Auto nº 022/05 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622667

Auto nº 022/05 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4884
DecisionNegada

Auto 022/05

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración al debido proceso como causal

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en que debe alegarse

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Plazo para alegarla

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración significativa y trascendental del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vicio cometido en el momento en que se profiere

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por inexistencia fáctica y jurídica de la existencia del vicio aducido/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia en desconocimiento de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como causal/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas andinas

Encuentra esta Corte que es igualmente improcedente la nulidad alegada por imposibilidad fáctica y jurídica de la existencia del vicio aducido, puesto que si la controversia que dio origen al juzgamiento de constitucionalidad tan solo enfrenta la Ley 822 de 2003, con algunos preceptos de la Carta Política en particular y otros del bloque de constitucionalidad en general, mal puede decirse que en este aspecto desconoce la interpretación prejudicial. Esto es, que si bien la controversia mencionada adujo el desconocimiento por la ley impugnada, de la decisión 436 (en sus artículos 1°, 3°, 5°, 19 y 54) de la Comisión de la Comunidad Andina y otros (artículos 1°, 87 y 88) del Acuerdo de Cartagena (los que fueron interpretados a su vez por el Tribunal Andino), no es menos cierto que en sus consideraciones esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, juzgó -se insiste- que dichas disposiciones de los Convenios Internacionales citados, no hacían parte del bloque de constitucionalidad. La conclusión derivada de esto es que si dicha reglamentación internacional y, desde luego su interpretación prejudicial, no fueron consideradas como extensión de la preceptiva constitucional, mal puede haberse presentado la posibilidad de su vulneración por parte de la Ley 822 de 2003. Con ello, se ratifica la improcedencia la nulidad alegada, lo cual resulta suficiente para denegarla.

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

Referencia: expediente D-4884

Solicitud de nulidad de la sentencia C- 988 de 2004 por la cual se declara la exequibilidad de los artículos 4º (parcial) y 6ª (parcial) de la Ley 822 de 2003 ''Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos''.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

ANTECEDENTES

  1. - En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano M.T.T. solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 ''Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos''.

  2. - Por auto fechado el nueve (09) de octubre de 2003, el despacho encontró que el cargo por supuesta violación del principio de unidad de materia no había sido bien sustentado debido a una interpretación errada del mismo. Por tanto, el despacho inadmitió la demanda y otorgó un plazo al actor para que la corrigiera y ésta fue subsanada. En cuanto a la admisión de los cargos de la demanda que hacen referencia a las normas andinas, este despacho solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena El Acuerdo de Cartagena fue firmado el 26 de mayo de 1969 y aprobado por la Ley 8ª del 14 de abril de 1973..

    De conformidad con ello, por auto fechado el nueve de octubre de 2003 el despacho decretó lo siguiente:

    ''por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda I. final del artículo 1º del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina. y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Para los fines del caso, envíese copia del escrito de la demanda y sus anexos así como del presente auto para que sirvan como informe sucinto de los hechos. Para tal efecto será dispuesto un término de 30 días de conformidad con las normas del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.''

  3. - Según informe de Secretaría General fechado el trece (13) de enero de 2004, vencido el término ordenado, no se allegó la documentación. El veintiocho (28) de enero fue reiterada la solicitud y el veintinueve (29) de marzo se recibieron los documentos pertinentes. Razón por la cual el despacho decidió continuar el trámite por auto del quince (15) de abril de los corrientes.

  4. - El ciudadano J.M.Á.Z., mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, interviene en el proceso con base en los artículos 242 de la Constitución, 7 y 49 del Decreto 2067 de 1991, y adicionalmente promueve incidente de nulidad en el proceso de la referencia. En su opinión, es nulo, parcialmente, el auto del 9 de octubre de 2003, en el numeral referido a la práctica de una prueba, y son nulos los actos procesales subsiguientes relacionados con esta prueba. Considera el ciudadano que la Corte incurrió en inobservancia de requisitos procesales obligatorios en este tipo de procesos. En su criterio, ello viola el debido proceso, por cuanto no es correcta la denominación de prueba que se le dio a la solicitud de interpretación prejudicial y es necesario que el proceso sea fijado en lista, se corran los traslados y se rindan los conceptos de rigor antes de que se pida dicha interpretación.

    Considera que la Corte ha vulnerado el debido proceso pues desconoce que la interpretación prejudicial no es prueba y por tanto sólo ''después de contestada la demanda (...) es cuando se ha dado la oportunidad para contradecir al actor, y por lo tanto habría argumentos nuevos para incluir en la solicitud de interpretación'' Ver página 4 de la solicitud de nulidad.. Por eso debe anularse el punto que establece este término probatorio. Además, es obligatorio agotar todas las etapas procesales previas a la sentencia antes de solicitar la interpretación prejudicial. Para el ciudadano, esto es indispensable pues debe hacer parte del informe sucinto de los hechos que debe remitirse al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para que tal entidad ''tenga todos los elementos de juicio necesarios para elaborar la interpretación del caso'' Ídem..

    Por las razones anteriores el ciudadano solicita que la Corte decrete las nulidades respectivas y acepte su intervención dentro del proceso de la referencia.

  5. - Mediante Auto del 04 de mayo de 2004 (A-054-04), la Corte resolvió denegar la solicitud de nulidad mencionada y argumentó que:

    ''...el procedimiento adelantado en este caso garantiza plenamente el debido proceso, pues permite que los ciudadanos intervinientes, las entidades invitadas, las autoridades del gobierno y el Procurador conozcan la interpretación prejudicial y puedan ilustrarse mejor sobre el tema y así puedan intervenir o proferir sus conceptos con más elementos de juicio que si no se hubiere adelantado la interpretación prejudicial. Esa es la razón por la cual esta interpretación se ha solicitado en esta etapa procesal''. (A-054-04)

    Sostuvo adicionalmente que:

    ''[e]l tratamiento de ''prueba'' dado por esta Corte a la solicitud de interpretación prejudicial no genera ninguna repercusión en el proceso, ni se erige como una violación. Lo anterior es consecuencia obvia del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas, pues la denominación de prueba no ha afectado el proceso hasta ahora ni ha tenido repercusión alguna''. (I.)

  6. - Luego de resuelto el anterior incidente de nulidad, mediante la sentencia C-988 de 2004 este Tribunal declaró exequible en lo acusado y por los cargos estudiados, los apartes acusados de los artículos y de la Ley 822 de 2003.

    ''La Corte consideró que la Decisión Andina 436 invocada por el actor, no forma parte del bloque de constitucionalidad. La disposición acusada, según la cual, si dos productos agroquímicos son similares, el segundo pueda registrarse con base en los estudios realizados para el registro del primero, parece razonable, siempre y cuando el producto genérico se encuentre dentro de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior no presentaba riesgos indebidos para la vida, la salud y el medio ambiente, lo cual se garantiza con la licencia o dictamen ambiental que se exige por la Ley 99 de 1993, para el registro de un plaguicida genérico. A juicio de la Corte, la regulación adoptada por las normas demandadas aparece compatible con el principio de precaución, que no se logró desvirtuar con la información científica allegada al expediente. De igual modo, la Corte concluyó que no existe violación de la propiedad industrial, pues la compañía que realizó originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente, ni existe vulneración de la igualdad o de la libertad económica, en la medida en que la regulación distinta para la obtención del registro de los agroquímicos genéricos tiene un fundamento objetivo y razonable.''

    Solicitud de nulidad de la sentencia C-988 de 2004

  7. - Posteriormente, en escrito del 22 de noviembre de 2004 el ciudadano M.T.T. allegó a esta Corte escrito solicitando la nulidad de la precitada sentencia C-988 de 2004. Según el ciudadano, como quiera que el Protocolo de Cochabamba (incorporado al orden jurídico colombiano mediante la Ley 457 de 1998), versa sobre modificaciones a disposiciones del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, trata entonces temas referentes al debido proceso en controversias suscitadas en el marco del Acuerdo de Cartagena. Por ello, dicho protocolo debe formar parte del bloque de constitucionalidad.

    En este orden de ideas - según su parecer -, si las normas andinas que regulan los procedimientos forman parte del bloque de constitucionalidad, entonces tanto el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del acuerdo de Cartagena, como el artículo 137 del estatuto del mismo Tribunal (Decisión 500), al establecer que los jueces que conozcan los procesos internos deberán adoptar en sus sentencias la interpretación del Tribunal Andino, se aplican al Juez Constitucional.

  8. - Por otro lado, el incidentalista cita la sentencia de esta Corte C-227 de 1999, mediante la que se revisó la constitucionalidad del articulado del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en donde se dijo que se encontraba ajustado a la Constitución ''...[l]a aplicación directa y preferente del ordenamiento comunitario en los países miembros...'' con el fin de estructurar un sistema de interpretación unificado. Luego resultaba constitucional que la interpretación prejudicial contemplada en la sección tercera del mencionado protocolo debiera ser adoptada por el juez interno de manera obligatoria.

  9. - En atención a lo anterior, el ciudadano concluye que ante la obligatoriedad de la adopción de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por parte de la Corte Constitucional y ante el hecho de que el sentido de dicha interpretación fuese contraria a la que en la C-988 de 2004, se ha vulnerado el debido proceso pues lo decidido en la C-988/04 evidencia que esta Corte no adoptó la sentencia 137-IP-2003 del mencionado Tribunal Andino. Pues dicha adopción, según su opinión, forma parte del procedimiento en estos casos.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Competencia

  10. - Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, ''la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso''.

    Ahora bien, como lo señala el recurrente, la Corte ha establecido que el alcance del artículo 49 antes transcrito, se refiere a la potestad de la Sala Plena de declarar nulo un proceso o parte de él, cuando se detecte una violación flagrante del derecho al debido proceso. Y que tratándose de violaciones a este derecho, es posible que éstas se presenten en cualquier etapa del proceso, dentro de las cuales está incluida la sentencia. Por ello, atendiendo al principio según el cual la nulidad en un proceso solo puede ser alegada después de ocurrida la causal que lo genera, entonces en los casos en que la nulidad se ha producido en la etapa procesal de la sentencia, es decir en el momento de la toma de la decisión, ésta no puede ser alegada sino después de dicho momento. Ver entre otros A-008-93. De esto se deriva que esta Corte pueda estudiar la solicitud de nulidad de la sentencia C- 988/04, ya que la causa que se invoca ha sido la violación del derecho al debido proceso justo en el momento en que se toma la decisión, por lo cual solo pudo ser alegada después de producido el pronunciamiento.

  11. - Por otro lado, la Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional -tal como lo anota el recurrente -, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La Corte consideró en el Auto 232 del 14 de julio de 2001 que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, era razonable aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Éste se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.

    En el presente caso el término de ejecutoria de la sentencia se cuenta desde el día siguiente a la desfijación del edicto (17 de noviembre de 2004), por entenderse notificada la primera mediante dicha fijación. La ejecutoria entonces comprendió los días 18, 19 y 22 de noviembre de 2004, habiéndose interpuesto la solicitud de nulidad en comento, el día 22 del mismo, tal como consta en el oficio emitido por la Secretaria General de esta Corporación del 23 de noviembre de 2004.

    Por lo anterior, y debido a que los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad plantean el desconocimiento del debido proceso en el momento procesal de la sentencia, la Sala considerará su estudio de fondo.

    Problema jurídico

  12. - Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte deberá examinar si la causal invocada por el impugnante constituye realmente una violación al debido proceso que tenga entidad suficiente. De encontrarse procedente, la Corte analizará si el acto al que se califica como generador de nulidad es violatorio del debido proceso.

    El carácter excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales

  13. - El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule una decisión. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo tendrán lugar cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente demostrar la vulneración alegada, sino que ésta tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

    El caso concreto

  14. - En el presente caso el incidentalista considera que la Corte ha vulnerado el debido proceso pues no tomó en cuenta la interpretación prejudicial 137-IP-2003 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Según su parecer la Corte Constitucional se encontraba en la obligación de adoptar la sentencia de interpretación prejudicial en la sentencia C-988 de 2004, como parte del procedimiento a seguir en este tipo de procesos.

  15. - Tal como se expresó más arriba, si bien es cierto que la nulidad debe ser alegada durante el procedimiento y antes de proferirse la sentencia, también lo es que cuando ella se origina en la misma sentencia, su alegación de manera excepcional puede aducirse en incidente posterior (cuando no hay recurso especial al respecto), tal como lo ha admitido nuestro ordenamiento (artículo 142, inciso primero y final, del Código de Procedimiento Civil) que para el efecto resulta aplicable, de acuerdo con lo indicado en el auto 008 de 1993 citado.

    Sin embargo, siguiendo los mismos parámetros, cuando se trata de una nulidad procesal que tiene su origen en la sentencia misma proferida, se trata entonces de una nulidad basada en un vicio cometido en el momento en que se profiere la sentencia, como sería por ejemplo el de falta de jurisdicción o competencia para proferirla o la suspensión del procedimiento. Ahora bien, es también necesario (tal como se explica en la C-988/04) que dicho vicio se encuentre previsto expresa o implícitamente como causal de nulidad, además de que se demuestre la existencia del mismo y que no se haya saneado posteriormente.

  16. - Como quiera que el incidentalista aduce que el vicio en el presente caso consistió en no haber tenido en cuenta la interpretación prejudicial, este Tribunal encuentra, por el contrario, que en efecto en el proceso que condujo a la sentencia recurrida sí se tuvo en cuenta la decisión del Tribunal Andino, tal como consta en el auto del 28 de enero de 2004 (fl 453) y en punto IV de texto de la mencionada sentencia. Por otro lado, no encuentra la Sala que el recurrente haya explicado o demostrado razonablemente en los argumentos de su solicitud de nulidad, un hecho violatorio del debido proceso en la sentencia C- 988 de 2004 de esta Corporación.

  17. - Sumado a lo anterior, encuentra esta Corte que es igualmente improcedente la nulidad alegada por imposibilidad fáctica y jurídica de la existencia del vicio aducido, puesto que si la controversia que dio origen al juzgamiento de constitucionalidad tan solo enfrenta la Ley 822 de 2003, con algunos preceptos de la Carta Política en particular y otros del bloque de constitucionalidad en general, mal puede decirse que en este aspecto desconoce la interpretación prejudicial. Esto es, que si bien la controversia mencionada adujo el desconocimiento por la ley impugnada, de la decisión 436 (en sus artículos 1°, 3°, 5°, 19 y 54) de la Comisión de la Comunidad Andina y otros (artículos 1°, 87 y 88) del Acuerdo de Cartagena (los que fueron interpretados a su vez por el Tribunal Andino), no es menos cierto que en sus consideraciones esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, juzgó -se insiste- que dichas disposiciones de los Convenios Internacionales citados, no hacían parte del bloque de constitucionalidad.

    La conclusión derivada de esto es que si dicha reglamentación internacional y, desde luego su interpretación prejudicial, no fueron consideradas como extensión de la preceptiva constitucional, mal puede haberse presentado la posibilidad de su vulneración por parte de la Ley 822 de 2003. Con ello, se ratifica la improcedencia la nulidad alegada, lo cual resulta suficiente para denegarla, sin necesidad de proceder al estudio de fondo.

  18. - Por otro lado, resulta pertinente aclarar, de conformidad con lo expuesto hasta ahora, que si la interpretación prejudicial es de carácter sustancial porque se refiere al contenido de la decisión en atención al derecho comunitario y no respecto de la jurisdicción de esta Corporación, es errado concluir que una eventual separación de ella constituye un vicio procesal, cuando ni siquiera se tuvo en cuenta desde el punto de vista sustancial.

  19. - En este orden de ideas, encuentra la Corte que lo alegado por el ciudadano en su solicitud de nulidad, corresponde mas bien a una discrepancia respecto de los fundamentos de la sentencia de la que solicita la nulidad y no a un vicio procesal de tal magnitud que haga viable la anulación del pronunciamiento. Tal como se expresa en la C-988, al citar el Auto 022 de 1998:

    ''En efecto, la Corte ha señalado con claridad que la nulidad no constituye un recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas no procede recurso alguno (CP art. 243 y artículo 49 del decreto 2067 de 1991). Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la sentencia sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. La jurisprudencia ha precisado, además, que se trata de ''situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso'' Auto 33 de junio 22/95, criterio reiterado en el auto 035 del 2 de octubre de 1997. . Igualmente la Corte ha señalado que esa violación ''tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. I.. ''

    De esto se concluye que la discusión planteada por quien propone la nulidad, es un asunto sobre el cual la Corte en la mencionada C-988 ya se pronunció de fondo y no un vicio procesal. Por ello no es procedente la alegación pues implicaría volver sobre los fundamentos del pronunciamiento y no sobre los rituales procesales seguidos.

  20. - Por todo lo expuesto y tal como se explicó antes, la inexistencia de un vicio procesal en el momento del pronunciamiento de la sentencia C-988/04, hace innecesario estudiar de fondo la existencia o inexistencia de la obligación de esta Corporación de adoptar la interpretación prejudicial tanta veces referenciada, que configura el hecho generador de nulidad según el incidentalista, pues sobre ello ya hubo pronunciamiento de fondo. Por lo cual se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia C-988 de 2004.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-988 de 2004, emitida por la Corte Constitucional, presentada por el ciudadano M.T.T..

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

J.A.R.

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

M.V.S.M.

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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