Sentencia de Tutela nº 1219/04 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622358

Sentencia de Tutela nº 1219/04 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente984914
DecisionNegada

Sentencia T-1219/04

DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA-No pago incapacidades

INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario/INCAPACIDAD MEDICA-Justo trato

INCAPACIDAD MEDICA-Pago por allanamiento a la mora por la EPS

La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma extemporánea y la empresa promotora de salud los recibe sin oponerse a ello, se presenta allanamiento a la mora, razón por la que, las entidades no podrán negar el pago de la incapacidad que se pide, con el argumento de la tardía cotización, pues aunque extemporáneo recibieron el pago correspondiente a los aportes de sus afiliados.

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-984914

Acción de tutela instaurada por Adelaida S.P. contra S.T. EPS.

Magistrado ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., en la acción de tutela presentada por Adelaida S.P. contra la S.T. EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 8 de octubre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó el 8 de julio de 2004 acción de tutela contra S.T. EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, por cuanto negó el pago de 22 días de incapacidad otorgados por enfermedad general ambulatoria. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así :

  1. Hechos.

    La demandante está afiliada al régimen contributivo de la EPS S.T.. Entidad a través de la cual le fue autorizada la práctica de una cirugía por presentar ''colelltiasis (k 80)'' .

    Con posterioridad a la cirugía y para su recuperación, se concedió una incapacidad por 22 días desde el día 7 de mayo de 2004 hasta el día 28 del mismo mes.

    Señala que al tramitar la documentación necesaria para el pago de su incapacidad, la entidad demandada, manifestó que no se hacía responsable del pago de la misma, porque ''no habían como mínimo cuatro (4) pagos oportunos de los últimos 6 periodos presentados'' (fl 7).

    Considera, que el no pago de la licencia desconoce sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, solicita se le tutelen los derechos fundamentales y se ordene el pago de los veintidós (22) días de incapacidad.

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Primero Civil Municipal de B., en auto de 9 de julio de 2004, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada.

  3. Respuesta del apoderado judicial de Salud total E.P.S.

    En comunicación de julio 16 de 2004, el apoderado judicial de la entidad informó al juez de tutela que la señora S.P., se encuentra afiliada como trabajadora cotizante dependiente de la empresa denominada Coopserviorientecom y fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de mayo, egresando de la clínica el 9 del mismo mes.

    Afirmó que al entrar a liquidar el valor de la prestación económica de incapacidad en el presente caso, se encontró que el empleador de la accionante había efectuado los pagos correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera extemporánea, hecho que impide que puedan cubrir los servicios y prestaciones de los afiliados.

    En consecuencia, al no cumplir los requisitos para que el sistema de salud asuma el pago de la prestación reclamada, debe el empleador asumir el pago de esa prestación económica.

    Finalmente, aclara que ''en ningún momento se está cuestionando el derecho que le asiste al afiliado a percibir el valor de la incapacidad causada a su favor en virtud del hecho de sus lesiones, pues la EPS es conocedora que el derecho a favor del trabajador se causa en el momento mismo en que el médico adscrito incapacita al usuario, y en tal sentido lo que discute S.T., es el pago de la incapacidad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no haberse hecho los pagos dentro de los términos establecidos por la legislación que reglamenta la materia''.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del 1 de julio de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de B. denegó la tutela pedida.

    Consideró que por medio de la acción de tutela no es posible reclamar la satisfacción de conflictos sometidos al conocimiento de otros jueces.

    En efecto, precisó el pago de la incapacidad puede solicitarse a través de otros mecanismos de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria.

  5. Impugnación.

    La anterior decisión la impugnó la actora, argumentando que el juez de tutela en su decisión, no tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en varias de sus providencias ha afirmado que los usuarios del servicio de salud tienen derecho al pago de sus incapacidades, por cuanto las EPS, no solo se allanaron a la mora, sino que también cobraron los intereses correspondientes por el pago extemporáneo.

    Igualmente, señaló que no puede obligarse a la persona que acuda al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser inmediatamente protegido.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de fecha 31 de agosto 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., confirmó la providencia impugnada.

    Señaló que la situación de la actora difiere de la situación que ha sido protegida por la Corte Constitucional, por cuando no se está reclamando el pago de una licencia de maternidad. Los veintidós (22) días que reclama la actora pueden reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Para la actora, la EPS S.T., le vulneró sus derechos fundamentales por el hecho de no haber cancelado la suma correspondiente a los 22 días que estuvo incapacitada.

Explica que su empleador consignó los aportes aunque en forma extemporánea, razón por la que siguiendo la jurisprudencia de la Corte debe ordenarse el pago de la suma solicitada, independientemente de la existencia de otro medio de defensa judicial.

Por su parte, S.T. se opuso a esta acción de tutela, porque de conformidad con las normas legales debe el empleador asumir el pago de la incapacidad reclamada, al haber incurrido en mora en el pago de los aportes.

Los jueces de instancia no concedieron esta acción de tutela, manifestando que no es a través de este medio que se debe debatir un asunto de carácter económico.

Tercera. Breve justificación de esta sentencia. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisión de la Corte no revocará o modificará el fallo que se revisa, ni unificará o aclarará el alcance general de las normas constitucionales, esta sentencia será brevemente justificada. Sólo se referirá a la jurisprudencia consolidada que debe tenerse en cuenta para que proceda la acción de tutela en los casos en que se solicita el pago de una incapacidad.

La jurisprudencia de la Corte en esta materia ha sido ampliamente expuesta, dejando en claro que aunque exista otro mecanismo de defensa judicial, excepcionalmente es procedente ordenar por medio de esta vía el pago de una incapacidad, cuando está probado que la negativa de ésta afecta no sólo el mínimo vital de quien lo solicita, sino también el de su familia.

''El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.

Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.

Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la protección especial a la mujer y a la maternidad, derecho este último que importa especialmente en el presente caso, dadas las causas de incapacidad de la solicitante.

En el contexto del ordenamiento vigente, el pago de incapacidades hace parte del régimen de seguridad social y está a cargo de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley.

(...)

De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir directamente tales pagos. Ello resulta especialmente claro en el caso del ISS, según las normas especiales que regulan lo relativo a enfermedad general y maternidad con esa institución.

Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.

Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia.

Las incapacidades médicas no suspenden ni mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar. Sentencia T-311 de julio 15 de 1996 conceptos reiterados en pronunciamientos posteriores. (Se subraya)

No está, entonces, en discusión que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de una incapacidad laboral, en determinados eventos puede un juez de tutela, a través de esta vía, ordenarlo siempre y cuando la omisión de este concepto afecte los derechos fundamentales, de quien la requiere o de su familia al constituirse en la única fuente de ingreso.

Así por ejemplo, en varios de sus pronunciamientos está Corporación ha manifestado que la negativa del pago de una incapacidad de maternidad, desconoce no sólo los derechos de la reciente madre, sino también los de su hijo que acaba de nacer. Al respecto se ha dicho que: ''esta prestación, tiene como objetivo que la madre esté en capacidad de asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para sí misma la recuperación física necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños''. (Sentencia T-1013 de 2002)

Aplicando los criterios anteriormente expuestos, la Sala observa que, en este caso, la actora pretende que S.T. EPS, cancele los veintidós (22) días de incapacidad, dados como consecuencia de una enfermedad general ambulatoria, no por maternidad, pago que se cuestiona por cuanto la entidad asegura que por la mora en que incurrió el empleador, al no cancelar las cotizaciones correspondientes dentro de los cinco primeros días de cada mes, se encuentra exonerado del mismo.

La Corte ha sostenido que cuando el empleador consigna los aportes de salud en forma extemporánea y la empresa promotora de salud los recibe sin oponerse a ello, se presenta allanamiento a la mora, razón por la que, las entidades no podrán negar el pago de la incapacidad que se pide, con el argumento de la tardía cotización, pues aunque extemporáneo recibieron el pago correspondiente a los aportes de sus afiliados Sentencias T-513 de 2001, T-211 de 2002 y T-996 de 2002, entre otras..

Esto significa que, en términos generales, en el evento en que la omisión en el pago de la incapacidad, afecte o ponga en peligro derechos fundamentales de quien la solicita o de su familia, no podrán las Empresas Promotoras de Salud, anteponer razones de tipo legal, como la cotización oportuna.

En el caso objeto de estudio, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de esta tutela.

La señora S.P., en su acción, pone de presente innumerables sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el pago de incapacidad por licencia de maternidad, y aunque dichos criterios podrían ser aplicados a su caso, no está probada la existencia de un perjuicio que haga inminente su protección por vía de tutela.

Es decir, en ningún momento se afirma que la no cancelación de los veintidós (22) días de incapacidad por enfermedad general, afectan el mínimo vital de la demandante o de su familia, razón por la que, es ante la jurisdicción ordinaria laboral en donde debe solicitar la satisfacción económica que aquí reclama, pues no puede la Sala entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se solicita corresponde a éste o, por el contrario al Sistema de Seguridad Social.

En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-434 de mayo tres de 2001 y T-1123 de octubre veinticinco de 2001. M.P. doctor A.B.S..

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de revisión, en la que se denegó la tutela pedida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., en la acción de tutela presentada por Adelaida S.P. contra S.T. EPS.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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