Sentencia de Tutela nº 080/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622651

Sentencia de Tutela nº 080/05 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente880238
DecisionNegada

Sentencia T-080/05

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No iniciación de procesos de ejecución ni embargo de activos y recursos/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de los acreedores

Autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuración, destinado, entre otras finalidades, a atender en forma ordenada la ejecución colectiva de los pasivos laborales a cargo de las entidades territoriales, los mandatarios seccionales que imparten ordenes de pagó tendientes a satisfacer algunas obligaciones y no otras incurren en vía de hecho, habida cuenta que si los recursos escasos no les permiten atender todas las acreencias, y entre estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones, tendrá, necesariamente, que acudirse al prorrateo. Quienes asumen la responsabilidad de ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el Gobernador del Departamento del M., además de estar en el deber de respetar la igualdad de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a esperas excesivas mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de justificar las órdenes que emiten, en contravención a los principios que informan el pacto..

Referencia: expediente T-880238

Acción de tutela instaurada por R.L.J. y otros contra el Departamento del M. y otra.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G., y C.I.V.H. en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de la revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la S. Penal del H. Tribunal Superior ambos de S.M., para resolver el amparo constitucional demandado por R.L.J., A.P.M., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, J.M.R.M., T.R. de L., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B., por intermedio de apoderado, contra el Departamento del M. y la Industria Licorera del mismo Departamento, en liquidación.

ANTECEDENTES

Los accionantes interponen acción de tutela porque el Gobernador de la entidad territorial demandada, dentro del proceso de reestructuración de pasivos en que está incurso el Departamento, resolvió no pagarles a los demandantes, a pesar de haber ordenado la satisfacción de otras obligaciones de la misma clase y origen.

  1. Hechos

De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

  1. R.L.J., A.P.M., M.G.D., D.C.S., I.A.O., J.M.R.M., H.L. delT., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B. prestaron sus servicios personales a la Industria Licorera del M. en Liquidación, hasta cuando fueron despedidos por la empleadora sin justa causa.

  2. Los señores I.E.A.O. y H.L. del Toro fallecieron el 27 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2002 respectivamente, y los sobreviven las señoras D.M.R. de Arreyanes y T.R. de L..

  3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante providencia del 25 de marzo de 1999, libró mandamiento de pago en contra de la Industria Licorera del M. y a favor de R.L.J., M.G.D. y D.C.S., en razón de las prestaciones de origen laboral que fueran reconocidas a los extrabajadores dentro de los procesos Ordinarios promovidos por los mismos, e igual condena y mandamiento profirieron los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del mismo Circuito a favor de I.A.O., J.M.R.M., G.R.B., A.A.L., A.P.M., H.L.D.T., M.T.H., D.R.V. y P.B.R., entre los meses de septiembre de 1997 y septiembre del año 2000.

    Condenas éstas que fueron liquidadas y reliquidadas por los Juzgados del conocimiento mediante providencias que se encuentran en firme.

  4. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución 1389 del 23 de junio de 2000, aceptó, en los términos de la Ley 550 de 1990, la solicitud de promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el Departamento del M., y los acreedores de éste, en asambleas adelantadas entre marzo y junio del año 2001, convinieron en el mismo.

  5. El Comité de Vigilancia del Acuerdo ordenó al Gobernador del Departamento del M. iniciar la cancelación de los pasivos clasificados en el Grupo Uno del Acuerdo; fue así como el obligado, el 27 de diciembre de 2001, autorizó a la Fiduciaria de Occidente S.A. cancelar al señor G.L.F., ''demandante dentro del Proceso Ejecutivo Laboral seguido contra la Industria Licorera del M. y Departamento del M., el cual cursa en el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad (..) TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.168.900)''.

    En la misma fecha el accionado autorizó a la Fiduciaria en referencia a) cancelar al antes nombrado, en calidad de apoderado de la señora S.G. de Farath, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por ésta en contra de la Industria Licorera y el Departamento del M., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., la suma de $31.159.026; y b) pagar a los señores C.M.A.L. y B.B. de Mantilla, pensionados de la misma Industria, la suma de $27.722.279 y $42.111.006, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, respectivamente.

2. La demanda

Los señores A.P.M., R.L.J., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, J.M.R.M., T.R. de L., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B., por intermedio de apoderado invocan del Juez de tutela la protección constitucional, porque el Gobernador del Departamento del M., dentro del proceso de Reestructuración de Pasivos de la entidad territorial, dispuso la cancelación de las acreencias de carácter laboral que integran el Grupo Uno, dada su condición privilegiada.

Agregan que a pesar de la orden de pago, y ''sin mediar ningún pronunciamiento escrito'', la Dirección Financiera del ente territorial informó a la accionantes que ''para los extrabajadores de la Industria Licorera del M. no había dinero para pagar acreencias laborales, por cuanto no habían sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento (..) y sin embargo, y en contravía de lo antes dicho, violando el derecho a la igualdad, procedió a cancelarle las acreencias laborales solo a los extrabajadores siguientes: G.L.F., S.G. FARRA DE LEGUIA, M.T.D.L., O.O.S., N.B., A.C. CASTILLO, B.B. DE MANTILLA, E.B.D.A.Y.C.A.L.''.

  1. Intervención pasiva

    La Gerente encargada de la Industria Licorera del M. en Liquidación, interviene dentro del presente asunto para solicitar que se niegue por improcedente la protección que los accionantes invocan.

    Para el efecto sostiene que el Departamento accionado está obligado a cancelar las acreencias que los tutelantes reclaman, porque mediante Ordenanza 21, del 21 de diciembre de 1993, la Asamblea del Departamento del M. dispuso que la entidad territorial asumiría el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidación, pero que dichas acreencias deben pagarse dentro del proceso de Reestructuración en que está incurso el obligado.

    Recuerda que la acción de tutela es subsidiaria y residual, razón por la que no puede sustituir ''acciones y procesos definidos en la ley'', especialmente cuando quienes invocan la protección no enfrentan un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional.

  2. Material probatorio

    1. El Juez Primero Penal del Circuito de S.M., mediante diligencia de Inspección Judicial adelantada en los Juzgados Primero a Cuarto Laborales de la misma ciudad, pudo establecer que los señores R.L.J., M.G.D., D.C.S., I.A.O., J.M.R.M., G.R.B., A.A.L., A.P.M., H.L.D.T., M.T.H., D.R.D.V. y P.B.R. iniciaron sendos procesos Ejecutivos, obteniendo órdenes de pago contra el Departamento del M. y condenas a su favor, que datan del año de 1997, debidamente liquidadas y en firme.

    2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., en cumplimiento de la comisión que le fue conferida por el Magistrado ponente de esta decisión -para establecer ''las actuaciones atinentes al reconocimiento y pago de los pasivos laborales (..) dentro del proceso de reestructuración''-, adelantó diligencia de Inspección Judicial en la Gobernación del Departamento del M., y pudo establecer, entre otros reconocimientos y pagos:

    -Que mediante la Resolución 40 de febrero de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del M. reajustó la pensión de jubilación reconocida al señor A.P.P.M..

    -Que mediante Resolución 166 de octubre de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del M. reconoció a la señora D.C.S. pensión vitalicia de jubilación convencional.

    -Que mediante sentencias proferidas el 19 de febrero y el 10 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo Laboral de S.M. y la S. Laboral del H. Tribunal Superior del M. profirieron condena, en contra del Departamento accionado y a favor de la señora A.P.A.L., dentro del proceso Ordinario instaurado por ésta contra la Industria Licorera del M. y la entidad territorial en mención.

    -Que mediante Resolución 12 del 29 de enero de 1999 el Gerente de la Industria Licorera del M. reajustó la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora D.Z.R.V., y mediante Resolución 199 diciembre 12 de 1997 le reconoció la misma prestación a G.L.R.B..

    -Que en audiencia de conciliación administrativa de carácter laboral el Gerente de la Industria Licorera del M. reconoció la indemnización a que tiene derecho la señora B.B. de Mantilla, porque no se le practicó el examen médico de retiro.

    -Que mediante Resolución 219 del 17 de diciembre de 1999 el Gerente de la Industria Licorera del M. reconoció al señor C.A.L. el derecho a disfrutar de pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1993.

    -Que mediante Resolución 26 del 19 de abril de 2000 el Gerente de la Industria Licorera del M. reajustó la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor J.M.R.M. a partir del 1° de mayo de 2000.

    -Que mediante Resolución 02 de 31 de enero de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del M. reconoció las prestaciones sociales y la indemnización moratoria a la que tiene derecho el señor A.C.C., y que la misma indemnización le fue reconocida al señor O.O.S..

    -Que mediante Resoluciones 10 y 58 del año 2000 el Gerente de la Industria Licorera del M. reconoció auxilio funerario y sustitución pensional, a la señora Dilia Ruso de Arrellanes, cónyuge supérstite de I.A..

    -Que mediante Resoluciones 83, 79, 101 y 101 Bis de 1996, el Gerente en comento reconoció indemnizaciones moratorias y prestaciones sociales a los señores A.P.M., P.B.R. y O.O.S..

    -Que mediante Resolución 92 de 1997 el Gerente de la Industria Licorera accionada reconoció al señor H.L.D.T. pensión convencional de jubilación.

    -Que mediante órdenes de pago 4224, 5245, 5068, 4961, 4960, 4959, 5308, 2576, 2573, 1427 y 3615 la Fiduciaria de Occidente canceló a D.R.V., A.P.M., B.B. de Mantilla, N.B.S., S.G.F., C.M.A.L., G.L.R.B., D.C.S., A.A.L. y J.M.R.M. los valores ordenados por el Gobernador del Departamento del M., correspondientes en su totalidad a acreencias laborales, dentro del proceso de Reestructuración de Pasivos que adelanta la entidad territorial.

  3. Decisiones objeto de revisión

    5.1 Primera Instancia

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad invocado por los señores A.P.M., R.L.J., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, J.M.R.M., T.R. de L., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B. ''bajo el entendido de las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión''.

    Fundamenta el despacho en cita su decisión en el trato discriminatorio recibido por los accionantes. Señala la decisión:

    ''Trasladándose entonces a la realidad que nos enfrenta la presente acción de tutela encontramos que existe una violación flagrante del derecho fundamental de los accionantes , representados a través de apoderado judicial, pues encontrándose en igualdad de circunstancias por lo menos a la de G.L.F., B.B. , ELBA BARROS, S.G.F. y CARLOS ALGARIN de manera odiosa, parcializada y discriminatoria la Gobernación del M. ordenó cancelar sus acreencias laborales reconocidas a través de procesos seguidos en los juzgados laborales de la ciudad; caso específico S.E.G. en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, G.L.F., en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, pruebas que fueron aportadas en el curso de esta actuación a petición del Despacho, por la Fiduciaria de Occidente.

    Comparada al menos la situación de los accionantes como consta en la diligencia de inspección judicial que practicara el Despacho el día 4 de diciembre del presente año en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Labora, se observa que todos sin excepción presentaron demandas ejecutivas laborales contra la Industria Licorera del M., emitiéndose los correspondientes mandamientos de pago con fecha anterior a Julio 18 de 2001, para el caso la proferida en el proceso de G.L.F., el cual fue cancelado por resolución 1532 del 27 de diciembre de 2001 por parte del Gobernador encargado del Departamento del M., el Secretario de Gestión Financiera y el S.J.. Este pago contenido en un mandamiento emitido con fecha posterior a la de los accionantes con excepción del proceso de J.M.R.M. que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo la Radicación No. 0049-00, viola el principio de equidad, imparcialidad a que debe someterse la Administración, cuando se trata del reconocimiento de derechos.

    El argumento central esgrimido en la citada resolución 1536, en su parte considerativa, señala que encontrándose el Departamento bajo la intervención 550 de 1999 y conforme a lo dispuesto por el Comité de Vigilancia en atención a la cancelación de los pasivos del grupo 1, se efectúa el pago a G.L.F., desconociéndose que los accionantes aún a pesar de estar en el mismo plano de igualdad tanto láctica como jurídica tienen el privilegio de haber iniciado procesos laborales cuyos mandamientos de pago fueron liberados con anterioridad al de L.F., en su mayoría tres y cuatro años.

    Concluyó el fallador de instancia que el Gobernador del Departamento del M. tendría que ''colocar en la misma situación de igualdad de G.L.F.Y.S.E.F.F. a los accionantes A.P.M., R.L.J., M.G.D., D.C.S., D.M.R. DE ARREYANES, TARCINA RIAÑO DE LOAIZA, A.A. LEÓN, P.B.R., M.T.H.Y.G.L.R.B.''.

    A los señores J.M.R.M. y D.R.V. no les fue concedida la protección, en razón de que el mandamiento de pago proferido a favor del primero ''es posterior en el tiempo al del proceso que se canceló a G.L.F.'', y debido a que ''al otorgar el poder que corre a folio 13 del cuaderno original se hizo presentación personal a D.R. VALLE y el poder lo otorga D.R.D.P.''.

    5.2 Impugnación

    El Departamento del M., por intermedio de apoderada, impugnó la decisión, argumentando la improcedencia de la acción. Expuso la entidad:

    ''No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, solo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub-examine''.

    5.3 Segunda Instancia

    La S. Penal del H. Tribunal Superior de S.M. revocó la decisión fundada en que ''no existe un punto de referencia que permita determinar que el trato diferente fue injustificado porque pudo ser que la administración dentro de los créditos haya cancelado la acreencia a pensionados de la Licorera, siguiendo el orden de pago previsto y que no haya llegado el turno de los acciónantes. (..)''.

  4. Trámite en sede de revisión

    El Magistrado sustanciador, para mejor proveer, comisionó al Juez Civil del Circuito (R) de S.M. para practicar una diligencia de inspección judicial sobre el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que tramita el Departamento del M., a fin de establecer la situación fáctica denunciada por los accionantes.

    Diligencia que permitió a la Comisionada remitir, para que obren dentro de este asunto, fotocopia de los reconocimientos y pagos ya relacionados, entregados por el Secretario de Gestión Financiera de la entidad territorial demandada,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de mayo de 2004, proferido por la S. Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. y por la S. Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que niegan a los accionantes el amparo que invocan, puesto que -como quedó explicado- la S. en cita revoca el fallo que concede la protección, fundada en que a los demandantes les correspondía demostrar, ''al menos indiciariamente que la actuación acusada compromete valores y principios constitucionalmente tutelados''.

    Afirma el Ad Quem que el trato diferencial que los accionantes aducen se encuentra demostrado, pero insiste en que esta prueba no resulta suficiente para acceder a la protección, como quiera que estando obligados no probaron ''que el trato diferente fue injustificado''.

    Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito en mención considera que correspondía a la Gobernación del M. justificar su actuación, lo que no ocurrió, omisión en que el fallador de primer grado fundamentó la orden consistente en que la accionada ''proceda a colocar a los accionantes en la misma situación'' de aquellos que recibieron el pago de la totalidad de sus acreencias laborales, dentro del Acuerdo de Reestructuración que rige la atención de pasivos de la entidad territorial.

    Por lo anterior corresponde a esta S. detenerse sobre el contenido del derecho a la igualdad en los asuntos concursales, a fin de establecer si la Gobernación del M. podía elegir entre créditos de la misma clase para hacer algunos pagos y negar otros.

    Así mismo se habrá de determinar quién soporta la carga de justificar los tratos diferentes entre iguales de llegarse a presentar diferencias en la ejecución colectiva de acreencias, porque los antecedentes indican que la S. Penal del H. Tribunal Superior de S.M. revocó la sentencia que concedía la protección aduciendo que los afectados no demostraron haber sido sujetos de discriminación.

    No obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previamente se deberá establecer si los accionantes cuentan con otro procedimiento, de comprobada eficacia, para reclamar el restablecimiento de sus derechos conculcados.

  3. Procedencia de la acción

    El Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, aprobado mediante Resolución 1389 del 23 de junio de 2000, autorizó desde diciembre de 2001 al Gobernador del Departamento del M. iniciar la cancelación de las acreencias clasificadas en el Grupo Uno, de las que se han pagado en su totalidad algunas, no así las de los accionantes, quienes en algunos casos han sido beneficiarios de pagos parciales y en otros no han recibido suma alguna, puesto que ''para los extrabajadores de la Industria Licorera del M. no había dinero para pagar acreencias laborales, por cuanto no habían sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento (..)''.

    Ahora bien la inspección judicial ordenada por esta S. permite afirmar que los señores A.P.M., D.C.S., J.M.R.M., A.P.A.L., D.Z.R.V. y G.L.R.B. figuran en la relación de acreedores que el Gobernador del Departamento del M. entregó al Promotor del Acuerdo, y que sus acreencias, en su totalidad de origen laboral, aparecen entre los pasivos que la entidad territorial está obligada a atender, como quiera que los nombrados han sido beneficiados de órdenes de pago, emitidas por la Fiduciaria de Occidente, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en que está incurso el Departamento. Y lo mismo se puede afirmar de los accionantes a quienes la Fiduciaria no ha beneficiado con pagos.

    Lo último, en cuanto en todos los casos la Gobernación accionada no desvirtuó las afirmaciones relativas al reconocimiento de sus acreencias, ni contradijo las pruebas que demuestran la cuantía y monto de las mismas, lo que permite a esta S. concluir que los señores R.L.J., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, T.R. de L., P.B.R., y M.T.H., al igual que lo primeramente nombrados, son titulares de pasivos laborales que la Gobernación demandada está en el deber de solventar.

    La Ley 550 de 1999 dispone que no podrán iniciarse acciones ejecutivas contra la entidad, ni continuarse las que se encuentren en curso, desde la fecha de iniciación de las negociaciones hasta que se ejecuten o terminen los Acuerdos de Reestructuración -artículos 14, 34 y 36-, de lo que se desprende que la acción que se revisa es procedente, pues sólo el Juez constitucional puede restablecer los derechos fundamentales de los pensionados del Departamento del M., en tanto el Acuerdo de Reestructuración que los mismos suscribieron con la entidad se encuentre en ejecución.

  4. Consideraciones preliminares. La igualdad de trato en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos

    Esta Corporación ha destacado la aplicación del principio de la igualdad en los procesos concursales, al igual que en los acuerdos universales de pago, orientados unos y otros a procurar la reactivación de la empresa mediante la satisfacción ordenada de las acreencias, dentro de un marco colectivo que permite al deudor desarrollar su gestión empresarial y a sus acreedores acceder a la solución de sus obligaciones, hasta donde resulta posible, sin exclusiones ni discriminaciones.

    Así las cosas, mediante sentencia T-017 de 2002, la S. Séptima de Revisión, relacionó los dictados de la Ley 550 de 1999 ''Frente al establecimiento de un escenario igualitario, el caso de la ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el principio constitucional de igualdad, que se erige como principio rector de los procesos de reestructuración, es desarrollado en múltiples normas a lo largo del articulado. Entre estas normas cabría mencionar las siguientes: la obligación del promotor de mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación (art. 8 numeral 3), la publicidad suficiente de la promoción del acuerdo de reestructuración (art. 11), la prohibición de realizar ejecuciones singulares (arts. 14 y 58 nl. 13), la prohibición de celebrar negocios jurídicos que no correspondan al giro ordinario de los negocios como reformas estatutarias, constitución de garantías, pagos, compensaciones, conciliaciones, transacciones, y enajenación de bienes (art. 17), la ineficacia de pleno derecho de cualquier acto ejecutado en contravención de la anterior prohibición (art. 17 inc.5), el derecho de todos los acreedores para negociar y celebrar el acuerdo (art. 19), la definición y fijación de criterios objetivos para el establecimiento de los derechos de voto (art. 22), la celebración del acuerdo con un número plural de acreedores, que contemple al menos tres de las clases previstas en la ley, y que representen al menos la mayoría absoluta de los acreedores (art.29), la obligatoriedad y oponibilidad del acuerdo legalmente celebrado (art. 34), la ineficacia de los actos o contratos realizados por la entidad territorial contraviniendo los términos del acuerdo de reestructuración (art. 58 nl. 4), la fijación de reglas de prevalencia para la ejecución de las operaciones ordinarias de la entidad territorial (art. 58 nl.7)'' -T-1017 de 2002 M.P.E.M.L.. que desarrollan el principio de igualdad en los Acuerdos de Reestructuración, lo que le permite a esta S. concluir que tanto en la negociación que los precede, como en la ejecución de lo convenido, el acreedor, el promotor y el Comité de Vigilancia tendrán que dar el mismo trato a los titulares de obligaciones de la misma naturaleza y condición.

    Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga incólume. Mediante sentencia T-014 de 2005, esta S. dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comité de Vigilancia debía comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que éstos podrían someter a su consideración y decidir en consecuencia.

    Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacción de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la solución de los créditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas -par conditio creditorum Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras. -.

    En este orden de ideas vale recordar i) que el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 550 dispone que la prelación pactada para el pago de todas las acreencias, causadas con antelación y durante el Acuerdo, se hará efectiva incluso durante el proceso de liquidación de la empresa -de resultar necesario acudir a él, sin perjuicio de la prelación de créditos prevista en el Código Civil, ''salvo la prelación reconocida a los créditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda'', ii) que las prestaciones originadas en las relaciones laborales ocupan el primer lugar entre los créditos que gozan de privilegio, conforme lo indican los artículos 2494 y 2495 del Código Civil, y iii) que los artículos 2.492, 2.509 y 2510 de dicho Código prevén la satisfacción a prorrata, ''cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos'', y los bienes no fueren suficientes para atender las acreencias, íntegramente.

    De modo que autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuración, destinado, entre otras finalidades, a atender en forma ordenada la ejecución colectiva de los pasivos laborales a cargo de las entidades territoriales, los mandatarios seccionales que imparten ordenes de pagó tendientes a satisfacer algunas obligaciones y no otras incurren en vía de hecho, habida cuenta que si los recursos escasos no les permiten atender todas las acreencias, y entre estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones, tendrá, necesariamente, que acudirse al prorrateo.

    De lo anterior se desprende que quienes asumen la responsabilidad de ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el Gobernador del Departamento del M., además de estar en el deber de respetar la igualdad de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a esperas excesivas mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de justificar las órdenes que emiten, en contravención a los principios que informan el pacto..

    Para concluir, vale anotar, que esta Corte ha encontrado acorde con el ordenamiento constitucional, que dentro de los Acuerdos y procesos de ejecuciones colectivas se trastoque la prelación legalmente establecida para atender acreencias tendientes a solventar situaciones apremiantes que involucran a personas de especial protección constitucional, a fin de que también en dichos Acuerdos y procesos se imponga la igualdad real, prevista en el artículo 13 de la Carta ''De modo que la sentencia se confirmará parcialmente, porque el Municipio de Santiago de Tolú está en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Política, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy especialmente las necesidades del señor D.C.F.A. relacionadas con la enfermedad mental de su esposa, y disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política'' -Sentencia T-014 de 2005.-. .

5. Caso concreto

Los señores R.L.J., A.P.M., M.G.D., D.C.S., I.A.O., J.M.R.M., H.L. delT., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B., en su condición de extrabajadores de la Industria Licorera del M. en Liquidación, y las señoras D.M.R. de Arreyanes y T.R. de L., quienes sobreviven a sus cónyuges también extrabajadores de la misma entidad, reclaman el respeto de su derecho constitucional a la igualdad de trato dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en que está incurso el Departamento del M..

Los accionantes afirman que sus acreencias, laborales en su totalidad, fueron relacionadas en el Acuerdo aludido y que desde diciembre de 2001 el Comité de Vigilancia dispuso su pago, pero que el Gobernador del Departamento libra a la Fiduciaria encargada de aquel órdenes que los discriminan, en cuanto éstas benefician a otros y no a ellos, sin justificación.

El Gobernador del Departamento accionado, por su parte, por intermedio de apoderada, intervino para solicitar que la acción se declare improcedente, sin adentrarse en el fondo de las pretensiones ni desvirtuar los hechos en que los demandantes las fundamentan.

Además las inspecciones judiciales practicadas por el Juez de primera instancia y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., éste en cumplimiento de la comisión conferida por el Magistrado Ponente de esta decisión, demuestran que las acreencias de los actores en algunos casos se satisficieron parcialmente y en otros no han sido atendidas, en tanto acreencias de la misma clase y de montos superiores se cancelaron en su totalidad.

No entra la S. a desvirtuar los pagos ordenados y las obligaciones solucionadas en cuanto sus beneficiarios prestaron sus servicios a la Industria Licorera del M. como los accionantes y como éstos obtuvieron sentencias condenatorias a su favor, pero sí debe llamar la atención de la accionada sobre la aplicación estricta del principio de igualdad, dentro del trámite de solución colectiva de acreencias en que está incursa.

Lo expuesto, porque las pruebas recaudadas indican que en diciembre de 2001 la Fiduciaria de Occidente, en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Gobernación del M. canceló, entre otras, obligaciones por $31.159.026 -orden de pago 4959-, $27.722.279 -orden de pago 5308-, y $21.055.530 -orden 5068-, en tanto hasta la fecha no ha dispuesto suma alguna para solucionar, cuando menos parcialmente, las obligaciones de la misma clase de que son titulares los señores R.L.J., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, T.R. de L., P.B.R., y M.T.H..

Entre las obligaciones laborales pendientes de pago, llama la atención que el auxilio funerario por valor de $1.300.530, reconocido a la señora D.M.R. de Arreyanes -Resolución 058 de 2000-, no se haya pagado hasta la fecha, en tanto extrabajadores, entre ellos algunos de los accionantes, entre mayo y octubre de 2002, aparecen beneficiados con órdenes de pago por valor de $4.858.778 -2576-, $7.154.122 -2573-, $15.539.724 -1427-, y $12.459.351 -3615-.

En este punto la S. debe destacar que, no obstante la prueba decretada para mejor proveer y la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., no resulta posible establecer con claridad los montos que se adeudan a los señores A.P.M., D.C.S., J.M.R.M., A.P.A.L., D.Z.R.V. y G.L.R.B., quienes aparecen beneficiarios de algunas sumas; lo que sí está claro es que no todos los tutelantes han recibido pagos, en tanto otras acreencias laborales fueron satisfechas con premura y en su totalidad.

Puede afirmarse, por consiguiente, que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos convenido entre el Departamento del M. y sus acreedores no se ha ejecutado con sujeción a los dictados constitucionales que hacen imperativa la igualdad de los asociados ante la ley, de modo que la sentencia de la S. Penal del H. Tribunal Superior de S.M. será revocada para en su lugar confirmar, parcialmente, la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que concede la protección.

El Juez de Primera Instancia, a quien le compete verificar el restablecimiento de la igualdad dentro del trámite de solución de pasivos, a que se hace referencia, deberá previamente determinar con claridad el estado de las obligaciones de los accionantes, oficiando al Comité de Vigilancia del Acuerdo y al Ministerio de Hacienda, de ser preciso.

Ahora bien, la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia que se revisa obedece a que el A quo procedió debidamente al disponer que el Gobernador del Departamento del M. debe ser obligado a restablecer el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en razón de que ''no ha respetado el orden establecido'', mas no se ajustó a derecho al negar el amparo invocado por los señores D.R.V. y J.M.R.M..

Lo último en cuanto el fallador adujo que el mandamiento de pago proferido a favor del aquel es posterior a las providencias que ordenaron a la Industria Licorera del M. el pago de las acreencias laborales de algunos de los beneficiados con pagos totales y tempranos; y que la personería de la señora R.V. no aparece demostrada en el expediente; empero, i) el artículo 2496 del Código Civil prevé que, cualquiera fuere su fecha, las obligaciones de la misma clase se satisfacen a prorrata, cuando no pueden ser atendidas en su totalidad; y ii) la cédula de ciudadanía de que da cuenta el poder, y el documento de identificación a que hace relación la Resolución 12 de enero 29 de 1999 indican que D.R.V. y D.R. de P. es la misma persona.

6. Conclusiones

La Gobernación del Departamento del M. está obligada a observar el orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, satisfaciendo en primer lugar los pasivos laborales en su totalidad, acudiendo a la prorrata de ser necesario.

De modo que la orden emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., según la cual, el Gobernador accionado deberá poner a los accionantes en las mismas condiciones de quienes recibieron el pago de la totalidad de sus acreencias, deberá confirmarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 4 de febrero de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por R.L.J., A.P.M., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, J.M.R.M., T.R. de L., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B. contra la Gobernación del Departamento del M. y la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidación, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. el 16 de diciembre del año 2003, dentro del mismo asunto.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de R.L.J., A.P.M., M.G.D., D.C.S., D.M.R. de Arreyanes, J.M.R.M., T.R. de L., A.A.L., D.R.V., P.B.R., M.T.H. y G.L.R.B..

En consecuencia, el Gobernador del Departamento del M., dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, cancelará a los antes nombrados la totalidad de sus acreencias, como lo ha hecho con obligaciones de la misma naturaleza. Y en el futuro se abstendrá de favorecer a algunos de los acreedores, en perjuicio de otros, salvo circunstancias debidamente justificadas, debiendo acudir al prorrateo, de ser preciso.

Tercero El Juez Primero Penal del Circuito de S.M. verificará el cumplimiento de esta decisión, previa la determinación con claridad de las sumas que se adeudan a los accionantes, para lo cual emitirá las órdenes y adelantará las diligencias que resulten necesarias.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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