Sentencia de Tutela nº 1227/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622371

Sentencia de Tutela nº 1227/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente944340
DecisionConcedida

Sentencia T-1227/04

DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos

DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de audífonos para mejorar condiciones auditivas

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de audífonos por estar excluido del POS

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos constitucionales para que suministro de tratamientos médicos sea procedente por tutela

JUEZ DE TUTELA-Mediante sus órdenes debe solucionar la vulneración de derechos fundamentales

Es pertinente precisar que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, es claro que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzará ese objetivo, es legítimo, y como tal tiene cabida dentro del trámite que establecen la Constitución y la Ley para ese tipo de acciones. En esos términos, se convierte en una función esencial del juez de tutela verificar en cada situación particular que exista una efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deberá darse trámite a la acción de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata la cesación en la vulneración de los derechos invocados.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-944340

Acción de tutela instaurada por M.B.D. contra el Seguro Social -Seccional Tolima-

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.D. contra el Seguro Social -Seccional Tolima-.

I. ANTECEDENTES

La Sala Número Siete de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por M.B.D. contra el Seguro Social -Seccional Tolima-.

La señora M.B.D. instauró acción de tutela contra el Seguro Social -Seccional Tolima-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud, previstos en los artículos , 11 y 49 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada entregar en forma inmediata los audífonos que requiere para lograr el restablecimiento de su salud auditiva.

  1. La demanda de tutela

    La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

    1.1. Es beneficiaria del Seguro Social desde hace varios años y ha pagado en forma oportuna los aportes por dicho concepto.

    1.2. El 17 de mayo de 2002 su médico tratante, le ordenó el suministro de audífonos, con el propósito de mejorar el problema auditivo que padece, toda vez que el que actualmente porta se encuentra deteriorado por el uso.

    1.3. El día 2 de julio de 2002 se autorizó la selección de matriz de audífonos requeridos por la actora en la Clínica M.E.P., documento que fue firmado por la fonoaudióloga de la respectiva entidad, además se ordenó su remisión como paciente y se anexó la ficha audiológica con los exámenes que le fueron realizados.

    1.4. Desde el año 2002 ha insistido ante el Seguro Social para que los audífonos que requiere le sean entregados, sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido dos (2) años desde el momento en que le fueron formulados.

    1.5. La demora en la entrega de los audífonos que necesita por parte del Seguro Social, ha generado un detrimento en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la pérdida total de su audición por el no uso a tiempo de esos aditamentos médicos.

  2. Argumentos de la Defensa

    El Gerente Seccional del Seguro Social, una vez notificado de la demanda, contestó a la misma y expone las consideraciones que a continuación se resumen.

    Advierte que los audífonos que requiere la accionante son aditamentos que están excluidos del POS, de forma tal que el Seguro Social no está obligado a suministrarlos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 1994 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social y la Resolución No.5261 de 1994 del entonces Ministerio de Salud.

    En ese sentido, considera que de acuerdo con la normatividad vigente cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los previstos en el POS, deberá financiarlos directamente o si no tiene capacidad para asumir su costo debe acudir ante las entidades públicas de salud que tengan contrato para esos fines.

    Aduce que la actora no demostró que estuviera en incapacidad económica para adquirir los audífonos que necesita y su afiliación al régimen contributivo, hace presumir su solvencia económica y por ende que no se está afectando su derecho al mínimo vital.

    Finalmente afirma que: ''...los audífonos son aditamentos para mejorar la calidad de vida, más no curan el padecimiento del paciente que por razones de edad va perdiendo paulatinamente su sentido del oído...''.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1. Decisión de instancia

    El Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima, mediante fallo del diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protección solicitó la accionante.

    Considera el a-quo que es cierto que en la ficha audiológica de la accionante, en el aparte de observaciones, se reporta que ésta padece de una disminución de su agudeza auditiva con 20 años de evolución y que actualmente porta un audífono que se encuentra dañado, razón por la cual fue necesaria su remisión para selección de audífonos y adaptación para el respectivo proceso.

    No obstante, el juez de instancia advierte que de los documentos allegados al expediente no se puede inferir con claridad que la falta de la prótesis auditiva, sea de tal gravedad que ponga en peligro su vida, de forma tal que la omisión en la atención de su salud no genera un riesgo cierto, real e inminente a sus derechos fundamentales, pues la disminución de la audición que padece solo le produce ciertas incomodidades en su diario acontecer pero no desmejora su calidad de vida.

    Finalmente estima que el Estado Colombiano ampara mediante una amplia normatividad a las entidades promotoras de salud -EPS- para que no presten servicios que se encuentren excluidos del POS, dejando de lado en consecuencia los intereses de los beneficiarios del servicio de salud.

    En esas condiciones denegó el amparo pretendido por la tutelante, pues considera que para que haya lugar a la protección judicial propia de la acción de tutela, debe probarse efectivamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que se echa de menos en el caso sub-examine.

    Notificada la sentencia a las partes, no fue impugnada.

  4. Prueba solicitada en sede de tutela

    El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 20 de octubre de 2004, ofició al Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima, con el fin de que ese despacho judicial estableciera la capacidad económica de la señora M.B.D., decretando las pruebas que considerara pertinentes para esos fines, toda vez que ésta no se encontraba probada en los documentos que la tutelante allegó con el escrito de tutela.

    En esos términos, el despacho judicial de conocimiento mediante auto A folio 10 del Cuaderno No.2 del Expediente, obra prueba del auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima en el que se ordenó lo siguiente: '' (...) Citar inmediatamente por el medio legal más eficaz a la señora M.B.D., para que se presente a este mismo Despacho el día 27 de los corrientes, a las 8:00 a.m., con la finalidad de conminarla mediante la respectiva constancia secretarial para que presente en el término de tres (03) días comunes, contados a partir de tal fecha, todos los medios probatorios que acrediten su capacidad o insolvencia económica, tales como testimonios extrajuicios, certificación de declarar o no renta, constancias de cancelación de impuestos de cualquier índole, etc.

    Así mismo, se ordena oficiar en forma inmediata a la Notaría Unica, Registro de Instrumentos Públicos y Secretaría de Tránsito de esta localidad, solicitando allegar en el mismo término anterior la información respectiva en el sentido si dicha señora aparece registrada como propietaria de bien inmueble y/o vehículo automotor alguno, respectivamente (...)''. del 26 de octubre de 2004, dio cumplimiento a la providencia antes referida.

  5. Actividad Probatoria

    5.1. Documentos aportados por la parte accionante:

    a. Dos (2) formatos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Folios 5 y 6 del Expediente).

    b. Fotocopia simple del documento de identidad. (Folio 7 del Expediente).

    c. Fotocopia simple del carné de beneficiaria del Seguro Social. (Folio 7 del Expediente).

    d. Seis (6) fórmulas médicas consistentes en selección de matriz de audífono, hoja clínica para remisión de pacientes, fichas de audiología y de control médico. (Folios 8 a 13 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) de ésta Corporación.

  2. El problema jurídico planteado

    La actora, instauró demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud (arts. 1º, 11 y 49), que considera vulnerados por el Seguro Social -Seccional Tolima-, al haberse negado a suministrar los audífonos que le formuló el médico tratante para lograr el restablecimiento de su salud auditiva, con el argumento que esa clase de prótesis médicas no se encuentran incluidas en el POS.

    El juez de instancia denegó el amparo impetrado, al considerar que de los documentos allegados al expediente no se deduce que la falta de los audífonos que requiere la tutelante, sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales, además la disminución de la audición que ésta padece no desmejora su calidad de vida. Así mismo, señaló que las entidades promotoras de salud -EPS- se encuentran amparadas por una amplia normatividad que las autoriza para no prestar los servicios de salud que estén excluidos del POS como sucede en el caso sub-exámine.

    Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con la conducta asumida por el Seguro Social -Seccional Tolima-, dado que dicha entidad se negó a suministrar los audífonos que requiere la tutelante, advirtiendo que la provisión de ese tipo de aditamentos médicos no se encuentra prevista en el POS.

  3. El derecho a la salud y a la integridad física en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acción de tutela cuando está ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales autónomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que éste derecho previsto en la Constitución Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos términos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la norma superior.

    En ese entendido, esta Corporación ha precisado que la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. Así mismo, en relación con el derecho a la vida digna la Corte mediante sentencia T-1344 de 2001, manifestó lo siguiente:

    '' (...) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.

    Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. (...)''. es por esa razón que en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el médico tratante de dichas entidades, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, toda vez que en atención a la primacía de los derechos inalienables de la persona deben buscarse las alternativas para su efectiva protección. Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002.

    Ahora bien, en lo relativo al derecho fundamental a la vida la Corte ha sostenido además, que la muerte no es la única circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el mismo atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente todas las facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en sociedad, pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas dolencias o padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad física. Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 1999. En esa oportunidad esta Corporación manifestó lo siguiente:

    '' (...) La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida esté en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social (...).''

    Con base en ese argumento, la jurisprudencia constitucional Sobre el particular ver las sentencias T-1204 de 2000 y T-1032 de 2001. ha considerado igualmente que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física En relación con el derecho a la dignidad humana y la integridad física, la Corte mediante sentencia T-306 de 2002, señaló lo siguiente:

    "(...) la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física (...)''. de quien requiere un tratamiento no incluido en el POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) las prescripciones médicas no pueden ser sustituidas por otras que incluidas en el POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por otro plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.

    En consecuencia, la Corte ha señalado que el amparo constitucional tiene que concederse cuando la afección a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en condiciones dignas.

    Sobre ese particular, esta Corporación mediante la sentencia T-645 de 1998, señaló lo siguiente:

    '' (...) Ahora bien, es claro que la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por lo tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las especies que lo integran. (...)''.

    Así mismo, mediante la sentencia T-219 de 2002, en lo pertinente al derecho a la salud la Corte manifestó que:

    '' (...) Las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible.

    Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su obligación constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. (...)''.

    Así pues, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la salud implica la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental Al respecto consultar la sentencia T-171 de 2003. y por tanto debe restablecerse cuando se perturbe y amenace; en ese entendido requiere una acción de conservación y otra de restablecimiento enfocada coetáneamente a la preservación de la vida en condiciones dignas. Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993.

  4. El suministro de prótesis médicas (audífonos) que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- a cargo de la entidad promotora de salud -EPS-

    Esta Corporación en relación con el tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias del órgano del oído, Sobre el particular pueden consultarse entre otras, las sentencias T-004/02, T-229/02, T-329/02, T-380/02, T-753/02, T-771/02, T-1100/02, T-003/03, T-090/03, T-532/04 y T-801/04. ha precisado que si bien la colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital para el paciente, sí resulta ser un aparato médico que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la Constitución, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2000. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001.

    Es así como, respecto del otorgamiento de audífonos por parte de las entidades promotoras de salud -EPS-, aunque no estén incluidos en el listado del POS En el mismo sentido, la Corte mediante la sentencia T-329/02, manifestó que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de prótesis auditivas (audífonos), procede el amparo constitucional. Así mismo, las sentencias (Cfr.) T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 2001, en donde la Corte dijo lo siguiente:

    "(...) Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado del servicio (...)''., desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte adoptó una posición favorable sobre el tema y señaló lo siguiente:

    ''(...) si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.(...)''

    La procedencia del amparo constitucional para el suministro de ortesis médicas (audífonos), fue reiterada posteriormente entre otras, en la sentencia T-488 de 2001, en donde la Corte dijo:

    ''(...) No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. (...)''

    Cabe destacar en este punto, lo dicho por esta Corporación a través de la sentencia T-003 de 2003, en donde se hizo una breve enunciación sobre las causas que producen la pérdida de la audición y las consecuencias sociales y psicológicas que esta circunstancia produce en el individuo que padece esa afección a su salud. Al respecto, se manifestó lo siguiente:

    '' (...) En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. Lo que sigue es tomado de la página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600 F.L., (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000

    Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición. Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización 'Hear-it AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federación internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación Europea de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de aparatos de audición), K., M. y Gennum. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

    La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. ''La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.''

    ''La pérdida de la audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos.'' Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.

    Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un ''instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan''. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente (...)''.

    Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas o aparatos médicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos puramente económicos, aún previstos en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, es procedente su inaplicación en el caso concreto en la medida en que obstaculicen la protección solicitada, y en su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. Corte Constitucional, sentencia T-849/02.

    Con fundamento en esas breves consideraciones, los audífonos han sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida, incluso en algunos casos esta Corporación no ha considerado la edad que tenga el tutelante para la concesión del amparo y se ha ordenado en consecuencia la entrega de los audífonos por parte de la entidad demandada, de forma tal que el factor que ha primado no es la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad con la vida.

  5. Presupuestos constitucionales para que el suministro de tratamientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- sea procedente por vía de tutela

    La Corte Constitucional, a través de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que prevé la normatividad vigente, y por tanto no le es dable negar el amparo constitucional solicitado con el sólo argumento de no violar las disposiciones respectivas, en razón a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.

    En ese sentido, se ha reiterado, en forma continua que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y de acuerdo con los factores particulares que encuentre en el examen que efectúe, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o incluso algún otro derecho fundamental, que tenga relación con estos, en caso de que no haya sido alegado expresamente por el accionante en la demanda de tutela. Al respecto, consultar las sentencias SU-1299/01, T-1160A/01 y T-1043/02.

    En los términos antes descritos, esta Corporación en virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, en algunas situaciones específicas ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, Sobre el particular, ver entre otras las sentencias T-327/02, T-380/02, T-849/02, T-951/02,T-902/02, T-003/03, T-090/03, T-261/03, T-519/04, T-532/04, T-801/04 y T-880/04. y evitar de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad de las personas.

    Ahora bien, antes de inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso que el juez constitucional verifique que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se vulneran o si quiera amenazan tales derechos, Al respecto, ver la sentencia T-757 de 1998. y en ese sentido el cumplimiento estricto de los requisitos que son menester para efectos de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Sobre el particular esta Corporación mediante la sentencia T-150 de 2000, manifestó lo siguiente:

    "(...) Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. (...)''

    Así las cosas, los requisitos mínimos Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 y T-956 de 2004. que ha fijado la Corte y que deben verificarse previamente a la concesión del amparo son:

    i) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental sino de carácter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada.

    ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.

    iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.

    iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. En ese sentido, cabe destacar que es en este punto en concreto, en donde la labor del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales cumple un papel esencial, toda vez que es a éste a quien le corresponde ejercitar la facultad oficiosa para decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, a efectos de establecer con certeza la capacidad o insolvencia económica del tutelante y en consecuencia la procedencia del amparo constitucional. Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.

    Es así como, en aquellos eventos en que el diagnóstico, el tratamiento médico recomendado, la cirugía ordenada o el suministro de los medicamentos o prótesis médicas, no se han llevado a cabo y deben efectuarse, se hace necesario proteger efectivamente su realización mediante la acción de tutela, pues la omisión en su práctica da lugar a la afectación de derechos de rango fundamental. Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-862 de 1999, señaló lo siguiente:

    '' (...) El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida (...)''.

    Igualmente, cuando el galeno tratante recomienda un procedimiento médico al paciente, esta determinación debe ser atendida de forma inmediata, y por lo tanto la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud, debe proceder a autorizar y ordenar la realización de éste para lograr el restablecimiento efectivo de la salud del paciente sin que haya lugar a dilación alguna.

  6. El juez de tutela está llamado a solucionar mediante sus órdenes la vulneración a los derechos fundamentales

    De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el propósito de la tutela, es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en un caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, frente a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren.

    En ese sentido, el referido amparo constitucional, es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, en una situación jurídica particular, cuando éstos sean vulnerados o amenazados, y cuando sean reclamados de modo concreto y específico por su titular.

    Ahora bien, es pertinente precisar que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, es claro que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzará ese objetivo, es legítimo, y como tal tiene cabida dentro del trámite que establecen la Constitución y la Ley para ese tipo de acciones. En ese sentido, es claro que el mismo artículo 86 de la Carta Política, señala expresamente en su inciso segundo que '' (...) la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (...)''.

    En esos términos, se convierte en una función esencial del juez de tutela verificar en cada situación particular que exista una efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deberá darse trámite a la acción de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata la cesación en la vulneración de los derechos invocados.

    Ahora bien, si existe otra vía de defensa judicial, el juez constitucional deberá considerar, frente a las circunstancias del caso concreto, su eficacia con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez de tutela para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento.

    Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-264 de 2003, señaló lo siguiente:

    '' (...) Esta Corporación ha sostenido respecto de la naturaleza jurídica de la prevención, que ésta no es un simple consejo ni declaración simbólica que carezca de efecto práctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al respeto de los derechos fundamentales, que consiste finalmente en una disposición obligatoria del juez. Si ella se desobedece, configura flagrante incumplimiento de la sentencia dictada. En el evento de que el juez de tutela advierta la procedencia de la acción de tutela no puede abstenerse de proferir una orden de protección clara, específica y contundente para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en controversia, sustituyendo esa decisión por una orden de prevención, que tiene como presupuesto que el supuesto de hecho del reclamo de protección constitucional haya sido superado. (...)''.

    Finalmente cabe precisar, que la protección constitucional, consiste entonces en una decisión de inmediato cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó conculcar derechos fundamentales, actúe o se abstenga de hacerlo; esa circunstancia denota la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo constitucional, puesto que sería inocuo que a pesar de demostrarse la vulneración de un derecho de rango fundamental, el juez constitucional no adoptara las medidas necesarias y suficientes para garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales objeto de la controversia, especialmente si se considera que la acción de tutela tiene efectos inter partes y es por ello que se hace necesario analizar los supuestos de hecho que se presentan en cada caso concreto.

7. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que han sido presuntamente vulnerados por parte del Seguro Social -Seccional Tolima-, toda vez que dicha entidad se ha negado a suministrarle las prótesis auditivas (audífonos) que le fueron formuladas por el médico tratante, con el argumento que ese tipo de ortesis médicas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud -POS-, situación que está afectando gravemente su salud, en la medida en que le impide volver a tener una audición normal.

Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora M.B.D. padece de una patología auditiva calificada a nivel médico como -Hipocausia Neurosensorial Bilateral, Grado Severo- A folio 12 del Expediente obra la Ficha Audiológica expedida por el médico general del Seguro Social, en donde consta el diagnóstico efectuado a la tutelante y la descripción de la patología que padece., que afecta su órgano del oído, dicha enfermedad ha producido una disminución en su agudeza auditiva con 20 años de evolución, y puede incluso llegar a ocasionar la pérdida total de la audición sino es debidamente tratada.

Ahora bien, encuentra la Sala, que el médico tratante prescribió a la accionante la adaptación de audífonos y en consecuencia ordenó su remisión para el proceso de selección de dichas prótesis médicas, adaptación de éstas y además le advirtió que el uso de los audífonos es necesario para lograr un mejoramiento del daño auditivo que padece. I..

Con fundamento en los argumentos anteriores, es claro para la Sala que la tutelante presenta una lesión en su humanidad que si bien en principio no pone en peligro su existencia misma, sí atenta contra su vida digna e integridad física, por la molestia que presenta al no poder oír normalmente, de forma tal que el implante de audífono que demanda, aunque no sea urgente, es indispensable para lograr la recuperación de su salud y para que pueda llevar una vida digna.

En esos términos, se le deben proteger a la tutelante sus derechos fundamentales, toda vez que con la conducta asumida por la entidad accionada sólo se demuestra que se está poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, así como su dependencia para poder desplegar su actuar en sociedad, circunstancia que de acuerdo con el marco constitucional vigente indica que se trata de una persona que está en situación de debilidad manifiesta.

En efecto, esta Corporación en casos similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud -EPS-, en practicar un procedimiento quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que éste no se encuentra incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran. Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002.

En ese orden de ideas, y una vez valorados los hechos específicos del caso sub-exámine, es claro que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental y se hace relevante toda vez que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud está vulnerando directa y gravemente el derecho a la vida y a la integridad física de la tutelante, en la medida en que ha omitido la obligación que tiene de suministrar oportunamente los elementos médicos indispensables para conservar o recuperar su salud auditiva.

Ahora bien, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de que proceda el amparo constitucional en relación con tratamientos médicos que se encuentran excluidos del POS, es pertinente considerar que la tutelante cumple con dichas exigencias, toda vez que los audífonos que requiere garantizan el uso de su sentido del oído y en consecuencia la ausencia de éstos quebranta su derecho a la vida digna y a la integridad personal y aún más esas ortesis médicas no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

En relación con la prueba de la incapacidad económica de la tutelante, si bien es cierto que ésta no indicó en la demanda de tutela que no cuenta con ingresos económicos para costear el valor de las prótesis médicas que requiere, y dicha circunstancia no fue comprobada por el juez de instancia en su momento, mediante el decreto de pruebas de oficio, la Corte con el fin de verificar dicha circunstancia oficio al Juzgado de conocimiento, tal y como quedó establecido en los apartes precedentes de esta providencia.

Es así como, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, allegó mediante oficio No.1152 del 2 de noviembre de 2004, las pruebas pertinentes que dan fe de la situación de insolvencia económica de la accionante, tales como: i) certificación de la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos del Tolima, en donde consta que la accionante cuenta con un solar y una casa ubicados en el Municipio de Líbano, Folio 19 del Cuaderno No. 2 del Expediente. ii) declaración de la DIAN en la que se constata que la accionante no recibe ningún ingreso económico, Ibíd, Folio 27. iii) certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Líbano en donde consta que la accionante es titular de los predios arriba referidos, Ibíd, Folio 23 y 24. iv) certificación expedida por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte, en la que se constata que la tutelante no aparece registrada como propietaria de ningún vehículo automotor Ibíd, Folio 32. y v) acta de declaración juramentada Ibíd, Folio 30. de dos testigos rendida ante la Notaría Unica del Círculo de Líbano, en donde manifiestan lo siguiente:

'' (...) conocemos de vista, trato y comunicación a M.B.D., desde hace varios años, porque somos amigas. Por el conocimiento y el trato que tenemos con M.B.D., sabemos que es una persona de escasos recursos económicos, ella no recibe renta, ni salario, ni pensión de ninguna naturaleza y no cuenta con el dinero para comprar los audífonos que necesita para comunicarse, ya que paulatinamente está perdiendo el sentido del oído, y sin estos es imposible comunicarse con las personas (...)''.

Así pues, en este punto es justo concluir que se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación a la que se hizo referencia en el acápite quinto de esta providencia.

Así mismo, observa la Sala que el procedimiento médico consistente en el suministro de audífonos y adaptación de los mismos, fue prescrito por el médico que trató a la tutelante en el Seguro Social A folio 12 del Expediente obra la Ficha Audiológica expedida por el médico general del Seguro Social, en donde consta el diagnóstico efectuado a la tutelante y la descripción de la patología que padece., procedimiento que una vez ordenado dio lugar a que la actora fuera remitida en calidad de paciente a la Clínica M.E.P., para el respectivo proceso de selección de audífonosA folio 9 del Expediente, obra la Hoja Clínica de Remisión de Pacientes, expedida por el servicio de otorrinolaringología del Seguro Social. y en ese entendido si bien es cierto, que la colocación de los audífonos no reúne las características de una urgencia vital para la actora, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y por tanto constituye un elemento necesario para realizar sus actividades diarias como cualquier persona normal.

En lo atinente a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere la señora M.B., igualmente se advierte que la demandada guardó silencio sobre ese punto, luego es forzoso concluir que también se satisface ese requisito trazado por la jurisprudencia constitucional para que la solicitud de tutela sea procedente.

En ese entendido, concluye la Sala, que si bien la adaptación de audífonos no se considera una prestación de carácter vital, sí se puede considerar un instrumento ortopédico que permitirá a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es por esa razón que es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado por la señora M.B.D., de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en los apartes precedentes de esta providencia.

En esos términos, las razones arriba expuestas permiten concluir que en el caso subjudice, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la vida, la salud y a la dignidad humana de la peticionaria, pues se reitera que aunque la vida misma de la tutelante no esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad física y su dignidad humana si lo están, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las prótesis médicas referidas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus funciones sensoriales.

Así las cosas, el juez de tutela deberá ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar el suministro de los audífonos que requiere la tutelante sin más dilaciones, e igualmente se le ordenará que practique los exámenes médicos a que haya lugar durante el término que dure el tratamiento médico que necesita la tutelante para lograr el adecuado restablecimiento de su salud auditiva.

En conclusión, la Sala revocará el fallo emitido por el juez de primera instancia y en su lugar concederá el amparo constitucional solicitado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos mediante auto del 20 de octubre de 2004.

Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.D. contra el Seguro Social -Seccional Tolima-, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relación con los derechos fundamentales de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ORDENAR al Seguro Social -Seccional Tolima-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la entrega y adaptación de los audífonos formulados por el médico tratante a la señora M.B.D., así mismo deberá realizar todos los exámenes que ésta pueda llegar a requerir durante el término que dure el tratamiento médico.

Cuarto.- AUTORIZAR al Seguro Social -Seccional Tolima- para que de ser necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra el Estado, por lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-.

Quinto.- El Juez de instancia deberá verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomará las medidas adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

22 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 557/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007
    • Colombia
    • 26 Julio 2007
    ...T-419 de 2007, T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de 2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de 2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de (i) Que la falta del medicamento o procedimiento médico excluido del Plan Obligator......
  • Sentencia de Tutela nº 1278/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 6 Diciembre 2005
    ...fue reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de Más adelante, en sentencia T-753 de 2002, la S. Tercera de Revisión consideró que la falta del suministro de audífonos a u......
  • Sentencia de Tutela nº 153/09 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 12 Marzo 2009
    ...otras las sentencias T-042/99; T-839/00; T-1662/00; T-041/01; T-488/01; T-1239/01; T-753/02; T-261/03; T-946/03; T-519/04; T-532/04; y T-1227/04., M.P.N.P.P., resumió las reglas jurisprudenciales en materia de audífonos de la siguiente forma: ''(i) Existe un deber constitucional de proporci......
  • Sentencia de Tutela nº 633/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008
    • Colombia
    • 26 Junio 2008
    ...fue reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de 2005. Ahora bien, una vez la Corte analizó las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Análisis jurisprudencial sectorial
    • Colombia
    • Globalización del derecho administrativo, estado regulador y eficacia de los derechos
    • 1 Enero 2012
    ...por conexidad y por ende puede ser protegido por la vía de la 234 Análisis jurisprudencial sectorial acción de tutela. Así, en Sentencia T-1227 de 2004 la Corte Constitucional explicó lo siguiente a propósito de la conexidad del derecho a la salud con el Derecho a la vida: “(…) el derecho a......
  • Medición de la eficacia de la protección de los derechos
    • Colombia
    • Globalización del derecho administrativo, estado regulador y eficacia de los derechos
    • 1 Enero 2012
    ...I.3 0 C.1 0 C.3 0 -4 0 -2 E.1 0 E.3 0 0 I.2 0 T-1239/04 I.1 -4 I.4 0 C.2 0 C.4 0 E.2 0 E.4 0 I.3 0 C.1 0 C.3 2 5 2 3.5 E.1 0 E.3 0 0 I.2 0 T-1227/04 I.1 0 I.4 5 C.2 0 C.4 0 E.2 0 E.4 0 I.3 2 C.1 0 C.3 2 2 2 2 E.1 5 E.3 0 5 I.2 0 T-1231/04 I.1 0 I.4 0 C.2 0 C.4 0 E.2 0 E.4 0 I.3 2 C.1 0 C.3 ......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Globalización del derecho administrativo, estado regulador y eficacia de los derechos
    • 1 Enero 2012
    ...gov.co/relatoria/2004/t-1231-04.htm Globalización del derecho administrativo, Estado regulador y eficacia de los derechos Sentencia T-1227 de 9 de diciembre de 2004. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-944340. Localización web: http://www.corteconstitucional. Sentencia T-868 de 29 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR