Sentencia de Tutela nº 1210/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622354

Sentencia de Tutela nº 1210/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente969177
DecisionConcedida

Sentencia T-1210/04

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidación

En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-969177

Acción de tutela instaurada por V.M.P. en su nombre, y en representación de su madre C.P.A. contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP - en Liquidación-.

Magistrado Ponente:

J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO G.M.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) y Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela instaurada por V.M.P. en su nombre y en representación de su madre C.P.A. contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP - en Liquidación-.

ANTECEDENTES

El señor V.M.P., actuando en su propio nombre y en representación de su madre C.P.A., interpuso acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP - en Liquidación- por considerar que esta entidad cooperativa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.

Expone el accionante, que tanto él como su madre, depositaron en C. unos dineros que no les han sido pagados aún. La cuenta No. 03-027-40246-1 cuyo titular es el señor V.M.P. tienen un saldo de $49.455.31. Por su parte la cuenta 03-027-4078-7 a nombre de la señora C.P.A. presenta un saldo a su favor por $492.905.49 pesos.

Señala así mismo, que su madre de 86 años de edad, y quien se encuentra postrada en una cama de su humilde vivienda, en muy precarias condiciones de salud, y aquejada por dolencias de su edad, no se puede valer por si misma, razón por la cual, él como hijo, cuida de ella. Anota igualmente que como personas pobres y de avanzada edad, sobreviven de la misericordia de la población de Tibaná.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP - en Liquidación-, la cancelación de los dineros que ellos habían depositado en dicha entidad y que se constituyen en éste momento en su única fuente de recursos que tienen para sobrevivir, además de que se hacen necesarios para cubrir los gastos médicos que requiere su señora madre.

En posterior declaración rendida por el accionante ante la juez de conocimiento de la tutela, se pudo establecer con mayor claridad las condiciones de vida de los accionantes, su edad, así como las circunstancias que justificaron la interposición de esta acción de tutela. De dicha declaración se pudo establecer lo siguiente:

  1. Si bien en la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora C.P.A., aparece como fecha de nacimiento el 8 de diciembre de 1918. A folio 9 del expediente, obra partida de bautismo en la que consta que el 25 de diciembre de 1910, se bautizó a una niña de un año de nacida, con el nombre de M.C.. Por lo anterior ha de considerarse que la accionante nació en 1909 y cuenta a la fecha de interposición de la tutela con noventa y cinco (95) años de edad.

  2. El accionante por su parte cuenta con setenta y seis (76) años de edad, pues en la fotocopia de su cédula de ciudadanía aparece como fecha de nacimiento el 22 de marzo de 1928.

  3. Los tutelantes viven en un predio rural del municipio de Tibaná, cuya extensión es de aproximadamente tres (3) fanegadas. En este lote se encuentra su vivienda de habitación.

  4. El ingreso económico de los dos accionantes se limita a la venta de los pastos de su predio, el cual asegura ingresos entre $750.000 y $800.000 pesos anuales, recursos que se gastan principalmente en manutención, compra de medicinas para la madre del accionante y el pago de impuestos.

  5. En el año 2004, fueron beneficiados con un pago de $210.000 pesos que a voces del actor cree fueron entregados por el gobierno nacional.

  6. Señala que los trámites tendientes a la reclamación para la devolución de los dineros por ellos depositados en CAJACOOP los inició en las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Tunja. Allí, con la ayuda de uno de los funcionarios de dicha entidad llenó unos formularios que permitirían obtener el pago de los dineros por ellos depositados en C.. Sin embargo, veinte días después, el formulario correspondiente a la reclamación de los ahorros de su madre, le fue devuelto por no haberse diligenciado en el correspondiente formato, así como también, por no cumplir con algunos requisitos. En ese momento, y teniendo en cuenta que debía hacer nuevos gastos para reiniciar el trámite para la reclamación de los ahorros de su madre, el accionante consultó con la personería Municipal de Tibaná y procedió a interponer la tutela.

  7. Señala que el trámite para la reclamación de los dineros depositados en C. los inició cerca de tres meses antes de interponer la tutela, y que lo último que recibieron su madre y él de manos de C. fue la suma de $600.000 pesos que corresponden a los ahorros, estando pendientes por devolverse los dineros correspondientes a aportes.

  8. Aclara el accionante, que la entidad demandada les ha manifestado que los dineros correspondientes a aportes y que se encuentran pendientes por devolver corresponden aproximadamente a $60.000 pesos a favor de la madre del accionante y a $6.000 pesos a favor del actor, señalando, que se debe tener en cuenta la depreciación de la moneda y que la entidad hará devolución tan solo del 10% al 12% del total.

  9. Para concluir, manifiesta el accionante que dada su precaria condición económica y la avanzada edad de él y de su madre, los recursos económicos con los que cuentan para suplir sus necesidades básicas, son muy escasos, razón por la cual resulta importante recuperar los aportes por ellos depositados desde 1998 en la Caja Popular Cooperativa, actualmente en liquidación, dineros con los cuales se podrá asumir el pago de algunas necesidades básicas, particularmente los gastos en salud que debe hacer a favor de su señora madre.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 23 de junio del presente año, el Liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria dijo lo siguiente en relación con esta tutela:

Es cierto que la Caja Popular Cooperativa, es una entidad cooperativa de ahorro y crédito, vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con domicilio principal en Tunja y con su sede principal en Bogotá.

Efectivamente, a nombre del señor V.M.P. se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-47026-1 con dineros depositados por un monto de $49.455.31 pesos, y que a favor de la señora C.P.A. se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-40278-7 con dineros depositados por valor de $492.905.49 pesos. Dichos valores se encuentran incluidos en el Anexo No. J de la Resolución No. 003 de octubre 3 de 2002, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación informó a los interesados sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa.

Finalmente, señala que no le consta la edad y condición económica de los accionantes, e igualmente señala que no obra poder de la señora C.P. por el cual autorice a su hijo a actuar en su nombre.

En relación con el proceso de liquidación y la forma en que legalmente se ha establecido la forma de pago a sus ahorradores de los dineros por ellos depositados en dicha caja cooperativa, el Liquidador de CAJACOOP señaló lo siguiente:

- El 19 de noviembre de 1997, la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante Resolución No.1889, ordenó la toma de posesión de CAJACOOP para su administración.

- Como medida para salvar la entidad, se planteó un Plan de Capitalización según el cual los ahorradores y depositantes, capitalizarían en aportes el 37% de sus dineros y el restante 63% se pagaría así: la mitad en el lapso de un año y la otra mitad en dos años, con sus respectivos aportes.

- Como dicho plan de capitalización fracasó, la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Resolución No.0780 de mayo 7 de 2002 ordenó la liquidación de CAJACOOP.

- De conformidad con los convenios que se habían firmado con los ahorradores y depositantes, en los cuales se dispuso que ''Si no se lograra el restablecimiento patrimonial de la Caja Popular Cooperativa o si el Gobierno Nacional decretara la Liquidación, este acuerdo no produciría efecto alguno''.Como consecuencia de la anterior situación, CAJACOOP expidió la Resolución No 001 de mayo 29 de 2002, por la cual se dejó sin efecto el acuerdo de capitalización mencionado, retornando los aportes generados por este concepto a ahorro o depósito.

- El 5 de septiembre de 2002, el Liquidador de CAJACOOP, expidió la Resolución No. 002 por la cual daba a conocer a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades, y demás pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y la calificación de reconocimiento de créditos.

- Posteriormente, el 3 de octubre de 2002, se expidió la Resolución No. 003, por la cual CAJACOOP informaba a los interesados acerca de las reclamaciones oportunamente aceptadas, entre las que se encontraban las hechas por el señor V.M.P. y la señora C.P.A., las cuales constan en el Anexo J, que adicionara el Anexo 16 de la Resolución 002 en comento.

- En la mencionada Resolución 0003 expedida por el Liquidador de CAJACOOP se encuentran reconocidas a favor de los accionantes las siguientes acreencias: V.M.P. con cuenta No. 2027402466 por valor de $49.724 pesos, y C.P.A. con cuenta No. 2027402789 por valor de $494.030 pesos.

- ''Esto implica que los accionantes recibieron el 63% en cumplimiento del Acuerdo de Capitalización pactado en el término establecido, porcentaje que corresponde aproximadamente a la suma de ochenta y cuatro mil doscientos siete pesos con sesenta y nueve centavos ($ 84.207.69) en M/cte de V.M.P. y ochocientos treinta y nueve mil doscientos setenta y uno pesos con cincuenta y un centavos ($ 839.271.51) M/cte de CONCEPCIÓN PARRA AGUIRRE. El saldo restante del 37%, corresponde al valor reconocido en la Resolución de Reconocimiento de Acreencias No. 003 expedida por la Caja Popular Cooperativa el 3 de octubre de 2002 y que hace parte del proceso de pago de liquidación establecido por la ley y aprobado por el Gobierno; y este porcentaje corresponde aproximadamente a la suma de cuarenta mil setecientos veinticuatro pesos en M/cte ($ 49.727) y C. noventa y cuatro mil treinta pesos en M/cte ($ 494.030) respectivamente.''

- Para demostrar que la falta de reembolso de los dineros reclamados por los accionantes no responde a una conducta negligente de CAJACOPOP pues como se indicará a continuación, las actuaciones de esta entidad cooperativa se han ceñido a los lineamientos legales que regulan su actividad.

- El gobierno nacional facultó al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, (Artículo segundo del Decreto 727 de 1999 a adquirir las acreencias de los ahorradores y depositantes de aquellas entidades cooperativas que se encontraban intervenidas para administrar sus recursos. De esta manera FOGACOOP, mediante Resolución No. 0002 de febrero 21 de 2003, determinó adquirir las acreencias de ahorradores y depositantes de CAJACOOP en liquidación.

- Así, la Junta Directiva de FOGACOOP en sesión del 15 de mayo de 2002, estableció las condiciones y procedimientos bajo los cuales realizaría la compra de las acreencias de los ahorradores y depositantes de CAJACOOP en Liquidación. ''En tal condición, las acreencias por concepto de ahorros y depósitos a cargo de la Caja Popular Cooperativa, pueden ser pagadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, de acuerdo con las condiciones fijadas por el mismo, trámite que si bien fue optativo por parte de la accionante, se constituyó como medida clara de recuperación de sus recursos, frente a la imposibilidad económica y legal de la Caja Popular Cooperativa de efectuarlo.'' (N. y subraya fuera del texto original).

- Como consecuencia de lo anterior, fue que el pasado 3 de junio de 2003, CAJACOOP en Liquidación, entregó a FOGACOOP la base de datos de ahorradores y depositantes reconocidos en la Resolución de Reconocimiento de Acreencias. Surtido este trámite, FOGACOOP procedió a publicar en diarios de circulación nacional y regional, avisos en los cuales informaba a los ahorradores y depositantes de CAJACOOP, que podían acercarse a los sitios autorizados con el objeto de reclamar el formato de compra de acreencias ante FOGACOOP.

- Fue así, como, el pasado 28 de enero de 2004, se presentaron ante FOGACOOP los formatos de compra de acreencias del señor V.M.P. y C.P.A., cuyo registro correspondió a los números 6001939 y 6001940, ambas firmadas por la señora V.M.P..

- En relación con la solicitud presentada por la acreencia de la cual es titular el señor V.M.P., ésta fue aceptada, mientras que el formato de la compra de acreencia de la señora C.P.A. fue devuelto, informándose que debía cumplir con unos requerimientos particulares que se informaron al señor P. según oficio que obra a folio 59 del expediente. La carta dirigida al señor V.M.P. dice lo siguiente:

''Asunto: SU SOLICITUD DE PAGO ANTE FOGACOOP DE REGISTRO NO. 6001940 DEL 28 DE ENERO DEL AÑO 2004.

''Apreciado señor:

''En atención al asunto en referencia nos permitimos informarle que la mencionada Solicitud no podrá ser tramitada por cuanto presenta la siguiente inconsistencia:

El formato debe diligenciarse en calidad de apoderado.

El poder que se adjunta no cumple los requisitos mínimos exigidos por el FOGACOOP (ver modelo adjunto).

''Por lo anterior, para que se proceda al trámite debe diligenciar debidamente el formato (Adjunto) y hacerlo llegar por el mismo medio que lo remitió inicialmente o directamente a la Calle 100 No. 14-26 de Bogotá en el menor tiempo posible, adjuntando los documentos requeridos. (...).''

- En consecuencia, la acreencia a favor del señor V.P. ya fue liquidada y se encuentra lista para su pago por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad ante la cual el accionante no se ha presentado aún para retirar el cheque a su favor.

- De esta manera, queda claro que, si el accionante hubiere seguido las pautas dadas por FOGACOOP en la carta a él remitida y hubiere subsanado las inconsistencias a las que se hizo referencia en la misma, y no hubiere optado por iniciar el trámite de la presente tutela, ciertamente, para la fecha ya se hubiere obtenido el pago de la acreencia a favor de su señora madre.

- En conclusión considera CAJACOOP, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, pues el trámite dispuesto para la devolución de los dineros a su favor era el medio apropiado y expedito. Además, es claro que los accionantes pudieron iniciar la reclamación de sus dineros varios meses atrás y no lo hicieron, desvirtuándose así, el posible perjuicio irremediable que se hubiere podido causar. Así mismo, se pudo verificar que según la constancia médica aportada al expediente, en la que se especifica el estado de salud de la accionante, permite concluir que ésta tiene subsidiado los servicios médicos así como los medicamentos que requiera. De esta manera, al gozar de la protección del Estado en lo relativo a la seguridad social en salud, desvirtúa cualquier peligro inminente al que pudieran estar expuestos, motivo por el cual no se estaría atentando en contra de ningún derecho fundamental de los tutelantes.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    En sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) negó la tutela respecto del señor V.M.P., concediéndola sin embargo, respecto de la señora C.P.A.. Consideró el a quo que según la respuesta remitida por el Liquidador de CAJACOOP, la acreencia a nombre del señor V.M.P., fue adquirida por FOGACOOP y el proceso de pago ya se encuentra prácticamente culminado, estando pendiente tan sólo que el accionante reclame el pago de su acreencia. Por tal motivo la tutela se negará en el caso del señor P., por sustracción de materia.

    Ahora bien, en el caso de la señora C.P.A., consideró el juez de primera instancia que, si bien el hijo de la accionante inició los trámites para la recuperación de los ahorros de su madre, presentándose algunas inconsistencias en relación con el poder para representarla, inconsistencia que no fue subsanada, esta sola situación no es óbice para que CAJACOOP no proceda al pago de los dineros propiedad de la señora C.P.A., pues ciertamente, el trámite ante FOGACOOP fue planteado como optativo, y este tampoco no garantiza la pronta devolución de los dineros.

    No comparte el a quo la argumentación expuesta por la entidad accionada, al señalar que la accionante cuenta con otras vías judiciales de defensa, además de que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Tampoco es aceptable someter a la accionante a que el pago de su acreencia se surta por el trámite propio del proceso liquidatorio, pues en la presente tutela, poner a los accionantes a esperar más para la efectiva devolución de sus dineros implica atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida.

    Por otra parte, la avanzada edad de la accionante (95 años) y su precario estado de salud, desvirtúan los otros argumentos expuestos por la entidad accionada, quien manifiesta que en tanto la accionante tiene asegurada la atención médica a través del régimen subsidiado, se le está garantizando la protección de su derecho a la salud. Esta afirmación hecha por la entidad accionada, no es de recibo por el juez de instancia, pues las precarias condiciones económicas en las que viven los tutelantes, encuentran comprometidos sus gastos mínimos de manutención, e incluso la posibilidad de acceder a una alimentación adecuada.

    Vistas estas consideraciones, el juzgado de primera instancia, denegó la tutela respecto del señor V.M.P., pero concedió el amparo constitucional, en relación con la señora C.P.A.. En consecuencia, ordenó a la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, que en el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora C.P.A. el saldo de sus aportes correspondientes a la suma de $492 905.49 pesos.

  2. Impugnación.

    La entidad accionada al impugnar la sentencia de primera instancia, señaló que:

    - El pago de las acreencias solicitadas es rápido, si se cumplen los requisitos que en su momento si reunió el señor V.M.P..

    - Si la accionante señala que dentro de sus obligaciones se encuentra la de pagar impuestos, esto significa que tiene bienes a su nombre.

    - La accionante cuenta con servicio de salud por régimen subsidiado, pues así se deduce de la certificación médica expedida a su favor en la cual se especifica su condición y estado de salud. De esta manera, no se observa la inminencia de peligro alguno respecto de sus derechos a la salud en conexidad con la vida.

    - Que en la actualidad CAJACOOP en Liquidación ha previsto una provisión de recursos para dar cumplimiento a las sentencias de tutela, pero que de todos modos, se deberá respetar el orden cronológico de las mismas.

    - Se indica finalmente que el pago de intereses se suspendió desde el 19 de noviembre de 1997, de conformidad con el literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000.

  3. Segunda Instancia.

    Conoció en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el cual en providencia del 28 de julio de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, sólo respecto del numeral segundo de dicha sentencia, que en su momento concedió la tutela a favor de la señora C.P.A..

    Consideró el ad quem que vistos los hechos sobre los cuales se estructuró la interposición de la presente acción de tutela, y aquellos acreditados en el trámite de la misma, estos no permiten vislumbrar la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, elemento fundamental para que la tutela sea procedente. No se estructura el perjuicio irremediable por cuanto no confluyen las características para su configuración como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. Recuerda que la accionante dejó pasar más de ocho meses antes de acudir al trámite especial y breve que ofrece FOGACOOP para la obtención de los recursos económicos que pretende recuperar ahora por vía de tutela, trámite que en su momento si fue agotado por su hijo, V.M.P..

    En consecuencia, vista la inactividad de la accionante para obtener los recursos económicos por ella reclamados, no se puede pensar que se haya vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la señora C.P.A..

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 4 a 7, fotocopias simples de la cédula de ciudadanía y de certificado de aportes de la señora C.P.A. y su hijo V.M.P..

- Folio 8, Certificación médica expedida por un médico de la E.S.E. G.R.H. de Tibaná (Boyacá) en la que se da cuenta de la incapacidad que tiene la señora C.P.A., para valerse por si misma y de las afecciones que la aquejan.

- Folio 9, fotocopia de la partida de bautismo de la señora C.P.A..

- Folios 16 a 21, documentos entre los que se cuentan los formularios de solicitud de pago ante FOGACOOP correspondiente al señor V.M.P. y C.P.A.. Al dorso del formulario suscrito por el señor V.M.P., en representación de su madre, aparece que se hizo diligencia de reconocimiento ante el Notario Segundo del Circuito de Ramiriquí, en el que se anota la imposibilidad que tiene la señora C.P.A. para firmar el poder que autoriza a su hijo para reclamar a su favor los dineros por ella depositados en la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP en Liquidación y para reclamar su pago ante FOGACOOP.

- Folios 22 y 23, interrogatorio de parte rendido por el señor V.M.P. ante el Juez Promiscuo Municipal de Tibaná.

- Folio 27, fotocopia simple de la partida de bautismo del señor V.M.P..

- Folios 28 y 29, declaraciones rendidas por la señora E.M.A.R. y P.A. de León, en las cuales queda muy claro que el señor V.M.P. y su madre, C.P.A., personas que viven en extrema pobreza, en un pequeño predio a las afueras del pueblo. Anotan en ambas declaraciones que los accionantes se benefician de la caridad de las personas del pueblo y del producido de los pastos de su pequeño predio. La comida es escasa y cuando no tienen dinero para los medicamentos de la accionante, se ven favorecidos por personas que son solidarias con ellos. En el presente año, recibieron durante el primer trimestre un subsidio del gobierno, pero no han vuelto a recibir ayuda alguna.

- Folios 30 a 105, respuesta de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, remitida al juez de conocimiento de la tutela, y anexos de dicha respuesta.

- Folio 106, Petición de CAJACOOP hecha al Ministerio de Protección Social en la cual solicita le informe si los accionantes se encuentran afiliados a alguna Entidad Promotora de Salud o de seguridad social, o si cuentan con alguna pensión reconocida a su favor.

- Folio 111, Documento suscrito por el S. General y de Gobierno del Municipio de Tibaná, de fecha 29 de junio de 2004, en el cual informa al juez de primera instancia que la señora C.P.A. y su hijo V.M.P., se encuentran en el Régimen Subsidiado de Salud a través de la ARS Caprecom, dentro del nivel 1, estando el señor P. en condición de beneficiario dentro del programa de adulto mayor.

- Folio 128, Documento suscrito por el J. de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, de fecha 1° de julio de 2004 y dirigida al juzgado de primera instancia de esta tutela, en el cual manifiesta que hechas las correspondientes indagaciones en ese Ministerio, a través de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, le fue informado que no existe en la entidad una base de datos que les permita conocer las personas a quienes se les efectúa el reconocimiento y pago de pensiones.

- Folio 129, Carta de fecha 1° de julio de 2004, suscrita por el Gerente Operativo de Fiduciaria La Previsora, dirigida al juez de primera instancia, en la cual indica lo siguiente:

'' (...). Fiduciaria La Previsora S.A. ha celebrado el contrato de encargo fiduciario con F. el 8 de mayo de 2003, con el objeto de atender los nuevos pagos de acreencias a los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa que fueron debidamente reconocidos mediante Resolución.

''F.S. ha recibido la base de datos de los ahorradores de la Caja Popular a los cuales se les puede programar pago dentro de la cual se encuentra una reclamación a favor del señor V.M.P. por valor de $ 6.951.84, para lo cual debe comunicarse con la Fiduciaria para verificar el banco y la fecha en el teléfono 5945111 Ext. 1234, 1241 o 1246.

''En relación con el pago de la señora C.P.A., F. todavía no ha girado los recursos a la Fiduciaria para poder programar este pago, por lo cual igualmente recomendamos llamar a los teléfonos precedentemente anotados.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Legitimidad para instaurar la acción.

    En el presente caso el señor V.M.P. instaura la acción de tutela a nombre propio y en representación de su madre C.P.A., quien cuenta con más de 95 años de edad y que según certificación médica que obra a folio 8 de expediente, por su delicado estado de salud no le es posible valerse por si misma, El médico M.C.R., médico general de la Empresa Social del Estado Prestadora de Servicios de Salud ''G.R.H.'' del Municipio de Tibaná (Boyacá), ''certifica que la paciente C.P.A., identificada con la C.C. No. 20254124 de Bogotá presenta discapacidad para valerse por si misma y cursa con los siguientes diagnósticos:

    1) Insuficiencia cardiaca congénita.

    2) Hipertensión arterial.

    3) Osteoartopatía degenerativa''. lo que la imposibilita para ejercer su propia defensa. Por tal motivo, esta situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.

  3. Acción de tutela contra particulares.

    J., esta Corporación ha considerado que la acción de tutela será procedente contra particulares en los términos del artículo 86 de la Constitución, y más exactamente cuando se configure alguna de las situaciones señaladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que son a saber: i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -, y iii) cuando quien solicita la protección se encuentra respecto a ellos en estado de subordinación e indefensión.

    En el presente caso, tenemos que la Caja Popular Cooperativa es una institución financiera En sentencia T-735/98, la Corte, en señaló lo siguiente::

    ''En efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución N° 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente:

    ''Objeto social... Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.''

    ''Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989, pueden ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósitos y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...'', si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.

    ''(...).

    '' En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política'' de orden cooperativo establecida legalmente con el fin de captar recursos de sus afiliados y tener líneas de ahorro y crédito. Al ser una entidad vigilada por una entidad de control estatal y teniendo en cuenta que su actividad financiera se equipara a la de la banca comercial, esta, al igual que dichas entidades bancarias prestan un servicio público.

    Por tal motivo, siendo la Caja Popular Cooperativa C. en Liquidación una entidad particular que presta un servicio público, la presente tutela resulta procedente.

  4. Protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a las personas de la tercera edad.

    Ha señalado reiteradamente la Corte, que la acción tutela, como mecanismo judicial extraordinario, es viable, cuando las circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesto un particular, afecta de tal manera sus derechos, que tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa judicial Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.J.G.H.G... Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.

    En el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.

    Así, afectados los derechos a la vida digna y al mínimo vital, la acción de tutela surge como la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los derechos de estas personas, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial, tal y como la misma Constitución lo ha previsto. En sentencia T-1230 de 2001, M.M.G.M.C., se ha señalado lo siguiente:

    ''Dentro del grupo de personas que merecen por su especial condición un trato diferenciado dentro de los acreedores de entidades financieras en liquidación se encuentran las de la tercera edad a quienes la misma Carta Política en su artículo 46 consagra una especial protección y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los parámetros de debilidad manifiesta por su precaria situación económica, física o mental. Ibidem T-378/99, M.E.C.M.. ''

    En el caso de las personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces.

5. Caso concreto

En la presente tutela, los accionantes cuya avanzada edad, 95 y 76 años, reclaman de la Caja Popular Cooperativa C. -en Liquidación- la devolución pronta de unos recursos económicos por ellos depositados en dicha entidad financiera, con el único propósito de poder solventar algunas de sus necesidades más elementales. Argumentó en su momento la entidad accionada, que la reclamación de tales recursos se adelantó con el lleno de todos los requerimientos por parte del señor V.M.P., al punto que en la actualidad el pago sus ahorros se encuentra listo y que sólo es necesario que el accionante se acerque a la Fiduciaria La Previsora S.A., a reclamarlos. En relación con la señora C.P.A., si los trámites inicialmente adelantados por su hijo V.M. los que presentaron algunas irregularidades, y estas se hubieren subsanado según las indicaciones que se le hicieron, hubiera traído como consecuencia el que los dineros reclamados por la accionante estuviesen prontos a serle cancelados. Adicionalmente, C. en Liquidación, aduce que su actuación se ciñó a los parámetros legales y que según la información contenida en el expediente, los accionantes tienen asegurada la atención en salud por estar afiliados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, además de percibir una pensión por parte del Estado, circunstancias frente a las cuales se puede concluir que no existe violación del derecho a la salud ni al mínimo vital.

Expuestos los anteriores hechos, considera la Sala que vistas las circunstancias fácticas que rodean a los accionantes, las cuales son bastante especiales, resulta necesario entrar a amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital con base en las siguientes consideraciones:

  1. Como se señaló anteriormente, la avanzada edad de los dos accionantes impone la necesidad de prodigarles una especial protección, tal y como lo dispone la misma Carta Política en su artículo 46. Ciertamente, los accionantes no son las únicas personas de la tercera edad que reclaman de una entidad financiera intervenida por el Estado, la devolución de sus ahorros, pero lo que hace aún más dramática su situación personal es que son personas que no disponen de ningún ingreso económico que garantice las condiciones más elementales de vida.

    El nivel de pobreza en que se encuentran los accionantes, es de tal magnitud que de las declaraciones rendidas por personas que los conocen, es evidente que los tutelantes logran subsistir con los escasos recursos que perciben anualmente por el producido que deja la venta de pastos del pequeño predio en que viven, pero fundamentalmente, por la ayuda que les brindan habitantes del municipio. La imposibilidad del señor V.M.P. para laborar, aunado a la condición de postración en que se encuentra su madre, la señora C.P.A., confirman las dificultades que tienen los accionantes para afrontar las necesidades más elementales, llevándolos incluso a tener problemas para obtener una alimentación medianamente aceptable.

  2. La condición de miseria en que se encuentran los accionantes se ve reflejada con mayor claridad en la urgencia con que reclaman el pago de los ahorros que tienen depositados en C. en Liquidación, y además ante el bajo monto de los recursos económicos que con tanta premura requieren. Recordemos que los dineros liquidados a favor del señor V.M. y que se encuentran a su disposición en las oficinas de la Fiduciaria La Previsora S.A., corresponden tan sólo a seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($6.951.84). En el caso de la señora C.P., los dineros reclamados por ella no alcanzan a sumar dos salarios mínimo mensuales. De esta manera, el bajo monto de los dineros por ellos reclamados reflejan la imperiosa necesidad de disponer de los mismos lo más pronto posible ante la imposibilidad de contar con otra fuente de ingresos, con lo cual se justifica aún más que el amparo constitucional aquí reclamado es necesario.

  3. Si bien los accionantes se encuentran vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, SISBEN, en el grado 1 de pobreza, lo cual les asegura la prestación de los servicios médicos, esto sólo garantiza la protección del derecho a la salud, pero en nada soluciona la crítica situación en que se encuentran y la debilidad manifiesta la cual está dada en razón a su estado de pobreza que les impide suplir de manera razonable sus necesidades básicas.

    Ciertamente, los actores cuentan con algunos recursos a lo largo del año, fruto de la venta de los pastos del pequeño terreno de su propiedad, pero esta suma (entre $750.000 y $800.000 pesos anuales), mensualmente percibida no correspondería ni siquiera a una quinta parte de un salario mínimo mensual, con lo cual es incuestionable sus precarias condiciones de vida y la necesidad de una protección eficaz y oportuna de sus derechos fundamentales.

  4. Ahora bien, es cierto que los accionantes se vieron beneficiados con el pago de una suma de $210.000 pesos, presuntamente dados por el gobierno nacional durante el primer trimestre del presente año. Sin embargo, al consultarse el Ministerio de la Protección Social, esta entidad gubernamental informó que al no contar con una base de datos de las personas que recibían una pensión, les resultaba imposible determinar si los accionantes estaban recibiendo algún dinero por este concepto. Por esta razón, al no tenerse certeza de que los accionantes perciban alguna ayuda económica por parte del Estado, se hace más evidente que sus escasos ahorros constituyen en este momento, su única fuente de ingresos que les permitirán afrontar en alguna medida sus ya deterioradas condiciones de vida.

    De esta manera, teniendo en cuenta las penosas condiciones en que se encuentran los accionantes, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia y en su lugar, tutelará los derechos fundamental a la vida digna y al mínimo vital de los accionantes. Para ello, ordenará a la Caja Popular Cooperativa C. en Liquidación o en su defecto a la entidad encargada por ésta para cancelar los ahorros de los accionantes, siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones y trámites necesarios para que los accionantes C.P.A. y V.M.P., reciban la totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad accionada. Dicho pago deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago.

    En la medida en que las sumas reclamadas por los peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la condición de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la Caja Popular Cooperativa C. en Liquidación, que en cumplimiento de la orden aquí impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que se insiste que de ser posible tales recursos sean pagados a través de alguna entidad bancaria localizada en el Municipio de Tibaná o a través de la Pagaduría de dicho municipio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Civil del Circuito de Ramiriquí, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR a la Caja Popular Cooperativa C. en Liquidación o en su defecto a la entidad encargada por ésta para cancelar los ahorros de los accionantes, y siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones y trámites necesarios para que los accionantes C.P.A. y V.M.P., reciban la totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad accionada. Dicho pago deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago.

En la medida en que las sumas reclamadas por los peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la condición de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la Caja Popular Cooperativa C. en Liquidación, que en cumplimiento de la orden aquí impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que se insiste que de ser posible que tales recursos sean pagados a través de alguna entidad bancaria localizada en el Municipio de Tibaná o a través de la Pagaduría de dicho municipio.

Tercero. El incumplimiento de las ordenes impartidas en esta sentencia se sancionara como desacato en los términos del artículo 52 Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.C. TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO G.M.C.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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