Sentencia de Constitucionalidad nº 103/05 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622668

Sentencia de Constitucionalidad nº 103/05 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5350
DecisionNegada

Sentencia C-103/05

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia

Se trata de una disposición excepcional, puesto que el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de procesos ejecutivos -los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisión a los demás procesos ejecutivos -los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De allí no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única instancia.

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-El derecho de defensa de quienes no pueden apelar puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales

El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno.

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia tiene finalidad legítima

Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo.

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia no resulta discriminatoria

PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia no es lesiva al derecho de igualdad/CUANTIA-En tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución/PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia no es lesiva al derecho de acceso a la administración de justicia

La consagración de un trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución; (b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de mínima cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a ello haya lugar.

Referencia: expediente D-5350

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, ''por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones''.

Demandante: Luis Fernando Bueno Bueno

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución,

Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos mil tres (2003), y se subraya lo demandado:

''LEY 794 DE 2003

(enero 8)

por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones

(...) Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. (...) Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

(...) b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.''

III. LA DEMANDA

El demandante considera que la norma acusada desconoce el preámbulo y los artículos 13 y 228 de la Constitución, en la medida en que ''el legislador, al restringir en el literal b del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 los procesos ejecutivos de mínima cuantía a una sola instancia (como lo autoriza el artículo 31 de la Constitución), no observó, como era su deber, los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, por lo cual la norma aludida: a) no es razonable porque es contradictoria, b) no observa el principio de justicia y equidad, contiene un tratamiento desigual - por tanto es discriminatoria - que no es razonable ni justo''.

Explica, en primera medida, que la norma acusada no es razonable, en la medida en que es contradictoria. ''La norma tiene la contradicción en su seno -afirma-, porque si los tres tipos de procesos ejecutivos (mínima, menor y mayor cuantía) se tramitan bajo las mismas reglas -lo que les somete a las mismas etapas procesales, es decir, la misma duración y la misma eficacia-, ¿cuál es la razón para que el proceso ejecutivo de mínima cuantía no se vea amparado por el principio de doble instancia?''. Considera que como los procesos ejecutivos de diferentes cuantías tienen la misma naturaleza y se rigen por las mismas reglas, independientemente de su cuantía ''todos ellos resultan ser igualmente complejos o dilatados. Sin lugar a duda, no operan en la norma ni el principio de la razonabilidad ni el de la economía procesal''. Por otra parte, la cuantía tampoco es un factor que opere en la norma en tanto elemento para determinar la competencia de los jueces ni como criterio racionalizador de la administración de justicia -expresiones que usó la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1995-, en la medida en que ''de los procesos ejecutivos de mínima y menor cuantía conocen los jueces civiles municipales'', por lo cual ''tampoco en este aspecto resulta razonable la norma atacada''. Finalmente, tampoco es razonable el argumento del incremento del costo de la actividad jurisdiccional, ''porque en la práctica, la gran mayoría de los procesos ejecutivos de mínima cuantía se adelantan en causa propia (como lo autoriza el art. 230 de la Carta) y es justo en este punto donde hace su aparición `la paradoja de la mínima cuantía', porque no puede ser sino paradójico que aquellas personas más susceptibles y necesitadas de sus pequeños patrimonios a los que la norma pretende `amparar' mediante `procesos especiales de rápida tramitación', se ven enteramente expuestas a perderlos en fallos `imperiales' que no pueden ser revisados en una segunda instancia.''

En segundo lugar, señala el actor que la norma demandada desconoce los principios de justicia y equidad, ya que es discriminatoria. Afirma que ''si los tres tipos de procesos ejecutivos (de mínima, menor y mayor cuantía) son de naturaleza enteramente igual y se tramitan bajo las mismas reglas, no existe ninguna razón jurídica para que ameriten un trato procesal diferente, y sin embargo, la norma acusada los trata de manera desigual respecto al principio de la doble instancia y todo aquello que adolece de desigualdad es discriminatorio y lo que es discriminatorio es inicuo''. De esta manera, se desconoce el principio constitucional de igualdad de los sujetos procesales ante la ley. Precisa adicionalmente que la disposición acusada ''al discriminar por el único motivo de la cuantía al proceso ejecutivo de mínima, discrimina a las personas que se ven sujetas a su `trámite especial', lo que la convierte en irrazonable e injusta frente a los ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, es decir, que se encuentran cobrando ejecutivamente una pequeña suma de dinero''; y que ''la norma es discriminatoria porque se fundamenta en una premisa falsa, pues no es cierto que a través del proceso ejecutivo de mínima cuantía y de única instancia se agilice el trámite, porque el trámite es el mismo para las tres cuantías, pero sí le niega la posibilidad a las partes -y en este caso a las partes más desprotegidas de la sociedad, que por algún motivo y por algún lado siempre son golpeadas con desfavorecimientos- de que la sentencia que las afecta sea apelada en caso de resultarles desfavorables o enteramente dañinas (...)''.

En consecuencia, afirma el actor que ''la norma es, pues, violatoria del principio de principios: la justicia. Se sacrifica la prevalencia del derecho en aras de la economía procesal y el costo de la actividad jurisdiccional. Tan cierto es que una justicia tardía no es justicia como que una justicia mediocre no es justicia''.

Por último, considera el demandante que la norma viola el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado por el artículo 228 de la Carta. Se explica así este cargo: ''Se supone que el derecho procesal es un freno eficaz contra la arbitrariedad porque se basa en el principio según el cual el derecho sustancial debe prevalecer en toda actuación judicial (art. 228 de la C.P.). Pero en la práctica no es así, puesto que al aplicar la norma señalada, una sola instancia permite con facilidad la trasgresión del artículo 6º de la Carta por extralimitación del juez en el ejercicio de sus funciones. En esta clase de decisiones de única instancia no prevalece el derecho sustancial porque en sus decisiones los jueces no quedan sometidos al imperio de la ley, sino que por el contrario, las partes sí se encuentran expuestas al imperio del juez, en especial cuando dentro del proceso de mínima cuantía alguna de las partes actúan en causa propia''.

IV.I. DE AUTORIDADES

  1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

    El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el curso de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

    Explica que el principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) no es absoluto, tanto así que el mismo constituyente reservó al Legislador la facultad de introducir excepciones a este principio. Recuerda que ''corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.''

    En sustento de sus afirmaciones citas las sentencias C-005 de 1996, C-153 de 1995 y C-345 de 1993, y resalta que en esta última la Corte dejó claramente establecida ''la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión, como es el caso en estudio''.

    En relación con el cargo por violación del principio de igualdad, explica que la forma en que la norma acusada regula los procesos ejecutivos de mínima cuantía ''tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. Es evidente que la norma demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en las circunstancias previstas en ella: es decir, las personas que intervienen en los procesos ejecutivos de mínima cuantía''.

    V.I. CIUDADANA

    En ejercicio de su derecho a intervenir en los procesos de control de constitucionalidad, el ciudadano P.F.R. delC. aportó un escrito al presente proceso con el fin de sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

  2. En primer lugar, el ciudadano interviniente reseña los aspectos de los procesos ejecutivos que fueron objeto de la reforma introducida mediante la Ley 794 de 2003, por medio de la siguiente comparación:

    ''a) Qué fue exactamente lo que se reformó?

    Antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003 y bajo el imperio del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) y el Decreto 2282 de 1989, las vías procesales o trámites y las instancias en que se tramitaban los procesos ejecutivos eran los siguientes:

    - Antes de la Ley 794 de 2003:

    - Después de la Ley 794 de 2003

    (*) Desaparece la vía procesal trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, pero se mantiene su tramitación en única instancia.

    Así las cosas, debe tener claro esa Corporación que la reforma introducida en la parte final del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 no estuvo encaminada a modificar la tramitación de los procesos ejecutivos de mínima cuantía desde el punto de vista de la competencia funcional o de instancias del juez competente, sino a la eliminación de la vía procesal o trámite del ejecutivo de mínima cuantía, lo cual es absolutamente diferente, pues el legislador consideró inadecuado seguir manteniendo vías procesales especiales cuando los asuntos bien podrían tramitarse por otra vía procesal, sin necesidad de acudir a sutiles reglas de procedimiento que pretendían diferenciar etapas que no lo ameritaban. Cosa distinta es, por supuesto, el hecho de que el legislador haya dispuesto mantener la aplicación de la única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, pero allí no hubo ninguna novedad.''

  3. Recuerda el interviniente, asimismo, que el Congreso cuenta con un margen de configuración propio para establecer las reglas procesales aplicables a los procesos judiciales, siempre y cuando respete los mandatos constitucionales y en particular el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad, ''amén de la razonabilidad del ejercicio del poder legislativo''.

  4. También señala que ''la Corte ha indicado que el principio de apelabilidad o consultabilidad de todas las sentencias judiciales no es absoluto sino relativo, en el sentido de que dicho principio, por disposición constitucional, puede ser objeto de excepciones, estas sí, creadas mediante ley de la República. Dicho en diferente forma, si bien es cierto el artículo 31 de la Constitución Nacional indica que `Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada', no es menos cierto que el mismo artículo 31 superior hace la salvedad de que dicho principio procede `salvo las excepciones que consagre la ley'. // Precisamente en desarrollo del aparte final de la norma constitucional en mención fue que el legislador expidió la norma demandada, esto es, la parte final del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 por medio del cual se estableció una excepción, por vía legal, al principio de la doble instancia, consagrando que todo el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía se adelantará en única instancia.'' Cita a este respecto las sentencias C-153 de 1995, C-1091 de 2003 y C-377 de 2002 de la Corte Constitucional.

  5. Precisa adicionalmente que ''la cuantía de los procesos, entre otros motivos, constituye un inveterado criterio que le ha servido de guía razonable al legislador de todos los tiempos para determinar ciertas reglas o excepciones dentro de los procedimientos judiciales''.

  6. Por último considera que la decisión del Legislador es razonable, en la medida en que ''es absolutamente sano, amén de legal, que el legislador establezca un tratamiento diferente, desde el punto de vista procesal, para las distintas controversias en consideración a la cuantía, por esta razón le es dable al legislador prever que el proceso ejecutivo de mínima cuantía se tramitará en única instancia mientras que los de mayor y menor cuantía los harán en doble instancia''.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No3682, recibido el día 20 de octubre de 2004, el señor P. General de la Nación propuso que la norma acusada sea declarada exequible. Invoca en su concepto las siguientes razones:

  1. ''El proceso de mínima cuantía se caracteriza por ser breve, por no requerir de una actividad procesal amplia, por permitir la resolución pronta, por buscar un equilibrio entre el principio de celeridad, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. En virtud de lo precedente, resulta adecuado que el legislador haya considerado la exclusión del principio de la doble instancia en estos procesos''.

  2. ''Los procesos de única instancia son inconstitucionales únicamente cuando examinadas las actuaciones procesales se demuestre violación para una o ambas partes de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia o por contener trato discriminatorio e injusto frente a personas que se encuentren en la misma situación. // Pretender que todos los procesos judiciales sean iguales, es desconocer que hay asuntos de distinta naturaleza que requieren tratos diferentes; ante ello, el Legislador debe dar tratamiento igual a supuestos iguales y ante hipótesis diferentes puede establecer diferencias razonables y justificadas (sentencias C-345 de 1993, C-179 de 1995)''.

  3. Los procesos ejecutivos de mínima cuantía se caracterizan por el valor reducido de las pretensiones patrimoniales (inferiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil). ''Este tipo de procesos tiene su razón de ser en que podrían ser mayores los gastos de otra instancia que el valor del litigio, dar efecto a los principios de celeridad, del debido proceso, de igualdad y proporcionalidad conforme a la cuantía que se pretende y evitar el desgaste judicial del Estado por cuantías mínimas, constituyéndose los juicios de única instancia en una forma de descongestión judicial''.

  4. Según el artículo 31 de la Constitución, el Legislador tiene la facultad de determinar las excepciones que considere convenientes al principio de la doble instancia (art. 31, C.P.), salvo cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 29, C.P.); ''por ello la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso (sentencias C-345 de 1993 y C-179 de 1995)''.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso.

  2. Problemas jurídicos a resolver

    Corresponde a la Corte determinar en esta ocasión si el Legislador, al disponer que los procesos ejecutivos de mínima cuantía se tramitarán en única instancia, desconoció el principio de la vigencia de un orden justo, el principio de igualdad o el derecho de acceso a la administración de justicia. Para resolver este interrogante, la Corte hará referencia a su extensa jurisprudencia anterior sobre el punto del margen de configuración del Legislador para establecer excepciones al principio de doble instancia.

  3. El principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones

    La Constitución Nacional consagra expresamente el principio de la doble instancia en los artículos 29 Artículo 29. ''Quien sea sindicado tiene derecho a (...) impugnar la sentencia condenatoria''., 31 Artículo 31. ''Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley''. y 86 Artículo 86. ''El fallo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (...).''. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos -como los de los artículos 29 y 86 Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades. Ver, por ejemplo, la sentencia C-153 de 1995 (M.P.A.B.C., en la que la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición del Código Contencioso Administrativo que regulaba el grado de consulta respecto de autos de liquidación de condenas en abstracto a favor de la Administración. En éste caso consideró que no existía un trato desigual que mereciera reproche desde el punto de vista constitucional, puesto que se atendía a una finalidad legítima y el acceso a la administración de justicia de los particulares no se veía obstruido por dicha disposición. Ver también las sentencias C-040 de 2002, C-345 de 1993, C-245 de 2001, C-377 de 2002.

    Lo anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del ''límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad''. Sentencia C-153 de 1995.

    En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia Por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1994 (M.P.A.M.C., la Corte declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos por considerar que el criterio de exclusión -el salario devengado por el trabajador- era irrazonable e injusto, y que por ende violaba el principio de igualdad., pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución:

    La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P.J.A.R.) -en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias C-055 de 1993 (M.P.J.G.H.) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P.A.M.C..

    Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P.M.J.C.E., y C-345 de 1993, M.P.A.M.C..

    La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P.C.I.V.H..

    La exclusión no puede dar lugar a discriminación. Sentencias C-179 de 1995 (M.P.C.G.D., C-040 de 2002 (M.P.E.M.L. y C-377 de 2002 (M.P.C.I.V..

    Sobre la base de esta doctrina, que será reiterada en su integridad en la presente oportunidad, procederá la Corte a estudiar la constitucionalidad de la norma acusada.

  4. Los procesos ejecutivos de mínima cuantía como excepción a la regla general de la doble instancia.

    Considera el demandante que la norma acusada, al establecer que los procesos ejecutivos de mínima cuantía se tramitarán en única instancia de conformidad con las normas que rigen los procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía, desconoce el principio de la vigencia de un orden justo, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. Para efectos de resolver estos cargos, la Corte determinará si esta disposición cumple con los requisitos señalados en el acápite anterior.

    (a) En primer lugar, se trata de una disposición excepcional, puesto que el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de procesos ejecutivos -los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisión a los demás procesos ejecutivos -los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De allí no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única instancia.

    (b) El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. Este criterio ha sido adoptado por la Corte en múltiples oportunidades anteriores; por ejemplo, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P.J.A.R., al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la exclusión del recurso de apelación frente al mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución forzosa, la Corte afirmó: ''contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias''. Así mismo, en la sentencia C-788 de 2002 (M.P.M.J.C.E., la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 -según el cual no cabe ningún recurso frente a la providencia que resuelve sobre la legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes-, por considerar, entre otras razones, que las partes tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal.

    De esta manera, no se observa que las personas que se ven afectadas por lo actuado dentro de procesos ejecutivos de única instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

    (c) La finalidad perseguida por la norma es legítima, a saber, la celeridad en los procesos ejecutivos y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia. En anteriores oportunidades esta Corte ha resaltado la constitucionalidad de este objetivo; por ejemplo, en la sentencia C-377 de 2002 (M.P.C.I.V.H.) la Corte explicó: ''el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente''. Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo.

    (d) Por último, no resulta discriminatorio que los procesos ejecutivos de mínima cuantía carezcan de la posibilidad de segunda instancia, por los mismos motivos que precisó esta Corporación en la sentencia C-179 de 1995 (M.P.C.G.D., en la cual se resolvió un problema jurídico semejante al que ocupa la atención de la Corte, a saber, si el hecho de que los procesos ejecutivos de mínima cuantía tuvieran trámite de única instancia violaba el principio constitucional de igualdad. Dijo la Corte:

    ''En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el P. General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.

    Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía, pues como se dejó consignado en las sentencias antes transcritas:

    "...no hay duda de que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensión....".

    Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos.

    R., que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables.

    Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende''.

    Estos argumentos se reiterarán en su integridad en esta oportunidad. Así, contrario a lo que afirma el demandante, la consagración de un trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución; (b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de mínima cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a ello haya lugar. No se trata de una disposición irrazonable ni carente de sentido, como lo sugiere el demandante, puesto que se orienta hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución, que no desconoce las normas constitucionales aplicables.

    Por las anteriores razones, los cargos formulados por el demandante no habrán de prosperar. La norma estudiada será declarada exequible.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el aparte acusado del artículo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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