Sentencia de Tutela nº 1214/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622347

Sentencia de Tutela nº 1214/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente814830
DecisionConcedida

Sentencia T-1214/04

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que ésta no procede salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicación de parámetros constitucionales

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios

Los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-814830

Acción de tutela instaurada por M.R.B.B. contra E. del Caribe - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de julio de 2003 y del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla del 2 de septiembre de 2003.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2003, por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

M.R.B.B., pensionado, usuario y suscriptor de la empresa E. del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P., instauró acción de tutela contra dicha empresa por considerar que había vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como al mínimo vital, al imponerle una sanción pecuniaria y descontarla de su mesada pensional, por supuestas irregularidades en las instalaciones eléctricas y equipos de medición de su casa de habitación. El actor afirma que la empresa le descontó de su mesada pensional El valor de la mesada pensional en el año 2003 era de $1.377.165,00 pesos. parte del valor de la sanción El valor supuestamente descontado bajo el concepto ''servicio de energía'' fue de $332.719,00 pesos. a pesar de que los recursos interpuestos no habían sido resueltos y la sanción no se encontraba en firme.

Sostiene el accionante que el día 9 de junio de 2003, la entidad demandada, a través de contratistas efectuó una visita técnica a su inmueble ubicado en la carrera 22 D No. 65B - 43, piso 1, apartamento 01, de la ciudad de Barranquilla. Según el Acta No. 429185, se encontró una irregularidad descrita como ''medidor con un sello en la tapa principal''. De conformidad con los artículos 141 de la Ley 142 de 1994 y 256 de la Ley 599 de 2000, las anomalías encontradas en el medidor de energía, constituyen el delito de defraudación de fluidos. Ley 142 de 1994, Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. ¦ Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. ¦ La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. ¦ La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. Ley 599 de 2000, Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La visita se realizó en presencia del usuario, quien firmó el acta levantada y se le informó que tenía 5 días hábiles para presentar descargos. El acta también fue firmada por el técnico D.G., quien además anotó ''se encontró medidor con un solo sello en tapa principal, en buen estado, con un factor de prueba de 0.93-0.93, baja a 0.89. Se dejó servicio normalizado con medidor, caja acometida retirada en buen estado, no cumple norma.''

El día 11 de junio de 2003, dos días después de la visita técnica, la entidad accionada emitió una ''decisión [de] imposición sanción'', mediante oficio No. 572996, contra el M.B.B.. En el considerando tercero de dicha decisión, la empresa afirma que el actor no presentó descargos dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma del acta y, por ello, procedió a evaluar y liquidar las irregularidades encontradas, teniendo en cuenta la diferencia entre lo reportado y lo que debía facturar en realidad, por el tiempo que duró la irregularidad. El valor de la sanción pecuniaria impuesta por adulteración en elementos de seguridad fue de quinientos sesenta y cinco mil ochenta pesos ($565.080,00). La empresa notificó personalmente al tutelante dicha resolución el 18 de Junio de 2003. Ese mismo día el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión No. 572996. El 9 de Julio de 2003, mediante acto No. 632951, la entidad demandada ratificó la decisión del 11 de Junio de 2003, y corrió traslado a la superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedió la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Empresa E. del Caribe -Electricaribe, S.A. E.S.P. ''reintegrar al accionante mencionado la suma de (...) $332.719,00 pesos, descontados por nómina de su pensión de jubilación, con la advertencia que tal despropósito cometido en lo sucesivo no se vuelva a efectuar por lo arbitrario de su esencia.''

Para el a quo, no era viable ni jurídicamente procedente descontar de la mesada pensional del accionante el valor de la sanción pecuniaria, de conformidad con lo que establece el artículo 344 del CST. ''[Al] no tratarse de una acreencia que provenga de una cooperativa, o de un embargo de alimento, (sic) a fin de que la pensión de jubilación del accionante señor M.R.B.B. (...) le sea descontada la ''sanción pecuniaria'' por valor de (...) $565.080,00, (...) sanción de la cual el despacho no hará pronunciamiento alguno al no venir ello solicitado, y a su vez en la parte resolutiva tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de dicho accionante, teniéndose lo arbitrario, inentendible y anormal del proceder efectuado por la entidad accionada, quien no contestó dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de fecha 9 de julio del año en curso, estructurándose la presunción de veracidad que enseña el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.''

Esta sentencia fue impugnada el 21 de julio de 2003 por la empresa, que consideró que en todas las etapas se había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el juez de tutela carecía de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la sanción impuesta por la Empresa E. del Caribe -Electricaribe S.A. ESP.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia por considerar que de conformidad con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden realizar revisiones técnicas a los equipos medidores e instalaciones eléctricas e imponer sanciones pecuniarias cuando se constatan irregularidades. Para el ad quem, ''dado el caso de que el accionante fue notificado a partir de la iniciación de lo actuado por la entidad, como consta en el Acta 429185, igualmente se notificó de la decisión de imposición de sanción formulando sus recursos en el término legal, hallándose por resolver la apelación interpuesta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se puede alegar dentro de este contexto la existencia de violación del derecho del debido proceso y a la defensa del accionante.''

En cuanto a la vulneración del mínimo vital, luego de citar la sentencia T-539 de 2001 de la Corte Constitucional, consideró que ''al no encontrar probado a folios la afectación al mínimo vital del pensionado, (sic) teniendo en cuenta que algunas entidades de derecho público, el Estado les ha reconocido el privilegio excepcional de perseguir a través de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertas deudas a su favor. En forma especial las entidades prestadoras de servicios públicos cuentan con tal prerrogativa como se infiere de la lectura del inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. De suerte que al advertirse el litigio por determinación de la empresa a realizar el descuento a la mesada pensional del tutelante argumentando cobro coactivo y la limitación legal de ejecución excepcional al pensionado no hallándose comprometido derecho fundamental alguno, no corresponde al juez constitucional considerar acerca de la legalidad o ilegalidad del descuento o cobro realizado por la accionada.''

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con el fin de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, la Corte decretó la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Información solicitada a la E. del Caribe S.A. E.S.P.

    La Sala, mediante auto del 16 de febrero de 2004, solicitó a la entidad accionada que informara sobre la naturaleza y el origen del descuento por concepto de ''servicio de energía'' realizado al señor M.R.B.B. en el período 01/06/2003-30/06/2003, según consta en el comprobante de pago No. 59614, expedido por esa empresa, así como la copia del contrato suscrito entre la Empresa y el señor M.R.B.B. o de la autorización expresa que permite descontar por nómina dicho pago.

    Vencido el término probatorio, y luego de varios requerimientos, la Empresa E. del Caribe no respondió a las solicitudes de la Corte Constitucional. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumirá que las afirmaciones del accionante relativas a que el descuento realizado por la demandada constituye un cobro anticipado y parcial del valor de la sanción objeto de discusión, son ciertas.

  2. Información solicitada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    La Sala, mediante auto del 16 de febrero de 2004, solicitó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que informara sobre el estado en que se encontraba el recurso de apelación interpuesto por M.R.B.B. contra la Decisión de Imposición de Sanción No. 572996 del 11 de junio de 2003 y el Acto Empresarial No.632951, del 9 de julio de 2003, expedidos por la Empresa E. del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.

    Mediante escrito del 12 de marzo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, S.B., informó que ''a la fecha ante este organismo no se encuentra en trámite recurso de apelación en el que actúe como recurrente el Sr. M.R.B.B., ya que no ha existido remisión alguna del expediente por parte de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.''

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Corte resolver en el caso bajo estudio el siguiente problema jurídico: ¿Se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital de un usuario y suscriptor de la empresa E. del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P, a quien se le impuso una sanción por alteraciones en los medidores de consumo de energía y se le descontó de la mesada pensional parcialmente el valor de la sanción pecuniaria, a pesar de que el acto administrativo mediante el cual se le impuso dicha sanción, no se encontraba en firme?

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales

    La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios, el ordenamiento jurídico ha diseñado mecanismos tanto administrativos como judiciales para que en los eventos en que las empresas encargadas de este tipo de prestación incumplan su deber constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta, se corrija la decisión administrativa que los contravenga, ya sea por la misma entidad que la profirió o bien en sede judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ver entre otras las sentencias SU-039 de 1997 MP. A.B.C., C-069 de 1995, MP. H.H.V. y C-600 de 1998 MP. J.G.H.G..

    Tal como lo ha señalado esta Corporación ''cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspección vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violación de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasión de los trámites administrativos y jurisdiccionales respectivos deberá proceder a su protección, aún cuando el administrado en su petición, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución.'' Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: J.C.T..

    En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. J.A.M., en donde la Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos habían sido violados cuando una empresa de servicios públicos impuso una sanción pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energía. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. E.C.M., la Corte concedió el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: ''Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (...) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.'' T-1061 de 2001, MP: M.J.C.E., donde la Corte denegó el amparo por considerar que la empresa de servicios públicos había resuelto las solicitudes del accionante, informándole los recursos existentes y dándole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensión del servicio público y que éste no las había empleado. T-598 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la a Corte denegó el amparo al considerar que el usuario había sido negligente en buscar una solución únicamente cuando el servicio ya había sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: A.B.S., donde la Corte consideró que las empresas de servicios tienen la obligación de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiteró que sólo es procedente acudir a la acción de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio público domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensión, ponga en peligro la vida y la integridad física de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. En la sentencia T-447 de 2003, MP: R.E.G., en donde la Corte señaló que la acción de tutela únicamente sería procedente, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. la Corte ha sostenido de manera reiterada que ésta no procede salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.

    Como quiera que contra este tipo de actos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ''no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.'' Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara I.V.H.. En este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus medidores de energía.

  4. Reiteración de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios

    Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios públicos, así como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jurídico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen límites a la actuación de éstas. Esas garantías se derivan de la Carta Política y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ''la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.'' Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. M.J.C.E..

    La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo (Art. 29, CP) como garantía de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Por ejemplo, en la sentencia T-391 de 1997 MP. J.G.H.G., la Corte dijo lo siguiente:

    ''El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

    El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ''de la plenitud de las formas propias de cada juicio,'' lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

    En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.''

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Por ello, resulta contrario al derecho al debido proceso que, a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, o la oportunidad para ejercer un recurso contra una decisión de la autoridad encargada de la prestación del servicio, en la práctica, sea la empresa estatal quien adopte la decisión final en contra del administrado y empiece a ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la resolución que lo perjudica. ''El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables y proporcionales''. Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: J.C.T..

    En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. A.M.C.. a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

    Por ello, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que se lesione el contenido esencial de la garantía al debido proceso administrativo, al desconocerse los límites impuestos por nuestro ordenamiento constitucional.

  5. El caso concreto

    En el caso bajo estudio, tres hechos evidencian la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante.

    En primer lugar, la empresa impuso una sanción pecuniaria al usuario sin darle la oportunidad de controvertir el contenido del acta de revisión. En efecto, a pesar de que en el acta de la visita técnica realizada el 9 de junio de 2003, se le informó que podía controvertir el contenido de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita, la empresa procedió a imponer la sanción por alteración o manipulación sin autorización del equipo de medida, el día 11 de junio de 2003, es decir dos días después de la visita, antes de que venciera el término para que el usuario controvirtiera el Acta, El Acta de revisión dice: ''En caso de detectarse irregularidad(es), esta acta se constituye en acta de irregularidades, por lo cual procede como tal ante el cliente o usuario del servicio de energía eléctrica. Citación al usuario del servicio: Señor usuario, en caso de no estar de acuerdo con el resultado de esta revisión, puede presentar descargos que justifiquen la presencia de anomalías detectadas, por escrito, al momento de firmar el Acta o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en comunicación dirigida a la Sección de Irregularidades de la Empresa, citando el número de esta acta y radicando su comunicación en la oficina más cercana. La no presentación de los descargos indica a la Empresa que el usuario (suscriptor) acepta el concepto técnico emitido. Los abajo firmantes reconocen haber leído y aceptado el contenido de esta acta y mediante su firma la da por levantada. El uso indebido del servicio, la adulteración o manipulación sin autorización del equipo de medida se constituye en el delito de ''defraudación de fluidos'' (artículo 256 del Código Penal). según el procedimiento que establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Prestación del Servicio Público de Distribución y/o Comercialización de Energía Eléctrica, Capítulo VIII. Resolución 108 del 3 de Julio de 1.997, Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Artículo 54°. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba. ¦ Parágrafo 1 °. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. ¦ Parágrafo 2°. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado. Esta sanción fue notificada personalmente al apoderado del accionante el día 18 de junio de 2003, y ese mismo día fue impugnada por el actor, quien interpuso los recursos de reposición y apelación contra tal decisión, previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, Ley 142 de 1994, Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. ¦ No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. ¦ El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. ¦ De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. ¦ Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. los cuales tienen un efecto suspensivo, de conformidad con lo que establece el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo. Código Contencioso Administrativo, Artículo 55.- Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.

    En segundo lugar, la empresa hizo efectiva la sanción impuesta, aun cuando el acto administrativo que la impuso no se encontraba en firme. Según lo que sostiene el accionante, la empresa procedió, sin su autorización, a descontar parcialmente de su mesada pensional el valor de la sanción impuesta, a pesar de estar pendiente la resolución de los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo de imposición de la sanción. Debido a que en el recibo de pago de la mesada pensional de junio de 2003, también aparece registrado un descuento de $332.719, bajo el concepto ''servicio de energía'', la Sala solicitó a la empresa E. del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P., informar sobre la naturaleza del descuento y la autorización para hacerlo, pero a pesar de los requerimientos, la empresa no respondió a lo solicitado, por lo cual se hace necesario aplicar lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y presumir que lo afirmado por el actor es cierto. Este hecho reafirma que la existencia de recursos para controvertir las decisiones de la empresa, es meramente formal, por cuanto la empresa adopta decisiones unilaterales, tales como el descuento automático del valor de la sanción como medio para imponer su decisión al afectado, sin permitir el ejercicio efectivo de los recursos previstos en la ley.

    En tercer lugar, la empresa impidió el ejercicio efectivo de los recursos previstos para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción al accionante. En efecto, a pesar de que el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción al actor por las irregularidades detectadas en la instalación eléctrica, y resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable al actor, hasta la fecha, como se ha descrito en los antecedentes, no ha remitido el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para tramitar el recurso de apelación. Esta actitud de la Empresa E. del Caribe- E. S.A. E.S.P. hace nugatoria en el presente caso la existencia de recursos para controvertir las decisiones que afectan los derechos de los usuarios.

    Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la decisión sancionatoria proferida el 11 de junio de 2003, oficio No. 572996, y ordenará a la Empresa E. del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P. devolver los descuentos hechos al actor con base en dicha decisión y permitir al actor hacer uso efectivo de los recursos previstos para controvertir el contenido del Acta No. 429185, de 9 de junio de 2003. Si como resultado de dicho proceso, la Empresa E. del Caribe- E. S.A. E.S.P. decide imponer una nueva sanción, deberá garantizar al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, permitiendo el ejercicio efectivo de los recursos y acciones previstas para impugnar sus decisiones y adoptando los correctivos que sean necesarios para no incurrir en los mismos vicios señalados en la presente sentencia.

    Lo anterior no impide que la empresa exija el pago de lo realmente debido ni ejerza los mecanismos de sanción y ejecución previstos en las leyes vigentes. Todos los usuarios deben pagar lo que corresponda al consumo efectuado y deben hacerlo de manera oportuna sin acudir a medios encaminados a evadir esa obligación. No obstante, las sanciones y su ejecución han de hacerse respetando el debido proceso y el derecho de defensa.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el 15 de julio de 2003 y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla del 2 de septiembre de 2003. En su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa del accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión sancionatoria proferida el 11 de junio de 2003, devuelva los descuentos hechos con base en dicha decisión y permita al actor hacer uso efectivo de los recursos previstos para controvertir el contenido del Acta No. 429185, de 9 de junio de 2003. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte los correctivos que sean necesarios para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor. Lo anterior no obsta para que se concluya eventualmente que hay mérito para imponer la sanción.

Tercero.-Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con lo que establece el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Levantar los términos suspendidos mediante auto de 5 de marzo de 2004.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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