Sentencia de Tutela nº 099/05 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622657

Sentencia de Tutela nº 099/05 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente989375 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-099/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada de pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración al mínimo vital de los trabajadores

Referencia: expedientes T-989375, T- 989376, T-989377 y T-989389, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por separado por A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P., contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallo proferidos por:

El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda, en la acciones de tutela instauradas por A.M.A., J.R.V.A. y F.L.P., contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P

El Juzgado Promiscuo de A., en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda, en la acción de tutela instaurada por V.P.Q. contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 15 de octubre de 2004 proferido por la S. de Selección Número Diez (10) fueron seleccionados para revisión los expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377 y T- 989389,

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela promovidas por A.M.A. (expediente T-989375), V.P.Q. (expediente T-989376) , J.R.V.A. (expediente T-989377) y F.L.P. (expediente T-989389), contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P, para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

  1. Hechos comunes a los expedientes T-989375, T- 989376, T- 989377 y T- 989389.

    1.1 Como resultado de la liquidación de la empresa de Acueducto Regional de A.-Turbaco-Turbaná, los municipios de A. y Turbaco decidieron celebrar un contrato de administración delegada con un operador transitorio para la administración del sistema de acueducto y alcantarillado de sus localidades.

    1.2 Los mentados municipios suscribieron para tal efecto un contrato con la sociedad Ingenieros Ltda.

    1.3 En dicho contrato se estableció que los recursos que se administraran en desarrollo de él, se manejarían a través de un encargo fiduciario con dos cuentas: un fondo de operación y uno de inversión. De los recursos del fondo de operación se debían cancelar los salarios y prestaciones sociales de los empleados.

    1.4 El operador, Ingenieros Ltda., decidió ceder su contrato de operación transitoria a la sociedad AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, los municipios de A. y Turbaco, Ingenieros Ltda y AFA Consultores y Constructores celebraron un contrato de cesión el día diecisiete (17) de diciembre de 2001.

    1.5 El 1º de abril de 2002, entre los municipios de Turbaco y A. y la sociedad AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P se celebró un nuevo contrato de administración delegada del sistema de acueducto y alcantarillado de dichos municipios, por un término de tres (3) meses.

    1.6 Al vencimiento del anterior, las partes contratantes suscribieron nuevamente un contrato con el mismo objeto, el día 1º de julio de 2002, por una duración de cuatro (4) meses. En esta ocasión se incluyó una nueva cláusula en el arreglo, que señalaba que los contratantes (los municipios de A. y Turbaco) responderían por deudas laborales, fiscales, contractuales, extracontractuales y de cualquier otra índole que surgieren con los usuarios, con entidades públicas o con otros terceros, en razón o con ocasión de los servicios de que trataba el contrato, o de contratos, actuaciones, hechos, bienes o situaciones que se relacionaran directa o indirectamente con su objeto.

    1.7 De igual manera se estableció en el contrato que el operador recaudaría y manejaría los recursos provenientes de los servicios prestados a los usuarios, así como los provenientes de un subsidio a la operación que los municipios se comprometían a aportar y que se encontraba estipulado en la cláusula séptima del contrato. Dichos ingresos estarían destinados a pagar en primer orden de prioridad entre los demás rubros los gastos generales de operación administración y mantenimiento.

    1.8 El primero de noviembre de 2002 se agregó al contrato un ''otrosí'' en virtud del cual se extendió la duración del contrato hasta la fecha en la que terminara la entrega de los sistemas y/o hasta cuando entrara a operar el operador especializado del servicio de acueducto y alcantarillado de los municipios.

  2. Hechos en el expediente T-989375.

    2.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor A.M.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.

    2.2 Indica el demandante que desde el cuatro (4) de marzo de 2002 hasta le fecha desempeña el cargo de ayudante fontanero para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.

    2.3 Agrega que desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de éstos.

    2.4 De igual manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías, vacaciones, subsidio de transporte, etc.

    2.5 En adición indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.

    2.6 Manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su mínimo vital y su dignidad. Además indica que no puede costear en debida forma los gasto correspondiente al servicios público domiciliario de teléfono y que se ha visto obligado a tomar dinero en préstamo para que no le sea suspendido el servicio de energía eléctrica. En adición señala que por el reciente fallecimiento de su cónyuge tuvo que pagar los gastos del funeral y del entierro, agravando aún más su situación. Por último agrega que para poder cancelar la matrícula universitaria de su hija se ha visto en la necesidad de pedir prestado dinero a altos intereses.

  3. Hechos en el expediente T-989376.

    3.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 1º de abril de 2004, el señor V.P.Q. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.

    3.2 Indica el demandante que celebró con el Fondo Fiduciario AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año por el período comprendido entre el trece (13) de enero de 2003 y quince (15) de marzo de 2003, contrato que ha sido renovado sucesivamente y que, por ende, la relación laboral se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela.

    3.3 Precisa que de acuerdo con el contrato desempeña el cargo de operador de bomba, con una remuneración mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco ($444.735) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de A. y Turbaco.

    3.4 Agrega que desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de éstos, en lo que él designa unos ''mal llamados anticipos de sueldo'' Folio 4, Expediente T-989375.

    3.5. De igual manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías, vacaciones, subsidio de transporte.

    3.6. En adición indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.

    3.7. Por último manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su mínimo vital y su dignidad. Además indica que al arrendador de su casa lo está requiriendo para que cancele el canon correspondiente a siete meses que adeuda, por el valor de $1'540.000 y que amenaza con demandarlo y desalojarlo. Manifiesta que su situación se ve agravada por su avanzada edad (62 años)

  4. Hechos en el expediente T-989377.

    4.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor J.R.V.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.

    4.2 Indica el demandante que desde el veinte (20) de enero de 2003 hasta le fecha desempeña el cargo de auxiliar electromecánico para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneración mensual de trescientos sesenta y nueve mil quinientos ($ 379.500) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de A. y Turbaco.

    4.3 Agrega que desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de éstos.

    4.4 De igual manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías, vacaciones, subsidio de transporte.

    4.5 En adición indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.

    4.6. También manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su mínimo vital y su dignidad. Además narra que por causa de las omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos de la educación de su hijo, J.V.B.. Por último añade que desde hace seis meses no ha podido cancelar el servicio público de energía eléctrica.

  5. Hechos en el expediente T-989389.

    5.1 Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 13 de abril de 2004, el señor F.L.P. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y de petición, presuntamente violados por las entidades territoriales demandadas y por la sociedad A.FA Consultores y Constructores.

    5.2 Indica el demandante que desde el ocho (8) de enero de 2003 hasta le fecha desempeña el cargo de operador de bomba para la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P, con una remuneración mensual de setecientos mil ($ 700.000) pesos, pagaderos por mensualidades vencidas en las instalaciones del acueducto regional de A. y Turbaco.

    5.3 Agrega que desde hace más de doce (12) meses los demandados no le han cancelado ni completa ni oportunamente sus salarios, pagándole tan sólo una porción de éstos.

    5.4 De igual manera señala que el empleador ha omitido cumplir con el pago de las prestaciones sociales a cargo exclusivo de él, tales como primas, cesantías, vacaciones, subsidio de transporte.

    5.5 En adición indica que el empleador no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en salud, no lo ha afiliado a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales y no ha pagado lo relacionado con el subsidio familiar.

    5.6. El señor L.P. manifiesta que las omisiones en las que han incurrido las entidades demandadas lo han afectado a él y a su familia, teniendo que proveer para su subsistencia a través de préstamos que hace y a la caridad del tendero, afectando de esta manera su mínimo vital y su dignidad. Además narra que por causa de las omisiones de las demandadas no le es posible sufragar los costos del servicio público de teléfono y que ha tenido que pedir plata prestada para cancelar el servicio público de energía eléctrica.

  6. Solicitudes.

    Los actores dentro de los expedientes T-989375, T-989376, T-989377 y T-989389 solicitan unánimemente al juez de tutela que ordene a los municipios de A. y Turbaco y a A.F.A Consultores y Constructores que en el término de cuarenta y ocho (48) horas les paguen solidariamente los salarios y las prestaciones sociales que les adeudan.

    También que las demandadas hagan las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social que han omitido hacer.

    De la misma manera, que se oficie al Ministerio de la Protección Social para que investigue las irregularidades en que hayan podido incurrir los demandados.

  7. Contestación de las entidades demandadas.

    7.1 En respuestas de igual contenido presentadas el 7 de mayo y el 19 de abril, el municipio de Turbaco solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza de los demandantes, señores A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P.,

    Además indicó que el último contrato suscrito por la anterior administración municipal con la sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A E.P.S, carece de justificación y soporte legal alguno, pues las responsabilidades que de él se derivan para los municipios contratantes en lo que tiene que ver con la obligación de responder por las deudas laborales es violatorio de los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agregó que por tal motivo el actual alcalde del municipio ha instaurado denuncias penales y disciplinarias contra los funcionarios que efectuaron tal contratación.

    Por último indicó que el pago de las acreencias laborales de los demandantes le corresponde A.F.A Consultores y Constructores S.A. Tal cosa infiere del tenor de lo consignado en el contrato de administración delegada, donde se señala que los municipios responderán por deudas laborales, mas no se consigna expresamente que también lo hará con los trabajadores del sistema.

    7.2 De igual manera, en respuestas iguales dadas el 7 de mayo y el19 de abril a las demandas presentadas por los señores A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P., el municipio de A. pidió al juez de tutela abstenerse de fallar en contra de dicho municipio.

    Alegó que era claro que los demandantes habían suscrito contrato individual de trabajo con la sociedad A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.P.S y que en los documentos que contienen los diferentes contratos en ningún lugar figura como contratante A.

    7.3 La sociedad comercial A.F.A Consultores y Constructores también fue unánime en la respuesta que dio en los diferentes casos a las demandas de tutela.

    Dicha sociedad solicitó a los diferentes jueces de tutela negar el amparo deprecado por los actores.

    Como fundamento de su petición, A.F.A. Consultores y Constructores adujo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez consideró que no era ella a quien le correspondía responder por las obligaciones salariales materia de tutela, dado que el contrato de administración delegada prescribía que correspondía a los municipios asumir las deudas laborales que se causaran con ocasión de la celebración del contrato.

    Además señaló que el 22 de septiembre de 2003 se suscribió entre los mismos contratantes el acta de entrega del contrato de operación transitoria, en cuya cláusula segunda se estableció que los municipios de A. y Turbaco asumían el pago de las cuentas pendientes por cancelar en la etapa transitoria.

    De igual manera precisó que la situación presupuestal y financiera de los municipios citados ha sido bastante precaria, por lo que éstos incumplieron con la obligación de aportar el subsidio pactado en el contrato ($ 100.000.000 cada dos meses) y con la obligación de pagar los honorarios del operador transitorio A.F.A Consultores y Constructores.

  8. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389

    Por contener los fallos de instancia dentro de los procesos referidos idénticas consideraciones, se resumen de la siguiente manera:

    1.1 Sentencias de primera instancia en los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389

    En sentencias de 20 de mayo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco denegó el amparo solicitado por los demandante A.M.A., J.R.V.A. y F.L.P.

    Adujo el despacho judicial que se encontraba probado que el empleador de los demandantes era el Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Constructores S.A E..P.S. y no alguna de las entidades contra las que se encaminaba la demanda, por lo que resultaba menester negar el amparo deprecado so pena de viciar por nulidad la sentencia.

    1.2 Impugnación

    El apoderado del demandante impugnó las decisiones de primera instancia el 1 de junio de 2004 sin presentar argumentación alguna.

    1.3 Sentencias de segunda instancia en los expedientes T -989375, T- 989377 y T- 989389

    Ante la argumentación del juez de primera instancia, alega el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco en su sentencia de 19 de julio de 2004, que intentó vincular al Fondo Fiduciario A.F.A Consultores y Contructores S.A E..P.S. sin obtener resultados positivos.

    Dado el resultado anotado, el J. consideró que se subsanaba la posibilidad de que existiese nulidad alguna.

    Además señaló que el contrato de administración delegada era claro en lo que refería a que los municipios de A. y Turbaco debían asumir las deudas laborales y que, por consiguiente, no le correspondía a AFA Consultores y Constructores asumir responsabilidad alguna en este sentido.

  2. Expediente T-989376

    2.1 Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de A., en sentencia de 10 de mayo de 2004, denegó el amparo deprecado por V.P.Q..

    Consideró el despacho judicial que las pruebas aportadas por el demandante eran insuficientes para probar la afectación de su mínimo vital.

    Además indicó que tampoco se encontraba probado que fuera procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa ante la existencia de otros medios judiciales, por lo que la demanda estaba llamada a la improsperidad. (sic)

    2.2 Impugnación.

    El apoderado del demandante impugnó la decisión del juez de instancia al momento de la notificación y presentó sus argumentos por separado, ante el juez de segunda instancia, el 22 de junio de 2004.

    Adujo que en el fallo cuestionado el juez no había apreciado en su integridad las pruebas y que había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la omisión en el pago de salarios.

    2.3 Sentencia de segunda instancia.

    El 29 de junio de 2004 fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco la sentencia impugnada.

    Afirmó que el contrato de administración delegada era claro en lo que refería a que los municipios de A. y Turbaco debían asumir las deudas laborales y que, por consiguiente, no le correspondía a AFA Consultores y Constructores asumir responsabilidad alguna en este sentido.

    Sin más consideración negó el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número Diez del 15 de octubre de 2004.

  2. Problema jurídico.

    Debe la S. establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los actores al mínimo vital y a la vida digna, teniendo en cuenta que desde hace más de doce (12) meses sólo reciben una porción de su salario, pues existe una controversia en la interpretación y ejecución del contrato de administración delegada suscrito entre los municipios de A. y Turbaco y la sociedad comercial A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.P.S en el cual ambas partes alegan que le corresponde a la otra pagar lo que se le debe a los actores; los municipios consideran que el contrato carece de validez jurídica y no cuenta con recursos económicos, la sociedad comercial que en la contratación se estipuló en la cláusula octava la asunción por parte de las entidades territoriales de este tipo de deudas y porque éstas han incumplido con el pago derivado de la ejecución del contrato.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios no pagos. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios.

    Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado Sentencias T -092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01, T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras.

    3.2 Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.

    3.3 El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.

    No obstante, cuando la presunción de afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, ésta se podrá probar. En tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores. Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.

    3.4 La Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.

4. Caso concreto

4.1 Los actores demandan en sede de tutela a los municipios de A. y Turbaco y a la sociedad AFA Consultores y constructores a quienes imputan la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, entre otros.

Señalan los actores que desde hace doce meses no han recibido la integridad de sus salarios, lo que les ha originado diversas situaciones que comprometen directamente su subsistencia y en casos la de sus familias.

Los municipios de Turbaco y A. señalan que es obligación de A.F.A Consultores y Constructores pagar lo que se le adeuda a los actores, mientras esta última indica que de acuerdo con el contrato de administración delegada suscrito con los entes territoriales, es obligación de estos asumir las deudas en mención.

4.2 Observa la S. de antemano y con preocupación que en los casos que se revisan en la presente tutela existe una situación en la que por las controversias existentes entre las partes de un contrato se ha generado la desprotección de un grupo de trabajadores.

Así mismo debe señalar que la S. no entiende que el J. de Segunda instancia dentro de los cuatro procesos de tutela haya eximido en todos ellos de responsabilidad a la sociedad AFA Consultores y Constructores, entrando en consideraciones en lo que respecta a la interpretación del contrato, haciéndose parte de la controversia, señalando, aún por fuera de la órbita dentro de la cual deben circunscribirse las consideraciones del juez de tutela (es decir, los derechos fundamentales) en quién recaería por principio la cancelación de las deudas en comento, y absteniéndose de hacer consideraciones ulteriores dentro del caso, sin verificar si existía afectación de los derechos fundamentales de los actores y mucho menos si, de existir la violación, esta podía ser remediada.

Así las cosas, lo primero que hará la S. en el estudio concreto de los casos, será advertir que no entrará, como sí lo hizo el juez de segunda instancia de los procesos, a definir aspectos relativos a la validez del contrato celebrado entre los municipios de A. y Turbaco y AFA Consultores y Constructores S.A (del resorte del juez contencioso-administrativo), así como lo relativo a las posibles controversias que se derivan de definir quién es el verdadero empleador de los demandantes (juez laboral o contencioso administrativo).

Por ende la S. emprenderá, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en apartes anteriores de este fallo, caso por caso, el estudio probatorio acerca de la existencia o no de la afectación de un derecho fundamental, en concreto del mínimo vital de los actores, para así, de acuerdo con las conclusiones a las que llegue luego de dicho examen, impartir o no una orden encaminada a remediar las situaciones presentes de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

i) Expediente T-989375.

El señor A.M.A. manifiesta en su demanda de tutela que la mora en el pago de sus salarios lo ha perjudicado a él y a su familia en lo que refiere a las posibilidades de subsistencia.

Como soporte a la afirmación anotada, el señor M. aporta una serie de pruebas documentales.

En los folios 19 a 23 del expediente encuentra la S. que el señor M.A. aporta el certificado de defunción de su cónyuge y la factura expedida por una funeraria en la que consta que el valor de los oficios fúnebres de la muerta ascendieron a $ 700.000. De igual manera existe copia de un factura por $ 150.000 correspondiente al arriendo de una bodega por parte del demandante. Se observa también copia de una letra de cambio con firma de aceptación del señor M. por un millón doscientos mil ($1'200.000) pesos, suscrita el 15 de noviembre de 2003. En el folio 22 se encuentra un documento en el que se indica que el demandante le debe a un señor J. la suma de $650.000 por concepto de un crédito. Por último existe copia de un recibo de pago emitido por la Nacional Universidad Abierta y a Distancia a nombre de la hija del demandante, en el que se observa un sello de devolución impuesto por una sucursal del Banco Ganadero el 13 de junio de 2003.

Así pues, del material probatorio descrito, concluye la S. que el señor M.A. ha soportado con suficiencia su afirmación en el sentido de estar comprometida su subsistencia por la irregularidad en el pago de sus salarios. Ascienden sus deudas, según se observa, a una cifra próxima a los dos millones de pesos. Si se tiene en cuenta que el salario del demandante es de un salario mínimo, es forzoso concluir que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad de pago, situación que se puede imputar a la irregularidad en el recibo de su asignación mensual.

ii) Expediente T-989376.

El señor V.P. también soporta la afirmación en el sentido de estar afectado su mínimo vital por las omisiones de las entidades demandadas, en las pruebas documentales contenidas en los folios 19 y 20 del expediente.

Se lee en el primer folio copia del requerimiento que el 28 de febrero hace el señor V.M.M. al señor P. en el sentido de deberle éste un millón quinientos cuarenta mil ($ 1'540.000) pesos , correspondientes a siete meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de una casa. Se conmina al demandante para que pague en la mayor en la mayor brevedad, so pena de ser demandado y embargado.

En el folio 20 hay copia de una factura cambiaria de compraventa expedida el 6 de febrero de 2004 por el mercado Merkplus de Turbaco, Bolívar, por un valor de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta ($ 1'489.450) pesos, pagaderas a treinta (30) días.

En el presente caso también encuentra la S. probado de manera suficiente la manera en la que está siendo afectada la subsistencia del actor. Ante todo el requerimiento hecho por el arrendador del inmueble que habita, da cuenta de la grave situación a la que se ha visto forzado éste. También debe considerarse, como en el caso anterior, que el actor tiene un sueldo mensual de $ 444.735, por lo que su capacidad de endeudamiento ha sobrepasado su capacidad de pago, situación que es atribuible a la irregularidad en el recibo de su asignación mensual.

iii) Expediente T-989377.

En el caso del señor J.R.V.A., las pruebas que buscar afirmar su dicho se encuentran en los folios 14 al 17 y 23.

Son los primeros copias de facturas de ventas y cuentas de cobro correspondientes a la compra de varios productos, suscritas por un señor que firma ''A.'' por valores que oscilan alrededor de los trescientos mil ($ 300.000) pesos, en las que figura como deudor el actor

En el folio 23 hay copia de una factura del mes de febrero de Electrocosta, en la que consta que el actor adeuda siete (7) períodos de facturación del servicio eléctrico.

La S. ve que hay también en este caso prueba suficiente de la afectación del mínimo vital del actor. En primer orden de relevancia ha de considerarse la falta de pago del servicio de energía eléctrica. Esta situación, entiende la S., es atribuible a la irregularidad en el pago del salario del actor. Con un sueldo mensual de $ 379.500, la capacidad de endeudamiento del actor ha sobrepasado su capacidad de pago, situación es directamente imputable a la irregularidad del pago en el salario.

iv) Expediente T-989389.

El señor F.L. aporta como pruebas una factura cambiaria expedida por la Supertienda Inilce de A., Bolívar, por un valor de cuatrocientos nueve mil ($ 409.000) pesos, y una factura expedida por Electrocosta en la que se lee que el actor adeuda dos (2) meses del servicio de energía eléctrica.

Además también adjunta a su demanda una relación de los anticipos recibidos de su salario hasta el mes de enero de 2004. Se observa ahí que el actor recibió durante el periodo enunciado anticipos que oscilaban entre $ 10.000 y $ 100.000, nunca llegando a recibir más de la mitad de su asignación mensual.

Así las cosas, la S. también entiende en este caso que la subsistencia del actor se está viendo afectada como consecuencia de la conducta de las entidades que demandó.

La orden a impartir.

Se ha visto hasta este punto que los cuatro demandantes se encuentran en una situación de afectación derivada de la falta de pago oportuna y completa de lo que les fue asignado como salario.

Ahora, verificado el estado de vulneración del derecho fundamental de los actores, es necesario impartir una orden encaminada a remediarlo.

¿Qué orden dar? Es necesario reiterar aquí que al entender de esta S., la falta de pago se explica en que entre los municipios de A. y Turbaco y la sociedad AFA Consultores y Constructores ha habido diferencias en lo que respecta a la interpretación acerca de quién debe asumir las deudas laborales que con ocasión de la ejecución de éste se causen.

Sin necesidad de entrar a dirimir tal diferencia, esta S. debe optar por una solución que garantice el restablecimiento del derecho conculcado, considerando que la situación de controversia entre las partes contratantes en la administración delegada ha redundado en desmedro de la parte que, a todas luces, es la más débil en la relación laboral: los trabajadores.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de administración delegada señalaba con claridad que las deudas laborales debían asumirlas los municipios, será a estos a los que la Corte ordenará el pago de lo que se le adeuda a los trabajadores que demandaron. Ello porque ha de considerarse que si las administraciones municipales tienen o han tenido la convicción de que lo estipulado en el contrato carece de validez legal, ésta, no obstante, se mantiene incólume hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que la desvirtúe. En este sentido cabe agregar que el alcalde de Turbaco, aunque manifiesta la ilegalidad de la cláusula en comento, no pone de manifiesto que dicha no haya sido suscrita tal y como se encuentra estipulada en el contrato. Además, como él mismo señala, y en con su proceder está de acuerdo esta S., ha adelantado algunos trámites ante la justicia con el objeto de establecer las responsabilidades a las que haya lugar, derivadas de la suscripción del contrato que considera ilegal.

Debe agregarse que si los municipios de A. y Tumaco persisten en la idea de que la estipulaciones vertidas en los contratos relacionados en esta sentencia se encuentran viciados por ilegalidad, pueden acudir a la jurisdicción que corresponda para zanjar el litigio, bien sea contra AFA Consultores y Constructores S.A (en relación con el contrato de administración delegada) o incluso contra a quién le sea adjudicada la operación definitiva del acueducto, es decir, el operador especializado.

Por ende, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará los fallos que revisa, en su lugar concederá el amparo deprecado por los actores y ordenará a los municipios de A. y Turbaco que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo solidariamente le paguen a los señores A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P. lo que se les adeuda por concepto de salarios. Los actores podrán dirigirse contra uno o contra otro municipio para hacer exigibles las obligaciones en mención.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco el 19 de julio de 2004, por medio de los cuales confirmó las sentencias de primera instancia dictadas el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, dentro de los procesos de tutela iniciados por separado por A.M.A., J.R.V.A. y F.L.P., contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco el 29 de junio de 2004, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., dentro del proceso de tutela iniciado por V.P.Q. contra los municipios de A. y Turbaco y A.F.A Consultores y Constructores S.A. E.S.P .

Tercero.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los señores A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P.

Cuarto. En consecuencia, ORDENAR a los municipios de A. y Turbaco que solidariamente paguen a los señores A.M.A., V.P.Q., J.R.V.A. y F.L.P., en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, lo que se les adeuda por concepto de salarios, derivado de la ejecución del contrato de administración delegada que entre dichos municipios se celebró con la empresa AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. Los actores podrán dirigirse contra uno o contra otro municipio para hacer exigibles las obligaciones en mención.

Quinto.- ADVERTIR a los municipios de A. y Tumaco que si persisten en la idea de que la estipulaciones vertidas en los contratos relacionados en esta sentencia se encuentran viciados por ilegalidad, pueden acudir a la jurisdicción que corresponda para zanjar el litigio.

Sexto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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