Sentencia de Tutela nº 066/05 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622608

Sentencia de Tutela nº 066/05 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente783719
DecisionNegada

Sentencia T-066/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales

VIA DE HECHO-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de previsión de recursos o mecanismos de defensa

DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO EN PROCESO PENAL-Garantía a través de su nombramiento/PROCESO PENAL-Ejercicio concreto y diligente de la defensa técnica/PROCESAMIENTO PENAL EN AUSENCIA DEL SINDICADO-Procedencia

Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial

ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia por falta de defensa técnica

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Discrepancia en la interpretación de normas limita su procedibilidad

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Libertad de valoración probatoria sujeta a la Constitución

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por valoración probatoria

La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

ACCION DE TUTELA-No vulneración del derecho a la defensa por existir elementos probatorios

DEFENSOR DE OFICIO-Se ordena compulsar copias por deficiencia en la defensa técnica

PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que cursa una investigación en su contra/PROCESO PENAL-Declaración de reo ausente solo cuando se agotan los trámites necesarios para su búsqueda

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado en proceso penal

Referencia: expediente T-783719

Peticionario: J.A.M.R.

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P., ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.R. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.M.R., quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de la Picota en Bogotá, D.C., interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por considerar que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa al haber sido condenado a la pena principal de dieciséis años de prisión como autor responsable del delito de homicidio del señor B.F..

  1. Hechos

    Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes términos:

    Manifiesta el accionante que el 8 de enero de 1989, en la vereda El Cajón del Municipio de Nocaima - Cundinamarca, fue asesinado de varias heridas propinadas con machete, el señor B.F. cuyo móvil fue el robo de cuatro gallinas que le llevaba a su patrona la señora C.H..

    Indica que iniciada la correspondiente investigación, de acuerdo con las versiones de los declarantes, se consideró que dicho homicidio fue cometido por el señor J.M. quien al parecer venía acompañado del señor O.C..

    Mediante Sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995, se absuelve al vinculado señor J.M. nacido en Pitalito - Huila, por ''...no ser la persona que al parecer deba ser buscada y a la cual se le acusa del homicidio en cuestión.'', y se ordena reiniciar la investigación contra el señor J.A.M.R., nacido en Nocaima, la cual culmina con resolución de acusación proferida el 27 de mayo de 1998 por la Fiscalía Seccional de Facatativa y con Sentencia condenatoria proferida el 3 de Marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio.

  2. fundamentos de la acción

    A juicio del actor el Juzgado accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se trata de un ''fallo parcializado, que debe ser revisado para acceder a la justicia'', en tanto que todos los declarantes escucharon los hechos de la señora C.H., pero a ninguno le consta que haya sido el autor del punible. Afirma que el testimonio rendido por el señor J.H., tres años después de haber ocurrido los hechos, le ofrece serias dudas sobre su credibilidad, pues a pesar de que el occiso le dijo antes de morir quien era el agresor, guardó silencio y al momento de la muerte nada dijo, ni tampoco puso en conocimiento de las autoridades o de los propios familiares tal circunstancia, ni tampoco fue citado por la defensa para ampliar su dicho. Así mismo, le llama la atención el hecho de que el testigo clave que todos señalan como la persona que presenció el homicidio, nunca aportó su versión al plenario, lo cual generaba frente a la responsabilidad del sindicado una duda razonable.

    Considera que es clara la violación al debido proceso, pues al haber sido vinculado como persona ausente, no se le permitió la defensa material y sus defensores y el ministerio público no ejercieron actividad alguna para garantizar el derecho a la defensa, así como tampoco apelaron la sentencia. Afirma también que no se efectuó una investigación integral que permitiera dar claridad de los hechos y se realizó una valoración contraevidente, que conduce a la vía de hecho por las siguientes razones:

    ''a.- Jamás me entere que este proceso se llevára (sic) en mi contra, nunca fui debidamente notificado de tal hecho, ni arrimado al proceso para poder rendir mi injurada y es claro que los declarantes conocían mi domicilio y residencia, es más conocían a mis familiares y por intermedio de estos ha debido surtirse la notificación, o por lo menos mi búsqueda

    b.- Carencia absoluta de defensa técnica, ya que la misma se ejerce durante el proceso desplegando todas las actividades necesarias , para recavar las pruebas que sean contundentes al momento del juzgamiento en el cumplimiento de todas y cada una de las diligencias que deban llevarse a cabo con el fin de despejar la duda. En este caso ni el instructor ni el agente del ministerio público hicieron el más mínimo esfuerzo para arrimar al plenario el testigo principal y menos aún utilizar los mecanizmos (sic) que determina la Ley para la búsqueda urgente del sindicado. El defensor oficioso tan solo se limito a acompañar el instructivo y el juzgamiento, sin tan siquiera pedir el control de legalidad del proceso, con el propósito que el testigo, sobre el cual se descarga la prueba principal fuese arrimado al proceso ya que el mismo debe existir, fueron señalados sus familiares y se sabía donde habitaba.''

  3. Pretensiones

    El demandante solicita al Juez de tutela que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, el día 3 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado en su contra por el homicidio de B.F. y de todo lo actuado en dicho proceso.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de julio de 2003, decidió denegar la protección solicitada por considerar que el despacho acusado no incurrió en una vía de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes elementos de juicio para considerar que en la tramitación del proceso, los funcionarios judiciales que conocieron de la etapa de juzgamiento, no actuaron en forma arbitraria o irregular, sino por el contrario se ciñeron a los parámetros y disposiciones legales que regulan el procedimiento. Indica también que si el peticionario no se enteró de la existencia de la investigación en su contra, fue por que él mismo desapareció del lugar de los acontecimientos sin dejar rastro.

  2. Segunda instancia

    Impugnada la decisión de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de agosto 13 de 2003, decidió confirmar la decisión, argumentando para ello que no se evidencia en la providencia demandada una vía de hecho por el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor. En su criterio el funcionario judicial demandado ajustó su proceder a los mandatos legales y constitucionales; los sujetos procesales gozaron de las oportunidades legales y de todas las garantías; la defensa técnica se enmarcó dentro de las condiciones normales de una estrategia de defensa; la actuación procesal se llevó a cabo dentro del procedimiento fijado por la ley y la valoración de los elementos fácticos y jurídico fue realizado por el Juez de una manera razonable y de acuerdo con los medios de convicción. Agrega además que la acción se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para demostrar su inocencia.

  3. Actuaciones de la Corte Constitucional

    Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión, con el fin de allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca, que remitiera copia auténtica del Proceso Penal No.065-98, adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el señor J.A.M.R..

    Fue así, como la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 22 de enero de 2004, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito - Cundinamarca, por medio del cual remite el cuaderno original del expediente solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.

  2. El problema jurídico

    A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el despacho acusado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes aspectos: (i) declaraciones de testigos de oídas y sin la versión del testigo presencial, (ii) ausencia de defensa técnica del sindicado dada la inactividad del defensor de oficio y por último, (iii) imposibilidad para el sindicado de ejercer la defensa material de los derechos, por cuanto no se le notificó en debida forma la iniciación de un proceso penal en su contra.

    Previo al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la vía de hecho y la defensa técnica.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho

    Por regla general la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros. No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables sólo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela de manera excepcional y restrictiva. Esto es así por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo legítimo de protección de tales derechos.

    Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras autoridades.

    Es por ello que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en una auténtica vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Si no se está frente a una vía de hecho, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

    Si por el contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de restablecer ''...la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto" Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G.. , con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.

    Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004.

    El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente.

    Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Sentencia T-001de 1999, MP. J.G.H.G.. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Sentencia SU-622 de 2001, MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003..

    El derecho a la defensa técnica y la vía de hecho.

    El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianza- o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.

    A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.

    Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Sentencia C-488 de 1996, M.P.C.G.D.. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos.

    Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M., reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P.R.E.G.. que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.

    Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

  4. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

  5. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.

  6. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.

  7. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.

    Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

  8. Procedibilidad de la presente acción de tutela

    Es necesario advertir que la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que las providencias materia de revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción. Ello es así, por cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para descartar la posible existencia de otros medios de defensa judicial, en tanto que el defensor de oficio no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y tampoco impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.

  9. El caso concreto

    En el presente caso el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa, pues los testigos lo fueron solamente de oídas y no se desplegaron todas las actividades necesarias para aportar al proceso el testigo presencial que despejara las dudas y las que fueran contundentes al momento del Juzgamiento. Así mismo, considera el actor que existió carencia absoluta de defensa técnica en tanto que ni el defensor de oficio ni el ministerio publico ejercieron actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. Por último afirma que al haberlo vinculado como persona ausente, no se le permitió la defensa material de sus derechos, toda vez que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.

    Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que debe establecerse es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes términos:

    · El 23 de mayo de 1989 la señora C.I.H., formuló denuncia penal en contra del señor J.M. por la muerte de su tío el señor B.F., a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma cortopunzante, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1989 en la vereda ''El Cajón'' del municipio de Nocaima - Cundinamarca. (Fl.1 A)

    · Por los hechos en mención, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca, se adelantó proceso penal en contra del señor J.M., identificado con la cédula de ciudadanía No.12.228.840 de Pitalito - Huila, nacido el 8 de marzo de 1963, hijo de C.M., actuación que culminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 1995, por tratarse de un caso de homonimia, disponiéndose la expedición de copias para investigar a los responsables. (Fl.150)

    · La siguiente actuación procesal se desplegó en esta instancia:

    - Mediante auto del 23 de mayo de 1989, se ordenó entre otras diligencias, recibir declaración juramentada de todas las personas que de una u otra manera tuvieran conocimiento de los hechos, así como identificar por los medios legales al sindicado. (Fl. 3)

    - Mediante auto de mayo 24 de 1989 se ordenó la citación, entre otros del señor O.C.. (Fl.6)

    - El 20 de junio de 1989, se escuchó en declaración al señor A.M.O., quien manifiesta tener conocimiento de los hechos por lo que le contó la señora C.H. y afirma conocer al señor J.M., desde hace 10 años, en razón a que sus hijos tuvieron problemas con los M.. (Fl. 9)

    - El 29 de junio de 1989, se recibió la declaración del señor V.H.F., quien manifiesta ser primo hermano del señor B.F. y afirma que conoció de los hechos por los relatos de la señora C.H., pero no conoce al señor J.M.. (Fl. 12)

    - Mediante Auto de fecha julio 7 de 1989, se insiste en la citación de las personas que deben rendir declaración, entre las cuales se encuentra la del señor O.C.. (Fl. 16).

    - El 14 de julio de 1989, se recepciona la declaración del señor E.C.F. quien manifiesta ser sobrino del señor B.F., conoce al señor J.M. hace 15 años y afirma conocer de los hechos por que la señora C.H. le contó lo sucedido. (Fl.18)

    - El 14 de julio de 1989, declara el señor P.C.F., quien afirma ser sobrino del señor B.F., conoce al señor J.M. hace 13 años, pero no lo trata porque vive en la vereda Concepción, dice no haber visto nada, pero sabe de los hechos por lo que contó la señora C.H.. (Fl.20)

    - Oficio de fecha julio 18 de 1989, suscrito por el citador Municipal, mediante el cual informa a la Juez, entre otros asuntos, que : ''Con relación a ORLANDO CENDALES no fue hallado ya que según manifestaciones - desde hace algun tiempo se ausentó de la vereda desconociéndose en que lugar reside.'' (Fl.22)

    - Auto de fecha 26 de julio de 1989, mediante el cual se insiste nuevamente en la citación de los declarantes, entre ellos la del señor Orlando o L.C..(Fl.23)

    - Auto de fecha 25 de agosto de 1989, mediante el cual se insiste en la citación de los declarantes, entre ellos la del señor Orlando o L.C.. (Fl. 25)

    - Auto de fecha 30 de enero de 1991, mediante el cual ordena escuchar en declaración al señor O.C. y ordena escuchar en indagatoria al señor J.M.. (Fl 35)

    - Auto de fecha 31 de enero de 1992, mediante el cual se ordena ampliar la denuncia de la señora C.H. y recepcionar la declaración del señor O.C. (Fl. 44)

    - Abril 23 de 1992, informe secretarial relacionado con la imposibilidad de localizar a la señora C.H. y al señor O.C.. (Fl. 54)

    - Auto de fecha julio 14 de 1993, mediante el cual se dispone escuchar en declaración al señor O.C. y en ampliación de denuncia a la señora C.I.H. y además se dispone la captura del señor J.M. (Fl.55)

    - Informe de fecha Marzo 2 de 1989, rendido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, en el cual informa que el señor J.J.H.S., en su calidad de primo, reclamó en el Hospital de la Samaritana de Bogotá D.C., el cadáver del señor B.F. y le manifestó que. ''...hay un testigo presencial de los hechos de nombre L.C., quien reside en la Vereda el Cajon del Municipio de Nocaima, el cual manifiesta que el que le propinó los machetazos al señor B.F. fuéJ.M., el cual desde ese entonces se fué para la ciudad de Bogotá y no ha vuelto para la Vereda'' (Fl.66)

    - Auto de fecha marzo 7 de 1989, mediante el cual se ordena oír las declaraciones de los señores L.C. y J.H.S. (Fl.68)

    - Informe rendido el 13 de agosto de 1990, por el agente investigador de policía judicial en el que afirma que según lo manifestado por la señora C.H. sobrina del señor B.F. y los comentarios de las personas residentes en la región, el hecho fue ocasionado por el señor J.M. ''...quien desde el día de los hechos se desapareció de la región, desconociéndose el paradero hasta el momento.'' (F.99)

    - Auto de abril 15 de 1992, mediante el cual se ordena entre otras diligencias, oír en declaración a los señores J. de J.H.S. y C.I.H.. (Fl.104)

    - Declaración rendida el 12 de mayo de 1992, por el señor J.J.H.S., quien manifestó que la señora C.H., su sobrina, fue la encargada de hospitalizar en la Samaritana de Bogotá, D.C. al señor B.F. y agregó que : ''...como yo estaba más cerca tuve que ver por él hasta que lo sepulté, el duro hospitalizado seis días al tercer día de estar hospitalizado yo le pregunté que quienes lo habían dañado y él me dijo que J.M. por robarle unas gallinas que llevaba, él no me dijo nada más. (Fl. 104)

    - Informe de fecha mayo 12 de 1992 suscrito por el citador municipal de Nocaima, mediante el cual informa sobre la imposibilidad de hacer comparecer a la señora C.H.. (Fl.107)

    - Auto de febrero 22 de 1993, mediante el cual se ordena oír en declaración a la señora C.I.H.. (Fl. 111)

    - Informe de fecha agosto 19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, mediante el cual afirma que de conformidad con la información suministrada por los vecinos el señor J.M.. ''...se encuentra huyendo de la justicia, toda vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo.'' (Fl.114)

    - Informe de fecha julio 10 de 1995, suscrito por el citador carcelero del municipio de Nocaima, mediante el cual afirma que de conformidad con las informaciones suministradas por los vecinos el señor J.M. ''...desde ya algún tiempo salió del Municipio de Nocaima sin conocerse su nueva residencia.'' (F.137)

    - Auto de fecha agosto 22 de 1995, mediante el cual se ordena recibir la declaración de, entre otros, el señor O.C., dentro de la diligencia de audiencia pública. (Fl.139)

    - Auto de fecha septiembre 20 de 1995, mediante el cual se ordena oír en declaración al señor O.C. y en ampliación de denuncia a la señora C.I.H., dentro de la diligencia de audiencia pública. (Fl.141)

    - Informe de fecha octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estación de Policía de Nocaima, en el que afirma que el señor J.M. ya no reside en el municipio y agrega que: ''...según información de la ciudadanía este señor se fue sin dejar rastro, desconociéndose su paradero.''(Fl.142)

    · Mediante auto del 2 de febrero de 1996, la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativa, con base en las copias que compulsó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, ordenó adelantar investigación preliminar, a efecto de que se investigue los responsables del homicidio del señor B.F., para lo cual dispuso recepcionar las declaraciones de, entre otros, el señor O.C. y la ampliación de denuncia de la señora C.I.H.. También solicitó al DAS adelantar las diligencias tendientes a establecer la individualización e identificación del señor J.M.. (Fl. 166)

    · La siguiente fue la actuación procesal adelantada ante esta instancia:

    - Informe de fecha abril 9 de 1996, mediante el cual el citador carcelero de Nocaima, afirma que el señor O.C. no pudo ser localizado por no tener sitio fijo de trabajo. (Fl. 174)

    - Declaración rendida el 15 de abril de 1996 por el señor P.C.F., quien describe al señor J.M. y afirma conocerlo por ser vecinos de vereda y además manifiesta que después de los hechos que se investigan, se fue de la región. (Fl.175)

    - Declaración rendida el 16 de abril de 1996, por el señor V.H.F., quien afirma no conocer al señor J.M., pero conoce de los Hechos por lo que le contó la señora C.H.. (Fl.177)

    - Declaración rendida el 19 de abril de 1996 por el señor E.C.F., quien describe al señor J.M., pero afirma desconocer el paradero de él, después de los hechos investigados. (Fl. 179)

    - Auto de fecha mayo 16 de 1996, mediante el cual se ordena entre otras diligencias comisionar al C. de la Estación de Policía de Nocaima, para que se individualice al señor J.M. y se establezca el lugar de residencia. (Fl.183)

    - Copia del Registro Civil de nacimiento del señor J.A.M.R., nacido en Nocaima el 26 de septiembre de 1966. (Fl.188)

    - Auto de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual se ordenó vincular mediante indagatoria al señor J.M., se libro orden de captura en su contra y se ordenó insistir en la comparecencia del señor O.C., para recibir su testimonio. (Fl. 193)

    - Informe rendido por el C. de la Estación de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996, mediante el cual afirma que el señor J.M. ''...residía en la Vereda La Florida de este Municipio, de donde aproximadamente mas de dos Años abandono el lugar con rumbo desconocido.. Igualmente la Identificación plena no se pudo establecer ya que mencionado (sic) no es cedulado en esta Localidad ni tampoco se tienen antecedentes del mismo.'' (Fl.197)

    - Fotocopia de la Tarjeta Alfabética expedida por la Registraduría del Estado Civil, a nombre del señor J.M., preparada en Villeta - Cundinamarca. (Fl.201)

    - Informe de fecha febrero 24 de 1997, rendido por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de dar con el paradero del señor J.M.. (Fl.202)

    - Edicto emplazatorio al señor J.M., fijado el la Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativa, fijado el 14 de agosto de 1997 y desfijado el 22 de agosto de 1997. (Fl.204)

    - Providencia de fecha agosto 26 de 1997, mediante la cual se vincula al proceso al señor J.M. como persona ausente y se designa defensor de oficio, la cual fue notificada personalmente al Personero Municipal de Facatativa el 27 de agosto de 1997 y por estado del 2 de septiembre del mismo año. (Fl.205)

    - Septiembre 15 de 1997, diligencia de posesión del defensor de oficio (Fl.208)

    - Providencia de fecha 29 de octubre de 1997, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del señor J.M., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue notificada personalmente el 30 de octubre de 1997, al defensor de oficio y el 4 de noviembre del mismo año al Personero Municipal de Facatativa y por estado del 10 de noviembre de 1997. (Fl.209)

    - Resolución de fecha 24 de noviembre de 1997, mediante la cual se declara cerrada la investigación y se ordena correr traslado a las partes para que presenten las solicitudes que consideren pertinentes, la cual fue notificada personalmente el 26 de noviembre de 1997 al Ministerio Público y el 28 de noviembre del mismo año al defensor de oficio. (Fl. 215)

    - El 27 de Mayo 27 de 1998, la Fiscalía Seccional de Facatativa profirió Resolución de Acusación en contra del señor J.M., por el delito de homicidio agravado y solicitó al Juez de la causa entre otras pruebas oír en declaración al señor O.C.. Esta Providencia fue notificada Personalmente al Ministerio Público el 28 de mayo de 1998, al defensor de oficio el 1º de junio de 1998 y por Estado el 11 de junio del mismo año. (Fl.219)

    · El 1º de julio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de las diligencias y al día siguiente puso el proceso a disposición de los sujetos procesales para preparar la audiencia pública. Mediante oficios No. 939, comunicó al F.S. (Fl.229), No. 938 comunicó al Procurador Judicial (Fl.230) y mediante telegrama del 2 de julio de 1998, al defensor de oficio. (Fl. 231)

    · En esta instancia se desplegó la siguiente actuación procesal:

    - Mediante memorial del 15 de julio de 1998, el Procurador Judicial, solicitó al Juez de la causa, entre otras pruebas, oír en declaración al señor O.L.C.. (Fl.232)

    - El 10 de febrero de 2000, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del F.S. y del Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del Sindicado. También intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicitó la absolución del enjuiciado, por cuanto en su parecer existe: ''...oscuridad en la ventilación del suceso y serias dudas que no pudieron ser evacuadas en el proceso, sirviendo ellas como fundamento para impetrar el indibio proreo, (sic) aforismo que significa que la duda debe resolverse a favor del procesado.'' (Fl.239)

    - El 3 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia condenatoria a 16 años de prisión como pena principal, en contra del señor J.M. por el delito de homicidio del señor B.F.. (Fl.244) Esta providencia se notificó personalmente al F.S. y por edicto a los sujetos procesales. (Fl.255)

    - Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de fecha febrero 9 de 2001, en cual manifestó al Juez de la causa, la imposibilidad de ubicar al señor J.M., toda vez que en el Municipio de Nocaima no tiene residencia fija y de conformidad con la información recogida de los vecinos al parecer luego de sucedidos los hechos se marchó de esa región y se ignora a donde viajó. (Fl.286)

    - El 3 de junio de 2003, fue capturado en Bogotá, D.C., el señor J.A.M.R., puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y remitido a la Penitenciaria ''La Picota''. (Fls. 268, 271)

    Dentro del marco de la actuación procesal antes descrita, se procederá a efectuar el análisis de la vía de hecho planteada por el accionante, teniendo en cuenta que sustenta la vulneración de sus derechos a partir de los siguientes cargos: 1. Todos los testigos son de oídas y el testigo clave que presenció los hechos no aportó su versión al proceso. 2. La ausencia de defensa técnica, dada la inactividad del defensor de oficio que le fue asignado. 3. La imposibilidad de ejercer una defensa material de sus derechos, por cuanto fue vinculado como persona ausente y nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal.

  10. Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001, M.P.R.E.G.. ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

    Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias ''sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)'' Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997, M.P.V.N.M., gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, esta Corporación ha indicado:

    Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

    Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

    No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones Sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C.. .

    La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

    Examinadas las circunstancias fácticas y evaluados los fundamentos jurídicos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa para justificar la sentencia objeto de la presente tutela, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya incurrido en una vía de hecho judicial que suponga la intervención del juez constitucional para enmendar el presunto error judicial.

    En efecto, si bien es cierto, no se cuenta con la declaración del testigo presencial, para cuya consecución las diferentes instancias judiciales desplegaron un sin número de gestiones tendientes a dar con su paradero Ver folios 6, 16, 22, 23, 25, 35, 44, 54, 55, 68, 139, 141, 174, 193, 219, 232 del expediente contentivo del proceso 065-98 adelantado en contra de J.A.M.R., los testimonios allegados al proceso son todos coincidentes y armónicos entre sí y la interpretación y correspondiente valoración que sirvió de fundamento al fallador demandado para proferir la sentencia condenatoria, está acorde con los medios de convicción y constituyen una inferencia razonada y lógica de la valoración probatoria de los hechos que el juzgador estimó como indicadores de la conducta por la cual se le condenó.

    El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ''una vía de derecho distinta'' que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G..

  11. Como se afirmó en las consideraciones de la presente Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales.

    Verificados tales elementos a la luz de las condiciones especificas del caso que nos ocupa, se pudo constatar de la revisión del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del señor J.A.M.R., que el defensor de oficio asignado no ejerció las funciones que le correspondían, pues no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando su absolución debido a la presunción de inocencia. Tampoco impugnó la Sentencia a pesar de que su defendido fue condenado y ni siquiera pudo ser notificado personalmente de la decisión.

    A pesar de que esta Sala observa que hubo deficiencias en la defensa técnica, existen serios indicios que permiten afirmar la intención del accionante de evadir el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado, así: (a)Informe de fecha Marzo 2 de 1989, rendido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial, en el cual afirma que el señor J.J.H.S., en su calidad de primo del señor B.F. le manifestó que desde el día de los acontecimientos el señor J.M. se fue para la ciudad de Bogotá y no regresó a la vereda (Fl.66); (b) Informe rendido el 13 de agosto de 1990, por el agente investigador de policía judicial en el que afirma que según lo manifestado por la señora C.H. sobrina del señor B.F. y los comentarios de las personas residentes en la región, el señor J.M. desde el día de los hechos se desapareció de la región, desconociéndose el paradero hasta el momento.(F.99); (c) Informe de fecha agosto 19 de 1993, rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, mediante el cual afirma que de conformidad con la información suministrada por los vecinos, el señor J.M. se encuentra huyendo de la justicia, toda vez que nadie lo ha visto desde hace un tiempo. (Fl.114); (d) Informe de fecha julio 10 de 1995, suscrito por el citador carcelero del municipio de Nocaima, mediante el cual afirma que de conformidad con las informaciones suministradas por los vecinos el señor J.M. desde ya algún tiempo salió del Municipio de Nocaima sin conocerse su nueva residencia. (F.137); (e) Informe de fecha octubre 4 de 1995, presentado por el comandante de la Estación de Policía de Nocaima, en el que afirma que el señor J.M. ya no reside en el municipio de Nocaima y según información de la ciudadanía este señor se fue sin dejar rastro, desconociéndose su paradero.(Fl.142); (f) Informe rendido por el C. de la Estación de Nocaima, de fecha septiembre 2 de 1996, mediante el cual afirma que el señor J.M. residía en la vereda La Florida, de donde aproximadamente hace más de dos años abandono el lugar con rumbo desconocido. (Fl.197); (g) Informe de fecha febrero 24 de 1997, rendido por el DAS, Seccional Cundinamarca, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de dar con el paradero del señor J.M.. (Fl.202); (h) Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de fecha febrero 9 de 2001, en cual manifestó al Juez de la causa, la imposibilidad de ubicar al señor J.M., toda vez que en el municipio de Nocaima no tiene residencia fija y de conformidad con la información recogida de los vecinos al parecer luego de sucedidos los hechos se marchó de esa región y se ignora a donde viajó. (Fl.286)

    Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no puede alegar una vulneración de su derecho fundamental a la defensa, cuando existen tales elementos probatorios, pues conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la protección que otorga el ordenamiento constitucional, a través de la acción de tutela, no puede ser utilizada para proteger intereses antijurídicos, además de que se escapa del ámbito de la protección que nuestra Constitución le da al derecho a la defensa técnica.

    Así, en razón a que las deficiencias en la defensa técnica del accionante se debieron a la conducta del defensor de oficio, quien se abstuvo de ejercer actuación procesal alguna a favor de los intereses de su defendido, se compulsarán copias del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

  12. En el trámite del proceso penal, la persona que ha sido vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigación. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso penal están en la obligación de asegurar que la comparecencia de quien está siendo inculpado sea efectiva.

    Ello quiere decir, que sólo después de agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede adelantarse la investigación penal, mediante la declaratoria de persona ausente. Así lo manifestó la Corte en sentencia T-020 de 2002 Reiterada entre otras por la Sentencia T- 003 de 2004, M.P.A.B.S., en donde se dijo:

    ''El Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expresó la Corte en sentencia C-488 de 1996 M.P.C.G.D.. la declaración de procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia paralizando el juzgamiento, ni releva la obligación de búsqueda del procesado:

    ''Es de destacar que la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.'' (Se subraya).

    La declaratoria de persona ausente debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea imposible su comparecencia previo agotamiento de todos los trámites necesarios para su búsqueda.

    Así las cosas, tampoco encuentra esta Sala que exista razón alguna que corrobore la afirmación del actor, en el sentido que hubo negligencia por parte de las autoridades estatales de su deber de intentar llevar a cabo la notificación del proceso, toda vez que como consta dentro del expediente, en el curso del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, se desplegó la siguiente actividad judicial en tal sentido: (a) El 2 de febrero de 1996 se inició investigación preliminar y se solicitó al DAS adelantar diligencias de identificación (Fl.166), (b) El 16 de mayo de 1996, se comisionó al C. de la Estación de Policía de Nocaima para individualizar al señor J.M. y establecer su lugar de residencia, (c) El 8 de octubre de 1996, se ordenó vincular mediante indagatoria al señor J.M. y se libro orden de captura en su contra. (Fl. 193), (d) Ante la imposibilidad de dar con su paradero, se cita mediante edicto emplazatorio al señor J.M.. (Fl.204), (e) El 26 de agosto de 1997, se vincula como persona ausente y se designa defensor de oficio. (Fl.205), (f) El 29 de octubre de 1997, se resolvió la situación jurídica del señor J.M., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. (Fl.209), (g) El 24 de noviembre de 1997, se declara cerrada la investigación (Fl. 215), (h) El 27 de Mayo de 1998, se profiere resolución de acusación en contra del señor J.M.. (Fl.219), (i) El 1º de julio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, avocó el conocimiento de las diligencias. (Fl.229), (j) El 10 de febrero de 2000, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del F.S. y del Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron Sentencia Condenatoria en contra del Sindicado. También intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicitó la absolución del enjuiciado (Fl.239), (k) El 3 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, profiere Sentencia condenatoria (Fl.244). Esta providencia se notificó personalmente al F.S. y por edicto a los sujetos procesales, la cual no fue objeto de apelación. (Fl.255), (l) El 3 de junio de 2003, fue capturado en Bogotá, D.C. el señor J.A.M.R., puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y remitido a la Penitenciaria ''La Picota''. (Fls. 268, 271).

    Adicionalmente como ya se dijo, existe en el plenario suficientes elementos de juicio para considerar que el accionante conocía de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra y por ello era su obligación presentarse al mismo para hacer valer los derechos que consideraba vulnerados y no evadir como en efecto sucedió, la acción de la justicia.

    A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión no encuentra que se haya incurrido con la sentencia condenatoria demandada en una vía de hecho judicial, a través de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa mención en el apartado 3 de la parte considerativa de esta providencia. Por esta razón, procederá a confirmar las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, en las que se negó la acción de tutela promovida por el señor J.A.M.R. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 8 de julio y 13 de agosto de 2003, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M.R. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines anotados en la parte motiva de la presente Sentencia.

CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Sustanciador

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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