Sentencia de Tutela nº 1211/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622356

Sentencia de Tutela nº 1211/04 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente976147
DecisionConcedida

Sentencia T-1211/04

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección estatal

Si quien reclama la protección constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Política ha dispuesto en su artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecerán sobre los demás, y que en esta medida el derecho a la salud, vista la especial protección que merece los niños tal y como también dispone el artículo 13 de la Carta, tiene la condición de un derecho fundamental, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con un derecho fundamental como la vida.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de normas

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de vacunas a menor aunque se encuentren excluidas del POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-976147

Acción de tutela instaurada por D.E.M.M. en representación de su hijo J.D.A.M. contra la E.P.S. SANITAS.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil cuatro (2004).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO G.M.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por D.E.M.M. en representación de su hijo J.D.A.M. contra la E.P.S. SANITAS.

ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El día 12 de febrero de 2004, nació en la Clínica San Rafael de Bogotá, el niño J.D.A.M., prematuro de 34 semanas.

  2. Al nacer, el menor presentó las siguientes complicaciones médicas: PREMATURO; SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, RETRAZO DE CRECIMIENTO (39 centímetros), BAJO PESO (1360 gramos).

  3. En razón a sus problemas de salud, el menor permaneció hospitalizado en incubadora por espacio de 16 días, con fototerapia por ICTERICIA NEONATAL por bilirrubinas altas y por sospecha de ENTEROCOLITIS, debiendo ser tratado con antibióticos.

  4. A la semana de haber salido de la clínica, debió ser internado nuevamente por urgencias en el Hospital San Ignacio, en donde permaneció durante 25 días por presentar dificultad respiratoria. De allí fue remitido a la Clínica del Bosque en donde fue nuevamente hospitalizado por BRONQUEOLITIS. En esta clínica permaneció por ocho (8) días. Habiendo sido dado de alta, se le debió suministrar oxígeno e inhaladores por algún tiempo.

  5. El pasado 22 de junio de 2004, con tan sólo cuatro (4) meses de nacido, nuevamente fue internado de urgencia en el Hospital San Ignacio, en donde le fue diagnosticada una NEUMONÍA VIRAL, debiendo permanecer hospitalizado por 10 días.

  6. Dos días después de haber sido dado de alta, el 4 de julio de 2004, debió ser hospitalizado nuevamente por urgencias al presentar una dificultad respiratoria aguda. En esta oportunidad se le diagnosticó NEUMONÍA BACTERIANA. Salió del hospital tan sólo hasta el día 14 de julio.

  7. En su última hospitalización le fue detectada una CARDIOPATÍA, que le dificultaba aún más los problemas respiratorios.

  8. En vista de tal situación, la accionante presentó un derecho de petición a la E.P.S. SANITAS a la cual se encuentra afiliada, solicitando se autorizara el suministro de las vacunas SINAGES y NEUMOCOCO, medicamentos necesarios para la protección del sistema pulmonar de su hijo, y para protegerlo de muchas otras enfermedades, pues en razón a su historial médico es muy propenso a contraer. Sin embargo, la E.P.S. respondió negativamente a su petición, argumentado que las vacunas por ella reclamadas no se encontraban incluidas en el P.O.S.

  9. Señala finalmente la actora, que el limitado ingreso familiar no le permite asumir por su propia cuenta el costo que implica el suministro de las vacunas no autorizadas por la E.P.S.

Frente a esta situación, y teniendo en cuenta las difíciles condiciones de salud de su hijo, la accionante considera que la E.P.S. SANITAS le esta violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su menor hijo, razón por la cual solicita se ordene a dicha E.P.S. le suministre las vacunas SINAGES y NEUMOCOCO que se requieren, tal y como lo recomendara el médico que trata a su hijo.

En declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Setenta Civil del Circuito de Bogotá, se adicionaron los siguientes elementos fácticos:

- El núcleo familiar de la accionante está compuesto por su esposo, ella, una hija de dos años y medio y su hijo J.D..

- Su ingreso familiar está representado en $1.135.000 pesos, que corresponden a los salarios percibidos por la accionante ($535.000 pesos) y por su esposo ($600.000 pesos). Los gastos fijos de su hogar están representados en $350.000 pesos del arriendo de la vivienda, $33.000 pesos de administración, más los gastos de servicios públicos, alimentación, educación de su hija de dos años y medio, y el salario de la persona que cuida al bebé.

- Según información suministrada por médicos del Hospital San Ignacio, la accionante señaló que el valor de la vacuna de NEUMOCOCO corresponde a $150.000 pesos por dosis, debiéndosele aplicar a su hijo, cuatro dosis. Respecto de la vacuna SINAGES esta tiene un costo de $1.800.000 pesos.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En escrito de fecha seis de agosto del presente año, que fuera suscrito por el Representante Legal de la E.P.S. Sanitas, y dirigido al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, se manifestó lo siguiente:

- El menor J.D.A., se encuentra afiliado a la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiario de su madre D.E.M.M., quien cuenta a la fecha con 375 semanas de antigüedad en el SGSSS.

- Al menor le fueron prescritas las vacunas NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO para prevenir infecciones por estos gérmenes, vacunas que NO se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud como lo dispone la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.

- Según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente.

- No desconoce la E.P.S. SANITAS que el menor J.D. tiene derecho a gozar de todos los recursos médicos para recuperar su buena salud. Sin embargo, ello no es argumento para establecer que la E.P.S. SANITAS ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues el comportamiento de la entidad se ha desarrollado dentro de los parámetros legalmente establecidos para la prestación de los servicios médicos a que está obligada.

- Señala así mismo, que la ley establece cuales son los servicios de salud que las E.P.S. están obligadas a prestar, aclarando que para garantizar el equilibrio económico del SGSSS, la ley señala también, cuales son las prestaciones que son responsabilidad directa del Estado. De obligarse a la E.P.S. SANITAS a asumir la prestación de un servicio médico que no le corresponde, significaría imponerle obligaciones que atentarían en contra de su equilibrio económico.

- No obstante, si el juez constitucional determina que la accionante cumple con los parámetros que dispongan que la E.P.S. debe asumir la prestación del servicio de salud reclamado por el afiliado, y que éste no se encuentra incluido en el POS, deberá la orden judicial ordenar que el Fosyga asuma directamente el costo que implican las vacunas reclamadas, o que en su defecto, la E.P.S. accionada pueda recobrar del Fosyga los gastos en que hubiere incurrido en la prestación del servicio solicitado.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 12 de agosto de 2004, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que la inviabilidad de la tutela radica en que el sólo hecho de pertenecer al régimen contributivo hace presumir la capacidad de pago, y si de todos modos se demuestra la imposibilidad económica de asumir directamente los gastos médicos, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con las que el Estado tenga contrato, a fin de obtener la atención, demostrando su incapacidad económica, lo que no se aprecia en el presente caso.

Además, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular y vistas las circunstancias de la presente tutela, no aparece demostrado que exista un peligro inminente para la salud o la vida del paciente, como tampoco está demostrado que la familia no disponga de los recursos para asumir el costo del tratamiento.

Finalmente, señaló el juez de primera instancia, que no se está frente a un perjuicio irremediable, porque no se encuentra demostrado que el actor se halle bajo alguna situación de extrema urgencia o gravedad que lleve a amparar sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Procede esta S. a considerar si se concede la protección de los derechos a la salud y a la vida de una menor de edad que requiere unas vacunas no incluidas dentro del POS, y que la E.P.S. a la que pertenece, se niega a suministrarlas.

  3. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio público y un derecho de carácter prestacional que es protegible constitucionalmente Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., SU-039 de 1998, M.P.H.H.V., T-236 de 1998, M.P.F.M.D., T-395 de 1998, M.P.A.M.C., T-489 y T-560 de 1998, V.N.M., T-171 de 1999, M.P.A.M.C., entre otras. , y que si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se, adquiere tal condición cuando entra en relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad Ver sentencia T-202 de 2003, M.P.R.E.G.. .

    Así mismo, la Constitución Política, ha establecido que el derecho a la vida, a más de ser un valor supremo, también es un derecho fundamental, que en su condición de derecho fundamental por excelencia, cobra una especial connotación, cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.

    No obstante, si quien reclama la protección constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Política ha dispuesto en su artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecerán sobre los demás, y que en esta medida el derecho a la salud, vista la especial protección que merece los niños tal y como también dispone el artículo 13 de la Carta, tiene la condición de un derecho fundamental, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con un derecho fundamental como la vida.

    Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 2001 M.P.M.J.C.E., se dijo lo siguiente:

    ''En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental. ''Artículo 44 -- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, (...)'' La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respec-to dijo la S. Cuarta de Revisión,

    `Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.

    `Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (...)' Sentencia T-075/96; M.P.C.G.D..

    ''Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00). alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.

    `2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso'.''

    De la misma manera, esta Corporación ha precisado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica, sino que además incorpora en su concepto, el que el individuo pueda llevar una vida en condiciones dignas, propias de todo ser humano, que le permitan desempeñarse normalmente en sociedad. Por ello, negar el ejercicio de este derecho, impone la prolongación de las afecciones que se estén padeciendo, manteniéndose así, un estado de enfermedad que podría perfectamente aliviarse en aras de obtener una óptima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P.R.E.G., la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento''. Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M..

    En consecuencia, el derecho a la salud puede ser objeto de protección constitucional, cuando con su amenaza o vulneración se pongan en peligro derechos fundamentales con los cuales tenga una conexidad directa, o cuando dicho derecho tenga la condición de fundamental per se, circunstancia que se da cuando quien reclama la protección de tal derecho es un niño.

    De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-693 de 2001, M.P.J.A.R., entre otras..

  4. Exclusión de ciertos servicios médicos del P.O.S. Excepciones. Reiteración de jurisprudencia.

    El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha establecido cuales servicios de salud deberán ser prestados por las E.P.S. como parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.A.M.C.. . Al señalarse dichos servicios, también dispuso qué servicios estaban excluidos y qué otros tenían algunas restricciones para su prestación. El artículo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo siguiente:

    ''Artículo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.

    ''En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud.''

    A pesar de la anterior consideración, y teniendo en cuenta la Supremacía de la Constitución Política como norma de normas de nuestro ordenamiento jurídico, esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, ''que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas'' Ibídem. .

    Con todo, previo a la inaplicación de la normatividad que excluye o limita la prestación de algún servicio o el suministro de algún medicamento, la Corte ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de verificar el cumplimiento de algunos requisitos que se pueden indicar de la siguiente manera Cfr. Sentencia T-406 de 2001. :

    ''1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

    ''2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    ''3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

    ''4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.''

    Así, cuando se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la Entidad Promotora de Salud que se había negado a suministrar algún medicamento o prestar algún servicio médico que se encontraba por fuera del P.O.S., podrá reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, el reembolso de los gastos en que debió incurrir y que no estaba legalmente obligada a asumir, a fin de garantizar el equilibrio económico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ''el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste, cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice" Sentencia T-622 de 2000, M.P.V.N.M.. .

5. Caso concreto

El presente caso, corresponde a un menor de menos de un (1) año de edad, que desde su nacimiento ha prestando graves complicaciones de salud, las cuales han requerido continuas internaciones por urgencias y permanencia en distintas clínicas por largos periodos, a fin de garantizar su salud y su calidad de vida. De esta manera, y ante las reiteradas complicaciones que venía presentando por infecciones pulmonares y de otra índole, uno de los médicos tratantes, adscrito a la E.P.S. SANITAS, recetó que le fueran aplicadas las vacunas para NEUMOCOCO y SINAGES (VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO), las cuales permitirían solucionar sus problemas de salud. Así, la madre del menor solicitó a la E.P.S. SANITAS el suministro de tales vacunas, pues su condición económica no le permitía asumir el costo de las mismas, petición que fue resuelta desfavorablemente, argumentándose para ello que dichas vacunas se encuentran excluidas del P.O.S.

Vistas estas circunstancias, y con el fin de garantizar la vida y la salud de su menor hijo, la accionante interpuso la presente tutela, solicitando en ella, que la E.P.S. suministrara las mencionadas vacunas en las dosis que su hijo requiera.

Para determinar la viabilidad de esta acción de tutela, la S. entra a verificar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta misma Corte, para inaplicar la normatividad legal, ordenar el suministro de los medicamentos reclamados y garantizar así, la protección de los derechos fundamentales del menor.

  1. El no suministro de las vacunas recetadas al menor J.D., quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumonías virales y bacterianas, estaría expuesto a nuevas infecciones de esta índole, que comprometerían no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de J.D., han requerido por lo general, que este sea internado en varias clínicas por periodos de más de 10 o 15 días, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibióticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.

    Por ello, sí resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo más pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es aún mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial médico de complicaciones que ya acompañan al menor J.D..

  2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S., razón por la cual resultan fundamentales para garantizar la calidad de vida de quienes las requieren.

  3. Expuso en su momento la accionante, que los ingresos familiares ascienden a un millón ciento treinta y cinco mil pesos, recursos que disponen para asumir sus obligaciones de vivienda ($350.000 y $33.000 de administración), servicios públicos, estudio de otro hijo, alimentación y el pago de una empleada para el cuidado de los menores. Además, tal y como la misma peticionaria señaló, según información suministrada por médicos del Hospital San Ignacio, la vacuna de Neumococo cuesta $150.000 pesos cada una de las cuatro dosis que se requieren, y que la vacuna de SINAGES cuesta cerca de $1.800.000 pesos, valores que comprometerían gran parte del ingreso familiar, motivo por el cual le resulta imposible a la accionante asumir directamente.

  4. Tal como consta a folio 4 del expediente, la médica que recomienda la vacunación del menor, se encuentra vinculada al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, entidad adscrita a la E.P.S. SANITAS. Por tal motivo, se cumple igualmente con este requisito jurisprudencial.

    En consecuencia, cumplidos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación, que permite ordenar que un medicamento o un tratamiento médico excluido del P.O.S., sea suministrado o prestado, esta S. de revisión amparará los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor J.D.A.M.. Por esta razón, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, se ordenará a la E.P.S. SANITAS, si aún no lo hubiere hecho, que proceda en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, a suministrar al menor J.D.A.M., las vacunas para NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIA, en las cantidades y dosis pertinentes.

    Señalar igualmente, que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA a fin de que le sea reembolsado el dinero que hubiere gastado en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna.

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, suministre al menor J.D.A.M., las vacunas para NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIA, en las cantidades y dosis pertinentes.

Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

Cuarto. El incumplimiento del presente fallo será sancionado de conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.C. TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO G.M.C.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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