Sentencia de Tutela nº 1235/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622377

Sentencia de Tutela nº 1235/04 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente954443
DecisionConcedida

Sentencia T-1235/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

En reiteradas ocasiones, esta Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No afectación en el caso concreto

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el Seguro Social por omisión en responder

DEBIDO PROCESO-Vulneración por revocación unilateral de mesada pensional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento de procedimientos señalados en leyes vigentes

La omisión de la entidad demandada en resolver la petición del demandante ha significado también la violación a su derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicción y defensa. Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisión, es evidente que el actor no podrá hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta. En efecto, según lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisión de suspender el pago correspondiente a la pensión de invalidez se adoptó sin que mediara actuación administrativa alguna en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptación o controvertirla, simplemente se le comunicó de manera informal a través del comprobante de pago.

Referencia: expediente T-954443

Acción de tutela instaurada por J.N.J.T. contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Caldas.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná y el 25 de junio de 2004, por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor J.N.J.T. contra el Seguro Social - Seccional Caldas.

I. ANTECEDENTES

El señor J.N.J.T. presentó acción de tutela contra el Seguro Social - Seccional Caldas, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes:

Hechos.

  1. Manifiesta que fue pensionado por enfermedad profesional desde hace aproximadamente 30 años por la A.R.P. del Seguro Social.

  2. Señala que siguió cotizando al sistema general de pensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez cuando llegare a la edad.

  3. Cuando cumplió los 60 años, le fue reconocida la pensión de vejez, cuyo valor correspondiente empezó a percibir junto con el de su pensión de invalidez.

  4. Comenta que en mayo de 2001 cuando se acercó a cobrar su mesada pensional, le entregaron lo correspondiente y en el recibo de pago aparecía una nota estableciendo lo siguiente: ''Por presentar irregularidad legal, según establece el literal j) del artículo 13 de la Ley 100/93, le fue suspendida una de las pensiones que disfruta. Mas información, oficina ISS donde hizo el trámite''.

  5. Con ocasión a lo anterior, presentó derecho de petición con el fin de que le informaran las razones de la suspensión de su pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

  6. Considera que la entidad demandada, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa, ha desconocido el debido proceso.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Seguro Social reanudar el pago de la pensión que le ha suspendido y cancelar con indexación las mesadas pensionales que se le han dejado de pagar desde mayo de 2001 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito allegado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná, el Seguro Social -Seccional Caldas informa que revisados sus archivos, pudo establecer que el expediente del accionante no aparece en dicha seccional, ''motivo por el cual se están realizando ante la Seccional Risaralda y ante el Nivel Nacional, las gestiones tendientes a localizarlo (...) Una vez se obtenga la información solicitada, se enviará de manera inmediata toda la información solicitada respecto a la pretensión del señor J.T.''.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná denegó la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante. Sin embargo, resolvió proteger su derecho de petición, según se explica a continuación.

Después de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, aquéllas no son acumulables. Por lo anterior considera que la cancelación del pago de la pensión de invalidez desde el 2001, obedeció a que no se puede, por expresa disposición de la ley, recibir dos pensiones del mismo origen y naturaleza, lo cual no vulnera el debido proceso ni el mínimo vital del accionante.

En primer término advierte que la acción de tutela únicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los casos en que el incumplimiento, por parte del patrono o la entidad encargada, afecte el mínimo vital del accionante. Además afirma que es la acción laboral ordinaria, la encargada de resolver las controversias que se susciten directa o indirectamente entre el instituto demandado y el accionante, siendo el medio más eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la definición de un derecho litigioso. Por lo anterior, no protege los derechos al debido proceso y seguridad social del peticionario.

No obstante considera que en la medida en que en el expediente no obra constancia de habérsele informado las razones por las cuales su pensión de invalidez fue sustituida por la de vejez, el juez de tutela encontró que se estaba frente a la violación del derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó al Seguro Social dar respuesta a la solicitud relacionada con las razones que llevaron a dicho instituto a dejar de cancelar la pensión de invalidez al accionante.

Impugnación

El accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que la decisión unilateral del Seguro Social de suspenderle el pago de una de sus pensiones, sin adelantar el correspondiente trámite legal, vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad social.

Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a-quo. Advierte que no es el juez de tutela a quien le corresponde dirimir un conflicto de naturaleza legal como el presente. A su juicio, la revocatoria o suspensión de una de las mesadas pensionales reconocidas al demandante tiene su fundamento en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 que prohibe al afiliado recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

Explica también que la decisión de suspender el pago de una de sus pensiones ''le fue comunicada al interesado, en forma no muy ortodoxa, en el desprendible de pago del mes de mayo de 2001''. Por lo anterior, considera que el accionante ''no puede argumentar ahora, tres años después, que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción porque en dicho recibo en forma clara y expresa le indicaron lo que debía hacer''.

Así mismo, comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de proteger el derecho de petición del demandante, con el fin de obtener del Seguro Social información clara y concreta sobre el fundamento jurídico de la suspensión del pago de la pensión. Y así si lo considera, iniciar el trámite judicial pertinente para controvertir la decisión que lo afecta.

Finalmente, explica que la revocatoria directa de los actos administrativos procede de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por razones de legitimidad o legalidad.

IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de la presente tutela, por considerar que se trata de un caso paradigmático y su revisión permite hacer pedagogía constitucional y consolidar la jurisprudencia en relación con el caso concreto. Así pues, considera que en el presente caso deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias a las cuales están sometidos el accionante y su familia ante la decisión unilateral y arbitraria de la Administración de revocar su pensión.

Advierte que la entidad demandada, además de haber violado el debido proceso, afectó el mínimo vital pues a partir de la anterior decisión, el accionante y los 5 miembros de su familia, han tenido que subsistir tan solo con la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos ($335.503), correspondientes a su pensión de vejez.

Así mismo, advierte que, si bien como lo indican los jueces de instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, ''la misma se tornaría inocua debido a la avanzada edad del accionante''.

En síntesis la Defensoría insiste en la revisión del presente expediente a fin de evitar un perjuicio grave a la accionante y por considerar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

V. PRUEBAS

  1. Copia del comprobante de pago de su pensión de vejez en el cual le informan de la suspensión del pago de su pensión de invalidez.

  2. Declaración bajo juramento rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, en la cual manifiesta que recibió la pensión de invalidez durante 27 años, hasta que le fue suspendida, y la de vejez la recibe desde hace 17 años. Además indica que solicitó a la entidad demandada que le informara las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su pensión de invalidez. Finalmente afirma que desde hace tres años no recibe dicha pensión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El accionante presenta acción de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso y seguridad social, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados en virtud de la decisión del Seguro Social -Seccional Caldas de suspender el pago de la pensión de invalidez que devengaba junto con la pensión de vejez. Por tal razón, acude a este mecanismo judicial con el fin de que se ordene al Seguro Social demandado, reanudar el pago de la mencionada prestación y cancelar las mesadas pensionales que ha dejado de percibir, con la respectiva indexación, desde mayo de 2001 hasta la fecha.

    Así pues, corresponde a esta S. determinar si en el presente caso procede la acción de tutela para proteger los derechos invocados por el accionante y en consecuencia ordenar el pago de las respectivas mesadas pensionales o, si por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, a través de los cuales pueda reclamar dicho pago.

    Para tal efecto, se hará referencia a los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención del pago de mesadas pensionales.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

    En reiteradas ocasiones S.S.-090, T-140 y T-620 de 2000, T-345, T- 38, T-405 y T-510 de 2001 y T-446 de 2002, entre otras. , esta Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa.

    No obstante lo anterior, ha considerado su procedencia de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporación establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que tales medios sean idóneos para garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos reclamados Sentencias T-690/03 MP. Clara I.V.H., T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384/98, T-037 de 1997, entre muchas otras..

    Así pues, la acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales bajo dos circunstancias: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable Sentencia T-672/98. En el mismo sentido ver las sentencias T-127/01 y T-843/03..

    Particularmente, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación, pese a la existencia de otros medios judiciales, ha considerado que excepcionalmente procede la acción de tutela, cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del accionante, entendiéndose aquél como el conjunto de necesidades básicas que deben garantizarse para subsistir dignamente. Sentencia T-716 de 2004. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-308 de 1999, M.P.A.B.S.P. reiterada en la sentencia T-751 y T-1097 de 2002 y T-049 y T-175 de 2003, en los siguientes términos:

    ''La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (...)''.

    Así mismo, en la sentencia T-601 de 2003, M.P.J.A.R., esta Corte aclaró al respecto que la acción de tutela es viable para la reclamación efectiva de mesadas pensionales, ''cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia; particularmente cuando tales ingresos se constituyen -como suele ocurrir- en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del extremo afectado''.

    De igual forma, en reciente pronunciamiento -Sentencia T-214 de 2004, M.P.E.M.L.-, esta Corporación reiteró que la excepcional procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera ''cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados. Corte Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P.J.A.R..''

    Así mismo, en la mencionada providencia se explicó que: ''la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación ''es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.'' Sentencia T-126 de 2000.

    Así las cosas, de las anteriores líneas jurisprudenciales se deduce que la procedencia de la acción de tutela para los casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectación al mínimo vital del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable. Ante tales situaciones, el juez constitucional, en virtud de la característica de subsidiariedad de la acción de tutela debe señalar siquiera sumariamente, las razones por las cuales los medios judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en el caso concreto. Sentencia T-556 de 2004. Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital, pueden revisarse las sentencias SU-995 de 1999, SU-975 de 2003 y T-084 de 2004, entre otras.

VII. CASO CONCRETO

En el escrito de tutela el demandante señala que desde hace aproximadamente 30 años le fue reconocida una pensión por invalidez y, posteriormente, una vez cumplidos los requisitos, también le concedieron la de vejez. En tal sentido afirma que por un tiempo estuvo devengando las dos pensiones: la primera -pensión de invalidez- por valor de doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($252.384) y la segunda -pensión de vejez- por trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos $335.503,oo. Folios 4 y 16 del expediente. Lo anterior se venía presentando, hasta que en mayo del año 2001, le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez por parte del Seguro Social. El actor manifiesta que tal actuación le fue comunicada por nota introducida en el comprobante de pago de dicha fecha.

Al respecto, considera que tal actuación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se inició trámite alguno en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa. Además pese de haber solicitado información acerca de las razones por las cuales le suspendieron la pensión de invalidez, no obtuvo respuesta. Por lo anterior, acude ahora a la acción de tutela para obtener nuevamente el pago indexado de la referida prestación, dejada de cancelar desde mayo de 2001.

Por su parte, la entidad demandada, en el trámite de la presente acción de tutela se limitó a informar que se están realizando las gestiones tendientes a localizar el expediente del accionante.

Los jueces de instancia denegaron la protección al derecho al debido proceso, por considerar que la suspensión en el pago de la mesada por pensión de invalidez tiene su fundamento legal en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece la prohibición de percibir dos pensiones al mismo tiempo. En todo caso, advierten la existencia de otros mecanismos judiciales con los que cuenta el demandante para solicitar el pago de lo que considera le corresponde por concepto de mesadas pensionales. No obstante, resuelven proteger el derecho de petición del accionante y ordenar al Seguro Social que de respuesta a la solicitud que presentó, en el sentido de informarle las razones por las cuales se sustituyó la pensión de invalidez por la de vejez.

Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que el actor lo que pretende por esta vía judicial es el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2001, pasará la S. a analizar si en el presente caso procede la acción de tutela o si por el contrario, le asiste razón a los jueces de instancia en el sentido de que aquél cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Así pues, cabe reiterar lo señalado en líneas precedentes, en cuanto a que la acción de tutela, en principio, no procede a fin de obtener el pago de mesadas pensionales, pues para ello, existen mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, lo anterior es la regla general, la excepción la constituye el hecho de que esté de por medio la afectación al mínimo vital o se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, deberá constatarse si en el caso objeto de estudio se presenta alguna de estas condiciones, las cuales permitan al juez de tutela proteger los derechos invocados por el accionante y ordenar el pago relacionado con la pensión de invalidez del accionante.

La S. considera que en el caso del señor J.T., no se encuentra acreditada la afectación actual de su derecho al mínimo vital. Si bien puede inferirse que para la época en que le fue suspendido el pago de su pensión de invalidez (mayo de 2001), el accionante pudo haber sufrido cierto desequilibrio en su economía personal y familiar, lo cierto es que para la fecha en que presentó esta acción de tutela (abril de 2004), la afectación a su mínimo vital no se encontraba acreditada. Al respecto, considera la S. que por haber transcurrido casi tres años desde la referida suspensión, la suma correspondiente a su pensión de invalidez ha perdido su carácter vital, máxime si se tiene en cuenta que durante todo este tiempo, el peticionario ha venido percibiendo de manera cumplida lo correspondiente a su pensión de vejez.

La Corte, en varias oportunidades ha considerado que el incumplimiento prolongado en el pago de una acreencia laboral permite presumir la afectación al mínimo vital del trabajador o pensionado, salvo que se demuestre que la persona cuenta con otros recursos económicos para garantizar su subsistencia. Sin embargo, es necesario aclarar que dicha presunción no puede operar en todos los casos, ya que la misma debe entenderse en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como el medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Sentencia T-575-02. De lo contrario, aceptar en todo los casos que el incumplimiento prolongado en el pago de salarios o mesadas pensionales, sea cual fuere el tiempo transcurrido, pueda alegarse para efectos de acreditar la posible vulneración del derecho al mínimo vital, daría lugar a desconocer la característica de inmediatez de la acción de tutela.

Así pues, debe analizarse en cada caso, si la acción de tutela ha sido interpuesta a tiempo, es decir, dentro de un término razonable, oportuno y justo y con el objetivo de lograr la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

En otras palabras, a pesar de que la tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor que determina su procedencia, pues ello evita que ''se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción''. Sentencia SU-961 de 1999.

Desde sus inicios la Corte ha venido considerado la inmediatez como característica propia de la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia C-542 de 1992, M.P.J.G.H.G., esta Corporación anotó:

''[L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales''.

Así mismo, en la sentencia de unificación SU - 961 de 2001, M.P.V.N.M., la S. Plena de esta Corte concluyó lo siguiente:

''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, ...''.

Así las cosas, si bien es cierto que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza. En relación con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, en relación con la reclamación de acreencias laborales en la Sentencia T-716 de 2004, M.P.J.A.R. se anotó lo siguiente: ''De otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectación de su mínimo vital''. Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que ''si una persona pertenece a la tercera edad, esa ´sola y única circunstancia´ no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos''. Sentencia T-637 de 1997. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997.

Particularmente, en el caso del señor J.T., la S. observa dos situaciones que permiten descartar la afectación al mínimo vital. Por una parte, como se ha venido diciendo, el accionante no actuó con la urgencia y prontitud que demanda el artículo 86 de la Constitución, pues dejó transcurrir casi tres años desde la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Y, de otra parte, pues como el mismo demandante lo afirma, el Seguro Social ha venido cancelando de manera completa y oportuna lo correspondiente a su pensión de vejez, prestación que tiene como fin garantizar la subsistencia de él y su familia.

Así mismo, cabe advertir, que a pesar de que el accionante alega tener personas a su cargo por las cuales debe responder económicamente, no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago mensual de su pensión de invalidez, que permitiera la procedencia de la acción de tutela, siquiera como mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, la S. no puede ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el 2001 con su correspondiente indexación, toda vez que no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital. En consecuencia, el accionante deberá acudir a la justicia ordinaria para solicitar el pago de las mesadas pensionales a las cuales considera que tiene derecho. En la sentencia T-1364 de 2000, la Corte manifestó lo siguiente: ''... la acción de tutela no es un mecanismo de ejercicio discrecional del interesado para evitar las vías judiciales comunes, pues el medio judicial por excelencia para el reconocimiento y defensa de los derechos es el proceso. Concluyendo, que constituye impedimento para conceder la tutela, de una parte, el que el accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las tenga a disposición y le provean una protección eficaz, y de otra parte, cuando el accionante tarda en presentar la acción de tutela dentro de un término razonable.

No obstante, lo anterior, la S. considera acertada la decisión de las instancias en el sentido de proteger el derecho de petición del accionante, por las razones que pasan a explicarse.

En el presente caso se observa que el accionante fue informado de la suspensión del pago de la pensión de invalidez que devengaba, mediante una nota incorporada en el comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 (folio 4 del expediente) En el comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 se anotó lo siguiente: ''Por presentar irregularidad legal, según establece el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, le fue suspendida una de las pensiones que disfruta. Más información, oficina ISS donde hizo el trámite''. . En virtud de tal comunicación el demandante afirma haber solicitado varias veces información acerca de las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, en el expediente de tutela no existe prueba de que se le haya dado una respuesta a dicha petición. Así mismo, en el trámite de la presente acción de tutela, se le requirió al Seguro Social para que indicara las razones por las cuales le fue suspendida la pensión de invalidez al actor, pero no se obtuvo una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada.

En efecto según la respuesta dada por el Seguro Social -Seccional Caldas, en el trámite de la presente acción de tutela, la información referente a la historia pensional del actor, al parecer, no reposa en dicha entidad, pues indica que se están realizando las gestiones para ubicarlo. El anterior argumento no libera a la entidad demandada de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud. Así pues, si el Seguro Social -Seccional Caldas no era el encargado de llevar el expediente del actor, debió informarle de tal situación y remitir el expediente al funcionario competente, para que se le resuelva de fondo su petición. La negligencia por parte de la entidad demandada constituye una clara violación al derecho de petición del demandante.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la S., que la omisión de la entidad demandada en resolver la petición del demandante ha significado también la violación a su derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicción y defensa. Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisión, es evidente que el actor no podrá hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta.

Así pues, cabe aclarar que en el presente caso, si bien se planteó con anterioridad que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la desinformación del accionante acerca de las razones por las cuales le suspendieron su pensión de invalidez, éste no ha podido acudir a los mismos, pues hasta la fecha no existe constancia de que se le haya notificado la decisión de conformidad.

En efecto, según lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisión de suspender el pago correspondiente a la pensión de invalidez se adoptó sin que mediara actuación administrativa alguna en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptación o controvertirla, simplemente se le comunicó de manera informal a través del comprobante de pago.

Así pues, si bien, ante la existencia de otros mecanismos judiciales competentes, no puede la Corte definir acerca del derecho que le asiste o no al accionante de percibir su pensión de invalidez, está en la obligación de advertir la posible violación del debido proceso del accionante, el cual ha sido conculcado por el Seguro Social, al no haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no permitirle acudir a las instancias judiciales competentes, para dilucidar el conflicto suscitado en torno a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez en su caso particular.

Así las cosas, se hace evidente la absoluta despreocupación por parte del Seguro Social- Seccional Caldas, respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenará que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de manera definitiva al solicitante la petición en la cual requería que se le informaran las razones por las cuales le fue suspendida su pensión de invalidez y se le notifique de la decisión por medio de la cual se resolvió suspender el pago por concepto de pensión de invalidez, para que si bien lo considere interponga las acciones judiciales correspondientes.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná y el 25 de junio del mismo año, por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor J.N.J.T. contra el Seguro Social - Seccional Caldas en el cual se decidió proteger el derecho de petición del accionante y negar la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social. En su lugar CONCEDER la protección del derecho al debido proceso del peticionario.

Segundo. ORDENAR al Seguro Social - Seccional Caldas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de manera definitiva la petición en la cual el accionante requería que se le informaran las razones por las cuales le fue suspendida su pensión de invalidez y se le notifique de la decisión por medio de la cual se resolvió suspender el pago por concepto de pensión de invalidez, para que si bien lo considere interponga las acciones judiciales correspondientes.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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