeudadas por los servicios de sus escuelas.

      De otra parte esta Corporación ha impedido el corte de servicios públicos domiciliarios a centros penitenciarios, dada la relación especial de sujeción existente entre el Estado y los reclusos. Así, esta Corporación en la sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L.V. también la Sentencia T-235 de 1994, M.P.A.B.C., sostuvo que la falta de pago oportuno no es un fundamento suficiente para suspender el servicio de energía eléctrica a los centros penitenciarios, ya que este comportamiento violaría los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias, y la población civil afectada con una eventual fuga.

      En dicha Sentencia, a pesar de haber negado la tutela pues el servicio de energía ya había sido restablecido, la Corte ordenó a la empresa de servicios "abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los términos de esta sentencia". También consideró que no podía suspenderse el servicio de energía eléctrica a un conjunto de establecimientos y entidades que habían incumplido los contratos de prestación de servicios, entre los cuales se encontraba un hospital. En efecto, ordenó a Electrocosta abstenerse de "realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal". Adicionalmente, la Corte impartió una serie de órdenes para que los establecimientos o entidades mencionados pagaran las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de energía eléctrica que habían incumplido.

      En cuanto a los criterios utilizados para identificar los casos en los cuales no es permitido suspender el servicio y distinguirlos de aquellos en los cuales la suspensión por mora en el pago sí es compatible con la Constitución, la Corte en Sentencia T-881 de 2002 M.P.E.M.L., reiterada en la Sentencia C-150 de 2003 M.P.M.J.C.E.. sostuvo lo siguiente:

      "Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.

      "Esta protección especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana".

      En este orden de ideas, cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso.

      En todo caso corresponderá al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración de los derechos fundamentales involucrados y las especiales condiciones en que se encuentren las personas afectadas.

      Del caso concreto.

      El representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. - Atlántico, presentó acción de tutela, por cuanto consideró que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la no cancelación de la deuda pendiente por valor de $132.613.271.oo, a pesar del déficit fiscal y de los pagos que el Hospital ha efectuado, han puesto en peligro la vida de los pacientes hospitalizados, desestabilizado la prestación del servicio de salud y ha ocasionado retrasos en la realización de las cirugías.

      Considera el accionante que lo anterior constituye una amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del grupo de población más vulnerable del Municipio de S., objeto de especial protección constitucional, como son las madres gestantes y los niños, en su mayoría de los estratos I y II y, en consecuencia, solicita se conmine a la entidad demandada para que se abstenga de seguir aplicando tales procedimientos y se le permita a la institución prestar sus servicios de salud de manera permanente y continua.

      Por su parte E.S.A., afirma que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su conducta es legítima, pues se encuentra amparada por las normas que autorizan la suspensión del servicio por el no pago del mismo; ha sido razonable y objetiva y se deriva del incumplimiento de acuerdos suscritos entre ambas partes, con lo cual se busca que el Hospital cancele sus obligaciones derivadas del suministro del servicios de energía.

      Para la Sala es claro que, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencia T-881 de 2002 y C-150 de 2003 de esta Corporación que se reiteran en el presente fallo, la suspensión del servicio de energía por parte de la entidad accionada, derivó en una incuestionable amenaza a los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física de los usuarios de un establecimiento que, como el Hospital Materno Infantil del Municipio de S., se encuentra protegido constitucionalmente en razón de la calidad de los usuarios y por lo tanto la Tutela en el presente caso es procedente.

      En efecto, la conducta de E.S.A., no puede considerarse como legítima, toda vez que auque se encuentra sustentada en normas de autorización de rango legal - ley 142 de 1994-, es indudable que al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de prohibición de rango constitucional, en tanto que afecta los derechos fundamentales de un grupo de población en debilidad manifiesta. Tampoco cabe duda que su proceder contraría la abundante jurisprudencia citada en este fallo, en relación con el imperativo de continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica, para garantizar el goce cabal de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital Materno Infantil, que se vieron privados del servicio de salud.

      Por lo anterior, atendiendo las circunstancias tan especiales que revelan este caso en particular, pues se trata del grave riesgo y situación de amenaza del goce efectivo de los derechos fundamentales del grupo de población más débil y vulnerable del Municipio de S. - mujeres embarazadas y niños de los estratos I y II -, que requieren de los servicios del Hospital, esta Sala aplicará la jurisprudencia constitucional aquí citada y ordenará a la entidad accionada, como se hizo en la Sentencia T-881 de 2002, que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privación del suministro de energía al referido establecimiento constitucionalmente protegido, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital.

      Es de anotar que esta orden solamente se entiende extensiva a los Centros de Salud adscritos al Hospital, en tanto y en cuanto dichos establecimientos se encuadren dentro de los criterios fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, por cuanto prestan sus servicios de salud a comunidades en debilidad manifiesta o que por sus especiales condiciones presentan riesgo cierto e inminente de vulneración de sus derechos fundamentales y por tanto se consideren constitucionalmente protegidos.

      Por último, y siguiendo el precedente contenido en la Sentencia T-881 de 2002, teniendo en cuenta que resulta criticable el actuar del Hospital Materno Infantil del Municipio de S., por el no pago de las facturas, lo cual constituye un claro incumplimiento de un deber de rango constitucional que deteriora no sólo el interés económico de las empresas y afectan la adecuada prestación del servicio público, esta Sala conminará al Hospital en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el del pago cumplido de las facturas por concepto de la prestación del servicio público, en el cumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, y solicitará se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de S. - Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de S. Atlántico.

SEGUNDO. ORDENAR a E.S.A. E.S.P., que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la reconexión del servicio y se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el suministro del servicio de energía eléctrica en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. y sus establecimientos de salud adscritos, por tratarse de bienes constitucionalmente protegido en los términos de esta Sentencia, sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales por parte de la mencionada Institución.

TERCERO. PREVENIR, al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de S. - Atlántico, para que adelante todas las gestiones que sean conducentes para realizar el pago efectivo de la obligación contraída con E.S.A. E.S.P. por concepto de suministro de energía eléctrica, de conformidad con el acuerdo de pago suscrito, así como el pago cumplido de las facturas mensuales que se generen por el servicio de energía.

CUARTO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente T-972368, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que se adelante, si lo encuentra pertinente, la investigación disciplinaria del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital Materno Infantil, que sirvieron de causa mediata a la amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios del Hospital.

QUINTO. LIBRAR por Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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