Sentencia de Tutela nº 083/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622637

Sentencia de Tutela nº 083/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente981665
DecisionNegada

Sentencia T-083/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador y por esa razón debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional. En relación con el pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporación ha manifestado que como consecuencia de la vulneración al mínimo vital se puede ver afectado indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de forma tal que con el fin de permitir el ejercicio de dichos derechos así como para evitar un perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesión del amparo constitucional solicitado.

ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional para pago de acreencias laborales

La norma referida dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o incluso cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía respecto de su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

DERECHO AL MINIMO VITAL-No se probó vulneración

Referencia: expediente T-981665

Acción de tutela instaurada por E. delS.C.B. contra la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Cereté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela instaurada por E. delS.C.B. contra la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté.

I. ANTECEDENTES

La S. Número Diez de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del primero (1º) de octubre de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por E. delS.C.B. contra la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté.

La señora E. delS.C. instauró acción de tutela contra la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital, previstos en los artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada que cancele en forma inmediata los salarios y prestaciones sociales que le adeuda.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    1.1. La actora laboró para la entidad accionada en el cargo de subgerente administrativa desde el 1º de enero de 2003 hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la que fue declarada insubsistente.

    1.2. La señora C.B. disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 11 de marzo de 2004, prestación económica que le fue cancelada por el empleador al momento de su desvinculación de la ESE CAMU Prado de Cereté.

    1.3. A la fecha de su retiro, la entidad accionada le adeudaba salarios por los meses de junio a diciembre de 2003 y febrero de 2004, así como las prestaciones sociales, cuyo reconocimiento y pago solicitó el 28 de mayo de 2004.

  2. La demanda de tutela

    La accionante afirma en su escrito lo siguiente:

    2.1. A la fecha en que fue declarada insubsistente acababa de terminar la licencia de maternidad, cuyo pago le fue negado por SaludCoop EPS, con el argumento que la entidad empleadora no presentaba continuidad en el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.

    2.2. La ESE CAMU Prado de Cereté le canceló al personal incluido en la nómina los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, así como la prima de servicios respectiva, sin embargo a ella no le ha cancelado esas obligaciones laborales con el argumento que los dineros con que cuenta la entidad para esos fines no son suficientes.

    2.3. Se obligó mediante un crédito de vivienda con el Banco Colmena, cuya mensualidad no ha podido volver a cancelar cumplidamente, toda vez que no cuenta con ingresos económicos suficientes.

    2.4. Es madre cabeza de familia y su única fuente de ingresos económicos la constituyen los salarios y las prestaciones sociales que le adeuda la entidad accionada.

  3. Argumentos de la Defensa

    El Gerente de la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté, una vez notificado de la demanda, contestó a la misma en los siguientes términos.

    Afirma que es cierto que la actora laboró para la entidad accionada y fue desvinculada mediante Resolución No. 022 del 12 de marzo de 2004.

    Advierte que la ESE CAMU Prado de Cereté canceló a la accionante el salario correspondiente al mes de enero, la prima vacacional y la licencia de maternidad por valor total de $2.620.000.

    Aduce que a la accionante no se le ha vulnerado en ningún momento su derecho al mínimo vital, toda vez que si bien no tiene un ingreso económico fijo es una persona joven y profesional que puede obtener alguna fuente de ingresos económicos.

    Señala que si bien la accionante fue declarada insubsistente, no es cierto que haya existido alguna interrupción en el pago de las cotizaciones por concepto de licencia de maternidad a la EPS SALUDCOOP, dado que dichos pagos siempre se efectuaron a tiempo dejando incluso desamparados al resto de trabajadores en lo concerniente al pago de pensiones y salud.

    Indica que no es culpa de la entidad accionada lo relativo al pago del crédito que asumió la accionante con el Banco Colmena, pues ese riesgo lo asumió sin considerar que en la planta de cargos de la ESE CAMU Prado de Cereté no existen cargos vitalicios y mucho menos el que la accionante desempeñaba como subgerente administrativa.

    Manifiesta que a pesar de que la accionante aduce que su situación actual es desesperante, ella no tuvo en cuenta durante el desempeño de su cargo la crítica situación de los trabajadores de la ESE CAMU Prado de Cereté y de los pensionados quienes no recibieron sus mesadas, como consecuencia del mal manejo administrativo que le dio a la entidad pública, sumiéndola en la más profunda crisis económica dado que se iniciaron múltiples procesos ejecutivos por cobro de cheques sin fondos que la accionante giró a terceras personas.

    Finalmente, indica que la acción de tutela es un amparo excepcional que procede cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr las pretensiones y que no ha sido prevista para el cobro de sumas de dinero originadas por acreencias laborales.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Civil Municipal de Cereté, mediante fallo del ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protección solicitó la accionante.

    Considera el a-quo que la naturaleza de la pretensión es de carácter meramente económico, de forma tal que la competencia para dirimir esa controversia radica en la jurisdicción ordinaria laboral.

    Advierte que el amparo de tutela es improcedente, puesto que además de existir otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivas las pretensiones, la actora no probó su situación de precariedad económica para hacerse acreedora de un amparo transitorio, pues no aportó las pruebas pertinentes con ese fin.

    4.2. Impugnación

    La accionante, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen.

    Recuerda la parte recurrente que interpuso acción de tutela en contra de la ESE CAMU Prado de Cereté como mecanismo transitorio con el fin de que no se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha y después de haber transcurrido tres meses desde que fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando, no ha sido posible que dicha entidad cancele los dineros que le adeuda por salarios y prestaciones sociales.

    Advierte que mediante fallo del 8 de octubre de 2003, el Juzgado Civil Municipal de Cereté ordenó al Municipio de Cereté tutelar los derechos fundamentales de una mujer que se encontraba en una situación similar a la suya, de forma tal que no se entiende como dicho despacho apartándose de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional cambió de criterio y falló en su contra.

    Finalmente, señala que: ''...La razón que llevó al Juez Civil Municipal de Cereté a no tutelar mis derechos fundamentales violados (sic) fue que no demostré mi precariedad económica según el fallador de instancia pero este no tuvo en cuenta que no solamente en ese sentido se me vulneraban mis derechos fundamentales...''.

    4.3. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante fallo del doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

    Para el ad-quem, del estudio de la actuación surtida en el caso sub-examine, es claro que lo que pretende la actora es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales atrasados por el tiempo de servicios que laboró al servicio de la entidad accionada, de forma tal que: ''...la naturaleza de las pretensiones incoadas no es del resorte de la acción de tutela, por lo cual ésta resulta improcedente frente a la situación fáctica propuesta...'', y en consecuencia su resolución corresponde a los jueces laborales.

    El juez de instancia concluye entonces que: ''...le asiste razón al juez a-quo (...) por cuanto la tutela es un recurso que solo se puede utilizar para la protección de derechos constitucionales considerados por la Carta Política como fundamentales de acuerdo a los criterios expuestos por la doctrina de la Corte Constitucional. Los demás asuntos se deben dirimir a través de los procedimientos preestablecidos por la jurisdicción ordinaria en sus diversas modalidades...''.

  5. Actividad Probatoria

    5.1. Documentos aportados por la parte accionante con la demanda:

    1. Copia de la comunicación expedida para notificarle a la señora C.B. el acto administrativo de insubsistencia. (F. 6 del Expediente).

    2. Copia de la Resolución No. 022 del 12 de marzo de 2004, emitida por la ESE CAMU Prado, para declarar insubsistente a la tutelante. (F. 7 del Expediente).

    3. Copia de la petición formulada por la actora a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. (F. 9 del Expediente).

    4. Copia del oficio emitido por SaludCoop EPS mediante el que se niega el pago de la licencia de maternidad (F. 8 del Expediente).

    5. Copia del oficio expedido por el Banco Colmena en el que consta que la señora E.B. se obligó con dicha entidad Bancaria mediante un crédito de vivienda. (F. 10 del Expediente).

      5.2. Documentos aportados por la parte accionante con el escrito de impugnación:

    6. Copia de un recibo de empeño en una compraventa de Cereté por valor de $440.000. (F. 30 del Expediente).

    7. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la hija de la accionante. (F. 31 del Expediente).

    8. Copia del escrito de respuesta emitido por la ESE CAMU Prado de Cereté en relación con el pago de las acreencias laborales adeudadas. (F. 32 del Expediente).

    9. Copia del fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Cereté el 8 de octubre de 2003. (F.s 33 y 34 del Expediente).

      5.3. Documentos aportados por la parte accionada:

    10. Copia del comprobante de pago de fecha 23 de febrero de 2004, en donde consta que a la actora se le canceló la licencia de maternidad y la prima de vacaciones durante el mes de enero de 2004, por valor de $ 2.620.164. (F. 16 del Expediente).

    11. Copia de los documentos en los que consta la representación legal de la entidad accionada. (F.s 17 a 20 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha primero (1º) de octubre de 2004 proferido por la S. de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.

  2. El problema jurídico planteado

    La actora, instauró demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital (artículos 1º, 13, 25 y 53) que considera vulnerados por la ESE CAMU Prado de Cereté, al haberse negado a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de servicios que laboró para esa entidad con el argumento que no cuenta con presupuesto suficiente para esos fines.

    El juez de primera instancia denegó el amparo impetrado, al considerar que la naturaleza del derecho discutido es de carácter laboral y las pretensiones meramente económicas, de forma tal que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que mediante un proceso ejecutivo se ordene el pago de las acreencias laborales que se adeudan a la actora, especialmente si se considera que ésta no probó su crítica situación económica.

    Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó el fallo emitido por el a-quo, pues a su juicio lo que pretende la actora es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales atrasados por el tiempo de servicios que laboró al servicio de la entidad accionada, de forma tal que existe otro medio judicial para su resolución ante los jueces laborales.

    Corresponde a la S., entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con la conducta asumida por la ESE CAMU Prado de Cereté, dado que dicha entidad se negó a cancelar los salarios y prestaciones sociales que le adeuda a la actora desde la fecha en que fue declarada insubsistente, con el argumento que no cuenta con recursos suficientes.

  3. El derecho fundamental al mínimo vital y su afectación por el no pago de salarios. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de sumas de dinero por ese concepto siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable

    La Corte Constitucional ha reiterado en diversa jurisprudencia que la acción de tutela procede en forma excepcional Ver al respecto entre otras, las sentencias SU-667/98, T-011/98, T-063/95, T-273/97, T-259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02. con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador toda vez que, por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese entendido esta Corporación ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio carácter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su mínimo vital y el del su núcleo familiar. Ver entre otras, las sentencias SU-995/99, T-075/98, T-246/00 y T-162/04.

    Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador y por esa razón debe reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-725 de 2001 consideró lo siguiente: ''...Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia..:''.

    Es por esa razón, que en relación con el pago de salarios adeudados al trabajador, esta Corporación ha manifestado que como consecuencia de la vulneración al mínimo vital se puede ver afectado indirectamente el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2004. tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros, de forma tal que con el fin de permitir el ejercicio de dichos derechos así como para evitar un perjuicio irremediable es que se torna procedente la concesión del amparo constitucional solicitado.

    Ahora bien, la Corte ha advertido también que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a su cargo, esto es el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada. Ver entre otras las sentencias T-314/98, T-846/01 y T-594/02.

    Así mismo, cabe aclarar que en principio la acción de tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la acción, en ese sentido dicho amparo no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico.

  4. Necesidad de acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al mínimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable

    De conformidad con lo previsto en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

    Así mismo, la norma referida dispone que la tutela procede excepcionalmente frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o incluso cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía respecto de su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.

    En esos términos, es preciso reiterar entonces, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y la eficacia del mismo. Al respecto se pueden ver las sentencias T-490/99, T-518/01, T-748/01, T-056/02, T-938/02 y T-944/02.

    Sobre el particular, esta Corporación en sentencia T-795 de 2001, señaló lo siguiente:

    '' (...) Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.

    Además, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. (...)''.

    Así las cosas, si bien el propio artículo 86 de la Constitución admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es apenas lógico que deba estar probado que este último debe ser inminente y grave, de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia la tutela resulte impostergable con ese propósito. Sobre las características del perjuicio irremediable se pueden consultar entre otras, las sentencias T-225/93, SU-250/98, T-418/00 y T-1021/01.

  5. En aquellos eventos en que no exista litigo sobre el fuero de maternidad ni el pago de la licencia por maternidad y la pretensión que se alega sea de carácter económico el amparo constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio

    Como lo ha reiterado esta Corporación en diversa jurisprudencia y como ya se enunció en los apartes precedentes de esta providencia, para que la tutela proceda respecto del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales se requiere que el afectado con dicha conducta acredite que con la omisión en el pago de dichas sumas de dinero se le está causando o se le puede llegar a causar un perjuicio irremediable al verse afectado su derecho al mínimo vital.

    Cabe destacar, que en cumplimiento del mandato superior de protección a la maternidad en la mayor parte de los casos la Corte ha defendido a la mujer embarazada o en estado de lactancia porque se considera que tiene derecho a una protección especial, y en ese entendido es que se ha hecho procedente la acción de tutela siempre que la finalidad sea proteger el mínimo vital de la madre y del recién nacido o en aquellos eventos en que el despido de la madre produce un daño considerable en su calidad de vida y en la de su hijo por la carencia de recursos económicos, especialmente si se trata de mujeres cabezas de familia.

    No obstante, las consideraciones anteriores, se debe aclarar que el simple hecho de ser madre cabeza de familia no hace procedente por sí mismo el amparo constitucional, pues para ello como ya se enunció es necesario que aparte de acreditarse tal calidad se demuestre la efectiva vulneración al mínimo vital, Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando no existe vulneración al fuero de maternidad por no verse afectado el mínimo vital se pueden consultar entre otras las sentencias T-903/99, T-904/99, T-653/99, T-697/01 y T-629/02. especialmente en aquellos eventos en que la mujer afectada con la desvinculación laboral no controvierte dicha actuación por considerar que ésta no es violatoria de su fuero de maternidad, ante cuyo desconocimiento sí sería apropiado conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.

6. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que han sido presuntamente vulnerados por parte de la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté , toda vez que dicha entidad se ha negado a cancelarle los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el tiempo de servicios que laboró para esa entidad con el argumento que no cuenta con presupuesto suficiente para esos fines.

Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora E. delS.C. laboró al servicio de la entidad accionada en el cargo de Subgerente Administrativa y fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 022 del 12 de marzo de 2003, A folio 7 del Expediente obra copia de la Resolución No. 022 del 12 de marzo de 2004, expedida por el Gerente de la Empresas Social del Estado -ESE- CAMU PRADO de Cereté. desvinculación que de acuerdo a lo afirmado por la entidad accionada en el escrito de contestación a la demanda de tutela obedeció al bajo rendimiento de la tutelante en el desempeño de sus funciones, circunstancia que no le compete definir al juez constitucional.

Ahora bien, encuentra la S., que si bien obra en el expediente como prueba copia de un oficio F. 10 del Expediente. expedido por el Banco Colmena en el que consta que la señora E.B. se obligó con dicha entidad Bancaria mediante un crédito de vivienda por un monto de $10.000.000, los cuales empezó a cancelar en diciembre de 2001 y cuya deuda se extiende hasta el 11 de noviembre del año 2006, y que ha acudido a otras alternativas tales como el empeño, A folio 30 del Expediente obra copia de un recibo de compraventa por concepto de empeño efectuado por la actora en una compraventa de Cereté por valor de $440.000. con el fin de obtener alguna fuente de ingresos económicos para lograr su subsistencia y la de su menor hija, esa sola circunstancia, en sí misma no constituye prueba suficiente para considerar que se le está causando un perjuicio irremediable, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante no probó si quiera sumariamente que fuera madre cabeza de familia, sino que simplemente se limitó a afirmar dicha circunstancia en el escrito de la demanda.

Con fundamento en los argumentos anteriores, es claro para la S. que la tutelante no se encuentra en una situación económica precaria, pues aunque la entidad accionada le adeuda los salarios por el periodo comprendido entre junio a diciembre de 2003 y febrero de 2004, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar las sumas restantes y hacer efectivo su cobro, esto es ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, dado que la naturaleza de las pretensiones es eminentemente de tipo económico.

Cabe destacar, además que se encuentra probado en el expediente que a la accionante le fueron cancelados por la entidad accionada, los dineros por concepto de prima de vacaciones correspondiente al mes de enero de 2004 y el monto derivado de la licencia de maternidad, por un valor total de dos millones seiscientos veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos ($2.620.164), A folio 16 del Expediente obra copia del comprobante de pago No. 0371 del 23 de febrero de 2004, a través del que se canceló a favor de la señora E.C. el valor de $2.620.164 por concepto de licencia de maternidad más prima de vacaciones durante el mes de enero de 2004. suma de dinero que fue desembolsada el 23 de febrero de 2004 y que la actora recibió a satisfacción.

En esos términos es claro entonces, que la controversia jurídica en el caso sub-examine no versa sobre el fuero de maternidad ni sobre el no pago de la prestación económica derivada de tal estado (licencia de maternidad), toda vez que el problema se restringe al ámbito económico, esto es como ya se dijo anteriormente al cobro de los salarios y prestaciones sociales originados en una relación de tipo laboral.

Así mismo, esta S. debe advertir que la accionante en ningún momento adujo argumentos, en relación con la declaratoria de insubsistencia que la desvinculó del cargo que venía desempeñando en la entidad accionada, y en ese sentido no controvirtió tal acto administrativo en el sentido que éste hubiera sido injusto o fundamentado en razones o criterios no objetivos.

Así pues, la S. está de acuerdo con los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado toda vez que no se encuentra probada la afectación del mínimo vital, de suerte que el amparo deprecado no se torna procedente ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, esta S. ha de señalar que en relación con el pago de las prestaciones legales que se adeudan a la actora por la entidad accionada, tales como cesantías, prima de servicios, entre otras, ésta igualmente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para efectos de lograr hacer efectivo su pago, y para ello deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la acción de tutela no es la vía judicial idónea en ese propósito.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, ésta S. confirmará las decisiones proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Cereté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que confirmó el fallo de primera instancia denegando los derechos fundamentales invocados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Cereté y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela instaurada por E. delS.C.B. contra la Empresa Social del Estado -ESE- CAMU Prado de Cereté.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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