Sentencia de Tutela nº 1220/04 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622359

Sentencia de Tutela nº 1220/04 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente997280
DecisionConcedida

Sentencia T-1220/04

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de padre enfermo

DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

Referencia: expediente T-997280

Acción de tutela instaurada por R.T.B., como agente oficioso de su padre el señor L.Á.T.G. contra el Seguro Social EPS - Seccional P..

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de P..

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.T.B. como, agente oficioso de su padre L.Á.T.G., contra el Seguro Social EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte No 4. eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.T.B. actuando en representación de su padre L.Á.T.G., presentó el primero (1) de septiembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto), acción de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Risaralda, por los siguientes hechos:

Hechos.

  1. El señor R.T.B. actuando en representación de su padre L.A.T.G., afirma que es pensionado del Seguro Social y tiene 85 años de edad.

  2. Dice el actor que su padre comenzó a padecer en el año 2002 una enfermedad visual denominada Cataratas. Agrega que en ese momento no se podía operar, porque había que esperar que la enfermedad madurara, según recomendación del médico tratante, razón por la cual acudió nuevamente junto con su padre en junio de este año al oftalmólogo tratante adscrito al Seguro Social, el cual, determinó la necesitad de realizar dicha cirugía en forma inmediata, debido al estado casi invidente en que se encuentra el paciente (su padre), dando la orden para la realización de la cirugía de cataratas, el día 11 de junio de 2004 (fl 4).

  3. El actor acudió al Seguro Social solicitando la autorización para la realización de dicha cirugía, pero a la fecha de la presentación de la tutela (1 de septiembre del mismo año), no ha sido posible. La razón que argumenta la entidad demandada para no expedir la autorización, es que hasta ahora se están realizando las cirugías programadas en el año 2003.

  4. Por la situación económica del actor y de su padre, no pueden asumir el costo de la cirugía. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente, por estar en riesgo la vida del paciente, toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no puede movilizarse por si mismo, teniendo en cuenta su avanzada edad. Pues la tardanza, genera cada día más detrimento en su visión desmejorándole así su calidad de vida.

  1. La demanda de tutela.

    El actor solicita la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su padre L.Á.T.G., por medio de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que autorice de forma inmediata la cirugía de cataratas que éste requiere.

  2. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. denegó el amparo solicitado, al considerar que en el caso en estudio no se vislumbra violación o amenaza de ningún derecho fundamental, por cuanto el derecho a la salud, como el de la seguridad social, hacen parte de los derechos de segunda generación y solo son protegidos por esta vía cuando se compromete la vida del paciente, que no es el caso en estudio. Sin embargo, aclara que aunque no lo expresó el actor en las pretensiones, se concede el derecho de petición del cual es titular el señor L.Á.T.G., para que el Seguro Social en el término de 48 horas, proceda si no lo ha hecho a determinar la fecha en la que se realizará la cirugía de cataratas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

En el presente caso la Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor L.Á.T.G. a la tercera edad, salud en conexidad con la vida, teniendo en cuenta que el Seguro Social seccional Risaralda no le ha autorizado la cirugía de cataratas, argumentando que no hay lugar para dicha intervención, ya que hasta ahora se están realizando las cirugías programadas en el año 2003, sin tener en cuenta que es una persona de avanzada edad (85 años) que no puede esperar tanto tiempo.

Tercero.- La agencia oficiosa en materia de tutela.

La Corte Constitucional ha señalado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2º del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relación con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporación que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción. Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.

Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el carácter informal de la acción, la consagración de formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. Ver T-232/04. M.P.: A.T.G.

En relación con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda.

Cuarto.- Es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

La Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el artículo 46 contempla ''el deber del Estado, sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)'', derecho que adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constitución tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protección que en este sentido se reclama. Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho".( subrayado fuera del texto).

La incertidumbre del señor L.Á.T.G., al no saber cuanto tiempo debe esperar, para la realización de la cirugía que necesita, ésta afectando su calidad de vida, ya que por su avanzada edad y el transcurso del tiempo se estaría presentando indudablemente un deterioro de su salud.

Quinto. - Derecho a la salud en conexidad con la vida.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 , T-722 de 2001 y T-949 de 2004. ( Sentencia T- 949 de 2004 M.P A.B.S.)

''Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C..(Subrayado fuera del texto).

Sexto.- caso concreto.

La acción de tutela fue interpuesta por el señor R.T.B., que actúa en representación de su padre de 85 años de edad, el cual se encuentra en una situación de debilidad por su avanzada edad, ya que está padeciendo una enfermedad que lo está dejando ciego progresivamente, situación que es nueva para él, quedando en un estado de indefensión aún para desplazarse. Razón por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales de su padre, por parte del Seguro Social al no autorizar la cirugía de cataratas que requiere con urgencia, según recomendación del médico tratante. Agrega que su padre carece de los recursos económicos para sufragar el costo de la misma.

La Sala considera que las afirmaciones hechas en la demanda por el actor, se encuentran cobijadas por presunción de veracidad, razón por la cual se dará por cierto el hecho que el señor L.Á.T.G., no es capaz de valerse por sí mismo, con lo anterior, la Sala concluye que su hijo R.T.B. actúa como legitimo agente de los derechos de su padre, razón por la cual deberá conceder lo pedido por quien actúa en nombre de su padre.

Ahora se concluye, que si el médico tratante adscrito a la entidad demandada, ordenó la realización de la cirugía de cataratas al señor L.Á.T.G., fue porque vio en él la necesidad y urgencia de la realización de dicha cirugía, en aras de un mejoramiento en su calidad de vida. Por lo tanto, la situación descrita convierte la protección del actor en un caso de urgencia, debido a la avanzada edad de su padre, de manera que el condicionamiento del Seguro Social de esperar turno, porque a la fecha se están realizando las cirugías programadas en el año 2003, por otro lado, lo manifestado por el Juzgado que en el término de 48 horas proceda a darle fecha para la realización de la misma (fl 20), sin garantizarle una fecha próxima para la realización de la cirugía, no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protección a la tercera edad, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas.

La Sala reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos (ver sentencias T-794 de 2004 M.P J.A.R., T-522 de 2004 M.P.A.B.S.) en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, ordenó la realización de la cirugía requerida por el paciente. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de P., y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida del señor L.Á.T.G..

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del señor L.Á.T.G., razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizará la cirugía de cataratas ordenada por el médico adscrito al Seguro Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor R.T.B. en representación de su padre el señor L.Á.T.G. contra el Seguro Social seccional Risaralda. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.

Segundo. - ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Risaralda o quien haga sus veces que en el término de 48 horas autorice y fije la fecha en la que se realizará la cirugía de cataratas ordenada por el médico adscrito al Seguro Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no podrá exceder de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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