Sentencia de Tutela nº 046/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622594

Sentencia de Tutela nº 046/05 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente876428
DecisionNegada

Sentencia T-046/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir nuevos elementos y sujetos distintos

Esta Corporación ha indicado que para que una actuación se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado. De acuerdo a los antecedentes reseñados en esta decisión, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta, en la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos fácticos y ii) son presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii) fueron interpuestas también por personas distintas, que si bien agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores, exponen circunstancias nuevas que de por sí son un motivo válido para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones. Así pues, los anteriores razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acción de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una posible temeridad en el trámite de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de fondo del presente caso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolló la disposición constitucional citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de subordinación e indefensión que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de quien se encuentre en tales condiciones.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a indefensión de persona de la tercera edad declarada interdicta por demencia

Ha considerado la Corte, que el estado de indefensión debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto. Por ello, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además ha sido judicialmente declarada interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administración de sus bienes, debe concluirse que procede solicitar la protección a través de la acción de tutela. Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensión en que una persona situada en las condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa.

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional de derechos fundamentales

La Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho, confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, tales como las niñas y niños, las mujeres, las personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos física, sensorial o psíquicamente (C.P., artículos 43, 44, 46 y 47). Concretamente, respecto de las personas de la tercera edad, el artículo 46 Superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, quienes además promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Así mismo, garantiza en favor de éstas, los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. En el caso de las personas de la tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, razón por la cual, estos casos ameritan unas consideraciones particulares para su protección y la plena garantía de sus derechos fundamentales.

CURADURIA O CURATELA-Origen y soporte constitucional/ACCION DE TUTELA Y CURADURIA-Regulación civil/CURATELA-Ejercicio respecto del demente/CURATELA GENERAL-Ejercicio del guardador

CURATELA LEGITIMA-Instrumento jurídico para la protección de los intereses de sujetos de especial protección

CURADOR-Administración de bienes y cuidado personal del pupilo demente

CURADOR-Deber de protección basado no solo en obligaciones legales sino en el principio de solidaridad social

CURADURIA LEGITIMA-Ejercicio por personas del grupo familiar del incapaz

CURADURIA-Principio de solidaridad social que obliga prestación excepcional por el Estado a persona en debilidad manifiesta

Cuando una persona no puede responder por si misma la atención de sus condiciones personales y la de sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha atención y cuidado, generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta. De manera que, tal obligación surgiría, si una persona demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto de estar privado de los mínimos derechos fundamentales, así como afectada la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversión del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Vulneración por omisión del deber de asistencia y protección de los curadores designados/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD DECLARADA INTERDICTA POR DEMENCIA-Cuidado personal a través de programas de asistencia social

Referencia: expediente T-876428

Acción de tutela instaurada por J.M.R.C. en representación de A. de J.C. contra J.E.R. y A. delC.R..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal Municipal y el del Juzgado Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.R.C. en representación de A. de J.C. contra J.E.R. y A. delC.R..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El señor J.M.R.C., actuando como agente oficioso de su señora madre A. de J.C., interpuso la acción de tutela, por considerar que los accionados le han violado a ésta, los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la salud. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

    Indica el accionante, que sus hermanos fueron nombrados curadores de su madre, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquía, el 3 de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 2003 respectivamente, ya que aquella fue declarada interdicta por demencia senil.

    Alega, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia les ha ordenado a los accionados ''el cuidado inmediato de la pupila'', en especial atención integral en salud, estar pendiente de su madre todos los días en lo que respecta a su alimentación e higiene y la ''atención médica, nutricional y terapéutica''. No obstante, de lo anterior solo han cumplido la recomendación de llevarla al fisioterapeuta, el cual conceptuó que ''está en descuido su integridad física y presenta poca acepción en sus heridas''.

    Sustenta el accionante, que le ha sido imposible velar por su madre ya que cada vez que desea brindarle atención, los curadores se oponen con insultos e impidiendo el paso a la vivienda donde habita.

    Insiste el actor en que su madre necesita de tratamiento médico y nutricional, tal como lo ordenó el juez de familia, su médico tratante y el dictamen en mención.

    Por tal motivo, solicita que se ordene a los accionados cumplir las recomendaciones hechas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, para que su madre goce de una vida digna.

  2. Pruebas

    De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca las siguientes:

    Copia del resumen de la historia clínica del centro médico integrado del Suroeste Ltda. de Fredonia, de fecha 29 de Septiembre de 2003, en la que consta que la representada presenta descuido en su integridad física, por diferentes causas como presión y/o descuido y poca higiene en las heridas, folio 4 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por el señor J.M.R.C. ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, de 25 de noviembre de 2003, en la que manifestó que el objeto de la acción de tutela es obtener la remoción del accionado como curador de su madre por la mala administración de sus bienes y la falta de cuidado personal que implica no llevarla al médico, mantenerla en desaseo, abandonada y descuidada. Alega, que su madre permanece sola en la casa, pues este permanece en Medellín visitando su familia, que la otra curadora la visita, pero en general está sola en la casa y que él y su familia la van a visitar cuando su hermano no está. Así mismo, afirma que a los curadores no les importa su madre si no los bienes, los cuales producen lo suficiente para darle buena alimentación y para pagar a una persona que vele por ella diariamente, por lo que se ha opuesto a que la internen en un asilo. Sustentó que no la llevan al médico como lo ordenó el Juzgado de Familia, salvo la vez que fue revisada por la fisioterapeuta. Igualmente, señaló que no la pasean en la silla de ruedas que tiene, que su madre se mantiene arrastrándose, que la comida se la ponen en el suelo en medio de las gallinas y los perros y que hace ''las necesidades'' en el suelo o donde esté, folio 10 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por J.E.R.C. ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia donde afirma que su madre permanece sola de vez en cuando, concretamente si él tiene que salir al cafetal y cuando la otra curadora se va a su casa a ver a sus hijos y a su esposo. Precisó que viaja los domingos a Medellín a ver a su familia y regresa los lunes, pero que en ese lapso se queda con su madre, la señora C.R., para lo cual provee los alimentos necesarios para sus comidas. Destacó que a su madre se le ha brindado el cuidado ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia y que además de llevarla al fisioterapeuta también lo hicieron al médico H. en la Clínica Cemis, aunque aclaró que no tiene seguro en salud. Sostiene que le compró una silla de ruedas pero que su mamá no la utiliza porque prefiere estar en el suelo, razón por la cual se le pone la comida allí. Advirtió que ha pensado en la posibilidad de internarla en un asilo para que estén pendiente de ella constantemente pero el actor se opone, ya que la finca no da para pagar a una persona que la cuide, por lo que ha pensado en vender la finca. En reiteradas ocasiones sostiene que su madre es muy rebelde y que no se deja atender, razón por la que no es posible cumplir a cabalidad las recomendaciones hechas por el juzgado mencionado. Agregó que el aseo personal se lo hace A. delC. (hija) si lo permite su mamá, que su madre es ''muy alentada'' y no toma medicinas, que el actor nunca le ha comentado sus inconformidades sobre el cuidado que se le da a la ofendida, que su progenitora solo se amaña en la casa de ella y que el accionante va a ver a su madre sólo cuando él no se encuentra, folio 13 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por A. delC.R.H. ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia, en la que sostuvo que es la curadora de su madre, encargada de velar por ella, pero es aquella quien le impide cumplir a cabalidad con las recomendaciones dadas por el Juzgado Promiscuo de Familia, ya que es muy ''rebelde'', no se deja asear, ni peinar. Afirma, que le dan las tres comidas diarias y sus coladas y que la ropa se la compra J.E.. Así mismo, afirma que a su madre no le gusta salir y que las recomendaciones que les dio el Juzgado Promiscuo de Familia estaban relacionadas con el estado de desnutrición de su madre. Sostiene que a ella le gusta estar en el piso, ya que si la sientan en una mesa se baja, y que se le coloca ''un palito para que le pegue a los perros, pero ella no, antes los llama, pero al plato no se le meten''. Expresa que cuando J.E. viaja a Medellín a visitar a su familia, ella y su cuñada M. se quedan con aquella. Afirma que solo ella y el señor J. se preocupan por la señora A.. Dice que no ha visto a J.M. preocupándose por ella, ni a los hijos de él, ni su señora, pero que éstos pudieron haber ido a visitarla cuando ésta se va a su casa, folio 16 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por la señora L.M.V.R., nuera de la ofendida, ante el Juzgado 2 Penal Municipal en la cual sostiene que la señora A. no puede caminar hace más de 5 años, por lo que a su cuidado se encuentra la señora C. y ella, pero que aquella no se deja asear ni atender por su mal genio. En igual forma, dice que no ha visto que el actor y su familia estén al cuidado de la ofendida y que a la señora no le gusta usar la silla de ruedas que tiene. Sostiene que los curadores se preocupan por la señora A., en el vestir en la alimentación y el aseo. Sin embargo, aclara que la comida se la sirven en un banco y en una mesa pero ésta la baja de ahí y llama a los animales, dándole a los perros su comida, folio 18 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por la señora C.M.R.V., nieta de la señora A., ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia. En ella sostuvo que el cuidado de su abuela lo tiene su tía C. y su mamá; que la primera va a visitarla todos los días, la baña, le hace aseo a la casa, y su mamá le lleva alimentos y coladas. Manifiesta que cuando el señor J.E. sale de viaje, su abuela permanece con su tía C. y que nadie más está pendiente de ella. Señala que no ha visto al actor en la casa de su abuela, pero que los hijos de éste la han llevado a misa en algunas ocasiones; sostiene también que a su abuela no le gusta la silla de ruedas y que se mantiene en el piso. Así mismo, afirma que su abuela sí tiene ropa, la cual es comprada por el señor J.E., folio 19 del expediente.

    Copia del fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictado en el proceso de jurisdicción voluntaria-Interdicción de Demente, mediante el cual se decretó la interdicción por demencia senil de la señora A. de J.C. y se nombró como guardador legítimo-curador a su hijo J.E.R.C., folio 22 del expediente.

    Copia de la diligencia de posesión del guardador legitimo de la interdicta en este asunto, en la que prometió ''cumplir bien y fielmente a su leal saber y entender con los deberes que el cargo le impone'', folio 38 del expediente.

    Copia de la providencia de 24 de julio de 2004 que resolvió el asunto de la remoción de guardador promovido por el señor J.R.M.. El peticionario argumentó en esta oportunidad que su abuela esta en estado de abandono, que ella no es de mal genio sino caprichosa a causa de su edad y que sus bienes son mal administrados por el curador. En consecuencia, solicitó que se haga un seguimiento sobre el estado general de su abuela y la correspondiente remoción, petición que fue negada al considerar que la remoción de curador debe tramitarse mediante el proceso verbal. Sin embargo, se procedió a nombrar como curador adjunto a la señora A. delC.R. para que le ayude a cuidar a la señora C., así como a administrar los bienes, quedando ''en la obligación de cuidar todos los días de su progenitora y lo más pronto posible brindarle la atención integral en salud que recomendó su médico tratante''. Igualmente, mediante esta providencia se ordenó al señor J. reparar el techo y las paredes de la casa de su madre para evitar que ésta corra peligro, folio 39 del expediente.

    Copia del dictamen del Trabajador Social de fecha 14 de junio de 2003, el cual efectúo una visita no anunciada a la señora A. de J. en su propia vivienda en el que concluyó: ''En el momento de la visita dicha señora se encontraba sola debido a que J.E. había viajado a la cuidad de Medellín como lo hace todos los fines de semana y regresa los lunes, pero al rato fue atendido por uno de sus hijos: S. y C.; el estado físico de ella ''es deplorable'' porque no puede caminar por sus propios medios, tiene una silla de ruedas pero '' no le gusta usarla'' ya que le tiene miedo a caer de ella, por lo cual se arrastra por el piso para desplazarse de un lugar a otro de la vivienda, su aseo es casi nulo, presenta unas llagas en sus piernas y vive rodeada de moscas y plaga de la región, la comida que se le ofrece a la señora se le deja en un plato o tasa en el piso donde se mantiene y al parecer le es asaltada por los perros de la propiedad, la señora no tiene la oportunidad de ir al servicio sanitario por lo que sus necesidades fisiológicas las hace en el mismo lugar donde se encuentra. La casa esta desierta, solo cuenta con una mesa, no hay sillas.., no se notaron víveres ni desperdicio alguno..., la casa se nota aseada pero en el ambiente se percibe el fuerte hedor en que vive la señora CHAVERRA.., en la pieza de la señora ANA DE J. no había bombillo.., al terminar a visita se interrogó a algunos de sus nietos, pero en todos se noto un claro desdén por lo que allí ocurre, afirman que la señora es malgeniada, se refieren a ella como una persona extraña, que en ocasiones tira la comida, que grita y es grosera, ninguno visita la casa ni a su abuela..., la casa es ''lúgubre, oscura, sin matas y sin calor humano'', dicho funcionario sugiere que la enferma debería estar en un ancianato donde su cuidado físico y personal sea el adecuado a sus necesidades, su alimentación y medicamentos sean bien administrados y donde su vida social sea más llevadera'', folio 87 del expediente.

    Copia del concepto médico emitido por el doctor G.H.B. luego de la visita que le hizo el 22 de junio de 2003. En este se destaca que la señora A. es de contextura delgada y denota descuido en su aseo y presentación personal. Del examen médico concluye que sufre de demencia senil, tiene insuficiencia venosa de miembros inferiores (várices), necrosis vascular, desnutrición crónica y resfriado común; por tanto requiere de evaluación y manejo por nutricionista, la insuficiencia venosa debe ser manejada por un especialista en la materia y por un fisioterapeuta, folio 29 del expediente.

    Copia de respuesta emitida por el médico J.A.M. vinculado al Hospital Santa Lucia de Fredonia al Juzgado 2 Penal Municipal, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la cual indica que el estado nutricional de la señora A. de J.C. es precario. Al respecto, afirma: ''es difícil tipificarlo exactamente ya que no tengo bases para determinar estado nutricional previo, además su avanzada edad podrían justificar su estado actual''. En la complementación al dictamen que hizo el 2 de Diciembre de 2003, indicó que no se evidencia maltrato físico ni malos hábitos de higiene personal exceptuando cavidad oral, folio 80 y 90 del expediente.

    Copia del auto de 11 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia realizó un requerimiento i) a los curadores adjuntos J.E. y A. delC.R.C. para que hicieran los arreglos más necesarios y urgentes al techo y paredes de la vivienda que ocupa la pupila y ii) a la segunda para que brinde la atención integral que recomendó el médico G.H.B., es decir, la evaluación por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la evaluación por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola durante largo tiempo en su residencia, una alimentación adecuada y la advertencia de que toda negligencia acarreará, incluso, ''sanciones de tipo penal conforme a lo normado por el artículo 63 del C.Civil '', folio 50 del expediente.

    Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 16 de Septiembre de 2003, a la que asistieron los curadores manifestando el primero, que había cumplido lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en relación a los arreglos de la casa ordenados y la segunda, que su pupila permanece mucho tiempo sola, que no la han llevado a un nutricionista, pero se comprometió a llevarle un médico a la casa y a estar más pendiente de ella, folio 51 y 52 del expediente.

    Copia del informe secretarial de fecha 22 de Septiembre de 2003 en el que consta que el señor J.R.M. manifestó que ya se le había vencido el término a la señora A. delC. para que iniciara a favor de su abuela la atención médica ordenada, solicitando que se le permitiera a él realizar lo anterior. Ante esto el Juzgado decidió requerir nuevamente y por última vez a la señora A. delC. para que diera cumplimiento al auto del 11 de septiembre de 2003, folio 53 del expediente.

    Copia de la diligencia de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2003, realizada a la señora A. delC.R., quien afirmó que no había llevado a su madre al médico porque no tenía los medios económicos para ello y que la misma se encontraba bien de salud, folio 54 del expediente.

    Copia de la declaración rendida por el señor J.R.M. ante el Juzgado 2 Penal Municipal el 27 de noviembre de 2003, en la que aduce que él y su papá van a visitar a su abuela cuando los curadores no están, es decir, cuando su abuela está sola, encontrándola desaseada, sin alimentación y enferma. Afirma que en una ocasión la encontraron con una herida, por lo cual la llevaron al médico. Por otra parte, manifiesta que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia con la finalidad de obtener la remoción de oficio de los curadores, la cual fue negada por existir otro medio judicial. Señala que su abuela se arrastra por el piso, come en el mismo y que la alimentación no es la adecuada. Advierte que no está de acuerdo en que la internen en un ancianato ya que su abuela está muy apegada a su casa y tal decisión le ocasionaría una pena moral. Finalmente, precisa que en una ocasión el aseo se lo hizo la señora Oliva, quien no hizo ninguna objeción por el trato ideal que le dio, folio 60 del expediente.

    Copia del fallo proferido en el proceso de acción de tutela instaurado por J.R.M. como agente oficioso de su abuela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia de fecha 11 de agosto de 2003, en la cual el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la señora C., presuntamente violados por el ente accionado al proceder a nombrar como curador a su hermano, quien no ha cumplido a cabalidad con sus funciones y por hacer caso omiso de las reiteradas peticiones en las que se pone en conocimiento del despacho judicial el estado deplorable en que se encuentra aquella. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió denegar el amparo solicitado al considerar que no es el ente accionado el llamado a garantizar los derechos reclamados, sino sus hijos y nietos quienes deben darle los cuidados necesarios, una alimentación adecuada y una oportuna atención en salud, pues esta obligación no es sólo del curador, folio 69 del expediente.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

El Juzgado 2 Penal Municipal de Fredonia Antioquia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, denegó el amparo solicitado por considerar que el hecho de que la señora C. tenga designados como curadores a J.E. y A. delC.R., no exonera a sus otros familiares de darle los alimentos y cuidados que necesita. Lo anterior al tenor del art. 251 del Código Civil que establece la obligación en cabeza de los hijos de cuidar de sus padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios.

Por otra parte, destacó que el nieto de la representada, instauro con anterioridad otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Familia, el cual consideró que las conductas abusivas realizadas en detrimento del bienestar de la representada habían sido analizadas y resueltas, mediante el respectivo requerimiento realizado a sus hijos en el sentido de brindarle los cuidados personales que ésta requiere con urgencia.

Igualmente, advirtió que existen otros medios de defensa judicial tales como i) la posibilidad de demandar a los descendientes en un proceso de alimentos para asegurar la prestación alimentaria que requiere la señora C., trámite dentro del cual se pueden ordenar alimentos; ii) adelantar un proceso de remoción de curador o iii) denunciar por el delito de inasistencia alimentaria a los otros descendientes de su madre que se han sustraído injustificadamente de su obligación alimentaria.

Impugnación

El actor decidió impugnar el fallo del a-quo, al considerar que en virtud del decreto 2591 de 1991, art. 5, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, como la de los curadores que han incumplido lo ordenado por el Juzgado de Familia en el sentido de velar por su representada todos los días y brindarle los cuidados que esta necesita. De otra parte, advierte que el juez de primera instancia no se enfocó en el cargo de curadores asignado a sus hermanos, desconociendo que estos tienen unas funciones que vislumbran ''UN PODER Y OBLIGACIÓN MAYOR'' frente a sus otros hermanos.

Así mismo señaló que aunque el juez de tutela puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, el juez de conocimiento no lo hizo, ni conmino a los curadores a brindar a su representada la atención en salud que esta requiere.

Finalmente, manifiesta que el juez de instancia dejó entrever que existe una violación de derechos fundamentales al establecer como otro medio de defensa judicial la denuncia por inasistencia alimentaria. Así mismo, resaltó que dado el incumplimiento de las ordenes judiciales por parte de sus hermanos, existe un desacato que debe hacerse cumplir por quien emitió la orden. Por todo lo anterior, solicita se ordene tomar los correctivos necesarios para que a su madre se le de el tratamiento médico que requiere, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos invocados.

  1. Segunda instancia

El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia Antioquia, en sentencia de 20 de enero de 2004 confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el actor actuó con temeridad, pues por los mismos hechos había intentado otra tutela con anterioridad, por lo que estimó que ello evidencia la mala fe del actor.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la Sala Novena de Revisión, mediante auto de 23 de julio de 2004, resolvió decretar pruebas, suspender el término para fallar y vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia-Antioquia al trámite del presente proceso, para lo cual ordenó que por Secretaría General se pudiera en conocimiento el contenido del expediente de Tutela T-876428, a fin que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico de la presente demanda.

Las pruebas decretadas consistieron en que el Juzgado mencionado remitiera copia íntegra del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de demente formulado por J.M.R.C. en favor de su madre A. de J.C., surtido ante ese despacho y que informara si en el proceso señalado ''existen o han existido personas diferentes a sus descendientes que se encuentren en capacidad de ejercer la curaduría dativa y/o el cuidado personal respecto de la interdicta''.

En respuesta al requerimiento formulado por la Corte Constitucional mediante auto de 23 de julio de 2004, la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia en oficio 451 de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretaría el 5 de agosto del mismo año, manifestó lo que a continuación se transcribe:

''- Tal como se observa a folios 39 a 47, se nombró curadora adjunta a la señora ANA DE J.C. DE RUA, en consideración a que se probó por parte del despacho que ''... ha habido cierto descuido del curador en cuanto a la PERSONA de su pupila al no preocuparse mucho porque esta tenga una buena, adecuada y oportuna alimentación, así como su aseo frecuente y una debida asistencia médica y terapéutica, con lo cual pueda vivir en un ambiente de condiciones asépticas excelentes y sus falencias físicas sean bien controladas y mejoradas en procura de que tenga unas óptimas condiciones de vida''. Se nombró entonces a la señora A.D.C. RUA CHAVERRA.

- Posteriormente se les hizo varios requerimientos por parte del despacho, a los señores curadores, por solicitud del joven JONATHAN RUA MOLINA y con el fin, de una parte, de que el señor J.E. procediera a realizar los arreglos necesarios a la vivienda que ocupara su pupila, adviertiéndole que su incumplimiento le acarrearía incluso sanciones de tipo penal. Igualmente a la señora A.D.C., para le brindara a la señora ANA DE J. la atención integral recomendada por su médico tratante para que su vida continuara en condiciones dignas. Así mismo, para que le prodigara todo el cuidado que ella requería, incluyendo una adecuada alimentación. Es de anotar que estas órdenes no fueron cumplidas en su totalidad, pues sólo la llevaron al fisioterapeuta.

- A la vez, el joven RUA MOLINA, instauró una acción de tutela en contra del titular de este despacho, tendiente a que se protegiera el derecho a la vida, a no ser sometida a tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho de petición, el debido proceso, los cuales consideraba se le estaban violando a su abuela, señora ANA DE J.C. DE RUA. Esta tutela fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en favor del accionado, el día agosto 11 de 2003, resaltándose que ''... es un deber de todos los hijos de la señora C. estar atentos al deterioro físico y mental que la colocan en un evidente estado de indefensión y de este deber de solidaridad con su progenitora no pueden sustraerse, amparándose en el incumplimiento de sus deberes como hijo de quien en proceso de interdicción fue designado como curador. Son sin lugar a dudas los hijos de la señora C. y también sus nietos quienes están en la obligación de garantizar a su madre y abuela, en la medida de sus posibilidades, una vida digna, suministrándole los cuidados necesarios, tales como una alimentación adecuada, una oportuna atención en salud''. Sugiere instaurar nuevamente la acción de remoción de curador.

- La demanda de remoción de los curadores, se presentó el día 30 de septiembre de 2003, llegándose a un acuerdo en el sentido de que estos aceptaron ser removidos, por todos los problemas que el ejercicio de la función les acarreaba con sus hermanos y por otra parte, el accionante renunciaba a hacerles responder económica y penalmente. Este acuerdo fue aceptado por el despacho en consideración a que así se evitaban más problemas entre hermanos, tratándose de esta familia cuyos antecedentes no eran los más recomendables. No se pusieron de acuerdo en lo relacionado con el nombramiento del nuevo curador, y por lo tanto, a través de un nuevo procedimiento, después de practicar algunas pruebas, se nombró como curador dativo al señor JULIO CESAR C.S.. Anexo copia de los respectivos procesos.

- Como nueva titular del despacho y ante la profunda preocupación por el estado en que se hallaba la señora ANA DE J.C. DE RUA, ordené visita domicilaria en la que se concluyó que, no obstante la señora presentar unas condiciones diferentes a las inicialmente percibidas, debía ser internada en un ancianato, lugar donde la cuidarían de manera adecuada y permanente. Entonces, atendiendo esta sugerencia y la que se había hecho por parte de los curadores, logré obtener un cupo en el Centro de Bienestar del Anciano de esta localidad, y me dirigí hacia la vivienda en la que residía la citada señora, en compañía de dos religiosas que laboran en el Centro y la administradora y no pudimos convencerla de que por su propia voluntad se instalara allí, donde tendría todas las atenciones y cuidados.

- Como el mayor problema entre los hermanos se debía a que el señor J.M.R.C. había tomado un lote de terreno de la finca de su madre, para dedicarlo a cría de ganado, a solicitud de éste, de s hijo JONATHAN, y del nuevo curador, cité a una nueva reunión a todos los hermanos, con el objeto de hacerles entrega de dicho predio, pero de manera infortunada, ese mismo día en horas de mañana fue muerto el señor J.M., cerca de su casa. Adjunto actuación de la fiscalía relacionada con esta investigación.

- Posterior a este hecho, el señor C.S., se presentó en la finca para ejercer su cargo de curador y fue amenazado por el señor S.R., para que no se acercara nuevamente al predio. A la fecha se desconoce su paradero.''

De otra parte, la Juez Promiscua de Familia de Fredonia-Antioquia mediante oficio 453 de 3 de agosto de 2004, recibido en esta secretaría el 5 de agosto del mismo año, remitió copia del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia instaurado por J.M.R.C. en favor de su madre A. de J.C. y agregó lo siguiente:

''Respecto al punto 2, le informo que no existen ni han existido personas diferentes a los descendientes de la señora CHAVERRA DE RUA que estén en capacidad de ejercer la curaduría y/o el cuidado personal de la misma''.

Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente en cumplimiento del auto de 23 de julio de 2004 proferido por esta Sala, la Magistrada Sustanciadora mediante auto de 10 de septiembre de 2004 resolvió vincular al trámite del presente proceso a la Alcaldía Municipal de Fredonia-Secretaría de S. y oficiarla a fin de explicara lo referente a los programas de asistencia social prestados por esta entidad territorial a través de la Secretaría de S. o demás dependencias, para la protección de personas de la tercera edad y de aquellas disminuidas física, mental o sensorialmente.

En respuesta a lo anterior, mediante oficio de 20 de septiembre de 2004 recibido en esta Corporación el 30 de septiembre del mismo año, la Directora Local de S. del Municipio de Fredonia, explicó lo siguiente:

''Sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la Acción de Tutela.

Como se demuestra en los procesos adelantados ante el Juzgado del Municipio de Fredonia, en lo atinente a la facultad mental de la Señora A. de J.C., persona de avanzada edad (86 o 87 años) presentando un gran deterioro al registrar demencia senil, lo que produce la declaración de interdicción.

En este estado mental de la señora C. y como lo demuestra el accionante (hoy fallecido), no queda la menor duda de la vulneración de derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora A. de J.C., al presentar ese quebranto de salud, falta de aseo, a una vivienda en condiciones óptimas, a una alimentación equilibrada, y en la misma atención y acompañamiento por parte de los curadores, en este caso; de sus hijos J.E. y A. delC.R.C.; personas estas que por la calidad que obstentan (sic) y descendientes de la señora C., no se pueden limitar a manifestar que su progenitora es muy grosera y llevada de su parecer; para poder suministrar unas condiciones de una vida digna para con ella.

Por otra parte, no soy la persona llamada a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia; pero si con el acervo probatorio que existe en el expediente, esto es, las declaraciones y las pruebas trasladas (sic), son más que suficientes para evitar un perjuicio irremediable a la accionada A. de J.C., distinto a que exista otra vía judicial; a fin de proteger inmediatamente sus derechos esenciales a una vida en condiciones dignas.

Programas de Asistencia Social para la Protección de Personas de la Tercera Edad que presentan disminución física, mental o sensorialmente (sic) en el municipio de Fredonia.

  1. En cuanto a S.; se tiene los programas nacionales de Atención en S. por medio del Régimen Subsidiado, donde las personas de la tercera edad y personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales; estarían priorizadas para ingresar al régimen.

  2. Igualmente, en el evento de estar afiliadas al régimen subsidiado; estarán dentro de la población de los llamados ''Atención a no Asegurados'' donde el municipio correría con los cargos económicos con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

  3. Se tiene el Programa para la población discapacitada, llamada Escuela de Artes y Oficios; donde estas personas podrán capacitarse en ciertas labores que le ayudarán a mejorar la calidad de vida.

  4. Así mismo se tiene el Programa de Atención a la Tercera Edad, en el Centro de Bienestar del Anciano, donde el Asilo les proporciona techo, alimentación, salud, bienestar, recreación y el Municipio hace el aporte económico respectivo para esa atención.

  5. Se tiene el Programa de los Clubes de S. Coordinado por el promotor de Deportes, donde se proporciona talleres de manualidades, brigadas de en (sic) salud con un grupo interdisciplinario conformado por un psicológico (sic); un fisioterapeuta y un (sic) fonoaudióloga donde las personas de la tercera y personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, pueden participar de este programa tanto en la zona urbana como rural.

  6. Igualmente existe el Consejo Municipal de la Discapacidad para articular acciones en el ámbito municipal en materia de Promoción, Prevención, Habilitación, Rehabilitación, Integración Escolar, Integración Laboral y Accesibilidad a la población con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Consideración previa: Inexistencia de temeridad en la interposición de la acción de tutela

El Juzgado de Segunda Instancia, confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia en la cual se denegó el amparo, bajo el argumento de existir una actuación temeraria por parte del demandante. Por lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo del presente caso, la Sala examinará éste punto.

Esta Corporación ha precisado en relación con el ejercicio temerario de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que el mismo se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera irregular e injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola en los iguales hechos y pretensiones. Así, en la sentencia T-883 de 2001 (M.P.E.M.L., decisión reiterada en las sentencias T-1215 de 2003 y T-960 de 2004 (M.P.C.I.V.H., este Corporación señaló al respecto:

''Del análisis de la citada disposición, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

J., esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.''

En el expediente se observa que el señor J.R.M. (hijo del demandante), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia - Antioquia, porque consideró que éste último no cumplió con sus funciones, dentro del proceso de interdicción de su abuela, la señora A. de J.C.. Estimó que el juzgado había incurrido en una vía de hecho, al no buscar una protección efectiva de su agenciada. El Tribunal Superior de Antioquia - Sala Familia, en providencia del 11 de agosto de 2003, denegó la petición de amparo. Sin embargo, requirió a los señores J.E., S.A., J.M. y A. delC.R.C., hijos de la señora A. de J.C. ''para que como tales se ocupen de brindarle a su madre los cuidados y atención en salud, alimentación y vestuario que ésta necesita en forma urgente, ya que son éstas obligaciones legales a cargo de todos ellos''

En el presente caso, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por J.M.R.C., contra J.E.R. y A. delC.R., porque consideró que éstos habían vulnerado los derechos fundamentales de A.J.C.. Como puede observarse, en el presente caso no existió una acción temeraria, pues no se han configurado las hipótesis fácticas establecidas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, como ha sido señalado, ésta Corporación Sentencias T-080/98, T-655/98, T-556/99, C-840/01, entre otras. ha indicado que para que una actuación se constituya en temeraria es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente justificado.

De acuerdo a los antecedentes reseñados en ésta decisión, puede constatarse claramente que en el presente caso, si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta por el señor J.R.M., en la presente demanda de tutela i) existen nuevos elementos fácticos y ii) son presentadas contra sujetos diversos. Adicionalmente, resulta claro que las dos tutelas iii) fueron interpuestas también por personas distintas, que si bien agenciaban derechos de un mismo individuo, en este caso la madre y abuela de los actores, exponen circunstancias nuevas que de por sí son un motivo válido para buscar el amparo, y lograr que el juez constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones.

Así pues, los anteriores razonamientos son suficientes para afirmar que en el presente caso no ha sido utilizada la acción de tutela de manera indebida, pues ha quedado desvirtuada la existencia de una posible temeridad en el trámite de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de fondo del presente caso.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión.

    La Constitución Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolló la disposición constitucional citada en el mismo sentido, consagrando concretamente respecto al estado de subordinación e indefensión que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales de quien se encuentre en tales condiciones.

    Esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona frente a un particular respecto del cual se encuentra en condición de indefensión. Al respecto, ha precisado que ''la indefensión no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta'' Sentencia T-192/97 M.P.V.N.M...

    Igualmente ha considerado la Corte, que el estado de indefensión debe ser analizado atendiendo las circunstancias propias del caso concreto Sentencia T-277 de 1999 M.P.A.B.S.. Por ello, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, al tratarse de la solicitud mediante agencia oficiosa, del amparo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además ha sido judicialmente declarada interdicta por demencia, frente a las acciones u omisiones de los curadores a quienes se les ha impuesto el cuidado personal y la administración de sus bienes, debe concluirse que procede solicitar la protección a través de la acción de tutela.

    Observa la Sala, que al tenor del numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, es manifiesto el estado de indefensión en que una persona situada en las condiciones anotadas puede encontrarse respecto de su(s) guardador(es). Es claro pues, que la incapacidad judicialmente declarada de la interdicta la ubica en imposibilidad de resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales, respecto de sus guardadores, personas particulares que actuando en su calidad de representantes legales de la pupila pueden dejarla inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa.

    Habiendo establecido la procedencia de la acción de tutela impetrada frente a los accionados, la Corte debe pronunciarse sobre la materia objeto de examen, es decir, frente a la protección de los derechos fundamentales deprecados en favor de la señora A. de J.C., para lo cual igualmente considera necesario pronunciarse sobre la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia -Antioquia, adelantada en el proceso de interdicción de la señora A. de J.C..

  2. Problema jurídico

    Corresponde a ésta Sala de Revisión pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el principio constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la protección especial de una persona de la tercera edad, que además se encuentra disminuida física, sensorial o psíquicamente, por haber sido declarada interdicta por demencia, frente a la alegada omisión de los deberes legales, impuestos a dos de sus hijos, en su calidad de curadores legítimos de la misma, por la autoridad judicial competente, respecto a la administración de sus bienes y su cuidado personal.

  3. Protección constitucional de las personas de la tercera edad y disminuidas física, sensorial o psíquicamente, y la institución de la Curaduría del demente.

    La Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho, confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, tales como las niñas y niños, las mujeres, las personas de la tercera edad y los sujetos disminuidos física, sensorial o psíquicamente (C.P., artículos 43, 44, 46 y 47).

    Concretamente, respecto de las personas de la tercera edad, el artículo 46 Superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, quienes además promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Así mismo, garantiza en favor de éstas, los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

    En cuanto se refiere a la protección de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, el artículo 13 Constitucional establece de manera general, que ''el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan''. Y, de manera particular, el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

    En el caso de las personas de la tercera edad, pueden confluir dos situaciones especiales de debilidad manifiesta: la ancianidad y la discapacidad mental, razón por la cual, estos casos ameritan unas consideraciones particulares para su protección y la plena garantía de sus derechos fundamentales.

    La institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas ''guardas''. Y si bien, su origen se remonta al derecho romano, donde se colocaba bajo curatela a los furiosi y los mente capti El furiosus era el hombre completamente privado de la razón, tuviese o no intervalos lúcidos. El mente captus, por el contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas (J., L.7, pr. D., de curat. fur. XXVII, 10, citado por E.P., Tratado Elemental de Derecho Romano, Buenos Aires. E.. Albatros, 1975, p. 260)., con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones en búsqueda de su recuperación con la consecuente administración de sus bienes, en Colombia hoy en día, tienen pleno soporte constitucional, aunque su regulación legal data del siglo pasado. Puede considerarse, que mediante la consagración legal de estas instituciones, el Estado brinda un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos.

    Nuestro Código Civil dispone, que las tutelas y las curadurías, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge -hoy en día-, que pueda darles las protección debida. Y que, las tutelas y las curatelas generales, se extienden no solo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.

    Consagra el mismo Código Civil, que están sujetos a curaduría ''los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender''.

    Y de manera particular, respecto del demente, el artículo 545 del citado Código Civil, establece que cuando el adulto se halle en estado habitual de demencia, éste será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos, para lo cual podrá solicitarse su interdicción por parte de su cónyuge no divorciado, cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos, el ministerio público o cualquier persona de la localidad si causa incomodidad en la misma (artículo 548 del C.C., concordado con el artículo 532 del mismo estatuto).

    La curatela del demente se concede, en los términos del artículo 550 del Código Civil, a su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al mutuo consenso; a sus descendientes; a sus ascendientes; a sus padres o hijos naturales (los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo), sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. A efecto de determinar cuál es la persona llamada a ejercer la curatela respecto del demente, la norma establece que el juez respectivo podrá elegir, entre las categorías de parientes citados, la persona o personas más idóneas para tal fin.

    El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental, tanto que se prevé que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento (artículo 555 del Código Civil). De ésta manera, la curatela general ''se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona'' Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972 (M.P.H.M.B...

    En cuanto a la administración de su patrimonio, se tiene que a fin de que el curador realice una gestión adecuada a la protección de los intereses económicos de su pupilo, éste está obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo (artículo 481 del Código Civil); a llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra (artículo 504 del Código Civil). Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive y ante la administración fraudulenta pierde su derecho a la décima, estando obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo. Así mismo, si administra descuidadamente los bienes del pupilo no puede cobrar la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos (artículo 621 del Código Civil).

    En éste punto, debe precisarse que el artículo 628 del Código Civil considera que el descuido habitual en la administración de los bienes del pupilo se presume por el deterioro de los mismos, o la disminución considerable de los frutos. Es así como el ordenamiento civil vigente establece mecanismos para proteger el patrimonio del demente, ante administraciones descuidadas por parte de su guardador. Con el mismo objeto, pero esta vez respecto al cuidado personal del pupilo, también se determinan instrumentos que garantizan su integridad personal, tales como el condicionamiento de la destinación de los frutos de los bienes al bienestar del pupilo (artículo 555 del C.C.), el establecimiento de la guarda gratuita cuando los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia (artículo 622 del C.C.), el otorgamiento del cuidado inmediato de la persona a uno de los curadores cuando son varios, dejando a los otros la administración de los bienes, y la prohibición de conceder el cuidado inmediato de la persona del demente a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser que se trate de su padre, madre, o cónyuge (artículo 552 del C.C.).

    De todo lo anterior puede concluirse, que el ordenamiento legal ha diseñado a través de las guardas y concretamente a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar (curatela legítima).

    Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ejercicio de la curaduría es una labor que debe realizarse con la idoneidad y la responsabilidad que demanda una adecuada protección económica y personal de los sujetos disminuidos física o mentalmente. Tal encargo en consecuencia, no se reduce a la eficiente administración de los bienes del incapaz sino a la disposición de los medios humanos y patrimoniales que permitan un correcto cuidado de su persona, garantizando su existencia en condiciones de dignidad humana.

    Debe observarse así mismo, que el deber de protección de los curadores respecto de sus pupilos se basa no sólo en las obligaciones legales que se le imponen al realizar el respectivo discernimiento y la posesión del cargo -cuya inobservancia genera las sanciones descritas atrás-, sino en la aplicación del principio de solidaridad social que se atribuye a todas las personas respecto de aquellas cuya vida o salud se encuentra en peligro (artículos 1 y 95 de la Constitución Política) o en general, en una situación de debilidad manifiesta o indefensión. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

    ''La vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biológica; compromete además, esferas de acción y decisión que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participación de otras personas. Así, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos - expresados jurídicamente a través de la consagración de múltiples derechos -, o la conservación del equilibrio físico y psicológico - tantas veces amenazado por distintas patologías -, dependen de la interrelación con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realización de cada individuo.

    (...)

    ''Y no podría ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocación humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad - ciertamente, también la salud -.

    (...)

    ''Y se puede decir algo más: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, económicos o de salud que las afectan - v.g. enfermos mentales -, estos valores fundados en la mutua colaboración entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensión bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho'' Cfr. Sentencia T- 209 de 1999 M.P.C.G.D...

    Igualmente, cuando de la curaduría legítima se trata, en la que los llamados a ejercerla, según lo determine el respectivo juez, son personas pertenecientes al grupo familiar del incapaz, como el cónyuge, padres, abuelos, hijos, hermanos y tíos (artículo 457 del Código Civil), el deber de solidaridad general adquiere mayor relevancia, ya que sobre éste curador no sólo reposan los deberes propios del cargo, sino aquellos que se derivan de la asistencia y protección recíproca entre los integrantes del grupo familiar (artículos 42, 44 y 46 de la Constitución Política y 250 a 252 del Código Civil).

    Debe destacarse que este deber, exigible entre todos y cada uno de los miembros que componen la familia, en un estado social de derecho como el que nos rige, se potencia respecto de aquellos sujetos que sufren algún tipo de discapacidad física o mental, pues es claro que el deber de protección y asistencia aumenta respecto de personas que no pueden valerse por sí mismas. Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha destacado la importancia del deber de asistencia, protección y solidaridad de la familia respecto de aquel miembro que padezca alguna disminución física o mental, en procura de proteger su derecho a la salud y su dignidad humana. Así ha precisado:

    ''No es posible afirmar que la familia - mucho más si se trata de afecciones mentales - no está involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a la atención y protección de los pacientes enfermos. Así, la Corte ha señalado que la atención en materia de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado y ''subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, sólo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C.P., a falta de ésta, será el Estado y la sociedad quienes acudirán en defensa del impedido'' Sentencia T-124/02 M.P.M.J.C.E..

    Como se advirtió anteriormente, la curatela además de encontrarse instituida para velar por la correcta administración de los bienes del pupilo, también propende por un adecuado cuidado personal del incapaz, el cual se logra proporcionándole las condiciones básicas de subsistencia digna, tales como el acceso completo al servicio de salud, alimentación balanceada y suficiente, aseo y presentación personal apropiado, recreación, etc.. Concretamente, frente al manejo de personas con trastornos mentales la Corte ha considerado lo siguiente:

    ''La comprensión y el cariño, son fundamentales en el proceso de recuperación de un paciente, la aceptación y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan extraños y que difícilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y por la sangre nos resultan más cercanos.

    ''Atendidas las circunstancias, cualquier programa de hospitalización parcial o de tratamiento ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboración para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentación personal, la supervisión en el desplazamiento y el cumplimiento de normas, la toma de medicación, el estímulo afectivo y emocional para la recuperación del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo terapéutico y demás actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus dolencias.

    (...)

    ''[L]a existencia de una patología mental crónica, no puede encontrar como respuesta el desinterés y desafecto de las personas cercanas al paciente; tampoco puede solucionarse - y así lo aconseja la medicina moderna -, a través del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de un centro médico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los límites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital - de los cuales los males mentales son un típico ejemplo -, no pueden evadirse argumentando desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el cariño, y los lazos nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de múltiples y concretas maneras en el ordenamiento jurídico - v.g. solidaridad, vida digna, salud -, exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente propiciando el bienestar de otros'' Sentencia T-209 de 1999 M.P.C.G.D.. En el mismo sentido ver sentencia T-398/00 M.P.E.C.M...

    No obstante lo ya señalado, sobre la concurrencia general entre la guarda de los bienes del incapaz y el cuidado personal del mismo, el artículo 552 del Código Civil establece la virtualidad de nombrar dos o más curadores al demente y confiar el cuidado inmediato de éste a uno de ellos, dejando a los demás la administración de los bienes. Esta posibilidad permite especializar las tareas realizadas por los curadores, de tal forma que solo uno de ellos se ocupe del cuidado personal del pupilo, función que obviamente requiere inmediación y atención integral de tiempo completo, mientras que los otros realizan la administración de los bienes, tarea que si bien debe efectuarse de manera eficiente y responsable no amerita la atención que demanda el cuidado inmediato del sujeto.

    La misma norma establece una limitación de orden legal, consistente en que el cuidado inmediato del demente no se puede encomendar a persona alguna que sea llamada a heredarle, salvo que se trate de su padre, madre o cónyuge. Tal limitación fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1109/00 M.P.A.T.G., donde se consideró al respecto:

    ''3.1. Antes de estudiar si le asiste razón al actor, se considera pertinente reafirmar que debe distinguirse entre la guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque además de que el ordenamiento civil los diferencia -como quedó explicado- la Constitución Política confía a los padres la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse en la regulación de la guarda de los mismos -Art. 42. Inc. 5° C.P.-; asimismo, deberá recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los cónyuges un vínculo jurídico permanente que implica la convivencia -Art. 42 Inc. 2°- e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla -Art. 42 Incs. 1 y 3-; de tal suerte que, mientras el cónyuge, el compañero permanente o los padres subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece de demencia, sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz esté sometido o no a guarda''. (S. no originales).

    De conformidad con la jurisprudencia reseñada, los padres y el cónyuge o compañero permanente son los llamados legalmente a ejercer el cuidado personal del demente, así se encuentre éste o no bajo curaduría. La pregunta a formularse sería entonces, ¿a quién corresponde el cuidado inmediato del demente cuando faltan los sujetos acabados de mencionar y sólo se encuentran vivos sus descendientes, si se considera que el artículo 552 del Código Civil indica que no puede ejercer el cuidado inmediato del demente ''persona alguna que sea llamada a heredarle''?.

    La sentencia en cuestión determinó que en el evento de que faltaren los sujetos mencionados, el cuidado personal correspondería al guardador. Así estableció:

    ''Por lo anterior la situación planteada por la disposición en estudio, es decir la necesidad de encomendar el cuidado del ser físico de quien carece de salud mental, únicamente se presentaría, en subsidio de los padres y, además, en ausencia de la persona a quienes los padres- Art. 520 C.C.- o el juez hubiere encomendado su cuidado - Art. 254 C.C.-, porque solo ante la carencia del cuidado que deben prodigar a las personas impedidas aquellos a quienes el ordenamiento constitucional confía su humanidad, en forma directa, integral y sin exclusiones -Art. 42 Inc. 5 C.P.-, correspondería encomendarla al guardador. Lo anterior sin perjuicio de que este último deba velar porque los encargados de la gestión cumplan a cabalidad con sus obligaciones -Art. 518 C.C.- y de que haya de proveer a los mismos de los recursos que la crianza, educación y, en especial, la rehabilitación del incapaz, requieran -Art. 520 C.C.-.

    (...)

    ''En consecuencia, la Corte encuentra ajustada a la Constitución Política la disposición en estudio en cuanto da instrucciones para que, en caso de tener que encomendar el cuidado de quien carece de salud mental, no recaiga la designación en determinadas personas. Además, se considera razonable que se aparte del cuidado físico de quien no puede defenderse por sí mismo, a aquellos que aunque llamados a heredarlo no alcanzaron la confianza de los padres para ser designados como guardadores testamentarios, que tampoco fueron elegidos por el juez para proveer la guarda legítima y que no fueron considerados idóneos para ejercer la guarda dativa del incapaz, porque de haber reunido las calidades necesarias, estarían ejerciendo el cargo de guardador y podrían eventualmente asistir directamente a la persona del interdicto o controlar a quienes se hubiere confiado su cuidado''.

    De ésta manera, es claro que cuando faltan el padre, la madre, el cónyuge o el compañero permanente, es al guardador-curador a quien corresponde ejercer tal cuidado, con la precisión de que esta persona puede encontrarse desempeñando la curaduría legítima o la dativa La curaduría dativa se confiere por el juez cuando faltan las personas llamadas a ejercer la curaduría legítima (artículo 537 del Código Civil). según el caso, es decir, puede tratarse inclusive de un descendiente del demente a quien se haya encomendado la curaduría legítima del mismo.

    En conclusión, cuando una persona no puede responder por si misma la atención de sus condiciones personales y la de sus bienes, corresponde en principio a la familia prodigar dicha atención y cuidado, generándose excepcionalmente para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta. De manera que, tal obligación surgiría, si una persona demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto de estar privado de los mínimos derechos fundamentales, así como afectada la dignidad humana. En tal evento. Opera una inversión del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia Sentencia T-533 de 1992 M.P.E.C.M..

  4. El caso concreto.

    En el caso que nos ocupa el señor J.M.R.C. en su calidad de hijo y agente oficioso de A. de J.C., pretende que se tutelen los derechos fundamentales de su señora madre, quien se encuentra interdicta por demencia. Lo anterior, por cuanto estima que sus hermanos y a la vez curadores de su madre, han incumplido con los deberes que les han sido impuestos en virtud de tal cargo, descuidando la administración de los bienes y el cuidado personal de su pupila, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales citados.

    De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el señor J.M.R.C. y su familia han intentado en diversas oportunidades y por diferentes medios que la señora A. de J.C. reciba de parte de sus guardadores el adecuado cuidado personal que merece y la correcta administración de sus bienes. Para ello, han acudido a reiteradas denuncias y solicitudes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) para que como juez de conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria por medio del cual se declaró interdicta por demencia a la citada señora, ejerza su poder jurisdiccional y haga cumplir el mandato impuesto al cargo de curador. De igual manera, interpusieron acción de tutela contra el mismo despacho, para que realizara los correctivos necesarios en tal sentido, pero esta acción fue resuelta desfavorablemente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, según se informa en los antecedentes de la demanda.

    Así mismo, en respuesta a las denuncias acabadas de registrar, en un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia obrando conforme a las facultades que le asisten para hacer cumplir sus providencias y en búsqueda de la protección de los intereses de la interdicta, procedió a realizar las siguientes actuaciones: i) nombrar a A. delC.R. como curadora adjunta de la señora C., encomendándole su cuidado personal, quedando ''en la obligación de cuidar todos los días de su progenitora y lo más pronto posible brindarle la atención integral en salud que recomendó su médico tratante'', ii) de oficio ordenar al señor J.E.R. la rendición de cuentas respecto de la administración de los bienes de la interdicta, iii) requerir a los curadores para que hicieran los arreglos más necesarios y urgentes al techo y paredes de la vivienda que ocupa la pupila, iv) requerir a la curadora adjunta para que brinde la atención integral que recomendó el médico G.H.B., es decir, la evaluación por el nutricionista, el manejo de la insuficiencia venosa, la evaluación por fisioterapia, el debido cuidado para que no permanezca sola durante largo tiempo en su residencia, una alimentación adecuada y la advertencia de que toda negligencia acarreará, incluso, ''sanciones de tipo penal conforme a lo normado por el artículo 63 del C.Civil ''.

    Así mismo, por solicitud del accionante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia procedió a la remoción de los curadores y a nombrar como curador dativo al señor J.C.C.S., quien al presentarse en la finca con el objeto de ejercer su cargo fue amenazado por el señor S.R., impidiéndole acercarse nuevamente al predio y sin que a la fecha se conozca su paradero.

    Igualmente, la nueva titular del despacho indica que de forma posterior a lo relatado ''ante la profunda preocupación por el estado en que se hallaba la señora ANA DE J.C. DE RUA'', ordenó visita domicilaria en la que se concluyó que, no obstante la señora presenta unas condiciones diferentes a las inicialmente percibidas, debía ser internada en un ancianato, donde la cuidarían de manera adecuada y permanente. Sin embargo, precisa que no fue posible convencer a la señora Rua que por su propia voluntad se instalara allí, donde tendría todas las atenciones y cuidados.

    Finalmente, también informa que citó a una conciliación entre el señor J.M.R.C. y sus hermanos respecto a un lote de terreno de la finca de su madre que aquel se encontraba dispuesto a devolver (motivo generador de las discordias familiares), pero que de manera infortunada, ese mismo día en horas de la mañana fue asesinado, cerca de su casa.

    De ésta manera se observa, que si bien en principio corresponde al juez que conoce del proceso de interdicción por demencia de la señora A. de J.C., determinar el cumplimiento de los deberes de los C.es o su remoción, no obstante las acciones adelantadas por el demandante y su familia y las del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, en procura de defender los intereses personales y patrimoniales de la señora C., a través de los mecanismo procesales correspondientes, la situación de la señora C. no ha mejorado y por el contrario, se encuentra acreditado el deterioro de sus condiciones de salud, aseo y nutrición, por lo que sin lugar a dudas viene soportando la vulneración de sus derechos fundamentales, y que sus precarias condiciones de existencia afectan incluso su dignidad humana.

    Ello no sólo se concluye del relato del mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, sino que se corrobora con los dictámenes médicos que reposan en el expediente y del informe del trabajador social del citado Juzgado, así como de las declaraciones rendidas ante el juzgado de tutela de primera instancia por los demandados y demás miembros de la familia. Así mismo, debe destacarse que si bien los removidos curadores en sus declaraciones, no aceptan responsabilidad alguna por el descuido evidente de la interdicta, la Sala considera que el análisis del conjunto probatorio muestra que existen en general coincidencias en la descripción de las condiciones materiales en que se encuentra la señora C., las cuales dan cuenta de la negligencia con que han venido actuando sus guardadores y de la situación de abandono en que se encuentra.

    Así, de forma consistente, en todas las declaraciones se relata por ejemplo, que la señora C. a pesar de contar con una silla de ruedas, no hace uso de ella sino que permanece en el piso, lugar donde come rodeada de animales -perros y gallinas- y donde hace sus necesidades fisiológicas. Así mismo, se describe la falta de aseo personal en la que permanece, la inadecuada alimentación que le es brindada, la inexistencia de un seguro en salud en su favor, la ocasional visita al médico en cumplimiento de los requerimientos judiciales en tal sentido, la falta de tolerancia a su enfermedad mental y la indebida atención personalizada permanente en las ausencias de sus guardadores.

    Lo anterior, demuestra las infrahumanas condiciones de vida a que se encuentra sometida la interdicta, y basta para acreditar que el principio constitucional de la dignidad humana, los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la protección especial consagrada constitucionalmente en favor de las personas de la tercera edad y las disminuidas físicas, sensorial o psíquicamente han sido vulnerados por los señores J.E. y A. delC.R. en su calidad de curadores de la señora A. de J.C., al omitir sus deberes legales y constitucionales respecto al cuidado personal que demanda la interdicta.

    La vulneración de los derechos mencionados se hace más gravosa si se considera que los curadores de la señora C., además de transgredir los deberes funcionales impuestos en virtud del cargo de curador, desconocieron las obligaciones derivadas del deber de asistencia y protección recíproco entre los integrantes de la familia y del principio de solidaridad social que asiste especialmente a aquel miembro de la familia que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

    Esta Sala advierte además, que en el caso que nos ocupa, las relaciones de familia se encuentran visiblemente quebrantadas por enfrentamientos violentos entre varios bandos al interior de la misma familia, sobre todo entre las familias de los curadores y la del demandante, y que, a través del proceso de interdicción no ha sido posible disponer el cumplimiento de los deberes de los C.es designados, para que a su vez se garanticen los derechos fundamentales de la declarada en interdicción.

    N., que los curadores demandados fueron removidos judicialmente y que en este momento se encuentra nombrado en tal cargo un curador dativo que tampoco ha podido ejercer su función por las amenazas recibidas de parte de la familia de la señora Rua, y del cual en la fecha no se sabe su paradero, continuando la desprotección total de la señora C.. Por lo tanto, corresponde a la Corte, a través del mecanismo de la tutela, adoptar las decisiones necesarias a fin de otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora A. de J.C., así como la garantía de su vida en condiciones dignas.

    Es así como, teniendo en cuenta la situación particular de la señora C., que amerita un tratamiento especial y profesional, dada su edad y su condición mental, no puede la Corte permanecer indiferente. Y, como en el expediente reposa, la información suministrada por la Directora Local de S. del municipio de Fredonia, sobre los programas diseñados en este municipio en favor de las personas de la tercera edad y discapacitados física, mental o sensorialmente, debe considerarse urgente entregar el cuidado personal de la señora Caverra (vivienda, alimentación, salud, bienestar y recreación) al ente territorial municipal, a través del Programa de Atención a la Tercera Edad en el Centro de Bienestar del Anciano, pues en este momento se advierte, que al parecer no existe un C. que se encuentre ejerciendo tal función, dado que en relación con el C. dativo designado por el Juzgado de Familia, señor J.C.C.S., se desconoce su paradero.

    Se encuentra acreditado entonces en este caso, la incapacidad absoluta de la señora C. de valerse por sí misma, sus necesidades vitales insatisfechas al punto de lesionar su dignidad humana en grado sumo, así como la ausencia de apoyo familiar material y emocional, pues si bien esta señora posee bienes de fortuna, por no estar en capacidad de administrarlos tal labor la realiza un C., y sobre los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia deberá exigir la rendición de cuentas, a fin de que con su producido se provean las necesidades de la señora A. de J.C. y que no alcance a prodigar el Estado.

    Por lo tanto, le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, tomar las determinaciones que considere pertinentes, a fin de que, si no lo hubiere hecho, designe C. a la señora C., y coordinar con éste y la Alcaldía Municipal de Fredonia-Secretaría de salud, la entrega al ente territorial para su cuidado personal a la citada señora, a través de un programa de asistencia social para la protección de las personas de la tercera edad. D.C., deberá periódicamente rendir un informe detallado sobre la situación personal de ésta, y l administración de sus bienes ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, a efecto de que éste realice el control pertinente.

    Por lo tanto, ésta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Fredonia - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Finalmente, se ordenará la expedición de copias con destino a la Fiscalía correspondiente, a fin de que se investigue si en este caso los C.es designados a la señora A. de J.C., o sus hijos, pudieron haber incurrido en el delito tipificado en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, sobre abandono de persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ella.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 3 de diciembre y el 20 de enero de 2003 por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Fredonia - Antioquia, respectivamente. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la señora A. de J.C..

Tercero. ORDENAR al Municipio de Fredonia-Antioquia que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para ingresar a la señora A. de J.C. al Programa de Atención a la Tercera Edad en el Centro de Bienestar del Anciano, a fin de que allí se encarguen del cuidado personal que ella demanda (vivienda, alimentación, salud, bienestar y recreación).

Cuarto. Ordenar al Juzgado Promiscuo de familia de Fredonia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tome las determinaciones pertinentes a fin de designar, si no lo hubiere hecho, C. a la señora A. de J.C., y coordine con éste y con la Alcaldía Municipal de Fredonia-Secretaria de S., la entrega de la interdicta al ente territorial, para que éste se encargue del cuidado personal de ella, a través de un programa de atención a la tercera edad, en el Centro de Bienestar del Anciano. El curador designado, periódicamente deberá rendir un informe detallado de su gestión al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, tanto de la situación personal de la interdicta como de sus bienes, a efecto de que éste realice el control pertinente.

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Sexto.- La Secretaría General de esta Corporación expedirá copias del expediente de tutela, con destino a la Fiscalía competente de Fredonia -Antioquia- a fin de que se investigue la posible comisión del hecho punible consagrado en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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