Sentencia de Tutela nº 1244/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622382

Sentencia de Tutela nº 1244/04 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2004

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente920003
DecisionConcedida

Sentencia T-1244/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales

PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL

Referencia: expediente T-920003

Acción de tutela instaurada por C.A.U.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por C.A.U.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.U.C. entabló una acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

  1. C.A.U.C. estuvo vinculado laboralmente al Banco Popular entre los días 27 de agosto de 1968 y 1º de enero de 1989. Su último cargo fue el de jefe de división, y en él percibió un salario mensual de $160.240.93. El día 31 de julio de 1998, el señor U. cumplió 55 años, edad que le permitía solicitar al Banco el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, el Banco negó su petición.

  2. En vista de lo anterior, el señor U. instauró una demanda contra el Banco. En su sentencia del 2 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a reconocerle al actor una ''pensión de jubilación vitalicia a partir del 31 de julio de 1998, en cuantía de $120.180.67, junto con los reajustes legales conforme lo dispone la ley, más las costas del proceso...'' Además, dispuso que la mesada debía reajustarse anualmente y, que, en ningún caso, podría ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.

  3. Las dos partes apelaron el fallo de primera instancia. En su sentencia del día 14 de marzo de 2003, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que le asistía razón al demandante, ''por lo que se debe acceder a la pensión de jubilación en las condiciones que el a-quo dispuso en la sentencia recurrida (...), empero con la modificación de que la misma será a cargo del Banco Popular hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora solo asumirá la diferencia por el mayor valor, si lo hubiere, entre la dos pensiones.''

    El demandante había apelado la sentencia de primera instancia con el objeto de que se le reconocieran intereses moratorios y la indexación de la pensión. Con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal consideró que el Banco Popular estaba obligado a pagar los intereses moratorios, dado que el pago de las pensiones se haría en forma tardía. Sin embargo, decidió negar la petición acerca de la indexación de la pensión. Expresó al respecto: ''Con fundamento en lo expuesto, debe condenarse al pago de los intereses moratorios a la demandada, debiéndose en tal sentido revocar la decisión del a-quo, sin que sea posible indexar los valores pensionales, porque estaríamos frente a una doble sanción, no permitida en razón de que se podría dar un enriquecimiento sin justa causa.''

  4. Las dos partes interpusieron el recurso de casación. En su sentencia del día 30 de septiembre de 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso por cuanto las pretensiones de las partes no cumplían con el requisito de la cuantía.

  5. En vista de lo anterior, el día 14 de enero de 2004, el actor instauró una acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su demanda solicita que se complemente la sentencia dictada por el Tribunal,

    ''(...) ordenando la condena contra el Banco Popular S.A. por indexación o reajuste del salario base de liquidación de mi pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto:

    ''1. La doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años devengada en el último año de servicios por $898.627.57

    ''2. Y la aplicación al salario así reajustado del porcentaje total que señale la variación del índice precios al consumidor - IPC - causado entre el 2 de enero de 1989 - fecha de retiro del banco demandado - y el 31 de julio de 1998 - fecha de cumplimiento de la edad de 55 años.''

    Manifiesta que la consecuencia de los fallos judiciales es que el valor liquidado de su pensión no alcanza siquiera el monto del salario mínimo legal, razón por la cual se ordenó pagarle por lo menos el equivalente a este último.

    Afirma que la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y por lo tanto constituye una vía de hecho, por cuanto:

    En múltiples sentencias de la Corte y del Tribunal se ha admitido que la prima de antigüedad hace parte del salario base. A pesar de ello, para la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta como factor del promedio. Anexa la copia de un escrito del Banco Popular, del día 14 de junio de 2001, dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito, para el proceso ordinario laboral instaurado por C.M. contra el Banco, en el cual se expresa: ''(...) le informo que de acuerdo a los registros existentes en el Banco Popular S.A. y de acuerdo a la revisión aleatoria que se realizó a las pensiones de jubilación reconocidas antes del 14 de marzo de 1993, se evidenció que siempre se ha incluido entre los factores de liquidación de la pensión de jubilación la doceava parte de la prima de antigüedad fijada en la Convención Colectiva, siempre y cuando la haya percibido durante el último año de servicios a la fecha de retiro.''

    La indexación del salario base para liquidar la pensión ha sido admitida en distintos casos por la Corte Suprema de Justicia y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en procesos adelantados contra el mismo Banco Popular.

    Es equivocada la interpretación del Tribunal acerca de que la orden simultánea de pago de los intereses moratorios y de indexación de la pensión constituiría una doble condena. Quien paga una deuda ajustando su valor conforme a la inflación simplemente paga lo debido.

  6. El Banco Popular solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela modificar una sentencia debidamente ejecutoriada.

    1. Decisiones objeto de revisión

  7. En sentencia del día 30 de enero del 2004, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de competencia para proceder a modificar una decisión judicial y, en consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela.

  8. Mediante providencia del 17 de marzo de 2004, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Expresa que ''la decisión atacada por el actor comporta un ponderado análisis respecto de la situación planteada, conforme a la normatividad aplicable al caso.''

    Además, en relación con la solicitud de adición del fallo emitido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que por la vía de la tutela no se puede ''reemplazar los mecanismos ordinarios que el legislador ha dispuesto para estos casos, ni menos aún pretender que se revivan términos ya fenecidos.// A este respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, podrá solicitarse la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma y evidentemente el actor dejó de acudir a tal instrumento procesal, luego no es viable invocar la acción de tutela con el fin de revivir una oportunidad procesal que en su momento no se ejerció.''

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a reconocerle una pensión de jubilación vitalicia al actor de la presente tutela. Las dos partes apelaron. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió que el Banco Popular debía pagarle intereses moratorios al actor, dado que haría el pago de las pensiones en forma tardía. Sin embargo, negó la pretensión del actor acerca de que se ordenara la indexación de la pensión, por cuanto ello entrañaría una doble sanción para el Banco, y, por consiguiente, un enriquecimiento sin causa para el actor. Así, esta S. deberá absolver las siguientes preguntas: ¿constituiría una doble sanción para el Banco la orden de indexar la pensión y de pagar intereses moratorios por el tiempo en que no se han pagado las mesadas pensionales? E, ¿incurrió la sentencia del Tribunal en una vía de hecho, en la medida en que se negó a condenar al Banco Popular a indexar el pago de la primera mesada pensional?

    Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

  3. Como se ha señalado, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P.M.J.C.E., se expresó sobre este punto:

    ''1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la S. de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos funda-mentales?

    ''1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al caso por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten-cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    ''No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    `(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'

    ''Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) lo siguiente:

    `Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    `Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.' En la sentencia T-079 de 1993 la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    ''Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.P.V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    `Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    `(...)

    `Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S. Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    `(...)

    `Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    `Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    `(...)

    `No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    `(...)

    `En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.' (Acento fuera del texto)

    ''Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. se dijo,

    `La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.'

    ''1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    ''En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    ''La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y las S.s de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    ''Esta S. de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    ''Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    ''No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    ''1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    ''Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SU-1299/01 (M.P.M.J.C.E., y las demás sentencias de unificación allí resumidas.''

    La solicitud de indexación de la pensión

  4. A partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P.J.C.T., T-1169 de 2003 M.P.C.I.V.H.. , y T-805 y T-815 de 2004. M.P.R.U.Y..

    A su vez, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:

    ''Art. 141. Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.''

    En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción.

    La posición del Tribunal constituye una vía de hecho. En realidad, la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación.

    En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte manifestó que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones:

    ''La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción.

    No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

    En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

    ''De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

    ''Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

    ''Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -artículo 230 C.P.-.

    ''(...)

    ''En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.''

    Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de 2003, en la cual se expresó:

    ''El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.''

    Por su parte, en la sentencia C-601 de 2000 M.P.F.M.D., la Corte conoció sobre una demanda contra dos expresiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En aquélla ocasión, esta Corporación estableció que el sentido de la norma era obtener que las entidades que hubieren incurrido en mora en el pago de las pensiones repararan el perjuicio que hubieren causado a los pensionados en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda:

    ''Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.''

    ''(...)

    ''... se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

    ''(...)

    ''Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.''

    Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.

    Cabe entonces concluir que la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo. Por consiguiente se enviará el proceso al Tribunal con el objeto de que dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

  5. En su demanda de tutela, el actor solicita también que se disponga el reajuste del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, para lo cual solicita que se tenga en cuenta ''[l]a doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años devengada en el último año de servicios por $898.627.57.''

    En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 2 de octubre de 2001, se señala que el Banco Popular S.A. debía pagarle al actor de este proceso de tutela una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 31 de julio de 1998, inicialmente por la suma mensual de $120.180.67. La sentencia dispone también que la mesada debía reajustarse anualmente y, que, en ningún caso, podía ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.

    De la sentencia del Juzgado no se puede deducir cuáles factores fueron tenidos en cuenta en el momento de liquidar la pensión que le correspondía al actor de este proceso. Por lo tanto, no puede esta S. pronunciarse sobre este punto. Sin embargo, sí ordenará que la S. Laboral del Tribunal disponga lo necesario para que se revise el monto de la pensión del actor, de manera que se garantice que para su definición se tengan en cuenta todos los factores exigidos por la ley o por las normas correspondientes, tales como las acordadas en las convenciones colectivas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el auto del 26 de agosto de 2004, de la S. Tercera de Revisión.

Segundo.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 17 de marzo de 2004, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la solicitud de amparo impetrada por C.A.U.C. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ésta incurrió en una vía de hecho en su fallo del día 14 de marzo de 2003. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada por el señor C.A.U.C..

Tercero.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo dentro del proceso entablado por C.A.U.C. contra el Banco Popular S.A., el cual deberá ajustarse a los lineamientos expresados en la parte motiva de esta sentencia de revisión de tutela.

Cuarto.- ORDENARLE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que disponga lo necesario para remitir de vuelta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso laboral ordinario entablado por C.A.U.C. contra el Banco Popular S.A.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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