Sentencia de Tutela nº 025/05 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622546

Sentencia de Tutela nº 025/05 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente978638
DecisionNegada

Sentencia T-025/05

ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales

ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Procedencia por afectación de derechos fundamentales

El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que interesa para la definición del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acción para la defensa de sus derechos ''al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida'', presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definición de la Constitución Política, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporación.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria plenamente identificada/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho

En el presente caso, está demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensión, judicialmente reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en liquidación). Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, cual es el que la acción haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categoría. En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la suspensión en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está cumplido este requisito de procedibilidad.

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-EN LIQUIDACION-Reanudación pago de mesadas pensionales sin exigir devolución inmediata de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Suspensión pago de mesadas pensionales/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Rectificación de información para su revocatoria y devolución/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Falta de oportunidad para interponer recursos

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Reanudación pago de mesadas pensionales

ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Aclaración de inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Seguro Social

Referencia: expediente T-978638

Peticionario: D.P.Z.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., S.L., el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor D.P.Z., mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales ''al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida'', presuntamente vulnerados por el Banco Central hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia.

    Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

  2. El demandante, quien a la fecha tiene setenta y un años de edad, prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario en forma ininterrumpida durante más de veinte años, comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 y el 31 de diciembre de 1974. Esta relación laboral terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.

  3. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 1979, con la cual culminó el proceso ordinario entablado por el aquí accionante contra el referido Banco, la S.L. de la h. Corte Suprema de Justicia condenó al empleador a pagarle al señor D.P.Z. una pensión vitalicia de jubilación, con un valor inicial de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos ($10.513.08), la cual, por aplicación de los ajustes legales, para el año 2003 ascendía a la suma de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1´637.679.41) mensuales.

  4. Sobre el anterior rubro recaía un descuento mensual por valor de cuatrocientos noventa y un mil trescientos cuatro pesos ($491.304), correspondiente al embargo decretado judicialmente dentro del proceso de alimentos adelantado por la cónyuge del aquí demandante, por lo cual el valor neto mensual que recibía equivalía a la suma de novecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y un centavos ($941.665.41); suma única con la que contaba para atender todos sus gastos personales.

  5. El señor P.Z., por estar afectado de cáncer de próstata, fue sometido a una prostatectomía radical, a consecuencia de la cual padece de incontinencia urinaria severa que le obliga a usar permanentemente pañales, los cuales no le son suministrados por el Instituto de Seguros Sociales, como tampoco el medicamento denominado O. que debe tomar para la gastritis que lo aqueja. Hoy en día, como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de su mesada pensional, el demandante afronta una difícil situación económica, que lo ha llevado a vivir de la solidaridad de sus familiares.

  6. Mediante oficio de diciembre 3 de 2003, suscrito por el representante legal del Banco Central Hipotecario en liquidación, fue suspendido el pago de la pensión vitalicia de que venía disfrutando el actor. La razón principal por la cual se produjo dicha suspensión fue el reconocimiento a favor del demandante, hecho por el ISS en 1998, de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675). En tal virtud, el oficio remitido al actor por el Banco afirma que el pago de las mesadas pensionales no se reanudará sino hasta que el demandante reintegre a esa entidad la suma que recibió del ISS, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  7. El actor carece a la fecha de la posibilidad de hacer la anterior devolución de dinero que exige el Banco demandado.

  8. Las razones que adujo el BCH para revocar unilateralmente la pensión judicialmente concedida son inexactas, ''y aun en el caso de que correspondieran a la realidad, no servirían para justificar tan insólita e inhumana decisión administrativa, que constituye un desacato a providencia judicial ejecutoriada.'' Para explicar esta afirmación, la demanda expone los siguientes argumentos:

    1. El mencionado oficio parte de la base de que el BCH, por mera liberalidad, es el único que ha cotizado por al actor al ISS por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y que el señor P.Z. nunca lo ha hecho con miras a obtener una pensión de vejez. Lo anterior no es cierto, toda vez que dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen las siguientes clases de aportes: (i) los realizados entre 1972 y 1974 por el BCH cuando actor era trabajador de esa entidad: (ii) los realizados por Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977, luego de que el demandante fue despedido del BCH; y (iii) los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa M.B..

    2. El mismo oficio fundamenta la determinación de suspensión de la pensión en la similitud de la situación de hecho en que se encuentra el accionante respecto de la que existía en un caso que fue decidido por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá en octubre de 2002; en esta última oportunidad, dicho Tribunal no concedió la tutela de los derechos de una persona a quien, por haber obtenido el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no haberlo comunicado al BCH, le fue suspendido el pago de la mesada pensional. Empero, el aquí demandante sostiene que su caso no es igual, pues en aquella oportunidad el valor de la indemnización ($25´758.933) era notablemente superior al que le fue reconocido al actor ($2´718.675), la actora no era de la tercera edad, no afrontaba graves problemas de salud y la indemnización sustitutiva le había sido reconocida con base en 1523 semanas cotizadas exclusivamente por el BCH. En el presente caso, dicha indemnización sustitutiva se reconoció con base en 268 semanas, cotizadas no exclusivamente por el BHC.

    3. Según concepto emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que se anexa al expediente, para efectos de la compatibilidad de pensiones de ex trabajadores del BCH, las cotizaciones efectuadas simultánea o sucesivamente por otros patronos en virtud de contratos de trabajo, no benefician a dicho Banco.

  9. No obstante todo lo anterior, el 17 de diciembre de 2003 señor P.Z. propuso al BCH que le descontara de la pensión una suma mensual de cien mil pesos ($100.000), para cubrir la suma recibida del ISS. Empero, en respuesta a la anterior proposición, el BCH reiteró que debía reintegrar el valor íntegro de la indemnización sustitutiva, aunque aludió a que, en los reportes sobre tiempos de cotización que expedía el ISS, existían inconsistencias en la historia laboral. ( En dichos reporte no aparece cotización hecha por el BCH durante los años 1967 a 1971.

  10. Las inconsistencias anteriores, para cuya aclaración en su momento no fue posible contar con la ayuda del BCH, hacen que no esté acreditado que durante los cinco años transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha institución cumplió con la obligación legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Sin esta falencia, hubiera sido posible que el ISS reconociera, cuando menos, una pensión proporcional a 528 semanas de aportes, como beneficiario del régimen de transición, en vez de la indemnización sustitutiva que le fuera otorgada.

  11. Dada la anterior situación, dice el demandante que está dispuesto a solicitar al ISS (una vez aclaradas las anteriores inconsistencias que presenta el reporte del ISS) que revoque la resolución en que se le otorgó la indemnización sustitutiva, y cambio le reconozca la pensión de vejez. También está dispuesto a autorizar que, con cargo a la retroactividad acumulada de la pensión que le sería reconocida, descuente el valor de la indemnización pagada, que a la fecha está en imposibilidad económica de restituir.

  12. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2004, el demandante solicitó al gerente liquidador del BCH la reanudación o reactivación del pago de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de incoar la presente demanda (14 de mayo de 2004) hubiera recibido respuesta alguna.

    Por todo lo anterior, y apoyándose en amplia jurisprudencia vertida por esta Corporación Cita las sentencias T-225 de 1993, T-531 de 1993, T-056 de 1994, T-011 de 1993, y T-222 de 1993. , relativa especialmente a las procedencia de la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio o definitivo para la protección del derecho de los pensionados a recibir su mesada pensional, el actor afirma que la decisión del BCH de suspender el pago de su pensión le está causando graves e irremediables perjuicios, hasta el punto de lesionar su dignidad y poner en peligro su vida, por todo lo cual se hace inminente, urgente e impostergable la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la supervivencia, a un nivel adecuado de vida, así como la protección de sus derechos adquiridos.

    Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho el demandante solicita que, como mecanismo definitivo, se le garantice el pleno goce de los derechos que estima vulnerados, para lo cual pide que se ordene al BCH en liquidación reestablecer de inmediato la pensión vitalicia de jubilación a cuyo pago fue condenado por la S.L. de la h. Corte Suprema de Justicia el veinte de febrero de 1979. La razón por la cual solicita que se conceda la protección como mecanismo definitivo radica en que carece de copia auténtica de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, y los trámites que ha hecho para obtenerla han resultado infructuosos.

    Pide también que se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso, como lo autoriza el artículos 25 del decreto 2591 de 1991.

    Subsidiariamente a la anterior petición, solicita que se conceda la acción como mecanismo transitorio, habida cuenta de los graves e irremediables perjuicios que le causa la suspensión del pago de sus mesadas pensionales.

  13. Traslado de la demanda.

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá corrió traslado de la anterior demanda al Banco Central Hipotecario en liquidación, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos:

  14. A partir del mes de enero de 2001 el Banco está adelantando su proceso de disolución y liquidación ordenado por el Gobierno Nacional, trámite que impone al gerente liquidador ''un manejo adecuado y coherente de los recursos en aras de no llegar a desconocer los derechos de los acreedores reconocidos, atendiendo obligaciones que ya no ciertas (sic) ni exigibles sino materia de definición vía judicial, como el derecho pensional del accionante a seguir percibiendo las mesadas pensionales.''

  15. El manejo e inversión de los recursos destinados al pago de las acreencias del Banco son objeto de supervisión por diferentes organismos de control, los cuales determinarían responsabilidades a los agentes que cambien su destino.

  16. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en febrero de 1979, el BCH le reconoció y empezó a pagar la pensión vitalicia de jubilación al señor D.P.Z., a partir de enero 1° de 1975, hasta noviembre de 2003. Después de dicho reconocimiento, el BCH lo afilió al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

  17. A partir del mes de diciembre de 2003, el BCH en liquidación determinó suspender el pago de la mesada pensional por los siguientes motivos:

    1. La entidad se vio en la necesidad de cruzar información con el ISS, con el fin de (i) verificar si sus pensionados por jubilación se encontraban disfrutando conjuntamente de pensiones de vejez reconocidas por dicho Instituto y (ii) constatar si algunos habían recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez; y si, en ambos eventos, no se hubiera informado al Banco sobre tales hechos. Este cruce de información se hizo para evitar que ''los pensionados estuvieran devengando dos mesadas pensionales jubilación-vejez y que el Banco Central Hipotecario en Liquidación estuviera destinando recursos públicos en el pago de obligaciones que ya no le correspondía (sic). De igual manera se pretendía identificar a los pensionados por jubilación del Banco que hubieran recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y que no le hubieran informado al Banco tal hecho, contrariando de esta manera, además, la prohibición legal de recibir dos erogaciones por el mismo concepto''.

    2. Como resultado de este cruce de información el BCH tuvo conocimiento de que el ISS, a través de Resolución de 27 de noviembre de 1998, le había reconocido al señor D.P.Z. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De haber conocido esa información oportunamente, dicho Banco hubiera presentado ante el ISS los recursos de ley contra la misma.

      ''Este hecho conllevó a que el señor D.P.Z. hubiera continuado recibiendo, sin asistirle ya derecho alguno, las mesadas pensionales por jubilación, pues al haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión, se subrogó al Banco en la obligación de continuarle pagando las mesadas pensionales, dado que no se puede recibir, a la vez, indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación''.

      Resalta el Banco que, en la resolución citada mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS señaló lo siguiente:

      ''... Que el asegurado, sin tener derecho a la pensión de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnización sustitutiva que reclama...'' . ''...Una vez recibida la indemnización concedida por esta resolución, el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones...'' (Negrillas fuera del texto)

    3. El BCH, hoy en liquidación, era y es la única persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez. ''Por lo tanto, no ha debido, el señor P.Z., declarar ante el Instituto la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de pensiones dado que él nunca ha efectuado cotización alguna al ISS por dichas contingencias con miras a obtener la pensión de vejez, después de que el Banco le reconoció la pensión.''

    4. En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensión de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo por que dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por M.B. entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la afiliación que se hizo en enero de 1980, ni tampoco la afiliación obligatoria al ISS del señor P.Z. a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

    5. Adicionalmente a lo anterior, dice el Banco demandado, en la información que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que ''con el mismo número de cédula de ciudadanía 121518, aparece el nombre de L.R.B.L., con fecha de ingreso 1/01/67.... De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del señor P.Z., lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que equivalen a 1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS''.

    6. En vista de lo anterior, ''una vez suspendido el pago de la mesada pensional al señor P.Z., por efectos de haber recibido del Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva de vejez y verificado que en la historia laboral de afiliaciones y cotizaciones se presentan inconsistencias, se envió escrito del 9 de enero de 2004, a la doctora H.M.Z., Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, solicitándole corrección de la historia del citado señor... Para efecto de la corrección se le informó al ISS la fecha de ingreso, la fecha de retiro y la fecha de jubilación. De igual manera, se le anexaron fotocopias de las afiliaciones a dicho Instituto de fechas 12 de septiembre de 1955, 10 de diciembre de 1959, 31 de enero de 1972, enero de 1980 y octubre de 1995'' (subrayas originales).

    7. En respuesta a la anterior solicitud, el BCH recibió una comunicación del ISS a la cual se anexó un certificado de semanas cotizadas, comunicación de la cual se puede deducir, dice el Banco, ''que el Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá ya tiene detectadas las inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor D.P.Z., por lo tanto le dio traslado a la Seccional del ISS en Medellín para que se proceda a la corrección necesaria. A la fecha, el Banco se encuentra a la espera de que le sea remitida la historia laboral con la corrección de las inconsistencias presentadas.''

  18. Prosigue el BCH en liquidación, en la contestación a la demanda, explicando cuál es el objeto que persigue ese Banco con la solicitud de corrección de las inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor D.P.Z., y al respecto indica que esa petición ''está orientada a que se constate que el citado señor sí tienen derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será compartida con la de jubilación que le reconoció el Banco. Por efecto de lo anterior, el apoderado del señor D.P.Z., él mismo, o el Banco, deben solicitarle al ISS la revocatoria directa de la Resolución N° 006182 del 27 de octubre de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez.'' De igual manera, el ISS deberá revocar directamente la resolución N° 000356 del 27 de noviembre de 1998, a través de la cual le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar, reconocerle la pensión de vejez.

  19. Adicionalmente, el BCH menciona que en un caso similar al presente, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó una acción de tutela en la que se pretendía el reestablecimiento del pago de la mesada pensional de una persona que, al igual que en el presente caso, había recibido del ISS una indemnización sustitutiva de pensión, sin haberle informado al BCH sobre el particular, por lo que el Banco no había podido recurrir la respectiva resolución. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que el BCH no había desconocido ningún derecho fundamental en cabeza del accionante. En ese caso, el ISS revocó la resolución por medio de la cual había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y en su lugar reconoció la prestación solicitada.

  20. Finalmente, el BCH arguye que en la presente oportunidad la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, cual es la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral o al Instituto de los Seguros Sociales para reclamar y obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

  21. Pruebas obrantes dentro del expediente

    O. en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  22. Copia de la partida de bautismo que acredita que el accionante nació en 1933.

  23. Copia de la sentencia de 20 de febrero de 1979, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condena al BCH a pagarle al aquí demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos M/cte. ($10.513,08), a partir del primero de enero de 1975.

  24. Copia del comprobante de nómina en donde constan los descuentos que sobre el pago de la mesada pensional se le practicaban al aquí demandante, entre otros el correspondiente a embargo por alimentos.

  25. Copia de la comunicación enviada por el BCH al demandante, en donde se le informa sobre la suspensión del pago de la mesada pensional por jubilación, por haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, y no haber informado de este hecho al Banco.

  26. Copia de la resolución N° 000356 de 1998, mediante la cual el ISS concede al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $2´718,615.

  27. Copia de la historia laboral de períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, expedida por la vicepresidencia de pensiones de ese Instituto, de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que aparece un total de 268 semanas cotizadas por el aquí demandante.

  28. Copia de la carta enviada por el demandante al gerente liquidador del BCH el día 17 de diciembre de 2003, solicitando que se le descuenten cien mil pesos ($100.000) mensuales de la mesada pensional que se encuentra suspendida, a fin de devolver de esa manera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió, y lograr que se reanude el pago de su pensión.

  29. Respuesta a la anterior misiva, en la cual el BCH le informa al aquí demandante que la pensión sanción que le fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia deberá ser compartida con la vejez que le reconocerá el Instituto de Seguros Sociales una vez él reintegre a ese Instituto la indemnización sustitutiva que erradamente le fue reconocida. En dicha carta se le informa de la presencia de inconsistencias en la historia laboral de cotizaciones y de los trámites que le BCH se encuentra adelantando para que las mismas sean corregidas. Añade que el Banco continua cotizando a nombre de él, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que la pensión de vejez sea reconocida.

  30. Copia de la petición presentada el 16 de febrero de 1998 por el demandante ante el BCH, solicitando que se le expida constancia sobre las semanas cotizadas a nombre suyo por ese Banco al ISS, en el período comprendido entre enero 1° de 1967 y diciembre 1° de 1974.

  31. Copia de la historia clínica del señor D.P.Z., expedida por el ''Centro de Diagnóstico Urológico'', en la cual se certifica que el paciente padece de adeno-carcinoma de próstata.

  32. Copia de un documento en el cual el demandante certifica conocer los riesgos de la operación denominada ''prostatectomía radical'' que va a serle practicada.

  33. Declaración extra proceso rendida a solicitud del demandante por los señores G. de J.M.G. y G.D., en la que éstos declaran que el señor D.P.Z. está atravesando por una situación económica extremadamente difícil, debido a la suspensión en el pago de su mesada, y las necesidades derivadas de su estado de salud, especialmente de la incontinencia urinaria que padece, que lo obliga a usar pañales.

  34. Solicitud presentada por el demandante al gerente liquidador del BCH el día 25 de febrero de 2004, exponiendo su caso, haciendo énfasis en que por cuenta del BCH solo figuran 268 de cotización ante el ISS, y pidiéndole que sea tenida en cuenta la normatividad aplicable a su caso.

  35. Carta enviada por el BCH al ISS, solicitando que sea corregida la historia laboral del aquí demandante, ya que en los certificados que expide este Instituto no figura todo el tiempo laborado por él.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

    Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había sido solicitada por el señor D.P.Z.. En sustento de esta decisión consideró que la acción de tutela no era procedente, en razón de la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, ''siendo el procedimiento idóneo, acudir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado en esta acción, pues no es de recibo la circunstancia alegada en la demanda que ''resultaría extremadamente difícil'' instaurar la acción que corresponde pues las acciones que se han adelantado para obtener la copia auténtica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia han resultado infructuosas, pues la reforma introducida al art. 335 del C.P.C. por el art. 35 de la ley 794 de 2003, puso fin a esta clase de dificultades al establecer que el proceso ejecutivo se debe instaurar ante el mismo juez del conocimiento, incluso sin formular demanda como tal''. Agregó, que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al acción como mecanismo transitorio.

  2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

    La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. El demandante es un ex empleado enfermo, de más de setenta años, que a raíz de la sorpresiva decisión de Banco accionado quedó desprovisto de ingresos para costear sus necesidades de salud no atendidas por el ISS (pañales), como su alimentación, alojamiento, vestuario y servicios públicos. Hoy en día vive asilado en una casa de su hermana ubicada en zona rural, y un hijo suyo provee a sus más elementales gastos de subsistencia.

    2. El fallo de primera instancia le exige al mencionado señor adelantar en Bogotá, donde no reside, un juicio ejecutivo que tomaría varios meses durante los cuales se mantendría en la calamitosa situación que padece, originada en una conducta del Banco que, si no configura el delito de fraude a resolución judicial, en cualquier caso no debería ser cohonestada por la jurisdicción constitucional.'' Recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de defensa judicial alterno debe tener al menos la misma eficacia que la acción de tutela, en materia de protección de derechos fundamentales. Cita la sentencia T-22 de 1993. Agrega que también la jurisprudencia constitucional reiteradamente se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para hacer cumplir sentencia ejecutoriadas. Cita las sentencias T-211 de 1999, T-553 de 1995 y T-835 de 1999.

    3. En el presente caso, el perjuicio irremediable más que ser inminente, es actual y está produciéndose desde cuando el Banco accionado dejó de pagarle la pensión al demandante; además es un perjuicio gravísimo, que desconoce su mínimo vital de subsistencia y atenta contra su dignidad, pues consiste en ponerlo a vivir de la caridad familiar.

  3. Sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de 2004.

    Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Para adoptar esta decisión consideró nuevamente que la acción de tutela incoada no procedía por cuanto existían otros mecanismos de defensa judicial a disposición del actor, concretamente el proceso ejecutivo que, después de la expedición de la Ley 794 de 2003, puede intentarse ante el mismo juez de conocimiento, incluso sin necesidad de formular demanda, tal y como lo regula el artículo 335 de la citada Ley. Agrego que tampoco se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio.

    La magistrada C.E.G.M. salvó su voto respecto de la anterior decisión, pues a su parecer sí se encontraba demostrada la existencia del perjuicio irremediable que hacía procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, dijo el salvamento, se trataba de una persona de la tercera edad cuyo único medio de subsistencia ha sido suspendido, lo cual hacía presumir que se encontraba amenazado su mínimo vital de subsistencia, por lo cual no se podía esperar a que terminara un largo proceso judicial para que se reanudara el pago de sus mesadas pensionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. La pretensión del solicitante

    El demandante solicita al juez constitucional que ordene al Banco demandando (BCH en liquidación) que reanude el pago de su mesada pensional, correspondiente a la pensión sanción vitalicia de jubilación que le había sido decretada mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia en 1979. Pago mensual que, dice, fue unilateralmente suspendido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, desde diciembre de 2003, por haberle sido reconocido al actor por el ISS, en 1998, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675). Dicho pago pensional mensual, exige el Banco, no será reanudado hasta tanto no se reintegre dicha suma, lo cual, a la fecha, el actor está en imposibilidad de hacer.

    Alega el demandante que la referida suspensión en el pago de su mesada pensional desconoce varios de sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas y la salud, pues por ser persona de la tercera edad, gravemente enferma, y no tener otra fuente de recursos para atender a sus necesidades, se encuentra vulnerado su mínimo vital de subsistencia.

    El Banco demandado explica que la decisión que tomó de suspender el pago de la mesada pensional del accionante obedeció a que, al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no haber informado de este hecho al BCH, el demandante habría subrogado al Banco en la obligación de continuar pagándole las mesadas pensionales, ''dado que no se puede recibir, a la vez, indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación''.

    Destaca el BCH que al haber recibido la indemnización sustitutiva, el demandado ''no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones...''. Dicho Banco, sostiene, era y es la única persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez.

    En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensión de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo porque dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, y no el tiempo completo de cotizaciones, debido a que tal historia presenta varias inconsistencias en la información registrada, cuya corrección el mismo Banco se está encargando de tramitar; lo anterior con el objeto de que se constate que el demandante sí tienen derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será compartida con la de jubilación que le reconoció el Banco. Para esos efectos, dice el BCH, el ISS deberá revocar directamente la resolución a través de la cual le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar, reconocerle la pensión de vejez.

    No obstante, el Banco demandado aduce que la presente la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, argumento que es acogido por los jueces de instancia, quienes, además, estiman que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio.

    Así, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional, en primer lugar, establecer si la presente acción resulta procedente, bien como mecanismo transitorio o como medio de defensa definitivo; y en caso afirmativo, determinar si la suspensión en el pago de la mesada pensional de demandante se erige en una acción violatoria de sus derechos fundamentales que deba ser detenida inmediatamente, o si, por el contrario, el actuar del Banco, dados los antecedentes del caso, se encontraba constitucionalmente justificado.

  3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso

    Como cuestión previa, según se dijo, debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.

    3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que interesa para la definición del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acción para la defensa de sus derechos ''al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida'', presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definición de la Constitución Política, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporación.

    En efecto, en cuanto al derecho al debido proceso y a la dignidad humana, los artículos 29 y 12 de la Carta Política, respectivamente, expresamente los protegen como derechos fundamentales. Y en lo que tiene que ver con el pago oportuno de la pensión de las personas de la tercera edad y con la atención de la salud de las mismas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a estas prestaciones puede tornarse fundamental por conexidad. Sobre el particular ha dicho:

    ''...la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta T-002 de 1992, . Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46) Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992, . Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental Sentencias T-005 de 1995, T-063 de 1995, T-323 de 1996, T-606 de 1995, T-051 de 1996, T-202 de 1996, T-081 de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras., como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995 y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral" Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993. .

    Y en cuanto al derecho a la salud de las personas mayores, la Corporación ha afirmado:

    ''El derecho a la salud de los adultos mayores

    ''El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

    "Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior." Sentencia T-1081 de 2001. M.P M.G.M.C.

    Así mismo, jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social, satisfecho mediante el pago oportuno de la mesada pensional, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Cf., entre otras, las Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    Adicionalmente, ha hecho ver que la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales ''hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen''. De ahí pues que le corresponde a ''la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción'' Cf. Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    .

    En el presente caso, está demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensión, judicialmente reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (BCH en liquidación).

    Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, cual es el que la acción haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categoría.

    3.2 En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la suspensión en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está cumplido este requisito de procedibilidad.

    Así mismo, es menester que el demandante sea el titular del derecho fundamental desconocido cuya vulneración se denuncia, es decir que se trate de un derecho propio del actor, presentándose así la llamada legitimación en la causa por parte activa. En el presente caso, está demostrado en el plenario que el actor, persona de la tercera edad gravemente enferma, es titular del derecho a una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante sentencia judicial ejecutoriada, cuyo pago, ahora suspendido, corresponde al demandado.

    3.3. Finalmente, el último presupuesto procesal que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que ''esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.''

    Normalmente, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido que en caso de suspensión en el pago de la mesada de personas de la tercera edad, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Cf., entre otras, las Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    En efecto, repetidamente esta Corporación ha considerado que el proceso ejecutivo laboral resulta ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos, ese mínimo vital vinculado al pago efectivo y oportuno de la mesada pensional, por lo cual reiteradamente ha considerado procedente la acción de tutela, intentada como mecanismo definitivo de defensa judicial. Sobre este punto, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:

    ''La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.'' Sentencia T-308 de 1999, M.P.A.B.S..

    En el presente caso, independientemente del estudio del problema de si el Banco demandado podía o no suspender el pago de la pensión al demandante por el hecho de haber obtenido éste la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675), asunto que se abordará más adelante, la Sala en principio encuentra que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad grave y que no dispone de otros recursos económicos para atender a sus gastos personales, hace presumir la vulneración de su mínimo vital de subsistencia, lo cual debe llevar a reiterar la jurisprudencia de la Corporación según la cual la acción de tutela resulta idónea para lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales.

    Establecida la procedencia de la presente acción, pasa la Sala a estudiar si la suspensión en el pago de la mesada pensional que denuncia el demandante y acepta el demandado, que en principio hace presumir la vulneración del mínimo vital de subsistencia del actor, se encuentra jurídicamente justificada por el hecho de haberse producido tras el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

  4. La suspensión en el pago de la mesada pensional en el caso concreto.

    4.1 En la presente oportunidad, la suspensión en el pago de la mesada pensional no obedece, como suele suceder, a razones presupuestales o administrativas que impiden a la entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. Dicha interrupción, aduce el Banco demandado, en este caso se encontraría justificada por el hecho de que el demandante obtuvo, sin el conocimiento ni el consentimiento de la entidad bancaria pagadora de la pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

    4.2. En efecto, como se desprende de la demanda y de su contestación, y de las pruebas obrantes en el expediente, la secuencia de los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela es la siguiente:

    (a) El demandante, ahora de setenta y un años de edad, trabajó durante más de veinte años al servicio del Banco demandado, habiendo sido despedido en forma injustificada y unilateral en 1974. Como consecuencia de lo anterior, entabló proceso ordinario en contra de su antiguo empleador, el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de febrero de 1979 por la S.L. de la h. Corte Suprema de Justicia, en la cual se condenó la BCH a pagarle al demandante una pensión vitalicia de jubilación que, a la fecha de la presente demanda, ascendía a la suma mensual de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1´637.679.41), con la cual atendía sus necesidades personales y cumplía con la cuota alimentaria decretada a favor de su cónyuge.

    (b) Con posterioridad al despido del BCH, el aquí demandante trabajó para otros empleadores quienes lo afiliaron al ISS y cotizaron a su nombre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por esa razón, dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen los aportes realizados por Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977 y los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa M.B..

    (c) El BCH cotizó para pensiones a nombre del demandado en dos momentos distintos: (i) durante la vigencia de la relación laboral que culminó con el despido de 1974, período al cual corresponden los aportes realizados entre 1972 y 1974 que reporta el ISS; sin embargo, por inconsistencias en la información que reposa en los archivos de esta última entidad, no está acreditado que durante los cinco años transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha institución haya cumplido con la obligación legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (ii) Posteriormente al fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, en 1980 el BCH afilió nuevamente al aquí demandante al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior con el fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez.

    1. En 1998, a solicitud del propio demandante, le fue reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675). Esta indemnización se le reconoció por no ser posible el otorgamiento de la pensión, por falta del número de semanas de cotización requeridas para ello. El demandante no informó al Banco demandado de la solicitud ni del otorgamiento de la indemnización sustitutiva, lo cual le impidió a dicha institución presentar ante el ISS los recursos de ley contra la resolución respectiva.

    2. Sin embargo, dice el Banco demandado, para otorgar la indemnización sustitutiva y no la pensión de jubilación, el ISS tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por M.B. entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la afiliación que se hizo con posterioridad al fallo de la Corte, en enero de 1980, ni tampoco la afiliación obligatoria al ISS del señor P.Z. durante la vigencia de la relación laboral, a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

      De otro lado, según sostiene el Banco demandado, en la información que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que ''con el mismo número de cédula de ciudadanía 121518, aparece el nombre de L.R.B.L., con fecha de ingreso 1/01/67.... De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del señor P.Z., lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que equivalen a 1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS''.

    3. Durante el trámite del proceso de liquidación que adelanta el Banco demandado, éste llevó a cabo un proceso de cruce de información con el ISS, del cual supo sobre el reconocimiento hecho al demandante en 1998 de la indemnización sustitutiva del la pensión de vejez. Ello lo llevó a decretar la suspensión en el pago de la mesada pensional decretada por la honorable Corte Suprema de Justicia en 1979, bajo el argumento de que no es legalmente posible recibir a la vez indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación.

    4. Actualmente, el BCH en liquidación adelanta un proceso de rectificación de la información que reposa en los archivos del ISS, con el fin de que sea posible que este Instituto revoque la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión y, previa la devolución por parte del aquí demandante de la suma correspondiente a tal indemnización, se le reconozca por el ISS la pensión de vejez, tal y como sucedió no hace mucho tiempo en otro caso similar al presente, en que se erradamente se reconoció a una persona tal indemnización y no la pensión a que había lugar.

    5. En el entretanto, el demandante, persona de la tercera edad y gravemente enferma, soporta la interrupción en el pago de su mesada pensional y vive de la solidaridad de sus familiares.

      4.3 El anterior recuento pone en evidencia el interés jurídico que le asiste al BCH en el reconocimiento oportuno de la pensión de jubilación del demandante por parte del ISS; dicho interés proviene de haber cotizado a su nombre por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, tanto durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con él, como posteriormente cuando fue condenado por la Corte Suprema de Justicia al pago de la pensión vitalicia de jubilación; en especial, las cotizaciones hechas por el Banco después de decretada la pensión sanción pretenden el reconocimiento futuro de la pensión de jubilación a cargo del ISS, con lo cual el BCH se liberará, si quiera parcialmente, la obligación que le fuera impuesta mediante sentencia judicial. Objetivo que, dentro del proceso de liquidación que adelanta la entidad, cobra mayor importancia, pues permite trasladar al ISS el pago esta obligación, que, por ahora, pende a su cargo hasta fecha incierta.

      La Sala entiende que este es un interés jurídico que merece atención, y que quienes adelantan el proceso liquidatorio del BCH hacen bien en defender. No niega que la actuación del aquí demandante y el procedimiento administrativo surtido por el ISS que culminó con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación han debido llevarse a cabo con la intervención del Banco interesado, a fin de darle la oportunidad de interponer los recursos a que hubiera lugar cuando la pensión fue denegada argumentando no cumplirse con los tiempos de cotización requeridos para su reconocimiento.

      De otro lado, sin entrar a fondo en el estudio del ánimo que pudo acompañar al aquí demandante cuando sin contar con el Banco hizo ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión y aceptó recibir solamente la indemnización sustitutiva, la Sala aprecia que las inconsistencias en la información relativa a los tiempos durante los cuales el BCH cotizó a nombre del actor, aunados a la presencia de cotizaciones llevadas a cabo por otros empleadores, pudieron llevarlo a la conclusión errada, pero no necesariamente acompañada de mala fe, de que, no existiendo el derecho a la obtención de la pensión, le correspondía recibir la indemnización sustitutiva que le fue entregada. Repara además, que las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del ISS no son imputables a la culpa del demandante.

      4.4. Evaluado lo anterior, se detiene la Sala en estudio la situación actual, y en el procedimiento que ha decidido adoptar el Banco demandado a fin de lograr la revocatoria de la resolución que decretó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y en su lugar obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este procedimiento, aprecia la Sala, comprende dos estrategias: de un lado, el Banco ha adoptado la decisión de suspender intempestivamente el pago de la mesada pensional al demandante y de exigirle la devolución de la indemnización recibida, y de otro ha adelantado ante el ISS un proceso tendiente al esclarecimiento de las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Instituto, relativa a los tiempos durante los cuales el Banco cotizó a nombre del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

      En cuanto a lo primero, es decir en lo relativo a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales y a la exigencia de devolución íntegra e inmediata de la indemnización recibida, que son las decisiones que la demanda considera vulneratorias de derechos fundamentales, la Sala entiende que aunque las razones jurídicas que aduce el Banco para adoptar esta decisión pueden ser válidas -dice que no es jurídicamente posible percibir la pensión y simultáneamente la indemnización sustitutiva de la misma-, en las circunstancias concretas que se presentan en esta oportunidad es una medida que resulta desproporcionada, y que por ello conlleva una vulneración grave de los derechos fundamentales del actor. En efecto, acudiendo a este mecanismo el Banco pretende lograr la efectiva y rápida colaboración del demandante en el logro de la revocatoria de la resolución del ISS que decretó la indemnización sustitutiva y no la pensión de jubilación, y su aquiescencia inmediata a la devolución de la suma recibida; cierto es también que desde un punto de vista estrictamente legal le asistiría el derecho a proceder de esa manera, a fin de preservar los intereses del Banco; empero, desde la óptica de la prevalencia los derechos fundamentales del actor y de la especial protección constitucional que merece en virtud de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación económica, la decisión de suspender indefinidamente el pago de la mesada pensional y la exigencia de devolución inmediata de la íntegra indemnización recibida se erigen en medidas exorbitantes, amén de innecesarias como mecanismo para aclarar el derecho del actor y también del Banco, a obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento la pensión de jubilación.

      Ciertamente, la medida escogida por el BCH para obtener del actor la colaboración frente al ISS comporta una fuerte restricción de los derechos del aquí demandante. Para garantizar que tal restricción de derechos fuera legítima y, por ende, no arbitraria, se requería no sólo que gozara de un fundamento legal serio, que en este caso sería la defensa de los legítimos intereses de Banco y la supuesta incompatibilidad entre la percepción por el demandante de la indemnización sustitutiva y de la futura pensión a cargo del ISS, sino que además era necesario que tal medida no resultara constitucionalmente desproporcionada, es decir que no comportara un sacrificio exagerado de derechos fundamentales frente al beneficio obtenido con la restricción. Por ende, no bastaba que se alegaran los legítimos intereses jurídicos del Banco, y que las facultades por él ejercidas al suspender el pago de la pensión tuvieran base en normas jurídicas válidas, sino que también era menester llevar a cabo una ponderación valorativa que respetara la jerarquía constitucional de los derechos fundamentales del aquí accionante, implicados en el caso concreto.

      Poner a un anciano enfermo en situación de menesterosidad, y suspender el cumplimiento de una pensión decretada hace varios años por sentencia judicial ejecutoriada proferida por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, eran decisiones que debieron haber sido juiciosamente examinadas, a fin de establecer si eran estrictamente necesarias y completamente justificadas. En cuanto a lo primero, para la Sala resulta claro que la revocatoria directa de la resolución del ISS que denegó el reconocimiento de la pensión y en cambio concedió la indemnización sustitutiva no se logra mediante la suspensión en el pago de la mesada pensional del actor, hoy en día jurídicamente a cargo del BCH y no del ISS, sino a través del proceso de esclarecimiento de la información relativa a los tiempos de cotización que a nombre suyo han sido efectuados por el Banco demandado. Proceso que el mismo Banco adelanta actualmente, y que en justicia debe culminar, como en otros casos ha sucedido, con la deprecada revocatoria y el posterior reconocimiento pensional. Así pues, por este aspecto la medida no era estrictamente necesaria.

      De otro lado, el condicionamiento impuesto para la reanudación del pago de la mesada pensional a cargo del BCH, condicionamiento consistente en la devolución íntegra de la suma de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2´718.675) que el actor recibió como indemnización sustitutiva, resulta también una exigencia que, en las circunstancias concretas que atraviesa el accionante, y en el estado en que ha sido colocado por el mismo Banco con la suspensión de la mesada pensional, aparece como igualmente desproporcionada. Ante la manifestación clara del actor en el sentido de no estar en condiciones de llevar a cabo tal devolución íntegra e inmediata, el Banco, como el ISS, pueden aceptar otro tipo de solución económica, como la devolución por cuotas, o con cargo al retroactivo a que pueda haber lugar en el momento del reconocimiento de la pensión por este Instituto, soluciones que igualmente permiten al actor repetir lo pagado y que él si estará en situación de cumplir. Por lo anterior, esta otra exigencia de devolución integra e inmediata de la indemnización formulada por el Banco al demandante (no por el ISS, destaca la Sala) resulta igualmente innecesaria y desproporcionada en la situación concreta.

      En resumen, dado que el privar de la mesada pensional al demandante lo coloca en situación de vulneración de su mínimo vital de subsistencia, y que no resulta ser una medida necesaria para lograr el esclarecimiento de la información con base en la cual debe producirse la revocatoria de la resolución del ISS que denegó la pensión y concedió la indemnización sustitutiva, así como el posterior reconocimiento del tal pensión, y que tampoco la exigencia de devolución inmediata e íntegra de la suma recibida por el demandante como indemnización sustitutiva es la única solución económica existente para lograr la repetición de lo pagado una vez que el ISS revoque la resolución mencionada, la Sala encuentra que las decisiones y exigencias del Banco demandado resultan ser francamente innecesarias y desproporcionadas, por lo cual ordenará que se revoquen de inmediato, reanudándose el pago completo de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión sanción judicialmente reconocida por la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto no se logre la subrogación total o parcial de esta obligación del Banco mediante la asunción del pago de la pensión por parte del ISS.

      Por las razones expuestas, la Sala revocará los fallos de instancia y, en su lugar concederá la protección solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el ocho (8) de junio de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor D.P.Z..

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidación que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales del señor D.P.Z., ordenadas mediante sentencia judicial ejecutoriada proferida el 20 de febrero de 1979 por la S.L. de la h. Corte Suprema de Justicia, sin exigirle para ello la devolución inmediata de la íntegra suma que recibió del Instituto de Seguros Sociales a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Tercero: ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidación que continué adelantando el trámite de aclaración de las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Instituto de Seguros Sociales, relativa a la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor D.P.Z., con miras a obtener de ese Instituto la revocatoria directa de la resolución que le denegó la pensión de jubilación y el posterior reconocimiento de la misma.

Cuarto: ORDENAR al Banco Central Hipotecario en liquidación que suministre toda la ayuda y orientación posible al señor D.P.Z., a fin de lograr, mediante una forma acordada con él y con el Instituto de Seguros Sociales, la devolución por parte suya de la suma recibida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si ello fuera necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Quinto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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